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JEP - Auto TP-SA-453 05-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-453 05-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 453 de 2020

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte 2020

Radicación: 2019120080100110E Solicitante: MY. Josué Yobanny LINARES HERNANDEZ Referencia: Recurso de apelación, resolución que niega permiso de salida del país La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el mayor del Ejército Nacional Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ, en contra de la resolución 006042 del 30 de septiembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el permiso de salida del país solicitado por el recurrente por considerar que no se cumplen los requisitos establecidos para ello. La SA dejará sin efecto la decisión al verificar que la Jurisdicción no ha fijado competencia respecto del solicitante.

SÍNTESIS DEL CASO El mayor del Ejército Nacional Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ solicitó a la JEP que ejerza su competencia sobre dos procesos judiciales adelantados en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, sin que en ninguno de estos exista una medida vigente de privación

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ de libertad. Habiendo la SDSJ asumido conocimiento del asunto y ordenado pruebas para definir sobre la petición de sometimiento, el solicitante pidió permiso de salida del país para atender un asunto de carácter académico el cual le fue negado en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. A través de tres escritos, el señor LINARES HERNÁNDEZ solicitó firmar el acta de compromiso para someterse a la JEP respecto de dos procesos penales iniciados en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Se trata de los asuntos identificados con los radicados 170016000302200800096, en el que se encuentra en calidad de acusado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio en grado de tentativa y falsedad en documento público; y 170016106799200880420, en el cual tiene la calidad de indiciado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público (consulta Orfeo, 20181510012662; 20181510098662; y

20181510233972).

2. Ante solicitudes en similar sentido, las autoridades de la JPO accedieron a remitir los expedientes previamente referenciados a esta Jurisdicción, considerando que la JEP es la competente para conocer de esos asuntos (consulta

Orfeo, 20181510082172).

3. El día 14 de marzo de 2018, el señor LINARES HERNÁNDEZ suscribió el

acta de compromiso n.° 303165 ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción (cuaderno JEP No 1, fl 106).

4. Mediante resolución 000925 del 11 de marzo de 2019 (cuaderno JEP No 1, fls. 162 a 171), el despacho sustanciador de la SDSJ asumió conocimiento del asunto con miras a definir sobre la competencia de la JEP. En esa providencia se ordenó la práctica de pruebas y diligencias que se consideraron necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponde. Fue así como se dispuso, entre otras, la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) por parte de quien pretende ser compareciente, en el que se indiquen los hechos por los cuales habrá de aportar verdad, sus aportes efectivos a la no repetición, programas encaminados a resarcir los derechos de las víctimas en que pretende participar, entre otros. Adicionalmente, impuso al solicitante que manifieste de

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ forma expresa que atenderá los requerimientos del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición (SIVJRNR), suministre sus datos de contacto, informe cambios de residencia y no salir del país sin autorización previa.

5. Pretendiendo atender a las órdenes de la SDSJ, por medio de un escrito presentado ante el despacho sustanciador el día 26 de marzo de 2018, el señor

LINARES HERNÁNDEZ manifestó su deseo de acogerse a la JEP; indicó que aportará verdad sobre los hechos investigados por la JPO; mencionó que reparará de forma inmaterial a las víctimas poniendo a disposición su conocimiento y formación militar para esclarecer la verdad de lo sucedido; finalmente manifestó su compromiso de comparecer ante los organismos del sistema al momento en que sea requerido, informar sus datos de contacto así como los de su apoderado judicial y se comprometió a reportar cualquier cambio de residencia (cuaderno JEP No 1, fl. 124 a 134).

6. En un escrito dirigido al despacho sustanciador del día 16 de julio de 2019

(cuaderno JEO No 2, fls 2 a 4), el señor LINARES HERNÁNDEZ solicitó le fuera concedido permiso de salida del país para atender un compromiso académico en España en el lapso comprendido entre el 7 y 18 de octubre del año 2019. En su petición relata que se encuentra cursando una especialización en Gerencia del Talento HumanoCohorte LXI en la Universidad Sergio Arboleda, a la que debe realizar una visita al Centro de Excelencia Internacional Sergio Arboleda-CEISA ubicado en Pozuelo de Alarcón, España dentro del plan académico.1

7. Adicionalmente, el día 16 de septiembre de 2019, presentó un escrito en el que aclara su solicitud. Sostiene que, al haber recobrado su libertad por una orden de un Juzgado de Control de Garantías y no por la JEP, no se aplica el numeral 42 del compromiso que suscribió y, por lo tanto, únicamente su deber se

limita a informar sobre su viaje para que no se programen diligencias en las fechas por él indicadas (cuaderno JEP No 2, fl. 16). 1 Como fundamento de su solicitud anexó constancia del tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional (Cuaderno JEP, fl. 3). Certificado de la institución de educación en donde consta que los estudiantes del programa académico referido deben cursar una materia electiva en el lugar referido por el solicitante y una certificación del Ejército de haber sido seleccionado por sus méritos para cursar el programa académico relacionado. 2 “En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP” 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ De la decisión de primera instancia

8. A través de resolución 006042 de 30 de septiembre de 2019 el magistrado sustanciador de la SDSJ despachó desfavorablemente la solicitud precitada

(cuaderno JEP No 2, fls. 19 a 41). Como fundamento competencial para tomar la decisión acudió a la resolución 011 de 20 de abril de 2018 emitida por la presidencia de la JEP, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2125 de 2017, cuyo artículo 1 prevé que serán las Salas de Justicia las que conozcan sobre las actuaciones contra los solicitantes.

9. Además de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la precitada resolución, advirtió el a quo que la Corte Constitucional en sentencia C 007 de

2018 precisó que estos permisos deben tener un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como la contribución al esclarecimiento de la verdad. De acuerdo con esto, consideró el juzgador, que la concesión del permiso solicitado debe estudiarse de forma concatenada con el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentran llamados a cumplir quienes comparecen a la Jurisdicción.

10. Respecto del escrito de aclaración presentado por el solicitante, manifestó que, si bien el peticionario fue beneficiado con la libertad por vencimiento de términos en la JPO, este es un proceso que hoy está bajo estudio de la JEP, en el que se investigan las conductas relacionadas con el conflicto armado, por lo tanto, es exigible para el ejercicio de los beneficios transitorios asumir integralmente las obligaciones que se desprenden de los compromisos suscritos ante la Jurisdicción, lo que hace plenamente demandable la solicitud del permiso de salida del país con el lleno de los requisitos formales impuestos en la reglamentación de la Presidencia de la JEP.

11. Establecido lo anterior, concluyó que el solicitante no satisfizo tres de los requisitos formales establecidos en dicha reglamentación para conceder el permiso de salida del país, pues no allegó copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres; ni el compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. De igual manera,

reprochó la actitud procesal del solicitante por no haber cumplido cabalmente 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ los compromisos que le fueran impuestos en la resolución 000925 de 11 de marzo de 2019 -supra, párr. 4-, puntualmente la presentación del régimen de condicionalidad que ha de asumir como presupuesto para acceder a los beneficios ofrecidos por el SIVJRNR.

Del recurso de reposición y en subsidio apelación

12. Inconforme con la decisión de instancia, el solicitante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 2 de octubre de 2019 (cuaderno JEP

No 2, fls 48 a 54). Como fundamento del disenso expuso que el programa académico que adelanta permitirá utilizar los conocimientos adquiridos en los programas de restablecimiento de derechos de las víctimas, puntualmente en los proyectos productivos de emprendimiento, los cuales requieren de adecuadas prácticas de administración para ser exitosas. De la misma manera, estos nuevos conocimientos sirven como una contribución a la no repetición, pues permiten a los efectivos del Ejército adoptar nuevas formas de pensamiento y actuar de cara a los objetivos que persigue el proceso de paz. Reiteró que cumple con los requisitos establecidos en la resolución 011 de 2018, presentando los tiquetes aéreos, el visto bueno del Ejército Nacional y comprometiéndose a presentarse ante la JEP el día siguiente a su regreso.

13. A través de la resolución 00681 de 1 de noviembre de 2019 (cuaderno JEP

No 2, fls 72 a 77), el a quo no repuso su decisión. Reiteró los argumentos anteriormente citados, insistiendo en la importancia de la presentación del CCCP para resolver sobre la competencia de la JEP e indicó que, incluso, resulta necesario para que continúe gozando de la libertad otorgada en la JPO.

HECHOS PROBADOS

14. De acuerdo con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

15. Según la imputación fáctica de la Fiscalía, presuntamente el MY LINARES HERNÁNDEZ, quien fungió como comandante del batallón contraguerrilla n.° 57 “Mártires de Puerres”, adscrito a la octava brigada de la quinta división del Ejército Nacional, planeó y ejecutó una serie de actuaciones delictivas que

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ culminaron con la muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Álex Hernando Ramírez Hurtado el día 8 de febrero de 2008 quienes, junto a otra persona, fueron atacados sin justificación alguna por miembros del Ejército en vereda La Jaba de la ciudad de Manizales. A la supuesta operación militar se le dio apariencia de legalidad con una orden de operaciones suscrita por el

solicitante, denominada “Misión táctica 019 fénix” (cuaderno JEP No 1, fls 135 a 140).

16. Si bien dentro de ese proceso se impuso en su contra medida de

aseguramiento privativa de la libertad, esta persona recobró el goce de ese derecho por cuenta de una decisión del Juez 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, al haberse vencido los términos dispuestos en dicha norma (cuaderno 1 proceso 17001600030200800096, fl 195).

17. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación bajo el radicado 170016106799200880420 en contra del solicitante, sin embargo, no se llevaron a cabo las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por el ente acusador, en virtud de decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, que en auto de 17 de octubre de 2018 remitió por competencia el asunto a esta Jurisdicción (consulta

Orfeo, 20181510335582).

PROBLEMA JURÍDICO

18. Conforme a los antecedentes expuestos, la SA se ve avocada a resolver el siguiente interrogante: ¿resulta procedente que, sin que se haya fijado competencia para conocer las conductas atribuidas a LINARES HERNÁNDEZ, este deba tramitar un permiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz para efectos de salida del país?

FUNDAMENTOS De la competencia para decidir el asunto puesto en consideración

19. De acuerdo con los antecedentes es necesario hacer precisión respecto a la postura desarrollada por la primera instancia referida a la presentación y ejercicio dialógico de un CCCP como presupuesto para avocar conocimiento de las conductas atribuidas a miembros de la Fuerza Pública. A propósito, se deben reiterar los contenidos de la Senit 1 de 2019, en donde se resolvió que, si bien el

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ plan de aportes al sistema es una obligación de todo compareciente, para aquellos de carácter obligatorio, como son los miembros de la Fuerza Pública, su presentación no puede ser un requisito previo para que la Jurisdicción resuelva sobre su competencia3.

20. Entiende la SA que al momento de ser evaluada en forma preliminar la solicitud del MY. LINARES HERNANDEZ reinaba una confusión en la SDSJ respecto a este punto, pues fue precisamente lo que llevó a la formulación de las preguntas que dieron lugar al fallo interpretativo. Sin embargo, no puede dejarse pasar por alto que, luego de haber sido publicada la SENIT 1 de 20194, la Sala insiste en no resolver sobre la concurrencia de los factores de competencia en los asuntos que involucran al solicitante, aun cuando se trata de presuntas ejecuciones extrajudiciales. Esta omisión conlleva a que, al momento de resolver el recurso objeto de la SA, la JEP no haya asumido competencia sobre los casos que se siguen contra el MY LINARES HERNÁNDEZ, lo que supone un detrimento en el desarrollo de la actividad judicial.

21. Por esto, resulta imperativo llamar la atención a la SDSJ para que resuelva sobre el cumplimiento de los factores competenciales a efectos de avocar conocimiento de las conductas por las que es juzgado e investigado el solicitante en la JPO, solo a partir de una decisión en ese sentido es que la Jurisdicción puede

exigir el cumplimiento de los compromisos exigidos por el sistema e incluso imponer las obligaciones que considere pertinentes para garantizar la materialización de sus intereses, siempre que respondan a criterios de razonabilidad y legalidad. Por esta razón se exhortará a la Sala para que acate los lineamientos de la SENIT 1 de 2019, evitando dilaciones injustificadas al momento de verificar el cumplimiento de los factores competenciales de 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Senit 001 de 2019. párrs 302 y 303 “(i) Todas las personas que comparecen ante la JEP o pretenden hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, pero esa conducta debida solo es exigible a partir del momento en que la SDSJ las requiera para el efecto, en desarrollo de las “amplias facultades” que la legislación le reconoce para “organizar sus tareas, […] fijar prioridades […] definir la secuencia en que los abordará” y “adoptar criterios de […] descongestión” para “prevenir la congestión del Tribunal” (L 1820/16 art 287). // (ii) Conforme a lo anterior, la Jurisdicción puede requerir la presentación del programa en cualquier tiempo. Sin embargo, estas potestades no son absolutas, y se debe priorizar la exigencia del programa para los responsables, presuntos o probados, de los crímenes más graves, sean o no de obligatoria selección. La formulación de un plan de aportaciones no es prerrequisito de ingreso a la JEP o de adquisición de beneficios provisionales propios de la justicia transicional, excepto para los terceros y AENIFPU formalmente vinculados a un proceso penal ante la justicia ordinaria, toda vez que para ellos la

formulación de un plan de aportes sí es una condición esencial, proactiva y previa, de acogimiento a la JEP. En los asuntos de terceros y AENIFPU que no estén vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, este proyecto de aportaciones no es ni una condición de acogimiento ni de acceso a beneficios provisionales.” 4 La Senit 001 de 2019 fue publicada oficialmente el día 27 de junio de ese año. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ personas como el MY LINARES HERNANDES, para quienes no puede imponerse condiciones para acceder a una jurisdicción a la que se encuentran obligados constitucionalmente a comparecer.

22. Tampoco es posible asumir que, en virtud a la apertura del caso 003 “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” en la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el asunto del solicitante haya sido avocado por esa vía, pues, a pesar de que las conductas atribuidas se adecuan materialmente a las que son de conocimiento de esa sala, la octava brigada de la quinta división del Ejército Nacional, a la cual se encuentra adscrita la unidad señalada como responsable, no es una aquellas seleccionadas en el auto de apertura de ese asunto.5

23. Es claro que, hasta este momento, la JEP no ha fijado competencia para conocer las conductas por las que ha sido investigado y llevado a la etapa de juicio el solicitante en la JPO. Por lo que se torna ilógico que el juez transicional,

que aún no ha resuelto si va a conocer sobre un caso en particular, tome decisiones al respecto, pues de hacerlo la providencia estaría viciada de falta de jurisdicción. Del alcance del permiso de salida del país

24. En este caso se hace necesario, además, hacer un análisis de los argumentos presentados por el a quo para sustentar la decisión de primera instancia. No es posible, como lo hace la Sala, asumir que la decisión del juez de control de garantías - supra: párr 10-, que otorgó la libertad por vencimiento de los términos, se convierta en un beneficio transicional de forma automática. Esta consecuencia carece de fundamento jurídico, pues la libertad otorgada en ese momento se debió únicamente al paso del tiempo sin que la JPO hubiese concluido la audiencia de juicio oral, lo que generó el restablecimiento del ejercicio de un 5 De acuerdo con el Auto 005 del 17 de julio de 2018 de la SRVR fueron seleccionados loe hechos atribuidos a las divisiones primera, segunda, cuarta y séptima del Ejército Nacional, conforme a los contenidos del Informe n° 5 de la Fiscalía General de la Nación.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ derecho fundamental6, restringido provisionalmente7. La decisión judicial, por fuerza de su carácter inmutable, no puede ser provista de efectos ulteriores o ser condicionada al cumplimiento de cargas no impuestas conforme con la norma adjetiva ordinaria8.

25. Ahora bien, el permiso de salida del país es un mecanismo previsto por la

normatividad transicional, encaminado a salvaguardar los intereses del SIVJRNR. Esta medida, así como las demás que se imponen al suscribir el acta respectiva9, garantiza que los comparecientes, dejados en libertad en virtud de la aplicación de un beneficio transicional consagrado con el objetivo de generar confianza, atiendan sus compromisos y obligaciones de manera efectiva.

26. En la estructura de la Ley 1820 de 2016, esta figura fue instituida dentro de las condiciones necesarias para el goce de los beneficios de libertad que consagra esa norma. En el caso de miembros de la Fuerza Pública, se sitúa en el parágrafo 6 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 2017, párr. 8. La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio

que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 124 de 2018 párr. 97 “las personas perseguidas penalmente tienen derecho a que durante el proceso penal, la privación efectiva de su libertad esté limitada por un plazo tendiente a garantizar que sean investigadas y juzgadas sin dilaciones injustificadas, así como evitar que la medida cautelar pierda el carácter preventivo y se convierta en sancionatoria, salvaguardando así el principio de presunción de inocencia” 8 Sumado a lo anterior debe tenerse en cuenta que en aquel momento no existía siquiera la normatividad transicional ni se había suscrito el acuerdo final para la paz, por lo que resulta imposible que pudieran soportar la imposición de condiciones a apelante. 9 Corte Constitucional, sentencia C007 de 2018 párr. 837 y ss . “La concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, tal como se ha expuesto reiteradamente a lo largo de esta providencia, determina en algunos casos (amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal) una flexibilización importante a las exigencias predicables de la satisfacción de los derechos a la

justicia (por la vía judicial penal) y a la verdad individual (también judicial) de las víctimas, por lo que su concesión debe tener un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación integral. // La suscripción del acta de compromiso, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es un instrumento de gran importancia para la consecución de tales propósitos, en la medida en que contribuye a la certeza sobre la situación de los destinatarios de las medidas y, de otro lado, sirve de criterio para determinar el alcance de las obligaciones que el beneficiario adquiere para con el referido Sistema, tras la obtención de un beneficio; en un marco en el que su otorgamiento no exime del deber de contribuir a la verdad y a la reparación integral, tal como se precisó al analizar la constitucionalidad del artículo 14 de esta Ley. // Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos” 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ 1 del artículo 51, como un requisito para otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, mientras que para miembros y colaboradores de las

FARC-EP se consagra en el artículo 35 concerniente a la concesión y goce del beneficio de LC10. Esto se materializa en la cláusula del acta de compromiso que se suscribe por los miembros de la Fuerza Pública previo a proceder al estudio de sus solicitudes: “4. En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP”.

27. Por esta razón, las salas deben atender a los presupuestos establecidos por las normas para exigir la solicitud de salida del país; de otra manera se estarían generando limitaciones arbitrarias al ejercicio de un derecho fundamental, pues, en principio, la única posibilidad que tiene la JEP de restringir su ejercicio es a través de la imposición de medidas de aseguramiento conforme a lo normado en el artículo 34 de la Ley 1922 de 2018.11

28. Es necesario dejar presente que, si bien en el auto TP-SA 442 de 2020 se mantuvo a cargo del compareciente la obligación de solicitar permiso para salir del país propia del numeral 4 del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, en el Sistema de la Ley 906 de 2004, por el cual fue investigado y acusado el señor LINARES HERNANDEZ, no es preciso suscribir diligencia de compromiso como presupuesto para otorgar la libertad por vencimiento de términos, restituyéndose, por el juez de garantías, automática y plenamente ese derecho al ciudadano. Esta situación impide que se exija por esa vía al solicitante tramitar la autorización para abandonar el territorio nacional. 10 Consecuente con lo expuesto, en los considerandos de la Resolución 011 de 2018 de la Presidencia de la JEP “por la

cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”, se expone: (...) Que la Ley 1820 de 2018, artículo 34, establece el régimen de libertad para las personas comparecientes, destinatarias de los beneficios de amnistía y de renuncia a la persecución penal. // Que la Ley 1820 de 2016, artículo 36, dispone que las personas beneficiadas con libertad condicionada deberán suscribir un acta formal de compromiso, que contiene la obligación de “(...) no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.” // Que el artículo 52 id. prevé, que los agentes de Estado beneficiados de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que hayan solicitado o aceptado libre y voluntariamente acogerse a la JEP, suscribirán un Acta de Compromiso, con la cual se comprometerán a no salir del país, sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. // (...) Que es competencia de los magistrados y magistradas de las Salas y Secciones adoptar las decisiones judiciales que correspondan en las actuaciones a su cargo, entre ellas la de autorizar la salida del país de las personas que se hubieren acogido a la JEP, beneficiadas con libertad condicionada y libertad transitoria condicionada y anticipada, dependiendo de su justificación, tiempo, riesgo de fuga o incumplimiento de los compromisos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 11A propósito de la reserva de ley de las medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en su

imposición véase Corte Constitucional, sentencias: C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E

SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ

29. Establecido lo anterior, en el caso concreto, al advertirse que no ha sido avocada competencia respecto del señor LINARES HERNANDEZ -supra: párr 4y que tampoco se le ha concedido un beneficio de aquellos consagrados por la normatividad transicional -supra párr 15-, la JPO carece de competencia para resolver sobre la solicitud de permiso de salida del país elevada. Razón que llevan a la SA a revocar la decisión del a quo y, en consecuencia, inhibirse de pronunciarse al respecto.

30. Estas consideraciones se exponen sin dejar de lado que pueden pesar en contra del solicitante otras medidas adoptadas por las otras autoridades judiciales que limiten su libertad de locomoción, evento en el cual debe agotar ante esas instancias los trámites necesarios para poder abandonar el territorio nacional.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la resolución SAI-LC-LRG-171-2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de la cual

negó el permiso de salida del país del MY Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ SEGUNDO: INHIBIRSE de resolver sobre la concesión de permiso de salida del país presentada por el MY Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ al carecer de competencia para el efecto.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que defina sobre la competencia de la JEP para conocer sobre las conductas atribuidas a LINARES HERNANDEZ, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la SENIT 01 de 2019. Así como para que en el futuro se abstenga de diferir las decisiones similares respecto de comparecientes obligatorios exigiendo para ello, o para conceder beneficios provisionales, la presentación de un compromiso claro concreto y programado.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019120080100110E SOLICITANTE: JOSUÉ YOBANNY LINARES HERNANDEZ CUARTO - NOTIFICAR esta decisión al señor MY Josué Yobanny LINARES HERNÁNDEZ, a su abogado y al delegado de la Procuradur

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