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JEP - Auto TP-SA-476 12-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-476 12-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 476 de 2020

Bogotá D.C., 12 de febrero de 2020

Radicado Orfeo: 20181510164132

Expediente: 2018120080102001E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-LC-RC-PMA-594-2019 del 25 de junio de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO contra la resolución SAI-LC-RC-PMA-594-2019 del 25 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual rechazó por falta de competencia la solicitud de libertad condicionada incoada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas cometidos en el marco de su participación en una organización delincuencial común, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transicionales. La SAI, luego de avocar conocimiento de la solicitud, la rechazó por incompetencia. La SA confirmará la decisión.

ANTECEDENTES

1. El señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dos escritos mediante los cuales solicitó la concesión de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016. En el primero, del 3 de julio de

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RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E 2018, indicó que está purgando una pena por el delito de “doble homicidio y porte ilegal de armas de fuego”, conductas que fueron cometidas en razón de su vinculación a las FARC-EP, la cual alega estar demostrada mediante la certificación del comandante “Habraam” Cardoso Medina. Además, en la solicitud refirió que el testimonio del señor Anibal Diocelino Portilla Castillo, el cual, a pesar de ser contrario a la verdad, se convirtió en la principal prueba que sustentó la condena en su contra (consulta vía Orfeo, radicado 20181510164132). En el segundo escrito, radicado el 10 de octubre de 2018, dio alcance a su solicitud precisando la autoridad judicial encargada de vigilar la pena impuesta y las labores que desempeñaba como integrante y colaborador de las FARCEP, “ya que cumplía diferentes misiones de inteligencia, financiera y transporte” (consulta vía Orfeo, radicado 20181510306202).

2. El despacho sustanciador de la SAI, al que le fueron asignadas las solicitudes mediante reparto del 12 de diciembre de 2018, asumió conocimiento a través de la resolución SAI-ALC-PMA-244-2018 del 21 del mismo y año y ordenó ampliar

información para efectos de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión. En ese sentido, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que informara sobre los procesos e investigaciones en curso y que se hayan cursado en contra del solicitante, y que especialmente se documentara la relación de dichas diligencias con su eventual pertenencia a las FARC-EP. También requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que precisara si el solicitante se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP y, adicionalmente, instó al señor VIVEROS DELGADO que se manifestara sobre la totalidad de los procesos que cursaban en su contra y que ampliara los datos suministrados en su solicitud, indicando para tal fin las condiciones de modo, tiempo y lugar de su participación y/o colaboración con los frentes octavo, catorce -bloque surde las FARC-EP (cuaderno JEP, fls. 1-6).

3. Luego de reunir el material ordenado mediante la resolución anteriormente citada, el despacho sustanciador de la SAI, mediante providencia SAI-LC-RC-PMA-594 de 2019, “rechazó” por falta de competencia la solicitud de libertad condicionada incoada por el señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO. Lo anterior por las siguientes razones: (i) de la revisión de las piezas procesales del expediente penal adelantado en contra del solicitante no se desprende que haya sido investigado, procesado o condenado por su pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP, ni tampoco se indagó en ninguna de las etapas de la investigación penal que los delitos

atribuidos hubiesen sido cometidos en su calidad de miembro o colaborador de dicho grupo. Adicionalmente, la OACP informó que no había suscrito acto administrativo que lo acreditara como integrante de las FARC-EP. Por lo tanto, no cumple con el factor personal de competencia; (ii) del análisis de los elementos materiales recaudados se 2

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EXPEDIENTE: 2018120080102001E puede inferir que los delitos por los que fue condenado el solicitante son de carácter común y fueron cometidos en virtud de su participación en una banda delincuencial.

Por ende, tampoco se cumple con el factor material (cuaderno JEP, fls. 210-219).

4. El apoderado del señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO, en término, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución de la SAI.

En primer lugar, en el escrito se cuestiona la providencia por negar el factor personal en atención a que si bien es cierto que en el expediente penal por el que fue condenado el solicitante no se encuentra expresamente su vinculación con las FARC-EP, dicha relación si está acreditada mediante el documento suscrito por el señor Herli Herrera, quien comandaba el Frente 3 de las FARC-EP. En segundo lugar, el apoderado señala que, aunque el señor VIVEROS fue procesado por delitos comunes, en realidad estaban vinculados al conflicto político, social y armado, sin embargo por la clandestinidad que caracterizaba al extinto grupo subversivo, es claro que del proceso penal adelantado en

la JPO no podía desprenderse la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI). Así, se relata en el recurso, que el solicitante colaboró con diferentes frentes de las FARC-EP desde el año 1998 y que en el marco de una de esas misiones se produjo la refriega con los señores Luis Armando y Jesús Marino Bolaños. También, señala que no es aplicable en el caso la figura del rechazo por falta de competencia debido a que no puede afirmarse que la solicitud de beneficios transicionales sea abiertamente infundada y carente de justificación. Ello porque existen materiales probatorios, tales como la entrevista del solicitante y la certificación del señor Herrera, que permiten inferir que sí se cumplen con los factores competenciales. Finalmente, indicó que el rechazo por falta de competencia de la SAI pone en riesgo de los derechos de las víctimas del conflicto (cuaderno JEP, fls. 233-237).

5. La SAI, mediante resolución SAI-RC-DR-PMA-937-2019 del 25 de noviembre de 2019, determinó no reponer la providencia impugnada y concedió el recurso de apelación (cuaderno JEP, fls. 246-249).

COMPETENCIA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° SAI-LC-RC-PMA-594-2019 del 25 de junio de 2019, mediante la cual la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud

de beneficios transicionales solicitados por el recurrente. 3

RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E

HECHOS PROBADOS

7. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1. El señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí en virtud de la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño el 19 de diciembre de 20121, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de “doble homicidio agravado”, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas. Los hechos que dieron lugar a esta sentencia ocurrieron en el municipio de San Pedro de Cartago, Nariño y fueron reseñados así en la providencia judicial: “en horas de la tarde del 5 de agosto de 2006 los señores Luis Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón padre e hijo respectivamente, cuando se dirigían del lugar de su domicilio vereda “Chiapurco” a la vereda “La comunidad” con el fin de pagar un dinero que el primero le debía al señor Jesús Antonio Silva, fueron interceptados por dos sujetos que portando armas de fuego trataron de someterlos, encontrando respuesta armada, presentándose un cruce de fuego.//Del accionar armado resultaron muertos las víctimas señores Luis Armando Bolaños Ojeda y Jesús Marino Bolaños Cerón y con

lesiones los asaltantes Aníbal Diocelino Portilla en un brazo y Jesús Gabriel VIVEROS en la región abdominal.// Una vez concluido el proceso adelantado contra Anibal Diocelino Portilla con sentencia de condena en su contra y ante el abandono de sus amigos quienes le prometieron ayudarlo, decide rendir declaración jurada confesando su autoría y delatando a Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO como copartícipe en los hechos investigados” (cuaderno JEP, fls.100-110). 7.2. Mediante oficio recibido del 21 de febrero de 2019, la OACP informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía 13.040.046, como miembro de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima (oficio n.° 0FI19-00022054 /IDM 112000 del 21 de febrero de 2019, documento consultado vía Orfeo).

PROBLEMA JURÍDICO

8. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si el señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO cumple con los requisitos personal y material para acceder al beneficio de 1 Confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia del 12 de marzo de 2013 (cuaderno JEP, fls.100-110).

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RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E libertad condicionada. Específicamente, la Sección deberá establecer si respecto de la

conducta endilgada al solicitante se acreditó la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP y si se puede predicar relación con el CANI.

FUNDAMENTOS

9. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”2.

10. En lo respectivo al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional de la libertad condicionada: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP o por medio del Certificado de Dejación de Armas (CODA)-como miembro de dicha organización, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su

pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

11. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley3. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros.

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RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio

para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP4. De acuerdo con lo anterior, no tiene vocación de prosperidad el cargo del apoderado encaminado a afirmar que, con base en una certificación de un excomandante guerrillero, puede darse por satisfecho el ámbito de competencia personal.

12. En el mismo sentido la Sección debe pronunciarse sobre las alegaciones contenidas en la impugnación relativas a que los delitos por los que fue condenado el señor VIVEROS DELGADO guardan relación con el CANI y por ende se encuentra satisfecho el factor material de competencia. Al respecto, la SA coincide con el análisis realizado por el a quo, el cual determinó que las conductas punibles de homicidio agravado, hurto agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas fueron cometidas por el solicitante en el marco de su participación de una organización delincuencial de carácter común, materia que se escapa de la competencia de la JEP.

13. Finalmente, para la Sección no pasa inadvertido que la SAI, en la parte resolutiva de la decisión impugnada, determinó el “rechazo por competencia” de la solicitud del señor VIVEROS, la cual ya había sido avocada por el despacho mediante resolución del 21 de diciembre de 2018, en lugar de determinar su inadmisión. Por ende, la SA advierte a la Sala de Justicia que, tal como se ha establecido en diferentes oportunidades5, el rechazo in limine procede en los eventos en que no se ha avocado conocimiento de la solicitud y cuando ya se produjo tal avocamiento, lo pertinente es, se reitera, declarar

la inadmisión por incompetencia. Sin embargo, tal imprecisión no afecta el análisis realizado por el a quo, y teniendo en cuenta que en el recurso no se presentaron argumentos que desvirtuaran la conclusión a la cual arribó, se procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-RC-PMA-594-2019 del 25 de junio de 2019 por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto rechazó por falta de competencia 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 341, 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018, entre otros. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 314 de 2019, párr. 23.1 y 416 de 2020, párr. 35 y 36. 6

RADICADO ORFEO: 20181510164132

EXPEDIENTE: 2018120080102001E la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Jesús Gabriel VIVEROS

DELGADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor Jesús Gabriel VIVEROS DELGADO, su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz la necesidad de atender en sus decisiones las diferencias establecidas en cuanto a rechazo in limine e inadmisión por incompetencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO Ausencia Justificada

RIVADENEIRA PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrado Magistrada (Ausente por situación administrativa)

SANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 7

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