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JEP - Auto TP-SA-456 05-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-456 05-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510056892

EXPEDIENTE: 2018120080101048E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 456 de 2020

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de 2020

Radicado Orfeo: 20181510056892

Expediente: 2018120080101048E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-LC-RT-RCVL-031-2019 del 22 octubre de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Omar QUINTERO ROJAS contra la resolución SAI-LC-RT-RCVL-031-2019 del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó la libertad condicionada y demás beneficios transicionales solicitados por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El señor Omar QUINTERO ROJAS registra sentencias condenatorias en la JPO, tras haber sido declarado responsable en dos oportunidades por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en los departamentos de Huila y Caquetá respectivamente. El interesado solicitó el beneficio de libertad condicionada (LC), aduciendo pertenecer a las FARC-EP. La SAI resolvió negar dicha solicitud por falta de acreditación del factor personal de competencia. La SA confirmará la decisión de primera instancia.

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RADICADO ORFEO: 20181510056892

EXPEDIENTE: 2018120080101048E

ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP

1. El señor Omar QUINTERO ROJAS1, presentó ante esta jurisdicción dos escritos, el primero de ellos el 22 de marzo de 2018 (consulta Orfeo, 20181510056892), y el segundo el 19 de abril hogaño (consulta Orfeo, 20181510083302), en los que solicitó le sea concedida la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016. El fundamento de su petición fue su supuesta pertenencia al extinto grupo de las

FARCEP.

2. Luego de avocar conocimiento de las solicitudes y de acopiar los elementos probatorios que consideró pertinentes, la SAI expidió la resolución SAI-LC-RT-RCVL-031-2019 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual negó el beneficio de libertad condicionada (consulta Orfeo, 20193620528571). Consideró que no estaba probada la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, esto en razón a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante oficio del 10 de agosto de 2018 informó “que el señor OMAR QUINTERO ROJAS identificado con Cédula de Ciudadanía No. 18.101.744, NO se encuentra relacionado en los listados entregados por el vocero o miembro representante de las FARC-EP, por ende, a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a OMAR QUINTERO ROJAS como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército PopularFARC -EP”

(consulta Orfeo, 20181510227292). Esto, sumado al hecho de que en las sentencias de primera instancia proferidas dentro de los radicados 410016000586201102247 y 18001-6000-553-2012-01360 NO se condena al señor QUINTERO ROJAS, por su pertenencia o colaboración con las FARC -EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Con fundamento en lo anterior, se abstuvo de analizar los ámbitos de aplicación temporal y material (f. 53 anverso y-43 cuaderno JEP). Del recurso de apelación

3. El apoderado judicial del señor QUINTERO ROJAS interpuso recurso de apelación en contra la mencionada resolución, en el cual indicó que las conductas por las cuales fue condenado su representado fueron ordenadas por 1 Identificado con cédula de ciudadanía n°18.101.744 expedida en Villa Garzón – Putumayo.

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E el Frente Tercero del Bloque Sur de las FARC-EP. Añadió que, la SAI vulneró el derecho al debido proceso de su representado al no haber valorado las declaraciones extrajuicio suscritas por Abraham Cardozo, miembro reconocido e indultado por el Gobierno Nacional, quien tampoco fue citado para que declarara sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y participación de su defendido en la comisión de los hechos por los que fuera condenado (f. 69-73cuaderno JEP).

4. Agregó que, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y en esa medida las certificaciones adjuntas debieron tenerse como documento válido

y bajo el amparo de la Ley 1820 de 2016 era necesario su análisis como “otra evidencia” razón por la cual considera que en la providencia que negó el beneficio de libertad condicionada se produjo un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Finalmente, señaló que la SAI no tuvo en cuenta el principio de buena fe procesal en materia penal, el cual debió ser analizado sin prejuicios desnaturalizando la función imparcial del Juez y debió primar la investigación integral en la medida que se debió investigar tanto lo favorable como desfavorable a los intereses de su representado (f. 69 a 73 cuaderno JEP).

5. La SAI, mediante resolución SAI-LC-DR-RCVL-042 del 12 de diciembre de 2019 (consulta Orfeo, 201993620631101), concedió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del señor QUINTERO ROJAS (f. 101 .102 cuaderno JEP).

COMPETENCIA

6. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

HECHOS PROBADOS

7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1 El señor Omar QUINTERO ROJAS se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSCAS de Palmira – Valle del Cauca y en su contra existen dos sentencias

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E condenatorias por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La primera de ellas fue emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de NeivaHuila dentro del radicado CUI 410016000716201402807, como consecuencia del preacuerdo suscrito por el solicitante y la Fiscalía Primera Especializada (Cd 1 cuaderno 1 JPO, p. 56-64), donde se declaró su responsabilidad penal en calidad de autor y se le impuso una pena de 132 meses de prisión y multa de 1.334 smlmv (Cd 1 cuaderno 1 JPO, p.99). Los hechos que originaron esta condena se registraron como sigue: [L] los hechos tuvieron ocurrencia el 14 de octubre de 2014 a las 2:30 horas aproximadamente, en la vía que de Neiva conduce a Bogotá, a la altura del Peaje Neiva, cuando personal adscrito a la Compañía Operativa Antinarcóticos de esta ciudad, con ocasión del puesto de control que instalaran, detienen para un registro preventivo al vehículo tipo bus Navette de servicio público, afiliado a la empresa Coomotor, de placa TBL 228 y número interno 5340, que cubría la ruta Puerto Asís Putumayo-Pereira, procediendo a hacer descender del vehículo a las personas con el fin de verificar el equipaje y realizarles un registro, al preguntar las autoridades por el propietario de cuatro largueros de cama que iban en la bodega, OMAR QUINTERO ROJAS, quien se transportaba como pasajero, manifestó que aquellos estaban a su cargo y que por encargo los llevaba hasta la ciudad de Ibagué,

consintiendo la realización de un registro a los elementos hallando en el interior de ellos seis láminas de aluminio que contenían una sustancia de características similares a la cocaína y sus derivados, lo que conllevó a la captura de QUINTERO ROJAS (Cd n.° 1, cuaderno 1 JPO, sentencia de fecha 8 de julio de 2015, p. 104-105). 10.2 La segunda condena en contra de Omar QUINTERO ROJAS, fue proferida dentro del radicado CUI 18001-6000-553-2012-01360 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado FlorenciaCaquetá el 24 de marzo de 2017, una vez culminado el juicio oral y público, en el cual fueron analizados los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida para determinar su responsabilidad penal e imponerle una pena de 256 meses de prisión y multa por 2666 smlmv, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2012, los cuales fueron documentados de la siguiente manera: [E]l día 10 de septiembre de 2012 se diera (sic) la captura en situación de flagrancia de Omar QUINTERO ROJAS, en atención a que siendo aproximadamente las 10:15 de la noche de la fecha en referencia se movilizaba en un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Coomotor Florencia de placas TB 622 número interno 2950 que cubría la ruta FlorenciaIbagué, por cuanto que la policía antinarcóticos estaba realizando un puesto de control en el sitio conocido como la “Pizarra” que está 4

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E ubicado de la vía que conduce de Florencia al departamento del Huila y es así como al solicitarse la requisa a los pasajeros y a los elementos que en el vehículo se transportaban, el encargado de realizar la correspondiente requisa al equipaje de quienes se movilizaban en el vehículo fuera el patrullero GUSTAVO RAMIREZ BAHAMON y dentro de unas canastillas plásticas de color vinotinto que llevaba el ciudadano Orlando Quintero Rojas (sic) se hallaran la cantidad de 5865 gramos de base de cocaína y sus derivados. Esta sustancia iba dentro de 4 cocos y una piña (Cd n.° 2, audiencia de lectura de sentencia audio n° 7, récord 52:20 a 54:19). 10.3 Durante el trámite iniciado por la SAI para resolver la solicitud de beneficios, la OACP informó que el señor Omar QUINTERO ROJAS no se encuentra acreditado por dicha entidad como miembro de las FARC-EP

(consulta Orfeo,120181510056892). El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Neiva -Huila, mediante providencia del 19 de mayo de 2017 negó a Omar QUINTERO ROJAS la aplicación de la amnistía de iure deprecada por el interesado (Cd n.° 2, cuaderno 3 JPO, p. 81-85). 10.5. Asimismo, El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila, mediante providencia adiada 23 de octubre de 2017 decretó la acumulación jurídica de penas de las causas radicadas bajo los

números 41 0016000716-2014-02807 y 180116000553-2012-01360, consecuente con lo anterior fijó el quantum punitivo en 300 meses de prisión y multa de 3.110.66 smlmv, en la misma providencia ordenó cancelar el radicado n°180116000553-2012-01360 en virtud de la acumulación allí efectuada (Cd n.° 2, cuaderno 3 JPO, p.109).

PROBLEMA JURIDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si respecto de las conductas delictivas endilgadas al señor Omar QUINTERO ROJAS se cumple con el requisito personal de competencia para acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Específicamente, la Sección deberá establecer si el solicitante acreditó la calidad alegada dentro del trámite del procedimiento adelantado por la SAI, esto es, la de integrante de las FARC-EP.

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FUNDAMENTOS

9. El acceso al beneficio de libertad condicionada, como lo ha sostenido reiteradamente la SA2, está supeditado a la verificación, en cada caso, de los factores de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, a falta de uno de ellos procederá su denegación. En el caso del personal, se cumple sí el solicitante se encuentra en cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, esto es si:

(i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; y (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

10. Las vías para acreditar el requisito personal son las expresamente definidas en la ley. Según el marco normativo interpretado por la Sección de Apelación, no cualquier medio probatorio es admisible, ni es posible permitir otras hipótesis de acreditación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar alguno de estos supuestos de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARCEP3

11. De acuerdo con lo expuesto, el solicitante que pretenda ser reconocido como integrante o colaborador de las FARC-EP4 deberá acreditar dicha condición a través de estas vías. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis

2 Al respecto pueden consultarse entre muchos otros, los autos TP-SA 039 del 10 de octubre de 2018 y 084 del 13 de diciembre de 2018 y, recientemente, TP-SA 198 del 11 de junio de 2019 y TP-SA 232 del 17 de julio de 2019. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019. TP-SA 227 de 2019, TP-SA 231 de 2019, entre otros. 4 La Sección de Apelación ha señalado que también es prueba conducente para acreditar la calidad de integrante de las FARC-EP el certificado CODA, autos TP-SA n.º 123 y 129 de 2019. 6

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E antes referidas, la SA ha precisado que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP5.

12. La Sección concuerda con lo manifestado por el a quo en la resolución SAILC-RT-RCVL-031-2019 del 22 de octubre de 2019, al indicar que el señor QUINTERO ROJAS no fue condenado por su pertenencia o colaboración a las FARCEP. Por el contrario, en las sentencias emitidas en la justicia penal ordinaria se le encontró responsable del delito de tráfico, fabricación o porte

de estupefacientes. En esas condiciones no puede considerarse cumplida la condición que exige el numeral primero de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

13. No se probó tampoco que el peticionario hubiere sido acreditado como integrante de las FARC EP, pues no obra en el plenario certificado expedido por la autoridad competente para el efecto, la OACP. Consciente de esta falencia, el apoderado judicial del solicitante adujo que su representado cometió las conductas ilícitas en virtud de las órdenes impartidas por el Frente Tercero del Bloque Sur de las Farc (f. 69 cuaderno JEP). Sin embargo, dicha afirmación no se encuentra demostrada con ningún elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, pues si bien es cierto adujo que contaba con la certificación expedida por Abraham Cardozo, exintegrante de las FARCEP, lo cierto es que estos documentos no son válidos para probar la pertenencia a esa guerrilla por cuanto carecen de valor probatorio en ese sentido la SA, indicó: Las certificaciones expedidas por (…) exmiembros del grupo subversivo carecen de aptitud probatoria alguna porque se trata de documentos informales sin ninguna capacidad demostrativa, es decir, son inconducentes para acreditar una condición que es reglada, está sujeta a verificaciones previas y, además requiere de la expedición de un acto administrativo por el funcionario competente para ello, que no es otro que el Alto Comisionado para la Paz.6 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 341, 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018,

entre otros. 6 Auto TP-SA 23 del 17 de julio de 2019. En el mismo sentido, véase el auto TP-SA 099 de 2019. 7

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14. Los argumentos presentados por la defensa no están llamados a prosperar, como lo ha sostenido la Sección en otras oportunidades7, toda vez que, para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sólo pueden tenerse como miembros de las FARCEP aquellas personas que, además de ser incluidas en los listados entregados por los representantes de dicha organización, han sido verificados como tales por el Gobierno Nacional. Así mismo, el artículo 26 de la misma ley previó que los listados “[…] podrán presentarse hasta que se haya terminado de examinar por la Sala de Amnistía [o] Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la situación legal de todos los integrantes de las FARC-EP”, insistiendo previamente en que, en todo caso, dichos listados “[…] serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo

Final de Paz”8.

15. Por ese motivo, no puede admitirse que la calidad de miembro integrante de las FARC -EP pueda tenerse demostrada a partir de la mención de estar inscrito en un listado elaborado, al parecer por uno de los exintegrantes de esta organización, tal como lo pretende el apoderado judicial del solicitante. En consecuencia, la Sección concluye que el peticionario tampoco cumple con la segunda de las causales para acreditar el presupuesto personal.

16. Ahora bien, en las sentencias condenatorias emitidas en la Justicia Penal Ordinaria, no se menciona en ninguno de sus apartes que el señor QUINTERO ROJAS haya pertenecido a este grupo subversivo o que los hechos punibles los haya cometido en cumplimiento de una orden impartida por un superior o comandante de esta organización, por lo tanto, el argumento defensivo no tiene vocación de éxito y no es posible tener por configuradas la primera y tercera de las causales de los artículos ya referidos.

17. De conformidad con los elementos materiales probatorios analizados en los procesos penales adelantados en la jurisdicción ordinaria que sirvieron de fundamento para emitir las sentencias condenatorias en contra de QUINTERO 7 Autos TP-SA 013.024 y 039 de 2018. 8 En ese sentido sostuvo la Corte Constitucional: “No obstante, debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de excombatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni la Constitución, dado que se garantiza que la Sala de Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para su misión antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con información que, recibida de buena fe y confianza legítima, es precisa y ajustada a la realidad”. Sentencia C-007 de 2018.

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E ROJAS, no se advierte siquiera en forma tangencial que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP en la comisión de un delito político o conexo. Por ende, debe desestimarse la acreditación de la cuarta causal de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

18. De otra parte, la queja propuesta por la defensa técnica referida a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no es de recibo, pues el a quo realizó un estudio acertado de la normatividad aplicable para el estudio del beneficio de libertad condicionada, afincado además en los elementos materiales probatorios que nutrieron la investigación y juzgamiento en la jurisdicción ordinaria, sin que se pueda predicar por ello que la SAI afectó las garantías procesales que le asisten al solicitante y menos aún que se haya utilizado “irreflexivamente las normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial”9.

19. De acuerdo con lo señalado y teniendo en cuenta que en el recurso de alzada no se presentaron argumentos que desvirtuaran el análisis del a quo, se procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-RT-RCVL-031-2019 del 22 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que negó al

señor Omar QUINTERO ROJAS el beneficio de libertad condicionada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Omar QUINTERO ROJAS, a su apoderado judicial y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 Corte Constitucional, sentencia T-231 de 2017, considerando 4.2.

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EXPEDIENTE: 2018120080101048E TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA PATRICIA LINARES PRIETO Magistrado Magistrada -ausente por situación administrativaSANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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