JEP - Auto TP-SA-429 22-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-429 22-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 429 de 2020
Bogotá D.C., enero veintidós (22) de dos mil veinte (2020) Referencia: : 20181510306512 : 20181510307122 : 20181510347522
Número de Expediente Orfeo : 2018120080101703E Solicitante : Diomar PALLARES RÍOS Referencia : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diomar PALLARES RÍOS, a nombre propio y por intermedio de apoderada, en contra de la resolución SAILC-D-JCP-538-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indultos
(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente, por no cumplir el factor material de competencia, decisión que será confirmada en esta instancia. SÍNTESIS DEL CASO Diomar PALLARES RÍOS se encuentra privado de la libertad, en virtud del proceso ordinario que se surte en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones y con el de concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 20 de abril de 2016 en el municipio de Ocaña
(Norte de Santander), vinculados al rapto de una mujer en el establecimiento de comercio que ella administraba. Aunque la conducta habría sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, y el solicitante fue acreditado como integrante de las 1
EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS FARC-EP, el expediente ordinario no atribuye la conducta al conflicto armado interno.
I. ANTECEDENTES
1. El señor PALLARES RÍOS, a través de apoderada, presentó ante la JEP solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada” el 10 de octubre de 2018, en la que manifestó estar acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las FARC-EP, mediante resolución n°. 011 del 5 de junio de 2017. Agregó, en primer lugar, que es beneficiario de amnistía de iure concedida por el presidente de la República conforme al Decreto 1165 del 1 de julio de 2017; y, por otro lado, que fue capturado el 10 de septiembre de 2017 por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios o municiones y concierto para delinquir, todo ello por hechos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP); y, además, que en audiencia realizada el 3 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó “darle traslado al expediente a la JEP, para lo de su competencia”. Añadió que, al momento
del allanamiento de su lugar de residencia, “lo procesan de otro delito como es el de estupefacientes [...] el cual será la Jurisdicción ordinaria quien de [sic] trámite a este nuevo proceso”. A la solicitud adjuntó las actas de compromiso, tanto de reincorporación, como de sometimiento ante la JEP, la acreditación de la OACP, la certificación provisional de almacenamiento de armas suscrita por la Misión de las Naciones Unidas en Colombia, y copia simple de la providencia de la jurisdicción ordinaria mediante la cual se ordenó el traslado del expediente a esta Jurisdicción (f. 2 a 16, cuaderno JEP)1.
2. Mediante resolución SAI-LC-A-JCP-231-2019 del 2 de mayo de 2019, la SAI asumió conocimiento de la solicitud y, con el fin de contar con la información necesaria para resolver, ofició a la OACP, solicitándole informar el estado de la inclusión del solicitante en los listados entregados por las FARC-EP y si ha sido excluido de los mismos; al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que remitiera copia del expediente ordinario, y al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de informar si el señor PALLARES RÍOS contaba con certificado CODA. Finalmente, ordenó comunicar la providencia a las 1 Dicha solicitud fue reiterada por mensaje enviado desde el correo electrónico de la apoderada del señor PALLARES RÍOS, el 10 de octubre de 2018 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510307122). Posteriormente, el 7 de noviembre de
2018, la apoderada del interesado presentó derecho de petición, solicitando “se me de [sic] información de la petición de libertad condicionada a favor mi prohijado” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510347522). 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS víctimas que hayan sido identificadas por la justicia ordinaria (f. 23 a 25, cuaderno
JEP)2.
3. Producto de las anteriores órdenes, se obtuvo la siguiente información: el Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que no se encontró registro o acta donde se haya aceptado al solicitante como desmovilizado individual (consulta vía Orfeo, radicado 20191510272672); mientras que la OACP confirmó que el señor PALLARES RÍOS fue aceptado como integrante de las FARC-EP mediante resolución n°. 011 de 2017 (consulta vía Orfeo, radicado 20191510273462).
Decisión de primera instancia
4. Mediante resolución SAI-LC-D-JCP-538-2019, del 10 de septiembre de 2019, la SAI resolvió negar la LC solicitada por el señor PALLARES RÍOS; devolver el expediente ordinario al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, previa obtención de copia fiel e íntegra digitalizada del mismo; y comunicar la decisión a la víctima, al juzgado de conocimiento referido y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, entre otras determinaciones (f. 38 a 49, cuaderno JEP).
5. En dicha providencia, el a quo encontró cumplidos los presupuestos personal, dada la acreditación de la OACP, y temporal, en tanto los hechos ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. No obstante, la Sala señaló que del plenario no se infiere de manera razonable que la conducta objeto de condena fuera cometida en relación con el conflicto armado y que, en su lugar, en el proceso se han atribuido labores de dirección en el ilícito al señor PALLARES RÍOS, sin que respondiera a órdenes o instrucciones de mando provenientes de comandantes o miembros de las FARC-EP.
Del recurso de apelación
6. La apoderada del señor PALLARES RÍOS presentó recurso de apelación,
(i) reiterando la calidad acreditada de ex integrante de las FARC-EP, la concesión de “amnistía administrativa” por la Presidencia de la República a favor del solicitante, y la suscripción de actas de compromiso para su sometimiento a esta Jurisdicción; (ii) reprocha que la Sala no haya hecho uso de sus facultades probatorias con el fin de ampliar la información para resolver. Por ende, adjuntó 2 Conforme a resolución SAI-LC-R-RJC-0093-2019 del 27 de agosto de 2019, otro despacho de la Sala de Amnistía o Indulto remitió las diligencias correspondientes a la solicitud del señor PALLARES RÍOS, con radicado Orfeo 20181510306512, toda vez que encontró que dicha petición fue previamente asumida por otro despacho sustanciador de la misma Sala, como consta en la resolución SAI-LC-A-JCP-231-2019 del 2 de mayo de 2019 (f. 33 a 34, cuaderno
JEP). 3
EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS una declaración juramentada suscrita por un supuesto excomandante de dicho grupo armado con la cual pretendía demostrar la relación del solicitante y la conducta con el grupo armado y el CANI, añadiendo la petición de que se practique su testimonio, así como el del mismo interesado, sobre los vínculos anotados; (iii) sostiene que la conclusión sobre la falta del presupuesto material no puede desprenderse principalmente del expediente ordinario, pues lo contrario “haría que perdiera sentido una Jurisdicción Especial para la Paz”, la cual debería recurrir a elementos probatorios que antes no eran posibles, como las declaraciones de excomandantes o de los mismos comparecientes, y (iv) añade que la ausencia de mención de un nexo entre la conducta y el conflicto armado no permite concluir la inexistencia de dicho vínculo, por cuanto dicha acción puede estar ligada al delito de rebelión cuando se comete para financiar grupos insurgentes (f. 63 a 73, cuaderno JEP).
7. A su turno, el señor PALLARES RÍOS presentó escrito de “sustentación de recurso de apelación”, que contiene los mismos fundamentos expuestos por su apoderada respecto del recaudo de información adicional por parte de la SAI y su distanciamiento de lo concluido por la Sala derivado de la ausencia de determinación del vínculo de la conducta con las FARC-EP. A ello, suma que la decisión desconoce el principio de favorabilidad, “en especial respecto al tratamiento a recibir por cualquier persona sometida a esta jurisdicción” (f. 78 a 79,
cuaderno JEP). En resolución SAI-LC-DR-JCP-755-2019 del 29 de noviembre de 2019, la SAI concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo (fl. 83 a 84, cuaderno JEP).
II. COMPETENCIA
8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
III. HECHOS PROBADOS
9. El señor Diomar PALLARES RÍOS se encuentra procesado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con el de uso de fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, y concierto para delinquir (consulta vía Orfeo, radicado 20181510143642_00088, fls. 18 a 27). Se desprende del expediente ordinario lo
siguiente: 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS 9.1. El solicitante fue capturado el 10 de septiembre de 2017, en su lugar de residencia en el municipio de Aguachica, Cesar. Dicha captura fue legalizada en audiencia del mismo día, surtida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00018, CD 1 archivo 54498610311320168029900_540014004008_01). En la
misma diligencia fue imputado por los delitos ya anotados, junto con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, producto del hallazgo de sustancias ilícitas durante el allanamiento realizado en la residencia del interesado, en la que también se materializó la captura (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00018, CD 1 archivo 54498610311320168029900_540014004008_01_01.WMA). 9.2. El interesado se encuentra privado de la libertad desde la fecha de su captura (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00018, CD 1 archivo 54498610611320168029900_540014004008_03). 9.3. Conforme al escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, al solicitante se le ha endilgado la responsabilidad por el secuestro de Melitza María Trillos Gómez, ocurrido el 20 de abril de 2016 en la estación de servicios La Torcoroma, del municipio de Ocaña, Norte de Santander. El rapto habría sido cometido por sujetos armados quienes, encapuchados y movilizándose en automóvil, tomaron por la fuerza a la señora Trillos Gómez. Respecto del señor PALLARES RÍOS, el escrito sostiene que, el 29 de abril de 2016, una persona se acercó a instalaciones del GAULA e informó que en la conducta participaron, entre otros, “DIOMAR EL CABEZÓN”. Asimismo, que el interesado realizó una reunión en un billar ubicado en la calle principal de la vereda Cartagenita, del
municipio de Convención -Norte de Santander-, donde se finiquitaron los detalles del secuestro; habría participado en el secuestro estando en el automóvil que sirvió para el transporte de la víctima; habría colaborado en el transbordo de la cautiva a una motocicleta desde la vereda Guamal, de Convención, a Guamalito, y de allí de nuevo a un automóvil con destino a una finca; y se le señala de financiar la logística y aportar comida y enseres en el lugar de cautiverio. También se registra que el interesado habría sido señalado por medio de reconocimiento fotográfico. En el escrito de acusación se advirtió que el mismo opera sólo por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con los de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, toda vez que en lo correspondiente al porte de estupefacientes “se compulsaron copias y hace parte de otro radicado” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00017, f. 4 a 11). 9.4. La Fiscalía General de la Nación, el 19 de diciembre de 2017, solicitó la preclusión del proceso respecto de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, respecto del interesado, “conforme al artículo 15 y 16 de la ley 1820 de 2016 y decreto reglamentario 277 de 5
EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS 2017”. Agregó que, frente al delito de secuestro extorsivo agravado, “se solicitará
traslado a la zona veredal transitoria de normalización” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00017, f. 15 a 16). Sin embargo, la solicitud fue retirada por el ente acusador en audiencia del 16 de marzo de 2018 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00017, f. 63)3. 9.5. El 21 de junio de 2018, la defensa del peticionario presentó solicitud de amnistía de iure, suspensión del proceso y libertad condicional, conforme a la Ley 1820 de 2016, Decreto reglamentario 277 de 2017 y Decreto 1274 de 2017, dando cuenta de la acreditación que la OACP profirió en favor de su representado como integrante de las FARC-EP. Producto de lo anterior, en audiencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió enviar el proceso a esta Jurisdicción “para lo de su competencia”, así como también comunicar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, donde se estaría adelantando otro proceso en contra del señor PALLARES RÍOS. En la providencia precisó que no correspondía dar trámite a la solicitud de amnistía de iure en tanto la misma había sido concedida por la Presidencia de la República (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00017, f. 107 a 108).
10. Conforme a comunicación de la OACP, el interesado fue beneficiario de amnistía de iure concedida por el presidente de la República, mediante Decreto
1165 del 10 de julio de 2017 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00024).
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA, conforme a los reparos expuestos por el recurrente y su apoderada, en primer lugar, determinará si la concesión de la amnistía de iure a favor del señor PALLARES RÍOS repercute en la decisión que esta Jurisdicción tome sobre la concesión o no de beneficios provisionales; y, en segundo lugar, si de acuerdo con el estándar probatorio correspondiente, resulta adecuado el ejercicio realizado por la SAI para descartar el cumplimiento del factor material de competencia respecto de la conducta por la cual ha sido procesado el señor PALLARES RÍOS. 3 La Fiscalía adujo que el 1 de diciembre de 2016 fue la fecha límite para la dejación de armas y que, para dicha fecha, no constaba acta de desmovilización, presentación o dejación de armas a nombre del solicitante. A ello sumó que, para esa fecha, el señor PALLARES “había sido judicializado” por orden de captura del 2 de septiembre de 2016, reiterada el 9 de septiembre de 2017. En audiencia del 3 de agosto de 2018, en la que la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió el caso a esta Jurisdicción, el ente acusador precisó, en primer lugar, que la orden de captura de 2016 perdió vigencia el 2 de septiembre de 2017 y fue proferida nuevamente el 9 de septiembre de 2017. Y, en segundo lugar, que para la fecha de emisión de la nueva orden, el solicitante se había presentado ante
la ZVTN y se encontraba en los listados de las FARC-EP enviados a la JEP, sin que de ello la Fiscalía haya tenido conocimiento previo. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101703E
SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS
V. FUNDAMENTOS Cuestión previa: la concesión de la amnistía de iure
12. Conforme al expediente, el presidente de la República concedió amnistía de iure, entre otros, al señor PALLARES RÍOS, mediante Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, fecha para la cual el solicitante aún no había sido capturado ni vinculado al proceso penal iniciado en su contra. Asimismo, se tiene que en audiencia celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 3 de agosto de 2018, la operadora judicial consideró que, ante la solicitud de amnistía de iure presentada por la apoderada del señor PALLARES RÍOS, no era el caso pronunciarse en tanto dicha amnistía ya había sido otorgada, aunque sin precisar los tipos penales sobre los cuales aplicaba; junto a ello, ordenó la remisión del expediente a esta Jurisdicción “para lo de su competencia” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306512_00017, f. 107 a 108).
13. Lo reseñado, a juicio de esta Sección, corresponde al cumplimiento de lo contemplado sobre la eficacia de la amnistía en el artículo 20 de la Ley 1820 de 20164 por parte del juzgado de conocimiento, acompañado de la remisión del
asunto a la JEP, como advirtió la togada, “para lo de su competencia”. Producto de ello, arrimó el plenario a la JEP, complementado luego por la solicitud presentada por la apoderada del solicitante, escrito en el cual advierte de la concesión de la amnistía de iure a favor de su representado.
14. En virtud de las anteriores consideraciones, correspondiendo la presente actuación a la instancia de concesión de beneficios provisionales, esta Sección procederá a resolver la impugnación de lo resuelto por la SAI exclusivamente en lo relativo al delito de secuestro extorsivo agravado, el cual no es expresamente mencionado en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 como objeto de amnistía de iure, lo que sí ocurre con el concierto para delinquir y la fabricación, tráfico o porte de armas o municiones. 4 “Respecto a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz, si después de aplicada la amnistía se llegara a presentar una noticia criminal por los delitos de que tratan los artículos 15 y 16 de la presente ley, respecto de las personas de que trata el artículo 17, el operador judicial se abstendrá de iniciar el respectivo proceso. Lo mismo hará si la noticia criminal se refiere a las conductas amnistiadas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. // Si, a pesar de lo anterior, algún operador judicial iniciara un proceso en contravención a lo establecido en el inciso anterior, la persona podrá invocar su condición de amnistiado según la ley, como causal objetiva de extinción de la acción penal”.
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EXPEDIENTE: 2018120080101703E
SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada
15. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos transitorios 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional5, establece en su artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”6 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley, así como en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).
16. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales ha entendido la Sección como herramientas moduladoras de la labor apreciativa del juez, que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”7.
17. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a
propósito del análisis de competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se 5 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 6 De acuerdo al mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019, párr 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101703E
SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS
puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]8.
18. Finalmente, si bien el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
19. Respecto al estándar probatorio necesario para determinar el cumplimiento del factor material de competencia, esta Sección ha considerado de forma reiterada que, conforme las salas de justicia avancen en el estudio de la concesión beneficios transicionales, progresivamente aumenta la exigencia probatoria cuantitativa y cualitativamente9. Es así como, para la concesión de beneficios liberatorios de carácter provisional, como lo es el de la LC, se debe considerar exigible un estándar probatorio de intensidad media.
Esta situación impone considerar el estudio de la relación con el conflicto armado a partir de distintas intensidades, según el momento
procesal y también acorde con los elementos de prueba disponibles. Así, tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad.10
20. Así mismo, a propósito del grado de intensidad probatoria en la acreditación del factor material, esta Corporación ha precisado: En cuanto al análisis sobre el cumplimiento del requisito material - que es de lo que se trata el caso concreto-, ello implica una verificación de conexidad -por una relación directa o indirectacon el conflicto 8 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 9 Véase, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación auto TP-SA 245 de 2019; TP-SA 205 de 2019; TP-SA 145 de 2019; TP-SA 105 de 2019; TP-SA 070 de 2018 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 020 de 2018.
9
EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS armado no internacional a que se le puso fin con la suscripción del Acuerdo Final de Paz; comprobación que requiere una labor de apreciación con sujeción a un nivel medio de intensidad, por cuanto se está decidiendo sobre la concesión de un beneficio de carácter
provisional, y no de uno definitivo. Esto significa que para que la cuestión sometida a conocimiento de la Sección de Apelación se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben ser, si no plenamente demostrativas, al menos un ofrecer un aceptable grado de persuasión a la luz de un estándar medio de prueba, en relación con el enunciado según el cual la conducta atribuida al compareciente fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para ello debe evaluarse el contexto de las conductas y analizarse las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados, para descubrir si aquellas logran inscribirse en la lógica de la confrontación armada.11
21. En virtud de la brevedad de los términos dispuestos por la ley para resolver sobre la LC, se ha considerado suficiente que la SAI cuente con el expediente allegado por la Jurisdicción Ordinaria para que, conforme a los elementos y providencias en él contenidas, se disponga al estudio de los factores competenciales que habilitan el conocimiento y posterior concesión de beneficios por parte de esta Jurisdicción12, sin perjuicio de la posibilidad que le otorga el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 de decretar, si lo considera necesario, pruebas de oficio. Por lo anterior, es que las salas de justicia acuden a los contenidos de la actuación penal en aras de contar con información que permita establecer si se evidencia la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional
(CANI).
Caso concreto
22. A partir de los elementos de prueba que obran en el expediente, esta
Sección encuentra que, si bien el interesado fue acusado de participar de un secuestro, cometido por un grupo de personas armadas, con fines delictivos, que contaba con la posibilidad de coordinar acciones, no se desprende de aquellos 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 105 de 2019, párr 9.3. 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 252 de 2019, párr 12. “La SA no pasa por alto que el recurrente discutió el hecho de que la SAI no ordenará la práctica de pruebas adicionales para resolver la solicitud de concesión del beneficio de libertad condicionada, finalmente despachada de forma desfavorable. El reparo esbozado, a juicio de esta Sección, no es recibo. Primero, el interesado, que es el primer llamado a dar conocer los medios de convicción que respaldarían su pretensión, no elevó ningún requerimiento probatorio para el efecto. Segundo, el proceso penal adelantado, que es el único elemento que en su momento apoyaba el requerimiento elevado, es el insumo por excelencia para conocer la situación jurídica de los virtuales comparecientes al componente judicial del SIVJRNR con miras a resolver sus solicitudes de beneficios provisionales, e indudablemente sirve para avanzar en el análisis de cumplimiento de los presupuestos competenciales de la justicia transicional frente al caso; sin perjuicio, claro está, de las atribuciones prevalentes y autónomas que le asisten a la JEP en la materia. Tercero, el trámite de concesión del beneficio de libertad condicionada, por la naturaleza provisional que le es propia, debe ser expedito. Y cuarto, las facultades probatorias de las Salas de Justicia no pueden traducirse en una carga desproporcionada para las mismas”.
10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101703E SOLICITANTE: DIOMAR PALLARES RÍOS que el ilícito tuviera relación directa con el CANI por responder a actos relacionados con las hostilidades, así como tampoco que apoyara de alguna manera el esfuerzo general de guerra de alguno de los actores del conflicto.
23. Si bien se ha admitido que la acreditación como miembro de las FARCEP por parte de la OACP constituye un hecho indicador, más no suficiente, respecto a la relación con los intereses del grupo armado13, en el caso concreto no hay evidencia adicional para demostrar que estaba dirigido a financiar la actividad del grupo subversivo que alcanzó el acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, o a aportar de alguna forma a su esfuerzo general de guerra.
24. No bastando con la acreditación mencionada, no se advierte en el plenario que los hechos se adjudicaran a la pertenencia del señor PALLARES RÍOS al grupo armado, ni que el conflicto “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible”, pues no existe evidencia en el expediente que permita establecer que la ocurrencia de ese fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para secuestrar y extorsionar a una persona. La ausencia de elementos que vinculen el secuestro con el CANI también, en esta instancia, descarta la posibilidad de que esta conducta tuviera como propósito el financiamiento del grupo armado, ni que el CANI tuviera alguna influencia en la manera en que fue cometida, o en su decisión de cometer el delito, o en el objetivo
para el cual se cometió.
25. Siendo esto así, del material probatorio p
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