JEP - Auto TP-SA-433 30-enero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-433 30-enero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA (433) de 2020
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte 2020
Radicación: 2018340160500959E Solicitante: Wilfredo FLÓREZ GUTIÉRREZ Referencia: Recurso de apelación contra negativa de nulidad La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la resolución SAI-AOI-T-XBM-105-2019 del 4 de septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en que se decidió no decretar una nulidad solicitada por el recurrente.
SÍNTESIS DEL CASO El delegado del Ministerio Público, en su calidad de interviniente en el trámite de amnistía del señor Wilfredo FLÓREZ GUTIERREZ, solicitó la declaratoria de nulidad a partir del cierre del periodo probatorio, por estimar que no se recaudó integralmente el expediente judicial de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), petición que fue decidida de forma desfavorable por un despacho de la SAI. Inconforme con la decisión de primera instancia el procurador interpuso recurso de apelación. La SA confirmará la decisión de instancia al verificar que la situación denunciada no tuvo ocurrencia.
1
EXPEDIENTE: 2018340160500959E
SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ
ANTECEDENTES
1. A través de dos escritos, el señor Wilfredo LÓPEZ GUTIÉRREZ solicitó que la JEP aceptara su sometimiento, le concediera la libertad condicionada (LC) y la amnistía de iure. Refirió haber sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por el delito de extorsión agravada, razón por la que se encuentra descontando una pena de 150 meses de prisión en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot. Manifestó haber sido integrante colaborador de las FARC EP y que su nombre fue incluido en listados de las FARC-EP pero que estos se extraviaron (consulta Orfeo, 20181510062192 y
20181510072572).
2. En virtud de las órdenes emitidas en las resoluciones que avocaron conocimiento de los beneficios de LC1 (consulta Orfeo, 20181510072572_002) y Amnistía (consulta Orfeo, 20183110183111), la SAI recibió, de parte del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, el expediente judicial 157596000722201200073 adelantado en contra del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ, el cual se integra en los cuadernos atinentes al beneficio de LC (expediente de LC, Rad. 2018340160500959E). En virtud de lo anterior, por medio de la resolución SAI-RT-XBM-259, se declaró cerrado el trámite probatorio respecto de la solicitud de amnistía, conforme a lo
normado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (consulta Orfeo, 20193110090711)
3. Mediante la resolución SAI-SUBA-AOI-12-2019 de 18 de marzo de 2019, la Subsala A de la SAI resolvió desfavorablemente la solicitud de amnistía del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ (cuaderno JEP, fls 1-17). En la aludida decisión se concluyó, a partir de las evidencias contenidas en la actuación, que no se encontraba acreditado el factor personal de competencia, pues no se satisfacía ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, pues la OACP expresamente informó que el nombre del solicitante no fue incluido en los listados remitidos por el delegado del extinto grupo rebelde al Gobierno Nacional y; revisado en su totalidad el expediente allegado por la JPO, no se halló 1 A través de la resolución SAI-LC-XBM-048 de 27 de febrero de 2019, el despacho sustanciador de la SAI resolvió desfavorablemente la solicitud de LC por falta de acreditación del factor personal de competencia conforme a los lineamientos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, decisión que fue confirmada por la SA mediante auto TP-SA 291 de 18 de septiembre de 2019.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500959E SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ en las piezas procesales evidencia de que haya sido condenado, acusado o
investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC EP.
4. Contra la precitada decisión el compareciente interpuso recurso de reposición en escrito del día 23 de mayo de 2019 (cuaderno JEP, fls 32 a 34). Señaló que la Subsala A de la SAI erró al momento de verificar el cumplimiento del factor personal, pues no contó con todos los elementos que componen el expediente judicial, sino únicamente aquellos que se produjeron luego de la presentación del escrito de acusación. Sostuvo que, en las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, hay evidencia de que fue investigado por su pertenencia a las FARC-EP.
5. Dentro del traslado para los no recurrentes, la Procuraduría General de la Nación, a través de su agente especial para la JEP, solicitó por medio de correo electrónico del 31 de mayo de 2019 (consulta Orfeo, 20191510223332) el decreto de una nulidad fundamentada en las alegaciones del solicitante. El Ministerio Público hizo notar que los argumentos del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ, respecto de los contenidos de las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, fueron esgrimidos desde sus solicitudes iniciales, por lo que resultaba imperativo que se allegaran a la Jurisdicción los registros de esas diligencias. Además, dijo que no se tuvo en cuenta que el mismo procesado señaló tener otro proceso en su contra por los delitos de extorsión y rebelión.
Enfatizó el interviniente que, en la resolución que negó la amnistía, se señaló que
al compareciente no se le condenó, procesó o investigó como miembro de las FARC-EP, conclusión a la que arribó con el expediente contentivo únicamente de las actuaciones posteriores a la radicación del escrito de acusación. A criterio del Procurador Delegado estas irregularidades pueden constituir un desconocimiento de las garantías procesales de tal magnitud que habilitan anular parte de la actuación conforme con los códigos de procedimiento penal.
6. El recurso de reposición se desató desfavorablemente en la resolución SAIAOI-SUBA-DR-005 de 7 de junio de 2019 (cuaderno JEP, fls 38-45). Sostuvo la SAI que no son de recibo estas argumentaciones, por cuanto no hay evidencia, en la actuación remitida por la JPO, incluyendo las audiencias preliminares concentradas, de que se elevaran cargos por el delito de rebelión, mucho menos de que se haya llegado a un acuerdo con el ente investigador para retirárselo,
3
EXPEDIENTE: 2018340160500959E SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ siendo su aceptación de responsabilidad pura y simple en la audiencia de acusación. La Sala insistió en que la conclusión de la Fiscalía es que el solicitante se hacía pasar ante la víctima como miembro de las FARC EP como un mecanismo para doblegar su voluntad.
7. Por medio de correo electrónico, el delegado del Ministerio Público solicitó que fuera resuelta la solicitud de nulidad a través de una resolución independiente, por cuanto, en contra de esa decisión es factible interponer el recurso de apelación conforme lo normado en el numeral 8 del artículo 13 de la
Ley 1922 de 2018 (consulta Orfeo, 20191510410842). Decisión de primera instancia
8. Atendiendo las consideraciones del Ministerio Público, por medio de la resolución SAI-AOI-Y-XBM-105-2019 del 4 de septiembre de 2019, se resolvió por el a quo su solicitud de nulidad. La SAI hizo claridad en que “al efectuar el cierre que pretende el procurador sea sujeto de nulidad, se incluyeron los elementos que manifestó no se valoraron, debe decirse que los mismos fueron objeto de estudio para fallar de fondo, y de esta forma se expuso en la Resolución SAI-AOI-SUBA-DR-005 del 7 de junio de 2019”, razón por la cual concluyó que no se ajustan a la realidad los reparos del procurador. Adicionalmente, reiteró las razones que la llevaron al convencimiento, a partir del expediente allegado, incluyendo las piezas que extrañan el compareciente y la Procuraduría, de que podía darse por acreditado el factor personal de competencia.
Del recurso de apelación
9. Inconforme con la decisión de instancia, el agente especial del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (cuaderno JEP, fls 64 y 65). Sostuvo que, a pesar de lo dicho por la Sala, en punto a que analizó piezas procesales que conforman la actividad previa a la presentación del escrito de acusación, lo cierto es que en ningún momento se identificaron ni valoraron esas evidencias en la resolución que resolvió sobre la amnistía. Por este motivo insistió en la necesidad de revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, declarar la nulidad de
aquella que ordenó el cierre del periodo probatorio. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500959E
SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ
COMPETENCIA
10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo numeral 8 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, así como del literal b del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la resolución SAI-AOI-T-XBM105-2019 que decidió sobre su solicitud de nulidad.
PROBLEMA JURÍDICO
11. Debe la SA establecer si, al momento de dar por cerrado el trámite probatorio para resolver sobre la amnistía solicitada por el compareciente, la SAI incurrió en un error al no contar, como soporte probatorio, con el registro de las diligencias preliminares desarrolladas en la JPO, en detrimento de las garantías propias del debido proceso.
FUNDAMENTOS
12. Si bien la Ley 1922 de 2018 no consagró una disposición sobre vicios de nulidad, que tengan como consecuencia dejar sin efectos el procedimiento o parte de él, la SA ha considerado2 que, en aras de materializar los derechos de las partes e intervinientes, debe entenderse que cualquier trámite de carácter jurisdiccional que adelante la JEP debe estar revestido de garantías a efectos de que sea válido, por lo que resulta viable anular actuaciones conforme a las disposiciones legales ordinarias3, si se considera un remedio adecuado para que
el proceso corresponda a los postulados constitucionales. No obstante, para el efecto es preciso que se acredite el vicio alegado, y, además, demostrar que tiene la entidad suficiente para considerar que debe acudirse a la institución aludida4. 2 Véase: Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 299 de 2019 y TP-SA 376 de 2019. 3 A las cuales se acude por virtud de la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 4 A propósito, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 2019, párr. 23. 5
EXPEDIENTE: 2018340160500959E
SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ
13. La censura en este caso es puntual: corresponde al no acopio de las diligencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, audiencias en las cuales, según el dicho del solicitante, se evidencia que fue investigado como miembro de las FARC-EP. Al realizar el estudio del expediente se observa que a folio 213 del cuaderno de LC aparece un oficio del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el que se realiza el envío de 1 CD al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el cual contiene los registros de audio de las diligencias que extrañan los intervinientes, las cuales se celebraron de forma concentrada con la de imposición de medida de aseguramiento el día 12 de octubre del año 2012. De esta forma se verifica que los elementos considerados como imprescindibles para
fallar y que su ausencia, a juicio del recurrente, viciarían de nulidad el cierre del periodo probatorio de amnistían, efectivamente hacen parte de la actuación remitida por la JPO. Adicionalmente, se puede establecer que dichos elementos fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de tomar la decisión definitiva sobre amnistía -Supra: párr. 7 y 9-. Descartada la existencia del vicio alegado, debe confirmarse la providencia impugnada.
14. No resulta pertinente hacer consideración alguna sobre las razones que tuvo el a quo a la hora de valorar el cumplimiento del factor personal de competencia para la concesión del beneficio de amnistía, pues esa controversia debió plantearse mediante los recursos ordinarios, los cuales no fueron agotados integralmente por el solicitante, quien solamente interpuso el de reposición, ni por el apoderado o el mismo delegado de la Procuraduría, habiendo entonces precluido la oportunidad procesal para el efecto5.
15. Sin embargo, considera la SA preciso señalar que el pretendido análisis no solamente se realizó por parte de la SAI en la resolución que negó la concesión de amnistía, integrada con la resolución que resolvió el recurso de reposición en su contra, sino además fue desarrollado por esta Sección, que en el auto TP-SA 291 de 18 de septiembre de 2019, se pronunció sobre las alegaciones del
5A propósito, véase Corte Constitucional, Auto A 232 de 14 de junio de 2001. párrafo 20 “Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han
de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, transcurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.” 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500959E SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ solicitante, incluyendo contenidos de las audiencias preliminares que se denunciaron como faltantes, llegando a la convicción de que no se cumple el factor personal de competencia.6
16. Basta solamente recordar al apelante que su rol como interviniente en los procesos judiciales, debe ser ejercido con el mayor conocimiento posible de la actuación, debiendo verificar los hechos en los cuales sustenta sus afirmaciones.
Si bien se reconoce el esfuerzo del delegado del Ministerio Público que pretendió corregir las supuestas arbitrariedades denunciadas por el solicitante y su apoderado, quienes fueron insistentes en afirmar que se tomaron decisiones sin tener en cuenta unas diligencias fundamentales, le era exigible haber contrastado ese dicho con el contenido del plenario.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-T-XBM-105-2019 del 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía e
Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz negó la solicitud de nulidad elevada por el representante del ministerio Público.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Wilfredo FLÓREZ GUTIÉRREZ, a su abogado, a las víctimas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 “23. Tampoco es posible afirmar que la investigación penal se dio por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Si bien el solicitante insistió en lo contrario, al señalar –en el escrito de apelación– que en la audiencia de legalización de captura e imputación de cargos el fiscal del caso lo sindicó de ser integrante de ese grupo armado ilegal, lo cierto es que tales afirmaciones no se corresponden con la verdad. Al revisar el contenido de las grabaciones, se advierte que el fiscal descartó expresamente la posibilidad de que el solicitante fuera “miembro activo o militante activo” de las FARC-EP, y que si bien señaló que era probable que existiera “algún vínculo” entre aquel y la antigua guerrilla, lo hizo con el fin de sustentar su petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 308 del CPP 5 (CD audiencia preliminar, minuto 1:12-1:14).// 24. En cualquier caso, la misma grabación demuestra que esta circunstancia no fue considerada jurídicamente relevante por el juez de control de garantías, pues ni la legalización de la captura ni la formulación de la imputación, tampoco la imposición de la medida de aseguramiento, estuvieron motivadas en la presunta
pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP (CD audiencia preliminar).// 25. Por último, no existe dentro de la actuación penal evidencia alguna que permita afirmar que el señor FLÓREZ GUTIÉRREZ fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia a las FARC-EP. Es cierto que la extorsión se cometió por medio de panfletos alusivos a este grupo armado ilegal. También lo es que el extorsionista, al momento de hacer contacto telefónico con la víctima, dijo actuar en nombre del comandante guerrillero Rogelio del frente 56 de la mencionada guerrilla”. 7
EXPEDIENTE: 2018340160500959E SOLICITANTE: WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
[Firmado en el original]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrado Magistrada (Ausente por situación administrativa)
SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8