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JEP - Auto TP-SA-435 30-enero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-435 30-enero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501497E-2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 435 de 2020

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Número de Radicados Orfeo : 20181510137092-20181510245912

Trámite : Apelación de resolución SAI

Solicitantes : Davilco GUERRERO PÉREZ y Darwin BETANCOURT MUÑOZ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ y Davilco GUERRERO PÉREZ contra la resolución SAI-LCA-LCNA-XBM-004-2019 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se acumularon y rechazaron las solicitudes de libertad condicionada (LC) presentadas por los recurrentes.

SÍNTESIS DEL CASO Los señores Darwin BETANCOURT MUÑOZ y Davilco GUERRERO PÉREZ, condenados por diferentes delitos derivados de su participación en una organización criminal conformada por militares y civiles dedicada al secuestro extorsivo con el fin de obtener ganancia económica, solicitaron la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia a las FARC-EP. La SAI negó las solicitudes por la ausencia del factor personal de

competencia. La SA confirmará esta decisión. 1

EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912

ANTECEDENTES

1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el 1 de junio de 2018 el proceso penal radicado No. 11001-31-07-004-200800108-00, en el cual se determinó la responsabilidad penal entre otros1, de los señores Darwin BETANCOURT MUÑOZ y Davilco GUERRERO PÉREZ2, debido a que, con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, presentaron solicitudes de beneficios transicionales. El 10 de agosto de 2018 fue repartido el asunto a un despacho de la SAI (cuaderno JEP, fl. 1 a 5), el cual, inicialmente, asumió conocimiento individual de las solicitudes.

2. Por una parte, la SAI avocó conocimiento, mediante la resolución SAI-ALCXBM-102 del 27 de agosto de 2018, de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Darwin BETANCOURT MUÑOZ, en calidad de integrante de las FARC-EP, lo que se pretende acreditar a través de la decisión del 4 de febrero de 1998 del Tribunal Nacional, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria por el delito de rebelión en su contra proferida por un Juez Regional de Bogotá (consulta vía Orfeo, radicado 20183110255511).

3. Por otro lado, a través de la resolución SAI-ALC-XBM-112 del 6 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador de la SAI avocó conocimiento de

la solicitud de libertad condicionada elevada, el 8 de junio de 2018, por el señor GUERRERO PÉREZ, quien alegó su pertenencia a las FARC-EP; la cual fundamentó en el acta de compromiso diligenciada, así como en la certificación y reconocimiento bajo la gravedad de juramento realizada por parte de los señores Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ y Francisco Aníbal Burgos Páez, quienes hicieron constar que el señor GUERRERO PÉREZ hizo parte del Frente 22 de las FARC-EP, y que en el marco de dicha filiación subversiva participó en el secuestro del señor Benjamín Khoudary, delito por el cual se encuentra condenado (consulta vía Orfeo, radicado 2018151037092). 1 Expediente donde se encuentran relacionados el coronel (R) Jorge Eliécer Plazas Acevedo, el sargento (R) José Bibiano Ramírez Herrera, el sargento (R) Guillermo Lozano Guerrero y los civiles Davilco GUERRERO PÉREZ, Juan Alfredo Quenza, Yuri Briceño Vega, Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ, José Bladimir Rojas González, Óscar Yesid Quiroga Urrea y Libardo Rojas Castañeda. 2 Recluidos actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá-COMEB. 2

EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912

4. La SAI, luego de recopilar información respecto de cuatro procesos penales

adelantados, entre otros, en contra de los solicitantes, y después de que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP allegara las entrevistas e informes practicados para efectos de determinar si los solicitantes ostentaron la calidad de integrantes de las FARC-EP y si esta organización tuvo alguna incidencia en la comisión de las conductas por las cuales se encuentran procesados o condenados (cuaderno JEP, fl. 20 a 206), determinó mediante la resolución SAI-LC-LCNA-XBM004-2019 del 9 de septiembre de 2019 acumular las peticiones y decidir sobre los beneficios transicionales solicitados (cuaderno JEP, fl. 269 a 287).

5. La acumulación de las solicitudes de libertad condicionada dispuesta por la SAI se basó en la aplicación del artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, el cual contempla la posibilidad de que las Salas y Secciones, de oficio o a solicitud de parte, ordenen, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos en los que haya identidad de partes. Así, la SAI determinó que, al existir cuatro procesos en los cuales eran sujetos activos los solicitantes, se podía afirmar la pluralidad de conductas y la correspondencia de sujetos (cuaderno JEP, fl. 278).

6. En la misma decisión, la SAI determinó que, si bien las conductas atribuidas a los solicitantes se enmarcaban en la competencia temporal de la JEP, no ocurría lo mismo respecto del factor personal, debido a que, de las piezas procesales analizadas por la Sala no se desprende que los solicitantes hayan sido procesados

por su pertenencia a las FARC-EP. Al contrario, del plenario se extrae que los solicitantes participaron de las conductas delictivas “con el fin de obtener provecho propio de dichos ilícitos y como parte de una organización criminal conformada por Militares adscritos al B2 y civiles”. Sumado a lo anterior, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que los solicitantes no fueron incluidos en los listados suministrados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y por ende no cuentan con acto administrativo que los reconozca como miembros de dicho grupo armado. Por lo tanto, los peticionarios “no lograron satisfacer ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”. En consecuencia, consideró “innecesario continuar con el análisis del ámbito de aplicación material, en el marco del cual se ponderaría la naturaleza de las conductas punibles y su eventual vínculo con el conflicto armado”. Finalmente, la SAI decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Davilco GUERRERO PÉREZ debido a la ausencia de acreditación del factor personal. 3

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Respecto de la solicitud en el mismo sentido efectuada por el señor BETANCOURT MUÑOZ, determinó que, toda vez que el Despacho ya había avocado conocimiento del beneficio definitivo mediante resolución SAI-AAIXBM-087 del 9 de noviembre de 2018, continuaría con el trámite respectivo (cuaderno JEP, fl. 269 a 287).

7. En contra de la resolución de la SAI, de forma independiente, los solicitantes presentaron recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria. Por parte del señor Darwin BETANCOURT MUÑOZ se allegaron dos escritos. El primero firmado por su apoderada, en el cual cuestiona la decisión de la Sala por la ausencia de prueba del factor personal. En ese sentido, señala que el señor BETANCOURT “si tiene conexidad y guarda relación con las FARC-EP, ya que este estaba purgando pena en el batallón No. 13 del ejército nacional de esta ciudad por el delito de rebelión”. Por otro lado, cuestiona las pruebas con las que fue condenado el señor Darwin BETANCOURT, al señalar que el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Fabio Ramiro Casallas González, en indagatoria de fecha 20 de abril de 1999, -el cual ha sido utilizado como prueba trasladada en los procesos adelantados en su contrapresenta serias dudas en cuanto a su veracidad (cuaderno JEP, fl. 312 a 313). El segundo escrito fue suscrito por el solicitante y en el mismo reiteró su pertenencia a las FARC-EP y la necesaria relación entre las conductas endilgadas y dicha calidad. Lo anterior, porque, luego de afirmar que se considera una víctima más en todos los procesos, relata que “primero fui reclutado por las FARC-EP, adiestrado y entrenado para luchar contra el estado y sus fuerzas militares y de policía. Luego fui capturado por el ejército y sin ninguna otra opción me tocó colaborar con ellos y en vez de solucionar mi situación

jurídica antes empeoró, ya que todos estos procesos que tengo son consecuencia de haber estado pagando la condena por rebelión en la Brigada 13 y colaborando con ejército y fiscalía”. También señaló que solamente estaría involucrado en el secuestro del señor Benjamín Khoudary, al servir como enlace entre el sargento Guillermo Lozano y el guerrillero de las FARC-EP “el tuerto Alexander”, y que no tuvo ninguna participación en las otras conductas analizadas por la SAI (cuaderno JEP, fl. 306 a 309).

8. En relación con el factor material, el señor Darwin BETANCOURT MUÑOZ señaló: “queda claro que las conductas punibles por las que he sido procesado, investigado y condenado, fueron cometidos o motivadas, por mi pertenencia a las FARC4

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EP y tienen relación directa con el conflicto armado ya que el secuestro de Benjamín Khoudary fue realizado para financiar la organización y los otros secuestros fueron realizados para desvertebrar la red de apoyo y testaferros de las FARC-EP (cuaderno JEP, fl. 308).

9. A su turno, el señor Davilco GUERRERO PEREZ reprochó la decisión de la SAI porque no desplegó un análisis serio del expediente, lo cual se refleja en que la Sala dejó de valorar elementos probatorios obrantes en el plenario, tales como la entrevista realizada por la UIA al solicitante, y además no practicó pruebas

adicionales, las cuales eran necesarias para acreditar su pertenencia al extinto grupo armado. Ello porque, al momento de los hechos, reconocer la pertenencia a las FARC-EP era equivalente a una sentencia de muerte, y además reconocer tal calidad implicaba una condena mayor. Así, señaló que fue reclutado a la edad de once años por las FARC-EP y teniendo en cuenta que su vida transcurrió en esa organización armada hasta el día de su captura, por lo que no cuenta con “desmovilización ni certificación CODA” (cuaderno JEP, fl. 310 a 311). La SAI concedió el recurso mediante la resolución SAI-LC-DR-XBM-016-2019 del 12 de noviembre de 2019 (cuaderno JEP, fl. 327 a 330).

COMPETENCIA

10. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS

11. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 11.1 La Sala de decisión del Tribunal Nacional, en decisión del 4 de febrero de 1998, conoció de la apelación en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 1997 proferida por un Juez Regional de Bogotá mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Darwin BETANCOURT MUÑOZ como autor del delito de rebelión. Según la providencia, “lo que se logra saber a partir de los

medios de prueba que conforman el informativo es que desde el año 1982 y hasta 1992 5

EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 militó en las filas de una de las células de la organización rebelde FARC” (cuaderno JEP, fl. 314 a 323). 11.2. Luego de la captura ocurrida el 21 de abril de 1997, el señor Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ se encontraba cumpliendo la condena antes referida en la Brigada 13 y servía de informante “al ejército con el fin de capturar a integrantes de las FARC”, y según la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) aprovechó su referida condición de informante y colaborador de dicha unidad para concertar con una organización criminal, integrada por militares y civiles, secuestros extorsivos con el fin de obtener ganancia económica (cuaderno JEP, fl. 122 a 179). 11.3 La participación de Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ en la organización criminal referida está documentada en dos condenas analizadas por el a quo. Así, en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 7 de diciembre de 2009, se determinó su responsabilidad penal como coautor del delito de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, y en calidad de cómplice responsable del delito de homicidio agravado por los hechos derivados del plagio del señor Benjamín Khoudari Ruben perpetrado en la ciudad de Bogotá el día 30 de octubre de 1998,

cuando fue interceptado en su vehículo “por varios hombres algunos vestidos y armados con elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas; quienes exigieron por su liberación la suma de ciento diez millones de pesos, y pese a ser cancelada por su familia el 30 de diciembre de 1998, fue asesinado por sus captores el 1 de enero de 1999 y enterrado en un paraje de la Vereda El Cabrero, en límites entre los municipios de San Cayetano y Pacho (Cundinamarca), lugar donde lo mantenían oculto. sentencia del 7 de diciembre de 2009 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá” (cuaderno JEP, fl. 122 a 179). 11.4 En la referida sentencia también se condenó al solicitante Davilco GUERRERO, quien, según la providencia, era la persona que se encargaba de conducir los vehículos destinados a la realización de los fines de la organización, “pues transportaba a los secuestrados al lugar donde iban a ser ocultados, a la vez que se había convertido en el conductor del líder de la organización”, por lo que fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo (cuaderno JEP, fl. 148). 6

EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 11.5 Igualmente, la SAI analizó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 8 de julio de 2011, confirmada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 17 de julio de 2013, en las que se determinó la responsabilidad, entre otros, de los solicitantes por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado3. Los hechos que dieron lugar esta providencia tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 1998, en horas del mediodía, cuando el joven Wilson Martínez Quiroga se desplazaba por el trayecto comprendido entre la plaza de mercado Corabastos y el barrio el Salitre de la ciudad de Bogotá, en el que residía, y fue plagiado. “Posteriormente, solicitaron telefónicamente la suma de mil millones de pesos a su progenitor Jorge Eliécer Martínez, a cambio de regresarlo a su hogar, que finalmente redujeron a ochenta millones de pesos, los que no fueron entregados por la familia de la víctima, dado que jamás volvieron a tener contacto con los plagiarios y hasta el momento se desconoce el paradero de Martínez Quiroga y del vehículo en el que se desplazaba” (cuaderno JEP, fl. 20 a 95). La participación de los solicitantes en esta decisión quedó registrada de la siguiente forma: (i) en cuanto al señor BETANCOURT MUÑOZ “en este orden, como ha señalado la Sala, a propósito del análisis de la responsabilidad de los procesados que integraban este grupo, esto es, el Coronel ® Plazas Acevedo, el Sargento Lozano Guerrero y anteriormente Bladimir Rojas González, es evidente que el grupo de vigilancia y seguimiento era utilizado para perpetrar secuestros, como el de

Martínez Quiroga y que no se trataba simplemente de operativos lícitos relacionados con la subversión, como lo señala la defensa. Lo anterior se sustenta, no simplemente en que se trataba de un informante, como lo aduce la recurrente, sino en que existen hechos indicadores a partir de los cuales se estructura la pertenencia de ese procesado al grupo delincuencial y su consecuente responsabilidad, pues se reunían privadamente, encuentros a los que asistía Raúl Matallana `Moisés, tal como claramente lo adujeron en sus injuradas Guerrero Cárdenas y Casallas González”; y (ii) en lo atinente al señor Davilco GUERRERO se tiene lo siguiente: “las anteriores probanzas evidencian sin dubitación alguna que Davilco GUERRERO PÉREZ hacía parte de la organización criminal dedicada a secuestrar personas y solicitar dinero por su rescate y en el plagio de Wilson Martínez Quiroga fue una de las personas que lo recibió de quienes lo sustrajeron, en inmediaciones de la vía a la Mesa-Cundinamarca en un vehículo Toyota Azul”. 3 A raíz de interceptaciones telefónicas se pudo establecer que se trataba de la misma organización delincuencial que había perpetrado el secuestro del señor Benjamín Khoudari Ruben (cuaderno JEP, fl. 22). 7

EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 11.6 La SAI también analizó las diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación respecto de los secuestros de los señores Luis Antonio Castro Ochoa

y Martha Cecilia Velásquez Álvarez, los cuales igualmente se atribuyen a la citada organización delictiva, de la cual hacían parte los solicitantes. Las averiguaciones adelantadas por dicho órgano dan cuenta de un modus operandi similar al adelantado en los plagios arriba mencionados4 e igualmente, en las mismas, se involucran a los señores Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ y Davilco GUERRERO PÉREZ como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir (cuaderno JEP, fl. 273 y 274). 11.7 La OACP mediante comunicaciones del 20 de septiembre de 2018 (consulta vía Orfeo, radicado 20181510129292) y del 29 de enero de 2019 (cuaderno JEP, fl. 252 y 253) informó que los señores Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ y Davilco GUERRERO PÉREZ no fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, tampoco fueron relacionados en actos administrativos en los que se les reconozca como integrantes de dicho grupo.

PROBLEMA JURÍDICO

12. La Sección de Apelación debe determinar si respecto de las conductas delictivas endilgadas a los solicitantes se cumple con el requisito personal de competencia para acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Específicamente, la Sección deberá establecer si los solicitantes acreditaron la calidad alegada dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrantes de las FARC-EP.

FUNDAMENTOS Cuestión previa: acumulación en sede de decisión

13. La SA se ha referido al instituto procesal de la acumulación, prevista en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, como una herramienta práctica a disposición 4 En la providencia del 17 de julio de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la sentencia del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado del 8 de julio de 2011, se afirma lo siguiente: “De otra parte, en la denuncia que instauró el señor Rigoberto Novoa en razón del secuestro de su esposa Martha Cecilia Velásquez en circunstancias similares a los plagios de Benjamín Khoudari y Wilson Martínez Quiroga, adujo que la sustrajeron unos militares que llegaron a su negocio simulando cumplir una orden de captura y uno de los vehículos en los que se desplazaban estas personas correspondía a un Trooper negro” (cuaderno JEP, fl. 56).

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EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 de la JEP, que no solamente está destinada para imprimir economía y celeridad procesal, sino que busca, “como mínimo, (i) aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales que le fija la Constitución (AL 1/17, art. 15 trans.) –evitar la impunidad: (ii) aliviar la congestión judicial que durante la evolución de la JEP pueda dificultar la normal administración de justicia –decisiones oportunas; (iii) recabar información que sirva para

resolver casos semejantes o relacionados, en aras de evitar fallos contradictorios – decisiones coherentes; (iv) concentrar los beneficios y sanciones penales de los que sea depositario un mismo individuo –esclarecer la situación jurídica; (v) garantizar que las Salas y Secciones cuenten con suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos –selección y priorización; (vi) posibilitar la construcción de macroprocesos que mejor expongan las particularidades, gravedad y magnitud del hecho punible; la identidad, representatividad y modus operandi del presunto responsable; la calidad, condición de vulnerabilidad y pretensiones de las víctimas; y la dimensión e impacto diferenciado del daño causado, entre otros –decisiones mejor estructuradas”5.

14. Atendiendo a las ventajas que ofrece la acumulación procesal, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 permite que se practique en cualquier momento de la actuación, respetando, eso sí, las garantías del debido proceso. En ese sentido, teniendo en cuenta que los solicitantes fueron procesados conjuntamente en la Jurisdicción Penal Ordinaria, se puede predicar en este caso la identidad de partes a la que hace mención la norma, y por lo tanto es acertada la decisión de acumular adoptada por la SAI en la resolución impugnada.

Sobre el factor personal de competencia de la JEP

15. La libertad condicionada es uno de los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de tres requisitos que definen el ámbito de competencia de la JEP, que son el personal, temporal y material.

Estos requisitos son concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos no es necesario verificar si se cumple con los demás.

16. El factor personal, que es el motiva la presente apelación, se cumple si el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 5 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 254 de 2019, párr. 13.

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EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización, ya sea mediante la certificación de la OACP o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

(CODA); (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir que la investigación, el proceso o la condena tuvieron como causa dicha pertenencia o colaboración; (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados

con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

17. Las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley. Según la Sección de Apelación, no cualquier medio probatorio es admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación del factor personal. Tampoco es posible suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de los supuestos de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP6.

18. En este caso, la Sección coincide con el a quo en que no se encuentra configurado el factor personal de competencia respecto de las conductas atribuidas a los solicitantes. Ello porque, en relación con el señor Davilco GUERRERO PÉREZ no obra prueba de la acreditación de la OACP o certificado CODA, ni del expediente se desprende ninguna vinculación con las FARC-EP.

De esta forma, en las sentencias condenatorias de los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se indicó su pertenencia al extinto grupo armado, ni tampoco en las diligencias que dieron lugar a dichas providencias -ni en las que aún siguen en curso por otros delitosse previó como hipótesis la membresía o colaboración a las FARC-EP.

19. Por consiguiente, los reparos esbozados por el señor GUERRERO PÉREZ a la decisión adoptada por la SAI no son de recibo por la Sección, debido a que 6 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 291 de 2019, párr. 19.

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EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 tienen como objetivo que la Sala determine como acreditado el factor personal de competencia por medios inadmisibles, tales como entrevistas o certificaciones de excombatientes.

20. En relación con el señor Darwin Lisímaco BETANCOURT MUÑOZ, para la Sección no pasa inadvertido que hace parte del expediente una sentencia condenatoria por el delito de rebelión, en la cual se da cuenta de su pertenencia a las FARC-EP desde el año 1982 hasta 1992 (supra, párr. 11.1). Así mismo, en las providencias de los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se afirma que, en virtud de su condición de informante y colaborador del Ejército -derivada de su previa afiliación a las FARC-EP-, se vinculó a la organización criminal conformada por militares y civiles, la cual realizó una serie de secuestros, homicidios y desapariciones en el período de octubre de 1998 a febrero de 1999. De acuerdo con lo anterior, se observa que el señor BETANCOURT MUÑOZ perteneció efectivamente a las FARC-EP, pero dicha filiación cesó en el año de 1992, y por lo tanto no es predicable de la fecha de comisión de las conductas analizadas por la JEP. Por consiguiente, no es aceptable, como lo pretende el impugnante, amplificar las causales de acreditación del factor personal para incluir dentro de su ámbito de aplicación, eventos en los que no hay correspondencia entre el período de pertenencia al extinto grupo armado y el momento en que se cometieron las conductas bajo

análisis de la JEP. Así, la Sección deja en claro que la calidad personal no acompaña a perpetuidad al sujeto que alguna vez la detentó, como tampoco se proyecta de forma retrospectiva sobre hechos anteriores a la adquisición de la misma. Debe ser actual, vista desde el momento en que se consumaron las conductas punibles por las cuales solicita acogerse a la JEP.

21. En cuanto las alegaciones contenidas en el escrito de apelación de la apoderada del señor BETANCOURT MUÑOZ tendientes a debatir las pruebas en que se basó la JPO para declarar la responsabilidad penal de su prohijado, la SA reitera que la JEP no es el escenario apropiado para poner en cuestión decisiones judiciales en firme, que cuentan con la presunción de acierto y legalidad, y que el interesado cuenta con las vías extraordinarias establecidas en las codificaciones procesales de justicia permanente para discutir sanciones que se consideren injustas o ilegítimas7. Por otra parte, la SA considera innecesario 7 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 204 de 2019, párr. 13.

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EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-20181510245912 pronunciarse sobre las alegaciones del apelante, dirigidas a afirmar el cumplimiento del factor material de competencia respecto de las conductas objeto de estudio por la JEP, debido a que, al no configurarse el ámbito personal, se hace innecesario adentrarse en tal examen, debido a la ya citada concurrencia de los requisitos que definen el ámbito de competencia de la JEP (supra, párr.

15).

22. En consecuencia, la Sección de Apelación confirmará la decisión de la primera instancia en el sentido de negar las solicitudes de beneficios transicionales incoadas por los interesados.

23. Adicionalmente, la Sección advierte que la SAI decidió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía en el caso del señor Davilco GUERRERO PÉREZ debido a la ausencia de acreditación del factor personal. Tal decisión ha sido avalada por la Sección en oportunidades previas8, teniendo en cuenta que “un pronunciamiento que se caracterice por (i) la negativa de acceder a un beneficio provisional porque el interesado no acreditó ser miembro o colaborador de las FARC-EP y (ii) la decisión de no avocar conocimiento de la petición de beneficio definitivo debe ser interpretada como un pronunciamiento a través del cual la SAI rechaza la solicitud por falta de competencia. Este rechazo implica que el interesado no es aceptado por el mecanismo de justicia del SIVJRNR y que la competencia para conocer de los distintos procesos y para hacer seguimiento a la ejecución de la pena privativa de la libertad continúa en la jurisdicción ordinaria”. Ahora bien, en el caso en que ya se hubiese avocado del trámite respectivo lo procedente es ordenar la inadmisión por incompetencia, debido a la ausencia del factor personal.

24. Por otra parte, teniendo en cuenta que respecto del señor BETANCOURT MUÑOZ aún subsiste el trámite de amnistía, se advierte a la SAI, sobre la necesidad de analizar la procedencia de los beneficios transicionales respecto de la condena por el delito de rebelión que pesa en contra del solicitante, ello porque

no fue objeto de estudio independiente por parte de la Sala.

25. Finalmente, la SA no pasa por alto que los solicitantes, en su condición de civiles, hacían parte de una organización criminal conformada asimismo por 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22 a 22.2, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019.

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EXPEDIENTE: 2018340160501497E2018340160500297E RADICADO: 20181510137092-201815

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