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JEP - Auto TP-SA-469 12-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-469 12-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20203850053413

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 469 de 2020

En el asunto de Alejandro Cuervo Cadavid Bogotá D.C., 12 de febrero de 2020

Expediente: 2019340160500273E Asunto: Apelación de resolución SAI que negó una solicitud de libertad condicionada por falta de competencia material

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el señor Alejandro CUERVO CADAVID1 contra la Resolución SAI-LCLRG-229 del 30 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) negó su solicitud de libertad condicionada por falta de competencia material.

SÍNTESIS DEL CASO La justicia ordinaria encontró penalmente responsable al señor CUERVO CADAVID de la comisión del delito de homicidio agravado. Con fundamento en dicha condena y arguyendo la calidad de miembro de las FARC-EP, la cual acreditó mediante certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el interesado solicitó a la JEP la libertad condicionada. El 30 de julio de 2019, la SAI negó el acceso al beneficio por falta de acreditación del factor material de competencia; luego, el 27 de noviembre del mismo año, esa Sala se abstuvo de reponer la decisión en comento, pero concedió el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento.

1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No. 86.031.203 de Fuente de Oro, Meta. 1

EXPEDIENTE: 2019340160500273E

SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID

II. ANTECEDENTES i) Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, Meta, condenó al señor CUERVO CADAVID, mediante sentencia anticipada, a 200 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de homicidio agravado2. Los hechos que dieron lugar a la condena ocurrieron el 9 de diciembre de 2013 en un lavadero de carros, ubicado en el municipio de Granada, cuando el interesado le disparó en varias oportunidades a la víctima y de forma posterior huyó en un taxi conducido por una tercera persona, quien, previo acuerdo, lo esperó en las inmediaciones del lugar y lo llevó a una zona despoblada donde más tarde fue recogido por sus familiares y amigos3. La sentencia no fue impugnada4. En cumplimiento de dicha condena, el interesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta5. 2 Cuaderno del preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito de Granada, folio 443. 3 Por información de fuente anónima, el hoy apelante fue capturado el 11 de diciembre de 2013. El 12 del

mismo mes y año el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada legalizó su captura, aprobó la imputación que le formulara la fiscalía por el delito de homicidio agravado y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En esa oportunidad, el imputado no se allanó a los cargos (cuaderno del preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito de Granada, folios 179 y siguientes). De forma posterior, el 7 de febrero de 2014, la Fiscalía 14 Seccional de Granada radicó escrito de acusación contra el interesado y el señor Ledwin Farfán Suárez, a quienes les atribuyó la coautoría del delito de homicidio agravado. El 10 de abril siguiente, previa entrevista en la que el interesado narró las circunstancia en las que cometió el delito, se presentó el acta del preacuerdo suscrita por el imputado, quien aceptó su responsabilidad a cambio de una rebaja punitiva del 50% (cuaderno del preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito de Granada, folio 409). 4 Cuaderno del preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, folios 343 a 366. 5 Es importante mencionar que el señor Alejandro CUERVO CADAVID registra otros antecedes penales, todos configurados mediante sentencia anticipada y respecto de los cuales ya cumplió el tiempo privativo de libertad. A continuación, se enlistan cada uno de ellos con el objeto ilustrar que todas las conductas cometidas por el interesado en su vida criminal fueron de naturaleza común y ninguna de ellas, al igual que el homicidio que se analiza en esta decisión, tuvieron relación con el CANI: (i) el 27 de septiembre

de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, lo condenó a 130 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 27 de julio del mismo año, cuando en un establecimiento de venta de licor ubicado en el municipio de Granada, el hoy apelante asesinó a una persona por razón de una apuesta en una pelea de gallos; (ii) el 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta, lo condenó a la pena de 32 meses y 18 días de prisión por los delitos de hurto agravado y calificado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006, cuando en compañía de otra persona atracó una joyería y sustrajo joyas y dinero por valor de $65.000.000 millones de pesos; y (iii) el 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio lo condenó a 30 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, según hechos acaecidos el 31 de marzo del mismo año en esa ciudad, cuando fue capturado luego de arrojar un arma de fuego mientras se movilizaba en un taxi junto a otras personas. Igualmente, se destaca que el interesado fue denunciado por violencia intrafamiliar en dos oportunidades, la primera, por atentar contra la vida e integridad de quien era su compañera permanente en el año 2010 y someterla a varios episodios de amenazas y

violencia física y la segunda, por amenazar de muerte a su hermana (cuaderno del preacuerdo, Juzgado 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:369)(cid:365)E

SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID

2. El 1º de febrero de 20176, el señor CUERVO CADAVID solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Mesetas. La autoridad negó la petición el 14 de febrero de 2017 con fundamento en dos razones: (i) el interesado no fue sentenciado por la comisión de un delito político o conexo, sino por la comisión de una conducta común; y (ii) de la sentencia condenatoria, del acta de derechos del capturado y del formato de arraigo, no se infiere que aquél tuviera vínculo con la antigua guerrilla de las FARC-EP, pues en tales documentos figura que para la época de los hechos se desempeñaba como ayudante de construcción y trabajador agrario7.

3. De forma posterior, el 3 de mayo siguiente, el hoy apelante elevó nueva solicitud de traslado a la ZVTN de Mesetas, a fin de “quedar en situación de libertad fuera de establecimiento carcelario”. Para tal efecto, anexó el acta de compromiso No. 100820 de 13

de marzo del mismo año, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP8. El 9 de mayo de 2017, la autoridad judicial encargada de la ejecución de la pena negó la petición con fundamento en que pese a haber suscrito acta de compromiso, el interesado, para esa fecha, no se encontraba acreditado como integrante o colaborador de las FARC-EP9. ii) Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 6 de agosto10 y 20 de septiembre11 de 2018, el hoy apelante formuló sendas peticiones de libertad condicionada, arguyendo ser miembro de las FARC-EP. Para tal efecto aportó certificación expedida por la OACP. El 29 de marzo de 2019, las solicitudes fueron asignadas a un despacho ponente de la SAI, la cual avocó conocimiento a través de la Resolución SAI-LC-LRG-105 del 1º de abril siguiente12.

5. Mediante la Resolución SAI-LC-LRG-229 del 30 de julio de 2019, la SAI negó la solicitud de libertad condicionada. Argumentó que el interesado acreditó los factores temporal y personal de competencia, pues el homicidio que motivó la solicitud del beneficio ocurrió el 9 de diciembre de 2013, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz (AFP) y fue certificado como miembro de las FARC-EP mediante Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Granada, folios 266 y siguientes, 316 y siguientes

y 376 y 377 y cuaderno No. 2, Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, folios 42 a 44).

6 Cuaderno principal, Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, folios 138 a 140 7 Cuaderno principal, Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, folio 141 y 142. 8 Cuaderno principal, Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, folios 146 a 148. 9 Dos peticiones posteriores fueron elevadas por el interesado el 21 de julio y el 20 de octubre de 2017 que perseguían los mismos fines, fueron negadas por el juzgado en cuestión el 21 de julio y el 23 de octubre de 2017, respectivamente, arguyendo estarse a lo resuelto en las decisiones adoptadas previamente (cuaderno principal, Juzgado Segundo de EPMS de Acacías, folios 172 a 175 y 201 a 205). 10 Radicado Orfeo No. 20181510214182 11 Radicado Orfeo No. 20181510277592 12 Folios 1 a 3 del cuaderno de la JEP. 3

EXPEDIENTE: 2019340160500273E SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID la Resolución No. 121 del 16 de julio de 2018. No obstante, la Sala estimó que, a partir de las piezas procesales y elementos materiales probatorios disponibles, no se encontró acreditada la conexidad material entre la conducta y el conflicto armado no internacional (CANI), pues no se pudo establecer que el homicidio tuviera relación con el accionar de la antigua guerrilla y, por el contrario, adujo, fue cometido por el señor CUERVO CADAVID a cambio de la promesa de obtener una suma de dinero.

6. La Sala de Justicia agregó que en la declaración rendida el 8 de abril de 2014 ante

la Fiscalía 14 Seccional de Granada, el señor CUERVO CADAVID manifestó que fue “contratado” para cometer el homicidio por un individuo desconocido que dijo llamarse Jaime y que en dos oportunidades concurrió a la finca de la víctima, de quien conocía su fisonomía, las características del vehículo en que se movilizaba y pudo establecer que “siempre andaba solo”. Pero que en todo caso desconocía las razones que tuvo la persona que lo contrató para ordenar el crimen. Lo anterior, argumentó la SAI, concuerda con el dicho del hermano de la víctima, quien en entrevista rendida en el proceso penal aseguró que 4 o 5 meses antes de la muerte de su pariente, éste le manifestó que estaba siendo amenazado.

7. Así las cosas, para la SAI, de la declaración referida y de los demás elementos constitutivos del proceso surtido en la justicia ordinaria, se infiere que: (i) el señor CUERVO CADAVID cometió el homicidio motivado por el pago de una suma de dinero, lo que contradice que la conducta delictiva hubiera sido el producto de una orden impartida por las FARC-EP; (ii) el interesado tenía autonomía para decidir con quién ejecutaría el delito, y fue por ello que escogió a una persona que disponía de un vehículo para la huida, y con quien acordó repartirse el pago que habrían de recibir, lo que igualmente desvirtúa que el crimen hubiera sido planeado o ejecutado por el entonces grupo insurgente y; (iii) que la posesión del arma con la que se cometió el

crimen por el hoy apelante no se dio en razón de la colaboración o pertenencia a la antigua guerrilla, sino que le fue entregada por el propio determinador de la conducta.

8. El 14 de agosto de 2019, el interesado interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la SAI que le negó la libertad condicionada. Su apoderado, previamente a que se surtiera la notificación por estado de dicha providencia, interpuso y sustentó el recurso13. En concreto, solicitó que se acceda a las pretensiones de su representado dado que la conducta sí tiene relación con el CANI. Sobre este respecto explicó que al señor CUERVO CADAVID le fue asignada la misión de asesinar a la víctima, pues esta habría participado en la muerte del comandante del Bloque Oriental de esa agrupación “Arnulfo Briceño” (sic) alias “Mono Jojoy”, ubicando un microchip en una de sus botas ortopédicas, tal como lo registraron medios de comunicación y redes sociales. Así las cosas, afirmó que el crimen obedeció a una orientación impartida por el secretariado de 13 Folios 33 y 34 del cuaderno de la JEP.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:369)(cid:365)E SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID las FARC-EP y que, si bien es cierto que el factor material de competencia no se puede acreditar a partir de la sentencia penal, de todos modos “sí se podría obtener solicitándole

[al interesado] un aporte a la verdad plena” en beneficio de la sociedad y las víctimas.

9. Finalmente, es pertinente señalar que el traslado destinado a que los sujetos no recurrentes se pronunciaran sobre los recursos interpuestos, corrió desde el 9 hasta el 16 de octubre de 2019. En el término estipulado, el Ministerio Público no formuló alegación alguna, tal como quedó consignado en el informe del 17 de octubre de 2019 suscrito por la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto. Pero, en esa misma fecha, es decir, el 17 de octubre, la autoridad elevó petición para poder intervenir. En consecuencia, a través de la Resolución SAI-LC-T-LRG-318-2019 del 22 de octubre de 2019, la SAI resolvió “REINICIAR, a partir del día 16 de octubre de 2019, el término de traslado a los no recurrentes (…)”.

10. De este modo, la Procuradora Delegada, mediante escrito del 21 de octubre de 2019, presentó memorial en el que solicitó confirmar la decisión de instancia. A juicio de la funcionaria, es inexplicable y carece de fundamento el argumento de la apelación según el cual el secretariado de las FARC-EP le ordenó al señor CUERVO CADAVID asesinar a la víctima porque ésta puso un microchip en las botas de alias “Mono Jojoy”.

En igual sentido sostuvo que tales hechos debieron ser expuestos desde el inicio de la actuación y que no existe ningún elemento en el expediente que permita confirmar la veracidad de ese alegato o si quiera plantear una duda razonable al respecto.

III. COMPETENCIA Con fundamento en los artículos 3º del Decreto Ley 277 de 2017, 13, 14 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el señor Alejandro CUERVO CADAVID contra la Resolución SAI-LC-LRG-229 del 30 de julio de 2019, mediante la cual la SAI le negó el acceso al beneficio de la libertad condicionada por falta de acreditación del factor material de competencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Problema jurídico y metodología de la decisión

11. En el presente caso corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si Alejandro CUERVO CADAVID cumple el factor material de competencia para ser acreedor del beneficio transicional de libertad condicionada. A efectos de resolver esta cuestión, la Sección de Apelación: (i) se referirá, como cuestión

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EXPEDIENTE: 2019340160500273E SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID previa, a la decisión de primera instancia de reiniciar el término para la intervención de los no recurrentes en el trámite de los recursos contra la decisión que negó el beneficio de libertad condicionada; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre el factor material de competencia para otorgar el beneficio provisional de libertad condicionada; y (iii) finalmente, adoptará las órdenes pertinentes.

  1. Cuestión previa: sobre la decisión de “reiniciar” términos

12. De la actuación procesal surtida surge que el Ministerio Público no recurrió la decisión proferida por la SAI el 30 de julio de 2019, y que guardó silencio sobre el recurso de apelación elevado por el abogado del señor CUERVO CADAVID. Así consta en la anotación secretarial del 17 de octubre de 2019, elaborada por la secretaría judicial de la SAI14.

13. No obstante, mediante la Resolución SAI-LC-T-LRG-318-2019 del 22 de octubre de 2019, la SAI resolvió “reiniciar” el término del traslado para que la delegada de la Procuraduría presentara sus alegaciones en calidad de no recurrente. Lo anterior, pese a que la Sección de Apelación pudo constatar que: (i) la actuación permaneció en todo momento en la secretaría judicial de la SAI; (ii) el 15 de octubre de 2019, penúltimo día del traslado, una funcionaria de la Procuraduría solicitó revisar expediente, pero debido a que eran cerca de las 5:00 pm, afirmó que regresaría el día siguiente; y (iii) la Secretaría Judicial de la SAI explicó, en constancia secretarial suscrita del 18 de octubre de 2019, que: la doctora (…) comparece – el 16 de octubreante esta secretaria pasadas las 8:00 am, pero se retiró de las instalaciones y pese a que el expediente fue ubicado y dejado a disposición de la misma, dicha asesora se presentó pasada las 2:00 pm, a la Secretaria Judicial de la SAI para

revisarlo. Es de aclarar que, hasta el 15 de octubre de 2019 NO se había realizado solicitud alguna del expediente físico para su revisión.

14. A juicio de esta Sección la decisión de la SAI resulta irregular, pues afecta el principio de legalidad y potencia una situación de desigualdad respecto de los demás intervinientes, no solo en este trámite concreto, sino en todos aquellos en que participan en procesos de similar naturaleza que se surten en esta jurisdicción. Ello es así porque no existe en el ordenamiento jurídico propio de la JEP, ni en los ordenamientos procesales ordinarios a los cuales se acude por remisión15, una figura como la de “REINICIAR el término de traslado a los no recurrentes”.

15. No se desconoce que pueden concurrir circunstancias que tornen irregular el traslado, u otras de fuerza mayor que hagan aconsejable y justo amparar el interés procesal del interviniente que aspira a hacer uso del traslado. Pero tales circunstancias 14 Folios 42 y 43 del cuaderno de la JEP 15 Artículo 72 de la Ley 1922 de 2019.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:369)(cid:365)E SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID están llamadas a ser resueltas, no de cualquier manera, sino conforme los requisitos que consagran las leyes aplicables. Por ejemplo, las irregularidades en torno al traslado,

deben ser decididas por vía del mecanismo de la nulidad16 y la concurrencia de circunstancias que le impiden al sujeto procesal intervenir oportunamente, se corresponden con el ámbito de la prórroga de los términos procesales antes de su vencimiento17.

16. La Sección de Apelación no pierde de vista la importante función que le asiste al Ministerio Público en la consecución de los fines del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como tampoco la trascendencia de los intereses que representa. Pero no por ello las Salas de Justicia pueden pasar por alto que, al igual que sucede con los demás intervinientes, esa participación no puede llevarse a cabo de cualquier manera y menos a través de la adopción de decisiones jurisdiccionales que por demás desarticulan la estructura procesal del componente de justicia.

17. Vistas las anteriores consideraciones, la Sección de Apelación estima que la SAI no debía “reiniciar” el término de traslado destinado para que los intervinientes no recurrentes se refirieran sobre el recurso de apelación presentado por el abogado del señor CUERVO CADAVID, sin perjuicio de que, de oficio, pudiera valorar el contenido de los argumentos concretos que componen la intervención presentada de manera extemporánea por el Ministerio Público. En tal virtud, en la parte resolutiva advertirá a la SAI que se abstenga de volver a adoptar una decisión de similar naturaleza. iii) El interesado no acredita el factor material de competencia porque cometió una conducta común no relacionada con el CANI

18. La libertad condicionada es un beneficio contemplado en el AFP, desarrollado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, por medio del cual los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren sujetos a una restricción de su derecho a la libertad, por cuenta de una decisión judicial, podrán recuperarla de manera provisional. En abundante jurisprudencia esta Sección ha señalado que la concesión del beneficio en mención se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia del componente de justicia del SIVJRNR18. 16 Artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso. 17 Artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Penal. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 16 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 24, 39, 47, 48, 58, 67, 70, 71, 75, 82, 83, 84, 88, 93 de 2018; 95, 104, 105, 108, 112, 117, 119, 120, 121, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 162, 164, 173, 176, 179, 184, 190, 191, 192, 198, 205, 208, 218, 219, 221, 222, 224, 227, 231, 232, 233, 235, 240, 247, 252, 261, 282, 285, 294, 301, 302, 304, 316, 317, 323, 328, 329, 331, 336,

337, 341, 342, 343, 344, 345, 347, 352, 354, 358, 361, 363, 366, 367, 368, 370, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 382, 383, 385, 386, 387, 391, 393, 396, 400 y 403 de 2019. 7

EXPEDIENTE: 2019340160500273E

SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID

19. El factor material de competencia, cuya acreditación es lo que se discute en esta decisión, exige verificar un vínculo entre los hechos delictivos y el CANI, el cual se materializa cuando las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI colombiano. Para determinar dicho nexo, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir a: (i) los criterios de conexidad entre las distintas conductas y el delito político, establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201619; y (ii) los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, que son indicativos, no taxativos, de la relación de las conductas con el CANI20.

20. Además, la verificación de la conexidad material exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP21 y

las pruebas disponibles, que serán analizadas en conjunto22. Así las cosas, en sede de beneficios provisionales, que corresponde a una etapa procesal intermedia, se exige un estándar de prueba medio, que supone contar con un quantum probatorio aceptable23, el cual debe ser evaluado de manera holística, teniendo en cuenta el contexto de las conductas y el análisis de las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados24. En otras palabras, para que una solicitud de libertad condicionada se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles deben, si no ser plenamente demostrativas, ofrecer un aceptable grado de persuasión de que las conductas realizadas por quien pretende acceder al beneficio fueron cometidas en el marco del CANI25. 19 La Sección de Apelación ha señalado que los criterios de conexidad del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 pueden servir como guía para determinar si la conducta tiene relación con el conflicto armado (ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 105 de 201, reiterado en el Auto TP-SA 205 de 2019). 20 Igualmente, esta Sección ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional” (ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019). 21 La evaluación de la relación de la conducta con el CANI tiene tres momentos procesales relevantes: (i)

competencia; (ii) beneficios provisionales y (iii) beneficios definitivos (ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018). 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018, Monguí Ibarra, párr. 23. 23 El quantum probatorio, que se refiere a la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio con que se cuenta para adoptar una decisión, debe evaluarse de conformidad con los fines del sistema y los principios rectores de la JEP (Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 193 de 2019). 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 105 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 352 de 2019. 25 Ver: JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 140, 208, 245, 271, 352 de 2019. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:371)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:362)(cid:364)(cid:369)(cid:365)E

SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID

21. En el caso que se analiza en esta oportunidad, la Sección de Apelación concuerda totalmente con el análisis efectuado por la SAI en la decisión de primera instancia, reseñada en el párrafo 7 de esta providencia, que se acompasa con las manifestaciones

efectuadas por el mismo interesado en el proceso penal, y que fueron el fundamento de la sentencia anticipada mediante la cual culminó la actuación26.

22. En efecto, del proceso penal no se desprende algo distinto a que la conducta por la cual el hoy interesado está privado de la libertad se configura como un delito común que no guarda relación con el CANI. A esa conclusión se llega al establecer, como bien hizo la SAI, que: (i) el homicidio se ejecutó como resultado del acuerdo privado al que llegaron el interesado y determinador, el cual fue motivado, desde la perspectiva del primero, por la posibilidad de recibir un pago en dinero sobre el cual, demás, es preciso advertir que no existe prueba de que estuviera destinado a financiar a las FARC-EP; (ii) el arma para cometer la conducta fue entregada al señor CUERVO CADAVID por quien le propuso el acuerdo; y (iii) el interesado tenía la libertad para elegir cómo ejecutar la acción y por eso, entre otras determinaciones que se presumen que pudo haber adoptado, decidió acordar con un conocido que lo transportara desde lugar de los hechos hasta un sitio de su elección. Así, se puede establecer que los actos preparatorios y de ejecución de la conducta serían compatibles, sin que dicha compatibilidad sea exclusiva, con la clase de crímenes comunes que se cometen por dinero o promesa remuneratoria, caracterizados, por ejemplo, por seguimientos previos a la víctima para lograr su identificación y el empleo de la modalidad de sicariato.

23. Adicionalmente, esta Sección refuerza su convencimiento sobre la ausencia de

vínculo entre la conducta con el accionar de las FARC-EP en el hecho de que, evidentemente, el perpetrador del crimen no contó con el respaldo de la entonces 26 En declaración del 8 de abril de 2014, el hoy interesado manifestó: “yo me encontré ese día [el 9 de diciembre de 2013] a (…) en Flota La Macarena, el día lunes en la mañana, de ahí nos fuimos para el lado de la troncal a un billar esquinero, nos sentamos a tomar gaseosa, hablamos sobre si él iba a participar poniendo el carro para lo del homicidio, entonces él me dice que sí, que él va conmigo y hagamos eso, de ahí nos dieron como las diez y media de la mañana, nos fuimos para el lado del centro y fue cuando encontramos la camioneta del señor (…) hicimos el seguimiento en el carro, cuando estábamos dialogando allá en el billar él dijo que sí participaba porque nos tocaba de a dos millones de pesos a cada uno. Llegamos a la catorce y nos encontramos al señor Henry, nos fuimos detrás de él por los lados de la Macarena y él se fue como para los lados de la trece; ahí fue cuando él entró al lavadero (…) salgo y cuando voy por el andén hacia el taxi donde estaba (…) esperándome, había otro señor disparándome a mí, es cuando me pegan un tiro en el pie derecho, me subo en el taxi y nos fuimos (…) en el taxi para el lado de Puerto Caldas (…), yo salgo por ahí por el monte y una platanera, por ahí más abajo es donde no puedo caminar más y espero a que llegue la noche y llegan unos amigos y unos familiares a llevarme alzado, mi tío me lleva con mi

hermano en la moto ya tarde en la noche, no sé qué hora era, llegamos a la casa que era de mi papá, una finca, mi hermano me colabora para pasar un brazo del río (…)Yo sabía las características de este señor (…) las placas del carro sé que eran (…), una camioneta como plateada, que siempre andaba solo. Todo eso lo sabía yo, a mí me habían contratado desde hacía ocho días para hacer ese homicidio, me contrató un señor que dijo llamarse Jaime, no sé ese sea el nombre de él, me contactó en Granada, me dijo cuánto me pagaba y es más a la fecha nunca me pagaron (…) Sí es la misma arma, la que me dio el señor que dijo llamarse Jaime (…) (cuaderno de preacuerdo, Juzgado Penal del Circuito de Granada, folio 404). 9

EXPEDIENTE: 2019340160500273E SOLICITANTE: ALEJANDRO CUERVO CADAVID guerrilla. Esto se infiere del hecho de que, luego de su huida del lugar del delito, fue abandonado en un sector aledaño al municipio, a donde tuvieron que ir a rescatarlo sus familiares y amigos, por su propio pedido de ayuda.

24. De los elementos destacados se puede advertir que no se cumplen los criterios de conexidad entre la conducta y el CANI, pues el conflicto armado no fue la causa directa o indirecta de

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