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JEP - Auto TP-SA-462 05-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-462 05-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 462 de 2020

Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil veinte (2020)1

Referencia : 20181510130822 - 20181510118692

Número de Expediente Orfeo : 2018340160500881E Solicitante : Neftalí JIMÉNEZ GARAY Referencia : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Neftalí JIMÉNEZ GARAY en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-0290-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC).

SÍNTESIS DEL CASO Neftalí JIMÉNEZ GARAY, quien se encuentra privado de la libertad, fue objeto de dos condenas, la primera por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión en modalidad de tentativa; hechos realizados como integrante de una banda delincuencial que se habría concertado para la realización de extorsiones y para secuestrar al señor Donaldo Rivera Hilarión, en Palocabildo (Tolima) en el 2003. Y, la segunda condena, por

el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, por llevar cápsulas de marihuana en su organismo mientras se encontraba recluido en establecimiento 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 1

EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY carcelario en 2010. El solicitante, quien se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, solicitó beneficios transitorios ante esta Jurisdicción. La SAI negó la LC al no cumplir el presupuesto material, decisión que será confirmada por esta Sección; no obstante, devolverá la actuación con miras a que la Sala de Justicia resuelva la solicitud en relación con todos los procesos penales que versan contra el peticionario.

1. ANTECEDENTES

1. El 27 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso la remisión de la solicitud de LC presentada por el señor JIMÉNEZ GARAY a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ). En la petición, el interesado afirmó ser ex integrante de las FARC-EP, “frente 45 zona de Arauca”. La solicitud fue acompañada de copias simples de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia

(Orfeo, rad. 20181510118692).

2. La solicitud fue reiterada2 el 31 de mayo de 2018 ante el despacho judicial por medio de apoderado. A las nuevas peticiones se adjuntó comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), en la que informó al interesado de su acreditación como integrante de la ex guerrilla de las FARCEP (Orfeo, radicado 20181510130822).

3. Mediante resolución SAI-LC-JCP-0156-2018 de 10 de agosto de 2018, el despacho de la SAI asumió conocimiento y ordenó oficiar, entre otros, a la OACP, requiriendo información acerca de la acreditación del peticionario, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que remitiera copia del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800, y a los Juzgados Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de la misma ciudad, con el fin de hacer lo propio con el expediente con radicado 68307630042120110010400 (f. 2 a 8, c. 1 JEP). Los días 24 de agosto y 24 de septiembre de 2018, arribaron a la SAI, los expedientes 2 De igual manera mediante escritos del 25 de octubre de 2018, 27 de noviembre de 2018 y 8 de abril de 2019. En este último escrito, solicitó la práctica de entrevista al peticionario y la concesión de libertad “provisional” mientras se profería la decisión de fondo (consulta vía Orfeo, radicados 20181510329712, 20181510378752 y 20191510141082,

respectivamente). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY solicitados (Orfeo, radicados 20181510249222 y 20181510281932). Por su parte, la OACP informó que el interesado fue acreditado como integrante de las FARC-EP conforme a la resolución n°. 083 del 3 de mayo de 2018 (Orfeo, rad. 20181510326022).

Decisión de primera instancia

4. Mediante resolución SAI-LC-D-JCP-0290-2019 del 21 de mayo, la SAI negó la LC pretendida por el solicitante respecto de las dos condenas proferidas en su contra (f. 33 a 45, cuaderno JEP n°. 1). El a quo sostuvo que, si bien ambas conductas cumplen con el factor de competencia temporal y personal, no ocurre igual con el presupuesto material. Lo anterior fue precisado para cada una de las condenas en contra del señor JIMÉNEZ GARAY: 5.1. En relación con los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, encontró la SAI que la conducta fue atribuida a una banda delincuencial que operaba en el municipio de Palocabildo (Tolima) y que, mediante el uso de armas de fuego y presentándose como “Guerrilla Móvil”, intimidaba a sus habitantes con el fin de obtener recursos económicos, siendo una de las víctimas el señor Donaldo Rivera, secuestrado el 7 de noviembre de

2003. La Sala destacó que uno de los capturados por el ilícito habría confesado

que “hacía parte de un grupo de desplazados procedentes del Departamento de Arauca” y que fue miliciano de la guerrilla denominada Ejército de Liberación Nacional (ELN) en dicho departamento, a la cual también habría pertenecido el solicitante. 5.2. En cuanto a la condena por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, resaltó la SAI que en el plenario no hubo referencia alguna a las FARC-EP y a una eventual relación del grupo armado con los hechos, advirtiendo que la sentencia estuvo precedida de la aceptación de cargos en la audiencia de imputación.

5. Conforme a lo anterior, la SAI concluyó que no se evidenciaba relación alguna de ambas conductas con el desarrollo del conflicto armado no internacional (CANI), ni que tuvieran origen en la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ni que “haya[n] tenido un fin altruista”, por lo que los delitos cometidos pueden catalogarse como comunes sin relación directa o indirecta con el CANI.

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EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY Del recurso de reposición y en subsidio de apelación

6. El apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pidiendo la revocatoria de la decisión y que se tuviera como prueba la entrevista realizada por la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP (UIA) dentro del trámite de concesión de amnistía, solicitando, a su vez, se entrevistara a dos supuestos exintegrantes de las FARC-EP3. Reprochó que la Sala no hubiera

controvertido las pruebas obrantes ni entrevistado al peticionario. Agregó que no debía resolverse a partir de expedientes “que en la mayoría de los casos carecen de valor probatorio ya que en estos se aplicaba el derecho del enemigo”, pues, en ningún caso vinculado con la ex guerrilla la persona se autoincriminaba del delito de rebelión (f. 57 a 60, c. 1 JEP).

7. En resolución SAI-LC-DR-JCP-0799-2019 del 9 de diciembre, la SAI no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Sostuvo que el nivel de intensidad aplicable en sede de los beneficios provisionales es intermedio, por lo que el análisis podía surtirse con los procesos ordinarios, sin perjuicio que en el trámite de la amnistía se recopilara información adicional. Finalizó sosteniendo que la entrevista del solicitante no podía ser considerada para resolver la solicitud de LC, en tanto la diligencia fue surtida con posterioridad a la decisión recurrida; no obstante, que, en gracia de discusión, lo recopilado no aportaba elementos de juicio nuevos que condujeran a la revocatoria (f. 67 a 73, c. 1 JEP).

II. COMPETENCIA

8. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 3 Dicho trámite fue iniciado mediante resolución SAI-AOI-A-JCP-0366-2019 del 9 de julio (consulta vía Orfeo,

radicado 20193100304371). 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500881E

SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY

III. HECHOS PROBADOS

9. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 20 de febrero de 2007, condenó al señor JIMÉNEZ GARAY y a otras tres personas, como responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, a una pena principal de 28 años, 6 meses y 1 día de prisión, por hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2003 cuando el señor Donaldo Rivera fue secuestrado en la vía que comunica con el municipio de Falán (Tolima). El 6 de noviembre siguiente, los familiares de la víctima recibieron una llamada de los plagiarios, quienes se identificaron como integrantes de la “guerrilla al mando de alias RICARDO” y exigieron $400.000.000 por su liberación. El 15 de noviembre del mismo año, una persona se comunicó con el hijo de la víctima, afirmando conocer el lugar donde estaba secuestrado su padre y ofreció dar dicha información a cambio de una suma de dinero. Lo anterior condujo al rescate de la víctima y a la captura de Arley Rangel Llain junto con dos personas más (f.

222 a 261, c. 4, rad 73001310700220050009800 JPO). 9.2. El juez concluyó que “[S]e demuestra la existencia de una organización criminal autodenominada ‘Guerrilla Móvil’4”. Añadió que también se probó el acuerdo de voluntades para realizar extorsiones a otros habitantes de Palocabildo, so pena de ser secuestrados como en el caso del señor Rivera Hilarión (f. 84, c. 3 rad. 73001310700220050009800 JPO.) 9.3. Luego del fallo condenatorio, el señor JIMÉNEZ GARAY fue capturado en flagrancia, el 26 de junio de 2008 en Piedecuesta (Santander), “por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas” (f. 8, c. 5 rad. 73001310700220050009800, segunda instancia). La sentencia fue recurrida y el día 19 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró prescrita la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de defensa personal, 4 Esta denominación también fue empleada en notas extorsivas dirigidas a otros habitantes de Palocabildo (f. 240, cuaderno n°. 4 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800; f. 79 y 80, cuaderno n° 1 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800). 5

EXPEDIENTE: 2018340160500881E

SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY confirmó la condena respecto de los otros delitos y modificó la sanción principal a una pena de 27 años, 8 meses y 9 días de prisión (f. 37 a 89, c. rad. 73001310700220050009800, segunda instancia). 9.4. El 25 de mayo de 2012 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, previa aceptación de cargos, condenó al solicitante en calidad de autor como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, a una pena principal de 72 meses de prisión

(Orfeo, rad. 20181510130822_00064, f. 10 a 25). El señor JIMÉNEZ GARAY fue capturado el 6 de noviembre de 2011 y recluido en el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), donde cumple la condena anotada previamente. El señor JIMÉNEZ GARAY fue capturado el seis (6) de noviembre de dos mil once (2011) en el Hospital Universitario de Santander, lugar al que fue remitido desde el Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander), donde cumple la condena anotada previamente. En el lugar de reclusión le fue detectado en su organismo el porte de estupefacientes por parte del personal de vigilancia, lo cual fue corroborado mediante examen de rayos X que le fue practicado y que detectó la presencia de una cantidad entre 20 a 25 “uvas de marihuana”, las cuales había ingerido conforme lo confesó el mismo solicitante.

9.5. En el proceso correspondiente a la segunda condena, obra oficio del otrora Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de 7 de noviembre de 2011, en el que informa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, sobre el señor JIMÉNEZ GARAY, constaban los siguientes registros judiciales:

JUZGADO 10 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE

BOGOTÁ D.C. BOGOTÁ D.C. [sic], EN OFICIO 388 DE 18 DE

SEPTIEMBRE DE 2010, COMUNICA SENTENCIA DEL 10/05/2010

CONDENO A 24 MS DE PRISIÓN, CONCEDE SUBROGADO

PENAL PROCESO 2010-00110 POR RECEPTACIÓN ART. 447 CP.

JUZGADO 10 DE INSTRUCCION PENAL MILITAR DE

CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ, EN OFICIO 353 DEL 16/12/1992,

COMUNICA SOLCAPTURA, PROCESO POR DESERCIÓN. [...]

JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA-SANTANDER, EN

OFICIO 38062 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, COMUNICA

SENTENCIA DEL 26-08-2008 CONDENO A 45 MESES PRISIÓN,

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500881E

SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY

NIEGA CONDENA CONDICIONAL, PROCESO 2008-00612, POR

FABRICACION Y TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO

PRIVATIVO FUERZAS ARMADAS ART. 386 CP. FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUETOLIMA, EN OFICIO 7321 DE 22 DE OCTUBRE DE 2010,

COMUNICA SENTENCIA DEL 20/02/2007, CONDENO A 27 AÑOS,

8 MESES, 9 DIAS DE PRISION, NO CONCEDE CONDENA

CONDICIONAL, PROCESO005-098 [sic], POR CONCIERTO PARA DELINQUIR, ART. 340 CP, SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. [...] (negrilla fuera del texto original).

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA deberá establecer en primer lugar, si es necesario pronunciarse acerca de todos los procesos en los cuales está involucrado el interesado y de los cuales se tiene conocimiento hasta ahora; ello, a pesar de que las intervenciones procesales –y el pronunciamiento materia de la alzada– se refirieron únicamente a las condenas por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, extorsión en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cometidos en los años 2003 y 2011. En segundo lugar, en tanto el peticionario se encuentra certificado como integrante de las FARC-EP, la SA está llamada a determinar si la SAI acertó en negar el beneficio de la LC al considerar que no se puede acreditar el factor material de competencia a partir del análisis de los dos expedientes provenientes de la JPO.

V. FUNDAMENTOS Determinación del status libertatis del solicitante

11. Frente a los procesos en los que se encuentra penalmente encausado el solicitante –y la posibilidad de la SA para pronunciarse sobre todos ellos–, se observa que en el trámite surtido ante la SAI sólo se estudiaron las conductas objeto de condena en el marco de los procesos ordinarios con radicados 73001310700220050009800 y 68307630042120110010400, a pesar de que existen otras piezas procesales provenientes de la JPO -párrafo 15, hechos probadosque hacen referencia a otras conductas delictivas, sin que la Sala de Justicia se hubiera pronunciado al respecto.

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EXPEDIENTE: 2018340160500881E

SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY

12. La circunstancia de que en la solicitud de acogimiento se mencionara sólo un proceso penal, objeto de condena por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, no fue impedimento para que la Sala de Justicia emitiera su pronunciamiento también respecto al proceso surtido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga. No obstante, no fue así, con el resto de los casos de los cuales pudo haber pedido información y tener conocimiento. En efecto, como lo ha señalado la SA5, la SAI debía determinar cuál era la situación jurídica del interesado. Esa labor debería haberse realizado con base en las pruebas allegadas al proceso, sin que pudiera quedar limitada por las manifestaciones procesales de los intervinientes.

13. Al respecto, esta Sección en la sentencia interpretativa 1 de 2019, señaló que, A partir de las reglas referidas, puede considerarse como un deber inicial de

dicha Sala el de fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Y ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es el caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional. // Así el beneficiario se incorpora al cumplimiento del régimen de condicionalidad y, de esta manera, se empieza a materializar el desarrollo del principio de centralidad de las víctimas6.

14. Se aclara en todo caso que, en tratándose de beneficios provisionales, si en las peticiones de comparecencia no se enumeran todos los trámites de interés para el sometimiento, entonces no es papel de las salas y secciones de la JEP adelantar una labor oficiosa tendiente a establecer todos los antecedentes penales y disciplinarios de cada uno de los solicitantes de sometimiento y beneficios, pues dicha verificación, además de que supone una carga administrativa desproporcionada frente al trabajo que deben desarrollar los órganos que integran el componente judicial del SIVJRNR, no se encuentra precisada en alguna de las normas transicionales7.

15. Pero, una vez conocidos los trámites judiciales o administrativos relevantes para asumir la correspondiente decisión, compete a los órganos jurisdiccionales del SIVJRNR pronunciarse respecto de todos ellos, aun cuando 5 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 162 de 2019, párrafo 9.1. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 de 2019. Párr. 27. 7 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA-198 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY los mismos no hayan sido materia de solicitud expr esa por parte de los peticionarios, pues es necesario establecer cuál es el estatus de su libertad al momento de resolverse sobre la admisibilidad de la comparecencia y la concesión de beneficios provisionales8.

16. Ahora bien, si la sala de justicia en primera instancia omite el correspondiente pronunciamiento de fondo respecto de todas las conductas y procesos que estén concernidos con la resolución de la situación jurídica provisional o definitiva del solicitante –y de los que se tenga conocimiento–, entonces, como una forma de maximizar la aplicación del principio de la doble instancia, corresponde devolver la actuación al a quo para que este resuelva integralmente, como lo ha sostenido la SA frente a providencias inhibitorias de las salas de justicia y en relación con decisiones en las que no se ha resuelto lo tocante con todos los factores competenciales9.

17. En el orden de ideas anteriormente expuesto, cuando se trata de aspectos de la litis que no han sido resueltos en la providencia materia de la alzada, aunque es posible que se desate la apelación frente a aquellos que sí fueron objeto de respuesta en primer grado, la normatividad procesal permite que el superior devuelva el trámite al a quo para que complemente la decisión sobre todos los procesos acumulados10 y, de esa forma, garantizar al interesado la discusión de su caso en las dos instancias legalmente establecidas.

18. En el caso concreto, la libertad del señor JIMÉNEZ GARAY podría estar

afectada con ocasión de varios delitos de los cuales, de acuerdo con las pruebas arrimadas al presente trámite, se conocen los procesos penales adelantados frente a otras conductas que no fueron objeto de estudio por parte del despacho de la Sala, por lo tanto, es necesario devolverle a la SAI la actuación para que estudie y decida lo correspondiente a los demás procesos de los que se tiene 8 En los términos del artículo 6º de la Ley 1820 de 2016: “ART. 6º.- Integralidad. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz…”. 9 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA-123 de 2019. Párr. 23. 10 En los términos del inciso segundo del artículo 287 del Código General del Proceso: “ART. 287.- Adición…” // “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que

dicte sentencia complementaria…”. 9

EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY conocimiento, tal como se plasmará en el aparte resolutivo de la presente providencia.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada

19. Los artículos transitorios 5° y 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la LC, en los términos definidos por la Corte Constitucional11, establece en su artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”12 y que la LC aplica respecto a los delitos políticos (arts. 35 y 15) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley, así como en función de la aplicación que la SAI haga de los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16, 23, 24 y 8).

20. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales ha entendido la Sección como herramientas moduladoras de la labor apreciativa del juez, que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el

autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”13.

21. Finalmente, si bien el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, enseguida define estos como “todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 12 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 13 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 125 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500881E

SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY

22. En el caso concreto, esta Sección no encuentra demostrado que los ilícitos tuvieran relación directa con el CANI por responder a actos relacionados con las hostilidades, así como tampoco que apoyara de alguna manera el esfuerzo

general de guerra de alguno de los actores del conflicto.

23. En primer lugar, la SA ha reiterado que la acreditación como miembro de las FARCEP por parte de la OACP constituye un hecho indicador, más no suficiente, respecto a la relación con los intereses del grupo armado14. Aunque el apoderado del solicitante insistió en la tesis según la cual las conductas objeto de condena fueron cometidas en el marco de la pertenencia acreditada de su representado a las FARC-EP y, con ello, deduciendo la relación de las mismas con el CANI, no existe evidencia en los expedientes que permita establecer que la ocurrencia de ese fenómeno, en el caso de la primera de las condenas, concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para secuestrar y extorsionar, menos aún en los hechos correspondientes al tráfico y porte de estupefacientes, objeto de la segunda sanción penal. 23.1. En lo atinente a la primera condena, bien detalló la SAI que los hechos fueron atribuidos, por parte del ente acusador y del juez ordinario, a la participación del solicitante en una “bien organizada banda delincuencial [que] se hacía conocer como ‘Guerrilla Móvil’”, producto de la concertación de voluntades de los condenados, sin que reposaran elementos que señalaran que la misma obedeciera a órdenes de un grupo armado vinculado al CANI, específicamente a las FARC-EP. 23.2. Sumado a ello, esta instancia encuentra que en el plenario ordinario reposan elementos que contribuyen a descartar un nexo entre la conducta, las

FARC-EP y el CANI. Aunque sí existe una referencia a dicho grupo armado, proveniente de uno de los hijos de la víctima del secuestro, sobre la participación de un “comandante RICARDO del frente de las Farc” (f. 34, cuaderno 14 Véase a propósito Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, auto TP-SA 354 de 2019, párr. 28 “En relación con lo anterior, si bien el señor ORTEGA ALVARADO fue acreditado como exmiembro de las FARC-EP, la SA corrobora lo señalado por la SAI, en relación con el alcance que tiene este reconocimiento como un hecho indicador de que ‘el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a financiar al grupo armado’, siempre y cuando se advierta que la conducta delictiva es ‘una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas’; es decir, que no basta con la acreditación para que, mediante ella, también se tenga por cumplida la competencia material. En el presente caso, aunque la conducta por la cual fue condenado el interesado guarda relación con actividades propias del narcotráfico, fenómeno al que la insurgencia recurrió frecuentemente para financiar su accionar, ello no basta para presumir en todos los casos la relación de la conducta con el conflicto, ni resuelve la ausencia de elementos indicativos de que la conducta cometida por el solicitante se encaminaba a obtener una contraprestación destinada al grupo armado.” 11

EXPEDIENTE: 2018340160500881E SOLICITANTE: Neftalí JIMÉNEZ GARAY n°. 4 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800), su valor probatorio

se ve diezmado ante numerosas piezas procesales que demuestran una práctica de la banda delincuencial de recurrir a la mención de variadas organizaciones armadas con el único fin de disuadir y amedrentar a las víctimas. Así, constan alusiones ambiguas a la pertenencia a alguna estructura guerrillera, como “la guerrilla nunca habla m[...]” y “eso es por seguridad palabra revolucionaria” (f. 244 a 261, resp., cuaderno n°. 1 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800), sin precisarse el grupo armado, que incluyó amedrentamientos para cesar la persecución penal de los involucrados, so pena de “[…] que Me a tuviera [sic] a las consecuencias, que eran de la guerrilla móvil que los había enviado el Comandante CHIVO” (f. 179, cuaderno n°. 4 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800). Valga recordar que la denominación “guerrilla móvil” fue la precisada por el juzgado con origen, entre otros elementos, en las notas extorsivas dirigidas a otros habitantes de Palocabildo (f. 79 y 80, cuaderno n°. 1 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800). 23.3. Sumado a ello, la jurisdicción ordinaria recaudó declaraciones de miembros del GAULA sobre afirmaciones de uno de los involucrados, alusivos a la supuesta pertenencia de JIMÉNEZ GARAY al ELN en el departamento de Arauca. A propósito de la mención de dicha guerrilla, en el plenario también

reposa orden de batalla que documentó la presencia del mencionado grupo en el municipio de Palocabildo (f. 129, cuaderno n°. 2 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800), sin alusión alguna a las FARC-EP. Para consolidar la escasa probabilidad de una relación entre dicho grupo y la banda delincuencial, es de recordar que quien habría sido el líder de la agrupación, se había presentado al solicitante como integrante de las “Autodefensas” (párr. 11.2, hechos probados), lo cual guarda relación con un hecho precedente, esto es, que el señor Rivera Hilarión, previo a su secuestro, habría recibido una nota extorsiva a nombre de las “Autodefensas”, la cual habría desatendido, siendo ello lo que derivó en el posterior rapto (f. 225, cuaderno n°. 1 del expediente ordinario con radicado 73001310700220050009800). 23.4. La falta de evidencias que vinculen la conducta con el CANI también, en esta instancia, descartan la posibilidad de que las mismas tuvieran como propósito el financiamiento del grupo armado, deducción que adquiere fuerza cuando una de las intervenciones del solicitante en el ilícito

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