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JEP - Auto TP-SA-434 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-434 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 434 de 2020

Bogotá D.C., 30 de enero de dos mil veinte (2020) Radicado 20181510065632 Expediente 2018340160500637E Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-LC-D-ZACHR0043-2019 del 2 de septiembre de 2019 Fecha de reparto 29 de noviembre de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Anuar Dilley JUMI MAJORE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.032.254.429, contra la Resolución SAI-LC-D-ZACHR-0043-2019, del 2 de septiembre de 2019, proferida por el despacho en movilidad, de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) por no cumplir con el supuesto personal. SÍNTESIS DEL CASO El señor JUMI MAJORE fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por las conductas de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, por la emboscada a una patrulla adscrita a la Policía Nacional, Departamento de Antinarcóticos, ocurrida entre los municipios de Cáceres y

Tarazá en Antioquia y atribuida por la JPO a la Compañía Héroes de Tarazá del Ejército de Liberación Nacional (ELN). El interesado solicitó el beneficio de LC a 1

EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE la JPO aduciendo ser integrante de las FARC-EP, siéndole negado en abril de

2017. Dicha decisión fue confirmada en dos oportunidades durante el mismo año y luego, cuando la JEP ya había entrado en funcionamiento, en abril y mayo de

2018. Posteriormente, solicitó dicha libertad ante la Jurisdicción Especial, en un primer momento afirmando ser miembro de las FARC-EP y en un segundo momento tercero colaborador de dicho grupo guerrillero. La SAI, al analizar la solicitud inicial, resolvió negar la LC por no cumplir el requisito personal. En término, el apoderado del señor JUMI MAJORE apeló la referida providencia. La Sección de Apelación confirma la providencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de marzo de 2018, el señor JUMI MAJORE solicitó a la JEP el beneficio de LC, declarando “soy miembro de las FARC EP del frente 36 de las FARC EP, reconocido por mi comandante Carranza y segundo comandante de las FARC EP ALEJANDO POSADA estos son mis principales comandantes”, por lo cual constituía un error que, en su momento, la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) le hubiese negado el beneficio liberatorio respecto del proceso por el cual se encuentra cumpliendo condena, bajo el argumento de que se trataba de un integrante del

ELN (radicado Orfeo n.° 20181510065632 y cuaderno JEP, f. 58).

2. El 25 de junio de 2018, el despacho de la SAI avocó conocimiento, mediante Resolución SAI-LC-LRG-064-2018. Adoptó, entre otras, las determinaciones de: requerir a la JPO los expedientes penales de las investigaciones y procesos penales adelantados contra el solicitante, en especial los correspondientes al proceso por el cual se encuentra condenado y dos investigaciones en la Fiscalía General de la Nación (FGN) que encontró referenciadas en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”; requerir al señor JUMI MAJORE para que informara sobre las investigaciones y procesos seguidos en su contra, así como sobre si contaba con apoderado judicial, y en caso contrario, oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) (cuaderno JEP, ff. 1 a 5). Fueron allegados al proceso: oficio de la OACP OFI18-00083570 / JMSC 112000, del 26 de julio de 2018, informando que el señor JUMI MAJORE “fue excluido de los listados entregados a las FARC, mediante resolución 072 del 8 de marzo de 2018” (radicado Orfeo n.° 20181510205812); expediente n.° 051546100000201500020 remitido por el Juzgado

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500637E

SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas (radicado Orfeo n.° 20181510180962).

3. Al considerar que la información allegada era parcial, el 2 de mayo de 2019 la SAI resolvió requerir: al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que remitiera la totalidad del expediente del proceso por el cual el señor JUMI MAJORE se encuentra condenado y que corresponde al radicado n.° 051546100000201500020; a la Fiscalía 143 de Tarazá de la Dirección Seccional de Antioquia para que remitiera copia del expediente n.° 051546000327201480023 en el que se habría adelantado investigación contra el solicitante por el delito de rebelión; y a la Fiscalía 20, Unidad Especializada de la Dirección Seccional de Antioquia para que remita copia del expediente n.° 051546108506201480131 que correspondería al delito de homicidio (cuaderno JEP, f. 20 a 23).

4. La información enviada por el mencionado juzgado indicó que el número de expediente de la FGN 051546108506201480131 correspondía a un número matriz dentro de la investigación que se siguió en su momento contra el señor JUMI MAJORE y otros coautores de las conductas por las que actualmente se encuentra condenado (CD, cuaderno JEP, radicado Orfeo 20181510231572; radicado Orfeo 20191510211052; y cuaderno JEP, ff. 33-59). De otro lado, la información de la FGN sobre el expediente n.° 051546000327201480023, por el delito de rebelión indicó, de un

lado, que dicha institución investigó al interesado por su vinculación con el ELN y de otro lado, que la misma fue precluida por su desmovilización voluntaria de dicho grupo (radicado Orfeo 20191510208082-001 y cuaderno JEP, ff. 44 a 57).

5. El 26 de julio de 2019, el interesado insistió ante la JEP, en su solicitud de beneficios, argumentando que su situación cabría en la condición de tercero y que los hechos “fueron cometidos con FARC y ELN en el conflicto armado de nuestro paiz (sic)” (sic) (radicado Orfeo n.° 20191510327952).

6. Considerada suficiente dicha información para pasar al análisis de la solicitud, el 2 de septiembre de 2019, el despacho profirió la Resolución SAI-LCZCH-003 (cuaderno JEP, ff. 60 a 64), resolviendo, en atención a la solicitud inicial presentada en mayo de 2018 (supra, párr. 1), y sin referir la correspondiente al 26 de julio de 2019 (supra, párr. 5), negar la LC por no encontrar satisfecho el requisito personal. Al efecto sostuvo que el señor JUMI MAJORE no satisface el factor

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EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE personal al haber sido excluido de los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional (fundamento 23). Refiriéndose al análisis del factor material indicó que no lo satisfacía, en tanto la providencia que lo condena no indica que

la sanción haya sido impuesta en su condición de integrante de dicho grupo guerrillero, sino del ELN y que en el expediente obraban evidencias como las provenientes de la FGN en la investigación que adelantó por el delito de rebelión, entre las que se cuenta la certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) n.° 1055-2014, acta del 18 de diciembre de 2014, como ex integrante del ELN (fundamentos 24 a 31).

7. En atención a un escrito allegado por el solicitante el 24 de septiembre de 2019 (cuaderno JEP, f. 82), el 25 de septiembre, mediante Resolución SAI-LC-DXCH-003A-2019, el despacho ordenó notificar al apoderado del interesado, designado por el SAAD, abogado Gustavo Hernández Guzmán (cuaderno JEP, f.81). En término, el apoderado del señor JUMI MAJORE apeló la resolución que negó el beneficio liberatorio argumentando que su prohijado “desde la petición inicia (sic) expresa con toda sinceridad haber sido colaborador de una organización guerrillera, (…) situación que en ningún momento fue analizada por la Sala de Amnistía o Indulto, en ningún momento fue corroborada con alguna prueba sumaria, dicha manifestación expresa y directa (…) debió prevalecer en aplicación del principio del “Derecho Sustancial””. Arguyó igualmente que tal omisión de la sala desconoció el principio de buena fe, pues debió considerarse que “hizo manifestación a pesar de no pertenecer, haber contribuido con la ex-organización FARC-EP” (sic) y que

también desconoció que “debió primar la investigación integral, es decir, lo favorable como lo desfavorable” (sic), así como el hecho de que en sede de un beneficio provisional debe adelantarse el análisis del factor material “a partir de una inferencia razonable” (cuaderno JEP, ff. 87 a 91).

8. La apelación fue concedida el 13 de noviembre, mediante Resolución SAILC-D-ZCH-003B-2019 (cuaderno 1 JEP, ff. 95 a 96).

II. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7° del AL 1 de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JUMI MAJORE

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE contra la Resolución SAI-LC-D-ZACHR-0043-2019, proferida por la SAI el 2 de septiembre de 2019.

III. HECHOS PROBADOS

10. El señor JUMI MAJORE, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Cárcel de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de La Dorada, Caldas, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 20 de noviembre de 2015, en el proceso con radicado n.° 051546100000201500020, a la pena de trecientos veintisiete (327)

meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, como consecuencia de hechos ocurridos el 17 de febrero de 2014, cuando “en el sitio comprendido entre la Vereda Bejuquillo del Municipio de Cáceres – Antioquia y el Corregimiento barro Blanco del Municipio de Tarazá, fue emboscada una patrulla adscrita a la Policía Nacional del Departamento de Antinarcóticos encargada de la custodia de personas que se dedicaban a la erradicación de cultivos ilícitos de coca, la emboscada se atribuye a los integrantes de la compañía Herodes (sic) de Tarazá del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), hechos donde resultaron muertos los señores: SI. Gabriel Enrique Orozco Calle, al AP. Juan Camilo Santana García, el AP. Juan Sebastián Sierra Giraldo y el AP. José Humberto Doto González, de igual manera resultaron heridos los uniformados SI. Alexander mauricio Romero Mendoza, AP. José Humberto Sánchez Carvajal, el AP, Miguel Alfonso Sijaba González y el AP. Marlon Enrique Guatarna Angulo, en los mismos hechos se realizó el secuestro del uniformado AP. Rafael Eduardo Sierra Acosta quien fue liberado el día seis (06) de marzo de 2014 es decir diecisiete (17) días después. De los actos investigativos adelantados por la Policía Judicial, tales como entrevistas

rendidas por los uniformados que resultaron heridos en los hechos, reconocimientos fotográficos realizados por los mismos y entrevistas rendidas por ex militantes del grupo subversivo E.L.N. se pudo establecer que ese atentado fue planeado por la Compañía ya referida, (…)” (sic) (sentencia condenatoria, cuaderno JEP, ff. 33 a 43).

11. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas (radicado Orfeo n.° 20181510180962). A dicha autoridad judicial, el 27 de abril de 2017, el interesado solicitó los beneficios

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EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE contemplados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, argumentando haber sido condenado como integrante de las FARC-EP (radicado Orfeo n.° 20181510065632-00035, cuaderno 2 JEPMS, ff. 6-8). Dicha solicitud fue negada mediante auto interlocutorio n.° 1234 del 6 de junio de 2017, en el que el juez estableció que no se encontraba dentro de los supuestos normativos para acceder a los beneficios solicitados toda vez que, “al revisar la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se advierte de los hechos que motivaron la condena que se le impuso al señor ANUAR DILLEY JUMI MAJORE por homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado,

secuestro simple agravado y hurto calificado, que éstos ocurrieron en el marco del conflicto armado y que el sentenciado en efecto pertenecía a un grupo guerrillero; sin embargo, ese grupo subversivo no es el de las FARC-EP, sino el Ejército de Liberación Nacional -ELN-2” (radicado Orfeo n.° 20181510065632-00035, cuaderno 2 JEPMS, ff. 9-20).

Insistió en su solicitud: el 6 de septiembre de 2017, remitiendo copia de un acta de compromiso (cuaderno 2 JEPMS, ff.39 y 40) y el 15 de marzo de 2018, refiriendo comandantes de las FARC-EP dispuestos a certificar que integraba el grupo guerrillero (cuaderno 2 JEPMS, ff. 58-59). En dichas oportunidades, mediante los autos interlocutorios n.° 2377 del 14 de septiembre de 2017 (cuaderno 2 JEPMS, ff. 46-47), 0806 del 3 de abril de 2018 (cuaderno 2 JEPMS, ff. 63 y 64), respectivamente, el JEPMS resolvió que se estuviera a lo resuelto en la primera providencia y en todo caso, oficiar a la OACP para establecer si el solicitante había sido acreditado.

Finalmente, mediante auto n.° 1300 del 18 de mayo del 2018, el juzgado confirmó nuevamente su decisión, considerando en esta oportunidad, la respuesta de la Oficina, remitida mediante el oficio OFI18-00043655 / JMSC 112000 del 3 de mayo de 2018, en el que informaba que el interesado había sido excluido de los listados

y no se había proferido acto administrativo de acreditación a su nombre (cuaderno 2 JEPMS, ff. 70 al 73).

12. La Fiscalía 143, de Tarazá Antioquia, investigó al señor JUMI MAJORE por el delito de rebelión, en el proceso n.° 051546000327201480023, el cual finalizó en preclusión en audiencia del 2 de junio de 2015, debido a la desmovilización voluntaria que el interesado hiciera del grupo guerrillero ELN de acuerdo con certificación CODA n.° 1055-2014 del 18 de noviembre de 2014 (acta n.° 46)

(cuaderno JEP, ff. 44 a 57). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500637E

SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE

13. El señor JUMI MAJORE no se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como miembro de las FARC-EP. Su nombre fue excluido, el 8 de marzo de 2018, de los listados entregados por dicho grupo guerrillero al gobierno nacional (cuaderno JEP, f. 59).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

14. La SA está llamada a determinar si como aduce el recurrente el solicitante satisface el factor personal para la concesión de LC, en tanto la sala no analizó la condición que considera fue la planteada por el interesado. Para ello, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicionada, deteniéndose en los medios probatorios definidos por el legislador para establecer la satisfacción del requisito personal y (iii) analizará el caso

concreto.

V. FUNDAMENTOS Requisitos para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada

15. Como lo ha desarrollado la SA en su jurisprudencia sobre la LC1, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material. Adicionalmente tiene la obligación de suscribir un acta comprometiéndose a someterse a la JEP y cumplir las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en caso de que reciba de ella el beneficio de libertad.

16. Respecto al ámbito personal, la SA ha aplicado los supuestos definidos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a los que remite el artículo 35 de la misma norma, esto es, (i) que la providencia judicial, condene, procese o investigue por la pertenencia o colaboración con las FARC-EP; (ii) que se trate de integrantes de las FARC-EP que, tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, lo sean de conformidad con los listados 1 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 002, 003, 013, 016, 024, 025, 026, 035, 039, 067 y 070 de 2018 y Autos TP-SA 108, 115 y 127 de 2019.

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EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE entregados por representantes designados por dicha organización expresamente

para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo, lo cual aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por la pertenencia de las FARC-EP; (iii) que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en la referida ley; (iv) que se trate de personas que hayan sido investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencia judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración al grupo subversivo; (v) o que incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos.2

17. Las normas precitadas, de acuerdo con la interpretación que ha realizado la SA, restringen los medios probatorios admisibles para demostrar el carácter de integrante o colaborador del grupo rebelde. Por lo tanto, no es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige, para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal. Así, ha definido la Sección que el supuesto previsto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, se acredita con la certificación expedida por la OACP para personas incluidas en los listados entregados por las

FARC-EP al gobierno nacional o, bajo determinadas circunstancias, certificadas por el CODA como integrantes de dicho grupo guerrillero. Ha referido, también, que “[e]stos documentos, de ningún modo, pueden suplirse con otro tipo de certificaciones o declaraciones extrajuicio rendidas por ex miembros de esa exguerrilla, en tanto son medios inconducentes frente al objeto de prueba al que están referidas”. En lo que se refiere a los supuestos 1 y 3 de los artículos referidos, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP “debe surgir de actuaciones judiciales” y, en lo que respecta al supuesto contemplado en el numeral 4, “la existencia de la investigación, condena o procesamiento por la pertenencia o colaboración con ese grupo debe surgir de 2 Ver, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 067 de 2018 y Auto TP-SA 127 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE ‘las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias o por otras evidencias’”3.

18. Cabe señalar que, como también lo ha determinado esta Sección, las facultades oficiosas de las salas de justicia se hacen exigibles “únicamente en los casos en los que, a partir de las pruebas allegadas por iniciativa de los interesados o del mismo juez, se adviertan dudas que demanden la clarificación de aspectos específicos y relevantes”4.

Caso concreto

19. Dado que lo solicitado por el señor JUMI MAJORE es el beneficio provisional de la LC, no era imperativo para la SAI solicitar la designación del

apoderado judicial (supra, párr. 7). Como lo ha sostenido la SA “el artículo 12, literal del Decreto 277 de 2017 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, autorizan al interesado para actuar directamente, en el primer caso para solicitar la libertad condicionada y, en el segundo, para iniciar el procedimiento con miras al otorgamiento de amnistías o indultos; (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Procedimiento de la JEP, la asistencia letrada para garantizar el derecho de defensa, como es apenas obvio, es exigible en las actuaciones surtidas en relación con quienes han alcanzado la calidad de comparecientes. (…) La posibilidad de que un solicitante que aún no ostenta la calidad de compareciente actúe directamente ante la JEP para solicitar la concesión de beneficios provisionales, guarda coherencia con los artículos 229 de la Carta Política5 y 73 del Código General del Proceso. El primero garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y, el segundo, regula de manera específica el derecho de postulación al puntualizar que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. Los trámites que regulan la solicitud de sometimiento o de concesión de beneficios transicionales provisionales no responden a la lógica de un proceso adversarial; en ellos no se discute la responsabilidad penal y sus consecuencias, 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TP-SA

231 de 2019, entre otros. Ver también los Autos TP-SA 24, 25 y 39 de 2018 y 123, 129 y 183 de 2019. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 245, 285 y 396 de 2019. 5 [25] Constitución Política, Artículo 229: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. 9

EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE sino que se evalúa el cumplimiento de los factores de competencia, o de los requisitos legales para acceder a beneficios provisionales”. 6

20. En este punto, es necesario recordar que al trámite que ahora se surte ante la JEP, precedió la denegatoria de la LC por la JPO. Al respecto, la Sección pone de presente la reciente decisión emitida por esta Sección mediante la sentencia interpretativa n.° 02 de 2019, en relación con casos bajo conocimiento de esta Jurisdicción y a los que anteceden decisiones de la justicia ordinaria sobre solicitudes de beneficios transitorios, como ocurre en el asunto en cuestión. La sentencia referida señaló que el estudio a cargo de las Salas y Secciones que componen esta Jurisdicción no supone hacer tabula rasa de lo decidido por el juez ordinario en situaciones que demanden un estudio complementario: En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del

Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha Ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica” y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquélla. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse7.

21. La SA observa que, en este caso, existe una decisión adoptada por el JEPMS en abril de 2017 y subsiguientes decisiones de reiteración de dicha providencia

(supra, párr: 11). Estas no tienen un efecto práctico por fuera del determinado en ese momento, siendo dicha providencia la que se mantiene incólume. Fue con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP que se analizaron hechos por los que la SAI consideró necesario avocar: el caso del señor JUMI MAJORE

se encontraba incluido dentro del informe presentado por la Secretaría Ejecutiva 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 211 y 280 de 2019. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa n°. 02 de 2019. Párrafo 137. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500637E SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE de la JEP a las salas, aparecía dentro del informe una investigación de la FGN por el delito de rebelión y otra por homicidio y el interesado estuvo incluido en listados siendo excluido el 8 de marzo de 2018 (supra: párr. 2).

22. Así, como lo refirió la SAI, la OACP informó que el solicitante fue excluido de los listados y no está acreditado por dicha autoridad (supra, párr. 13) por lo que no satisface el segundo supuesto contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. El apoderado del señor JUMI MAJORE sostiene que su representado cumple el factor personal de competencia basado en la declaración que hace en su escrito de solicitud, en tanto afirma que sus comandantes pueden corroborar sus afirmaciones. Extraña el abogado que la SAI no hubiese considerado la condición de colaborador de las FARC-EP, ni decretado esas u otras pruebas dirigidas a tener mayores elementos de juicio para analizar el caso.

Como se reseñó anteriormente (supra, párr. 17), el marco normativo de la JEP establece medios de convicción claros para determinar la satisfacción del factor

personal. Así, la sola manifestación del interesado no satisface dichos presupuestos, y las declaraciones que pudieran dar los alegados comandantes resultarían inadmisibles, para tal efecto. La SAI desplegó en el caso suficiente actividad probatoria, en procura de contar con los elementos de convicción necesarios para adoptar la decisión sobre el beneficio liberatorio (supra, párr. 2 a 6).

23. De otro lado, como también lo evidenció el a quo, en los expedientes provenientes de la JPO, se observa que el señor JUMI MAJORE no fue condenado, procesado o investigado como miembro o colaborador de las FARCEP. Lo fue por una acción militar desplegada como integrante de otro grupo subversivo, el ELN. Nada en las sentencias condenatorias indica la pertenencia del interesado a las FARC-EP y no se encuentra evidencia alguna que permita deducir que el interesado fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración con dicha organización guerrillera. En las providencias proferidas por la jurisdicción penal ordinaria nada se dice y nada es indicativo de relación alguna con el mencionado grupo subversivo. En conclusión, en los expedientes judiciales no existen elementos para dar por probada la pertenencia del solicitante al grupo rebelde y, por el contrario, sí para desvirtuar tal hipótesis y para establecer claramente que fue condenado por una conducta cometida como integrante del Ejército de Liberación Nacional, con fundamento en pruebas que indican consistentemente que la acción militar fue

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EXPEDIENTE: 2018340160500637E

SOLICITANTE: ANUAR DILLEY JUMI MAJORE desplegada por la mencionada organización subversiva (supra: párr. 10 y cuaderno JEP, CD adjunto a folio 33, radicado Orfeo 20181510231572, carpetas 2015-00020 EMP; EMP2;

EMP2.1; EMP3).

24. La adscripción del señor JUMI MAJORE al ELN se corrobora con las piezas procesales obrantes en el expediente correspondientes a la investigación que en 2014 adelantó la FGN por el delito de rebelión, dentro de las que se cuenta la certificación del CODA como integrante de dicha guerrilla, así como la entrevista rendida con ocasión de la entrega de armas en la cual, el mismo interesado declaró que los hechos ocurridos en febrero de 2014 fueron cometidos por el Ejército de Liberación Nacional (supra, párr. 12).

25. Establecido lo anterior, considera esta Sección que las evidencias recaudadas hasta el momento por la SAI son suficientes para concluir de manera categórica que no se cumple el factor personal, lo que resulta suficiente para determinar que no hay lugar al otorgamiento de la LC. Es claro para la Sección que de la documentación allegada por la JPO no es posible establecer ningún vínculo de esta persona con las FARC-EP, lo que se suma al incumplimiento del supuesto del numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Al no satisfacerse el ámbito personal, en consonancia con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia senit n.° 2 de 20198, la SA dispondrá el archivo de las

diligencias en la JEP. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-LC-DZACHR-0043-2019, del 2 de septiembre de 2019, proferida por providencia del despacho en movilidad, de Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el 8 “(…) en adelante la SAI tendrá la obligación de: (…) (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente– (…)”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia Senit 2 de 2019, párr.133. Ver en este sentido, autos TP-SA 224 y 344 de 2019. 12

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIE

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