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JEP - Auto TP-SA-432 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-432 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20203850053353

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 432 de 2020

En el asunto de Horacio Rodríguez Aguirre Bogotá D.C., 30 de enero de 2020

Expediente: 2017150080100934E Asunto: Apelación de resolución SAI que rechaza solicitud de beneficios transicionales por falta de competencia

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el señor Horacio RODRÍGUEZ AGUIRRE1 contra la Resolución SAI-RCPMA-752 del 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) rechazó por falta de competencia su la solicitud de beneficios transicionales.

II. SÍNTESIS DEL CASO La Justicia Ordinaria inició dos procesos penales contra el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE por hechos de violencia ocurridos en ámbito doméstico, y lo encontró responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en calidad de tentativa y lesiones personales dolosas. Con fundamento en dichas condenas y arguyendo la calidad de miembro de las FARC-EP, el interesado solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016. La SAI rechazó por falta de competencia material la solicitud de beneficios, decisión que fue recurrida por el

interesado. La Sala se abstuvo de reponer la decisión, pero concedió el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento. 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 80.386.136 de El Colegio, Cundinamarca. 1

EXPEDIENTE: 2017150080100934E

SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE

III. ANTECEDENTES i) Actuaciones ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, Meta, condenó al señor RODRÍGUEZ AGUIRRE, mediante sentencia anticipada por allanamiento de cargos, a la pena principal de 17 años, 7 meses y 21 días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa2. Igualmente, el 7 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, condenó al interesado a la pena principal de 1 año, 2 meses y 18 días de prisión por la comisión de la conducta de lesiones personales dolosas.

2. Los hechos que dieron origen a ambas condenas ocurrieron el 16 de septiembre de 2012 y fueron relatados en la sentencia del proceso por homicidio así3: Horacio Rodríguez Aguirre se presentó en el paraje La Isla, establecimiento público denominado la “Y” del Municipio de Guamal, Meta (…) y asumió un comportamiento rodeado de insultos de toda índole contra su excompañera

Miriam Margot Garay, pero como su hermano Jorge Enrique Garay Vásquez estaba presente intervino requiriendo al hoy procesado por su comportamiento, pero este también lo recrimina presentándose un forcejeo, luego de lo cual Horacio sale corriendo y va hasta su casa, que se dice queda cerca, y cuando regresa lo hace sin camisa y con esta prenda enrollada en la mano derecha y la emprende con insultos contra Jorge Enrique invitándolo a matarsen (sic), entonces Jorge Enrique se acerca y asesta un puño a Horacio, Horacio saca un cuchillo y le da una puñalada en el abdomen y otra en el codo y cae herido, entonces Miriam Margot le grita que había matado a su hermano, Horacio se dirigió a ella y la trató con palabras soeces anunciándole que esa noche se moría y le asentó una puñalada en la pierna, diciéndole que tenía que aceptarlo como marido, porque si no era para él no era para nadie, 2 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 10 a 19. 3 Cabe señalar que el interesado no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación respecto del delito de lesiones personales, entonces se continuó con la legalización del preacuerdo por el delito de homicidio en calidad de tentativa. En concreto, sobre este particular, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, Meta, en la que se juzgó el delito de homicidio, el Despacho relató lo siguiente: “el 22 de agosto de 2013, se lleva a cabo la audiencia de

formulación, donde se presentaron cargos por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso con lesiones personales. Y el 6 de noviembre de los corrientes se adelanta audiencia preparatoria donde el procesado acepta los cargos formulados por el delito de homicidio agravado tentado, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que los cargos por lesiones personales fueran adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, Meta, por competencia”. De forma posterior, el interesado aceptó los cargos por la conducta de lesiones personales agravadas y el preacuerdo fue avalado en una sentencia independiente a la que se ha hecho referencia. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:371)(cid:365)(cid:366)E SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE Miriam trata de protegerse con una silla, pero fue lesionada en el cuello, en el abdomen en dos oportunidades, en el pecho, en el seno izquierdo, en la cintura y en el hombro derecho (…)”4. En la misma decisión el Despacho de conocimiento estimó que la conducta se dio por motivo abyecto o fútil, porque “ciertamente no puede considerarse como motivo válido los argumentos que esgrimía el hoy procesado, ya que por el solo hecho de que su víctima no quiso compartir más su vida sentimental, trató de quitarle la vida (…)5.

3. El 3 de mayo de 2017, el interesado, encontrándose privado de la libertad en cumplimiento de las referidas condenas6, presentó una solicitud ante la Justicia Ordinaria para que le fuera otorgada la libertad condicionada y el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) Buenavista, ubicada en Mesetas, Meta, con fundamento en certificación suscrita por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) el 29 de marzo de 2017, que da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP.

4. El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, negó la petición pues consideró que pese a que el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE cumple los ámbitos temporal y personal de competencia para ser beneficiario de las prerrogativas transicionales, no ocurre lo mismo con el ámbito material, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con “ocasión de la relación sentimental que sostuvo durante los años 2007 al 2009 con la mencionada señora, quien se negaba a aceptarlo nuevamente como su pareja”, por lo cual la conducta no guarda relación con el conflicto armado interno no internacional (CANI)7. Contra esta decisión el interesado interpuso recurso de apelación, no obstante, el 29 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la providencia de primera instancia8.

5. Mientras estaba en trámite el recurso de apelación referido, el 28 de julio de 2017

el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE fue designado como gestor de paz9, razón por la cual, el 4 de agosto del mismo año, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dispuso suspender la ejecución de la pena por el término de tres meses, a efectos de que desempeñara dicha función según lo dispuesto en el Decreto 1175 de 2016 y la Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 201710. 4 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folio 13. 5 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folio 13. 6 Actualmente, el interesado se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB “La Picota”. 7 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 20 a 27. 8 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 27 a 42. Estuvo privado de la libertad desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 4 de agosto de 2017, folio 43. 9 Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017. 10 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 43. 3

EXPEDIENTE: 2017150080100934E

SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE

6. Sin embargo, en cumplimiento de la Resolución 322 del 11 de septiembre de 2017 mediante la cual el Presidente de la República retiró la designación del interesado como gestor de paz11, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto

del 18 de septiembre de 2017 ordenó: (i) obedecer y cumplir la decisión proferida por ese mismo Tribunal el 29 de agosto en la cual, como se advirtió, se confirmó la no concesión del beneficio de libertad condicionada y del traslado a la ZVTN (supra 3) y (ii) disponer la inmediata ejecución de la condena y emitió orden de captura respectiva.

7. En la misma fecha, el Juzgado Quinto de Ejecución de Medidas de Seguridad, mediante el Auto de Sustanciación No. 895, dispuso ordenar la inmediata ejecución de la condena privativa de la libertad y comunicar tal decisión al Ministro de Justicia12.

8. Posteriormente, la OACP remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, la Resolución No. 026 del 8 de septiembre de 2017 mediante la cual se excluyó al interesado de los listados entregados por las FARCEP13. ii) Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

9. El 18 de julio de 2018, el interesado radicó ante la JEP una solicitud de libertad condicionada por los delitos por los que se encuentra condenado, presentándose como integrante de las antiguas FARC-EP 14. Dicha petición fue reiterada y complementada mediante escritos radicados el 20 de diciembre del mismo año15, el 21 de junio16, el 8 de agosto17 y el 13 de septiembre de 201918. Manifestó que la libertad le fue concedida previamente por la Justicia Penal Ordinaria y que la Policía Nacional lo detuvo pese a

que él no ha cometido delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de paz (AFP). Para sustentar sus peticiones, adjuntó varios documentos, entre ellos: (i) certificación expedida por la OACP el 29 de marzo de 2017; (ii) copia de las sentencias 11 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 44 y 45. Radicado Orfeo No. 20191510358932, folio 2, la orden de captura se hizo efectiva el 16 de diciembre de 2018. 12 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 45 y 46. 13 Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 47. 14 Radicado Orfeo No. 20191510260682, folio 6. 15 Radicado Orfeo No. 2018 20181510411112, folios 1 a 4. 16 Radicado Orfeo No. 20191510260682. 17 Radicado Orfeo No. 20191510358932. 18 Radicado Orfeo 2079510439772; Radicado Orfeo No. 20191510329332, folios 1 a 9. El 24 de julio de 2019, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –el cual vigila el cumplimiento de la pena impuesta al interesado-, remitió a la JEP un auto proferido el 25 de junio del mismo año, en el que decidió poner en conocimiento de esta jurisdicción una petición presentada por el interesado denominada “solicitud de recordatorio de concesión de libertad de condicionada”, en la cual aquél

afirmó que no se le “ha brindado una respuesta clara y congruente con respecto a la solicitud de la concesión de libertad condicionada”. Como sustento de la decisión, el juez sostuvo que no tiene en trámite petición de libertad elevada por el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE y advirtió que, en virtud de la entrada en funcionamiento de la JEP, ese juzgado perdió competencia para definir sobre el beneficio solicitado. Además, requirió que le fuera comunicada la decisión que se adopte sobre el particular. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:371)(cid:365)(cid:366)E SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE penales proferidas en su contra por los delitos de homicidio agravado en calidad de tentativa y lesiones personales dolosas; (iii) copia del acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 9 de marzo de 2017; y (iv) las providencias mediante las cuales la Justicia Ordinaria le negó el acceso a los beneficios transicionales de libertad condicionada y traslado a zona veredal.

10. Mediante la Resolución de ponente SAI-RC-PMA-752 del 9 de septiembre de 2019, la SAI rechazó la solicitud de libertad condicionada elevada por el interesado por ausencia de competencia de esta Jurisdicción. Como fundamento de su decisión, explicó

que el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE cumple los ámbitos temporal y personal de competencia para ser admitido en la JEP, dado que los hechos por los cuales está privado de la libertad ocurrieron antes de la entrada en vigencia del AFP y está certificado por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP. Sin embargo, la Sala afirmó que la solicitud no cumple el ámbito material, pues analizadas las circunstancias fácticas “-que incluyen los insultos y actitudes violentas que el peticionario dirigió contra sus víctimas-“19 los delitos imputados se constituyen en una conducta común originada en controversias personales suscitadas entre el interesado y su expareja que no dependían del conflicto armado. Finalmente, debido a que, según la decisión de la SAI, el interesado cumple con el ámbito de competencia personal y podría ser cobijado con alguna de las medidas transicionales con respecto a otras conductas, el despacho ponente estimó pertinente comunicar la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), con el propósito de que convoque al interesado si así lo considera necesario20.

11. El 27 de septiembre de 2019, el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, reiterando que la OACP lo certificó como integrante de las FARC-EP. Sin embargo, se abstuvo de referirse a la relación de la conducta con el CANI. El 16 de octubre del mismo año, la SAI negó la reposición considerando que el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE no ofreció argumentos para

desvirtuar el análisis efectuado en la decisión recurrida. Igualmente, en la misma decisión concedió el recurso de apelación.

IV. COMPETENCIA

12. Con fundamento en los artículos 3º del Decreto Ley 277 de 2017, 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor Horacio RODRÍGUEZ AGUIRRE contra la Resolución SAI-RC-PMA-752 proferida el 9 de septiembre de 2019, mediante la cual la SAI rechazó por falta de competencia su solicitud de beneficios transicionales. 19 Radicado Orfeo 120181510411112_0002, folio 7. 20 Radicado Orfeo 120181510411112_0002.

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EXPEDIENTE: 2017150080100934E

SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Problema jurídico y metodología de la decisión

13. En el presente caso corresponde a la Sección de Apelación establecer si el juez de primera instancia actuó conforme al marco normativo y jurisprudencial que rige el sistema de justicia transicional, al rechazar por falta de competencia material la solicitud de beneficios del señor RODRÍGUEZ AGUIRRE, pese a que previamente la justicia penal ordinaria ya se había pronunciado en el sentido de negar el beneficio transicional de libertad condicionada por la misma razón.

La SAI debió estarse a lo resuelto por la Justicia Ordinaria que determinó que la solicitud de beneficios transicionales del interesado no cumple el factor material de competencia

14. La Sección de Apelación ha reiterado que por economía procesal, atendiendo el principio de estricta temporalidad del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), los jueces transicionales, al estudiar solicitudes de beneficios provisionales que fueron resueltas previamente en la justicia penal ordinaria, pueden apoyarse en lo definido por esta. A esta conclusión se

llega al aplicar las normas transicionales, así: [E]n lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre

lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse21.

15. De esta forma, en casos que comparten situaciones fácticas similares a las que se desarrollan el presente caso, esta Sección ha establecido que, si no hay elementos nuevos 21 TP-SA SENIT 2 de 2019, párrafo 137.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:371)(cid:365)(cid:366)E SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE o hechos sobrevivientes que justifiquen reexaminar la petición de un beneficio, o si no se observa una falta de concordancia entre lo resuelto y los criterios propios de la JEP, se debe respetar la cosa juzgada del fallo proveniente de la Jurisdicción Ordinaria22. Empero se aclara, no todos los hechos nuevos habilitan un pronunciamiento de fondo adicional al ya efectuado por la justicia ordinaria, pues, para que esto ocurra, se requiere que ese hecho tenga la trascendencia necesaria para que la Sala de Justicia de la JEP llegue a una conclusión diferente a la que arribó esa jurisdicción. Y como se explicará, tal situación no sucede en el caso concreto.

16. En el caso concreto, esta Sección encuentra que el CANI no fue la causa directa o

indirecta de la comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales dolosas, ni dichas conductas ocurrieron por causa o con ocasión de la guerra. De otro lado, la existencia del conflicto entre las FARC-EP y el Estado colombiano hasta antes de la suscripción del AFP, tampoco influyó en la comisión de las conductas punibles en cuanto a: (i) la capacidad para cometerlas, pues por éste no adquirió mayores habilidades para ejecutar los hechos punibles, (ii) la decisión para ejecutarlas, pues estos delitos no contribuían al cumplimiento de los fines subversivos (iii) la manera cómo se ejecutaron, a través de medios ofrecidos por el conflicto para tal efecto, dado que, por el contrario, el interesado empleó un cuchillo que extrajo de su casa para atacar a sus víctimas; y (iv) la selección de las víctimas, pues su ataque no constituía un beneficio para el grupo rebelde. La conducta que dio origen a los dos procesos penales, según las pruebas que reposan en el expediente, se originó en la decisión personal del señor RODRÍGUEZ AGUIRRE sobre cómo tramitar el final de su relación sentimental con su excompañera, de manera que en absoluto puede predicarse estar relacionada con el CANI y, por tanto, no activan la competencia de la JEP para conocer de la petición de beneficios que elevó el interesado en reiteradas oportunidades.

17. Dicho lo anterior, y aplicando las consideraciones precedentes, cabe señalar que en este caso, le competía a la Sala de primera instancia estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria.

18. Esta Sección pudo establecer que, en decisión del 8 de mayo de 2017, el Juzgado

Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó una petición de libertad condicionada que presentó el interesado, que se sustentó en los mismos elementos de las peticiones que remitió a la JEP. Para la Justicia Penal Ordinaria el accionante no logró acreditar el factor o ámbito material de competencia. Además, la JEP 22 Ver en ese sentido el auto TP-SA 336 de 2019, en el cual la Sección de Apelación consideró que la SAI, en el Resolución SAI-LC-D-ASM-024 de 12 de junio de 2019 – en la decidió negar el acceso de un interesado al beneficio de la libertad condicionadadebió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria respecto de la petición de beneficios elevadas por el interesado s asa instancia en 3 oportunidades. También se pueden revisar los autos TP-SA 345 de 2019 y 363 de 2019. 7

EXPEDIENTE: 2017150080100934E SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE también cuenta con la copia de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de agosto de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia por los mismos argumentos, es decir, porque los hechos por los que fue condenado no guardan conexidad material con el CANI.

19. Ahora bien, la SAI en su decisión de rechazar por falta de competencia material indicó que el interesado cumple el factor personal de competencia, con base en la certificación suscrita por la OACP el 29 de marzo de 2017. Sin embargo, según se advirtió

en los antecedentes (supra 4 a 7), mediante la Resolución No. 26 del 8 de septiembre de 2017, el apelante fue excluido de los listados presentados por las FARC-EP. En efecto, verificado el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción (Orfeo), la SA pudo establecer que el 20 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP le notificó al interesado23, que dejaría sin efecto el acta de compromiso suscrita por él en marzo del mismo año, por cuanto despareció el supuesto jurídico que lo habilitó para la suscripción de este documento24.

20. Una vez revisado el contenido de la resolución referida, efectivamente aparece el nombre del apelante en la lista de personas excluidas de los listados. Esta situación es suficiente para establecer que, a diferencia de lo sostenido por la SAI, el señor RODRÍGUEZ AGUIRRE no fungió como miembro de la antigua guerrilla de las FARCEP, hecho que refuerza la carencia de competencia de la JEP para conocer de los ilícitos cometidos por el apelante el 16 de septiembre de 2012, tal como también lo manifestó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la decisión que profirió el 18 de septiembre de 2017, cuando dio aplicación a la comunicación del Ministerio de Justicia en la que se informó la revocatoria de la gestoría de paz previamente conferida por decisión del Presidente de la República (supra 5).

21. Es pertinente advertir que la exclusión del interesado de los listados de las FARCEP, a la que se ha hecho referencia, no constituye un hecho nuevo trascendental de juicio

que justifique una reevaluación de su solicitud de libertad, comoquiera que en el caso objeto de análisis se continúa sin satisfacer el factor material de competencia y, por tanto, la decisión proferida por la justicia ordinaria mediante la cual se negó el beneficio de libertad condicionada no se modifica.

22. Así, una revisión detallada del expediente hubiera permitido a la SAI identificar esta situación y en consecuencia, negar la competencia de la JEP porque no se satisfacen los ámbitos de competencia personal y material, estándose así a lo resuelto por la justicia ordinaria y absteniéndose de remitir el asunto a la SRVR, con el propósito de que dicha 23 A través de un correo electrónico del centro del INPEC en el cual él se encontraba recluido para la fecha.

24 Radicado Orfeo No. 20171510087761. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:370)(cid:362)(cid:363)(cid:362)(cid:362)(cid:371)(cid:365)(cid:366)E SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE Sala convoque al interesado si lo considera necesario. En consecuencia, la Sección de Apelación revocará la decisión proferida por la SAI en lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

VI. RESUELVE Primero: REVOCAR la Resolución SAI-RC-PMA-752 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de Jurisdicción Especial para la Paz por las

razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la providencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de agosto del mismo año, a través de la cual se resolvió negar el beneficio de libertad condicionada al señor RODRÍGUEZ AGUIRRE, por falta de acreditación del factor material de competencia.

Tercero. – NOTIFICAR esta decisión al señor Horacio RODRÍGUEZ AGUIRRE y a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal que cumple funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Cuarto. – COMUNICAR esta decisión al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que actualmente vigila el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que cumple el interesado. Quinto. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] - ausente por situación administrativaRODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada 9

EXPEDIENTE: 2017150080100934E

SOLICITANTE: HORACIO RODRÍGUEZ AGUIRRE

[Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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