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JEP - Auto TP-SA-478 12-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-478 12-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 478 de 2020

En el asunto de Javier Granados Méndez Bogotá D.C., 12 de febrero de 2020

Expediente: 2018340160500712E Asunto: Apelación de una resolución de la SAI que negó la libertad condicionada por falta de competencia personal

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Javier GRANADOS MÉNDEZ1 contra la Resolución SAI-LC-D-RJC-148-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 22 de octubre de 2019, por medio de la cual negó al interesado el beneficio de la libertad condicionada por falta de competencia personal.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier GRANADOS MÉNDEZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la condena impuesta por la justicia penal ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego, ambas conductas derivadas de la retención de un ciudadano y la posterior exigencia de dinero a sus familiares a cambio de su liberación, según hechos ocurridos en el año 2010. El interesado presentó ante la JEP solicitud de libertad condicionada, en calidad de

colaborador de las FARC-EP, pedido que sustentó en que uno de los coautores del secuestro recibió el beneficio mencionado de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La SAI negó el beneficio solicitado, tras no hallar acreditado el 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.350.567. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ factor personal de competencia. Contra dicha determinación, su apoderada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Negado el primero, le corresponde a la SA desatar el segundo.

II. ANTECEDENTES i) Hechos que originaron las condenas penales en la jurisdicción ordinaria

1. En horas de la noche del 9 de octubre de 2010, en la vía que conduce de la vereda Planadas hacia el municipio de Piedecuesta, Santander, dos personas encapuchadas interceptaron al ciudadano Edgar Rey Jaimes2, quien se movilizaba en un camión en compañía de su madre Ana de Dios y su tío Cayetano Arenas; lo obligaron a descender del automotor y lo condujeron de manera forzada a través de una trocha hasta llegar a una cueva, donde fue encadenado y dejado bajo custodia de otros dos individuos, uno de los cuales lo amenazaba constantemente con un arma de fuego. Los captores le comunicaron a la víctima que se trataba de un secuestro y, por vía telefónica, le exigieron a su padre el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) a cambio de su

liberación, advirtiéndole que le darían muerte a su hijo si no entregaba la mencionada suma, al tiempo que lo previnieron para que se abstuviera de denunciar los hechos. Formulada la correspondiente denuncia por el padre del plagiado, el Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) logró su liberación y la captura de uno de los participantes en el secuestro, quien resultó ser menor de edad. El día siguiente, 10 de octubre de 2011, otros dos de los captores se presentaron voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación. Uno de ellos se identificó como Javier GRANADOS MÉNDEZ y el otro como Efraín Rafael Rodríguez Buelvas3. ii) Situación jurídica del interesado en la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos reseñados dieron lugar a dos procesos penales diferentes, que culminaron con dos condenas contra el interesado GRANADOS MÉNDEZ4:

(i) En sentencia anticipada del 18 de marzo de 20115, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Bucaramanga, 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.357.304. 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga. Sentencia del 18 de marzo de 2011. Radicado No. 680016000002001000035. Cuaderno 2 Juzgado Cuarto EPMS de Bucaramanga, fl. 80 y ss. 4 Las condenas corresponden a procesos diferentes debido a que se decretó la nulidad parcial de la audiencia de formulación de cargos respecto del allanamiento por el delito de secuestro extorsivo, en consecuencia, se

ordenó la ruptura procesal. Cuaderno 1 Juzgado Cuarto EPMS de Bucaramanga, Escrito de Acusación, fl. 74. 5 El señor Javier GRANADOS MÉNDEZ se allanó a cargos en audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 11 de octubre de 2010. Por su parte, el señor Efraín Rafael Rodríguez Buelvas, no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía. Cuaderno 1 Juzgado Cuarto EPMS de Bucaramanga, fl. 80 y ss. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ Santander, lo condenó a las penas principales de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. El fallo no fue impugnado y cobró firmeza el mismo día de su expedición6.

(ii) En sentencia anticipada, también producto de allanamiento a cargos, del 20 de junio de 2011, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de 2 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego7.

  1. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto

3. El 23 de agosto de 2017 y el 1º de diciembre siguiente, el señor GRANADOS MÉNDEZ solicitó su sometimiento ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 y el envío del formato de sometimiento, alegando que participó en el conflicto armado y estuvo vinculado al grupo al margen de la Ley FARCEP, aunque no especificó en qué calidad, ni aportó pruebas para acreditar este vínculo.

Argumentó que Efraín Rafael Granados Buelvas, alias “Carabayo” o “el Negro”, condenado por los mismos hechos, quien es integrante de las FARC-EP y “fue quien [lo] contrató para cometer dicho delito para dicha organización”, recibió el beneficio de la libertad condicionada por decisión de la justicia penal ordinaria.8

4. El 5 de junio de 2018, el señor GRANADOS MÉNDEZ presentó nuevamente solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales, esta vez ante la SAI. En esta oportunidad, adujo que los delitos por los que fue condenado fueron ejecutados: (i) por orden y prestando colaboración a las FARC-EP, organización en la que, adujo, fue “fiel a la causa” y a la cual aportó sus servicios; (ii) con ocasión del conflicto armado; y, (iii) antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Insistió en que a Efraín Rafael Rodríguez Buelvas le concedieron la libertad condicionada, al parecer porque fue

incluido en los listados de integrantes del extinto grupo guerrillero9. 6 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bucaramanga. Sentencia del 18 de marzo de 2011. Radicado No. 680016000002001000035. Cuaderno 2 Juzgado Cuarto EPMS de Bucaramanga, Acta de audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia, fl. 86. 7 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. Sentencia del 20 de junio de 2011. Radicado No. 68001-6000-000-2011-0004. Enviada a la JEP por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la JEP, por correo electrónico, el día 2 de enero de 2020. 8 Al respecto sostuvo que, “el señor Efraín ya resivio (sic) los beneficios por la Ley 1820 el 2 de junio del presente año [2017], libertad que le concedió (sic) el Juzgado 3° de Bucaramanga”. Archivo digital: expediente Orfeo No. 20181510130852, radicado 20171510174632. 9 Archivo digital: expediente Orfeo No. 20181510130852, radicado 20181510130852. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E

SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ

5. El 29 de agosto de 2018, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y, entre otras determinaciones, ordenó: (i) allegar los expedientes de los

dos procesos penales por los cuales el señor GRANADOS MÉNDEZ se encuentra privado de la libertad; y (ii) la designación de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para representar al interesado10.

6. El 24 de septiembre de 2018, el solicitante, mediante oficio, allegó a esta Jurisdicción copia de sus documentos de identificación y de una de las sentencias proferida en su contra; insistió en que se le concediera la libertad condicionada, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bucaramanga le otorgó el beneficio en mención al señor Efraín Rafael Rodríguez Buelvas, por los mismos hechos por los que él fue condenado11.

7. Mediante Resolución SAI-RT-AOA-010-2019 del 13 de febrero, se reiteraron las órdenes contenidas en la Resolución que avocó conocimiento de la solicitud. En cumplimiento de lo anterior: (i) se le asignó al interesado un profesional del derecho adscrito al SAAD de la JEP para que representara sus intereses; (ii) se constató a través de la OACP que el solicitante no estaba acreditado como integrante de las FARC-EP; y,

(iii) se obtuvo copia del expediente del proceso penal seguido contra el interesado por el delito de secuestro extorsivo agravado12.

8. A través de la Resolución SAI-LC-D-RJ-148 del 22 de octubre de 2019, la SAI negó el beneficio de la libertad condicionada al señor GRANADOS MÉNDEZ, luego de

concluir que aun cuando se encuentra satisfecho el factor temporal de competencia, pues los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2010, es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz13, no se acreditó el factor personal, toda vez que el interesado: (i) no fue certificado como miembro de las FARC-EP por el Gobierno Nacional14; (ii) no se encuentra reconocido como integrante o colaborador de la citada organización en providencia judicial; y, (iii) su pertenencia o colaboración con el hoy desmovilizado grupo subversivo tampoco se deduce de la evidencia procesal15.

9. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad del solicitante, debido a que uno de los coautores de los hechos examinados fue favorecido con la libertad condicionada, la SAI aclaró que tal situación no está probada en la actuación, y además precisó que, “situaciones como esta no tendrían que ser materia de indagación por parte de la Sala de Amnistía o Indulto por cuanto su misión está dada en función de atender el

10 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-AOA-002-2018. Cuaderno JEP No. 1, fl. 5 y ss. 11 Archivo digital: expediente Orfeo No. 20181510130852, radicado 20181501281352. 12 Cuaderno JEP No. 1, fl. 9 y ss. El proceso fue reasignado el 3 de julio de 2019 a la una magistrada en movilidad para adoptar decisión definitiva sobre el beneficio provisional. 13 Conforme a la exigencia descrita en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

14 Oficio OACP OFI19-0118672/IDM 1206000, del 15 de octubre de 2019. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RJC-148-2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 1 y ss. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ componente de justicia de aquellos que participaron en el conflicto de manera directa o indirecta; pero no de quienes accidental o casualmente tuvieron la más mínima relación con éstos, ni menos de aquellos que de manera advenediza, forzada, falaz y en todo caso interesada, pretenden adjudicarse ahora, ex post, la calidad de delincuentes políticos”16.

10. La SAI indicó, además, que debido a las particularidades del proceso de certificación de pertenencia a las FARC-EP, así como a la insuficiencia informativa de las decisiones judiciales, personas que cometieron delitos con la consciencia de apoyar la causa del extinto grupo subversivo pudieron quedar excluidos de los beneficios otorgados por la ley transicional17. En estos casos, afirmó, es “obligación del peticionario y obligación del magistrado que se ocupe del asunto, cubrir tales riesgos a partir de la lealtad y suficiencia de la información que ofrezca el primero y del despliegue de la facultad investigativa de que es titular el segundo”18.

11. El 14 de noviembre de 2019, la apoderada del señor GRANADOS MÉNDEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la SAI.

Solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se concediera el beneficio de la libertad condicionada a su representado, argumentando que: (i) con el fin de construir la verdad y con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que el interesado afirmó haber sido colaborador de las FARC-EP hasta el día de su captura, la JEP debió hacer uso de su facultad de ampliación de información y valorar elementos como: “las declaraciones de comandantes, entrevistas a los comparecientes y análisis completos de los expedientes en un contexto donde están dadas las garantías para exponer las condiciones en que ocurrieron los hechos”19; (ii) después del 11 de septiembre de 2011, fecha en la que se globalizó la política de lucha contra el terrorismo, en Colombia se intensificó la aplicación de la ley penal contra las FARC-EP y, como consecuencia de ello, los miembros de esta organización armada ilegal no aceptaban su pertenencia a ella para no agravar su situación jurídica; (iii) finalmente, solicitó la aplicación del enfoque de derechos contemplado en la Declaración de Principios del SIVJRNR del Acuerdo Final de Paz, el cual debe ser tenido en cuenta como parámetro obligatorio de interpretación.20

12. El 29 de noviembre de 2019, el agente del Ministerio Público ante la JEP intervino en el trámite como no recurrente. Solicitó desestimar el recurso y confirmar la decisión

16 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RJC-148-2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 5 anverso. En la decisión también se advirtió que, con el fin de prevenir que este tipo de situaciones suceda, esto es, que dos

personas que estén en una misma situación de hecho reciban consecuencias de derecho diferentes, procede la acumulación de casos, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018. 17 En este punto, la magistrada falladora citó el precedente de la Sección de Apelación sobre colaboradores FARC-EP. Auto TP-SA 235 de 2019, en el caso de Álvaro Ramón Escamilla. 18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RJC-148-2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 7. 19 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-RJC-148-2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 15. 20 Cuaderno JEP, fl. 15. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ de la SAI, argumentando que las facultades de la SAI para practicar pruebas de oficio son limitadas. Al respecto sostuvo que “la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para decretar y practicar pruebas se debe limitar a la consecución de las decisiones judiciales que indiquen la pertenencia o a la comprobación de la existencia de la certificación de la OACP, seguida de una posterior verificación documental de los requisitos exigidos por el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016”21; en ese escenario, agregó, resultaría impertinente, inconducente e innecesario adelantar actividades probatorias para establecer si un determinado

compareciente perteneció a la organización armada22.

13. El 6 de diciembre de 2019, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

Consideró inocuo escuchar en entrevista al interesado, porque la simple afirmación sobre su vínculo con las FARC-EP es insuficiente como fundamento para ordenar pruebas de oficio. En este sentido, adujo que “no se puede ordenar la entrevista de todo aquel que aduzca ser miembro de las FARC.EP”23. Además, agregó que de la situación fáctica por la que fue condenado el interesado no se deriva ningún indicio de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP24. iv) Actuaciones ante la Sección de Apelación

14. El 20 de enero de 2020, luego de consultar los listados de ex integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP y el sistema de información de la rama judicial, se constató que el señor Efraín Rafael Rodríguez Buelvas, coautor de la conducta por la cual el interesado solicitó a la JEP beneficios transicionales, está acreditado por la OACP y recibió la libertad condicionada por los mismos hechos. En virtud de lo anterior, y con el fin de obtener mayor evidencia procesal útil para dilucidar si los hechos son o no atribuibles a las FARC-EP, así como el rol de los autores materiales de la conducta analizada, el despacho sustanciador solicitó a la Justicia Penal Ordinaria copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra y de la providencia en la que el Juez

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió la libertad condicionada25.

15. El 30 de enero de 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santander remitió copia de: (i) la sentencia proferida contra el señor Rodríguez Buelvas el 1º de abril de 2011, por el secuestro del ciudadano Edgar Jaimes Rey, cometido el 9 de octubre de 2010 en compañía del señor GRANADOS 21 Cuaderno JEP, fl. 38. 22 Cuaderno JEP, fl. 34 a 38. 23 Cuaderno JEP, fl. 23.

24 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-DR-RJC-183-2019. Cuaderno JEP No. 2, fl. 21 y ss. 25 Cuaderno JEP, fl. 53. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ MÉNDEZ; (ii) el auto del 31 de mayo de 201726, por medio del cual, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga: (a) aplicó la amnistía de iure a favor de Rodríguez Buelvas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, como consecuencia de ello, declaró la extinción de las penas principales y accesorias impuestas por este delito y redosificó la pena acumulada; y, (b) le concedió la libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo

agravado27.

III. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 3º del Decreto 277 de 2017 y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el señor Javier GRANADOS MÉNDEZ contra la Resolución SAI-LC-RJC-148-2019 del 22 de octubre de 2019, por medio de la cual la SAI negó al interesado el beneficio de la libertad condicionada.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

17. Corresponde a la Sección de Apelación determinar: (i) si el señor Javier GRANADOS MÉNDEZ cumple con el factor personal de competencia para acceder al beneficio transicional de libertad condicionada, como integrante o colaborador de las FARC-EP, teniendo en cuenta que a uno de los coautores del hecho, el señor Efraín Rafael Rodríguez Buelvas, la jurisdicción ordinaria le concedió la libertad condicionada;

(ii) si, en este caso, la SAI debió hacer uso de sus facultades probatorias de oficio; y, (iii) cuál es el procedimiento a seguir por parte de la SAI.

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN 26 El juzgado de ejecución de penas concluyó que se encontraban acreditados los requisitos para conceder la amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, enunciado en el

artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que la conducta fue cometida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz y el sentenciado fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP por la OACP, según Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017. Asimismo, constató que el señor Rodríguez Buelvas también fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, conducta cometida antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz; que por cuenta de dicha conducta había cumplido más de 5 años privado de la libertad, que había sido certificado por la OACP como miembro integrante de la guerrilla, y había allegado el acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. En tal virtud, el despacho judicial encontró acreditados los requisitos señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto 277 de 2017 para conceder la Libertad Condicionada. Cuaderno JEP, fl. 47 a 52. 27 Toda vez que el interesado, desde el inicio del trámite de beneficios provisionales, manifestó conocer el contenido de las decisiones judiciales sobre las cuales edificó los razonamientos que sustentaron su solicitud, la Sección se abstuvo de correrle traslado de las piezas procesales allegadas. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E

SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ

18. La libertad condicionada es uno de los tratamientos penales especiales diferenciados concebidos en el punto 5 del Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el

Gobierno Nacional y las FARC-EP28. Se trata de un beneficio provisional que exige la concurrencia de los tres requisitos que definen el ámbito de competencia de la JEP, esto es, el personal, el temporal y el material, así como las demás exigencias previstas en los artículos 35 de ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017, entre ellos la sujeción al régimen de condicionalidad.

19. En reiterada jurisprudencia29, la Sección de Apelación ha señalado que la verificación del factor personal de competencia se rige por los estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional. Así, la pertenencia o colaboración con las FARC-EP solo puede acreditarse a través de alguno de los medios de prueba reconocidos para ese efecto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 y los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017. En virtud de lo anterior, los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que se encuentran en algunas de las hipótesis contempladas en las normas referidas. i) Incumplimiento del factor personal de competencia en el caso concreto

20. En el caso concreto, con fundamento en la información recolectada por la SAI y el acervo probatorio derivado de los expedientes remitidos por la justicia ordinaria30, esta Sección procede a analizar si el interesado se encuentra o no en alguna de las hipótesis contempladas por las referidas normas para acreditar el factor de competencia personal exigido para acceder al beneficio de libertad condicionada: 20.1 El solicitante no ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con

las FARC-EP. En los procesos penales adelantados ante la justicia ordinaria contra el señor GRANADOS MÉNDEZ, los cuales concluyeron con las sentencias condenatorias del 18 de marzo y el 20 de junio de 2011, no se evidencia que el interesado haya sido condenado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Por el contrario, lo que se observa es que aquel fue sentenciado por secuestrar al señor Edgar Rey Jaimes, el 9 de octubre de 2010, en zona rural del municipio de Piedecuesta, en compañía de otras 28 Fue voluntad del Legislador otorgar estos beneficios transicionales a los integrantes y colaboradores de la desmovilizada organización guerrillera que cometieron delitos políticos y conexos en el marco del conflicto armado no internacional, o fueron condenados como integrantes o colaboradores de esta organización armada sin serlo. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 16, Palacios Cárdenas, reiterado en los Autos TPSA 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de 2018; 95, 104, 108, 112, 115, 117, 119, 120, 121, 123, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 164, 173, 176, 179, 183, 190, 191, 198, 205, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 235, 247, 260, 261, 272, 284, 285, 294, 300, 301, 302, 304, 316, 317, 329, 341, 342, 343, 344 y 347 de 2019.

30 Los expedientes provenientes del Juzgado de Ejecución de Penas competente. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ tres personas, una de ellas menor de edad; y por portar armas sin contar con permiso legal; pero en ningún momento se le atribuyó el hecho a las FARC-EP31. 20.2. El solicitante no ha sido acreditado por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP32. La OACP informó a la JEP que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor GRANADOS MÉNDEZ como miembro de la extinta organización guerrillera33, ni ha sido incluido dentro de los listados entregados por los delegados de las FARC-EP al Gobierno Nacional. Al respecto, esta Sección reitera, siguiendo el precedente sobre la materia34, que la certificación de la OACP no puede ser sustituida por otras formas presuntas de acreditación, como por ejemplo declaraciones extrajudiciales suscritas por excombatientes o dirigentes de ese grupo armado ilegal, o entrevistas, pues el procedimiento de acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que no puede suplirse por otro no regulado35. 20.3. El solicitante no cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP. En ninguna de las sentencias se indica la pertenencia del señor GRANADOS MÉNDEZ a alguna estructura vinculada con el desmovilizado grupo guerrillero, se trate de bloque, frente o grupo de apoyo; 20.4. El solicitante no ha sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos ni

conexos en los que se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que haya sido procesado o investigado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Aunque uno de los delitos por los que fue condenado el solicitante, porte ilegal de armas, de manera preliminar, puede ser considerado como conexo con el delito político, lo cierto es que de las providencias judiciales y demás evidencias derivadas de los procesos penales en los que fue condenado, y en las demás decisiones provenientes de la justicia ordinaria con las que cuenta la Sección que versan sobre la misma conducta atribuida al interesado, no se deduce su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni que las conductas hayan sido cometidas como consecuencia de su vinculación a dicha organización guerrillera, bien sea en calidad de miembro o colaborador. Aunque la apoderada del interesado afirmó 31 Proceso penal con radicado No. 001-6100-000-2010-00035. 32 Esta Sección analizará la presunta calidad de integrante del interesado a las FARC-EP, teniendo en cuenta que el interesado se presentó no sólo como colaborador de las FARC-EP, sino también como miembro de la extinta organización armada ilegal. 33 OACP. Oficio No. OFI19-0118672/IDM 1206000, del 15 de octubre de 2019. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 75 de 2018, Rodríguez Bernal, reiterado en los Autos TP-SA 132, 136, 145 y 176, 227, 247, 302 y 304 de 2019 y las Sentencias TP-SA-AM 94, 96 y 98 de 2019.

35 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el carácter complejo, formal y reglado del trámite de acreditación. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018, Sánchez Méndez. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500712E SOLICITANTE: JAVIER GRANADOS MÉNDEZ en el recurso de apelación que su representado fue “miembro colaborador de las FARCEP hasta el día de su captura”36, no aportó, ni señaló evidencia alguna que permitiera corroborar una u otra de las calidades alegadas37. Además, de los elementos de juicio con que cuenta la Sección38, entre los que se incluyen las sentencias proferidas por la justicia penal ordinaria contra Javier GRANADOS MÉNDEZ y Edgar Rafael RODRÍGUEZ BUELVAS por el secuestro extorsivo del señor Edgar Rey Jaimes, no se extrae ninguna mención, indicio o evidencia que permita inferir razonablemente la calidad de colaborador del grupo del señor GRANADOS MÉNDEZ, o algún vínculo de las conductas por las que fue condenado con las FARC-EP, ni que aquellas hayan sido

ordenadas por alguno de sus miembros; en este escenario, se evidencia que el interesado no contribuyó de manera alguna al esfuerzo general de guerra del entonces grupo rebelde.

21. Por lo anterior, esta Sección concluye que la SAI acertó al considerar que el señor GRANADOS MÉNDEZ no cumplía con el factor personal de competencia para acceder a la libertad condicionada, y que, una vez descartada la alegada pertenencia o colaboración con las FARC-EP, no era necesario examinar si la conducta estaba relacionada o no con el conflicto armado no internacional, pues en todo caso, no podría acceder al beneficio solicitado, teniendo en cuenta el carácter concurrente de los requisitos para activar la competencia de la JEP en un determinado asunto39. ii) Facultad de la SAI para decretar o practicar pruebas de oficio y continuar con el trámite del beneficio definitivo en este caso

22. En cuanto al argumento de la apoderada del interesado, invocado en la sustentación del recurso, sobre la facultad de la SAI para practicar pruebas, esta Sección reitera que, si bien es cierto que tanto las Salas de Justicia como las Secciones del Tribunal para la Paz gozan de la facultad de decretar pruebas solicitadas u ordenar o practicar pruebas de oficio, no lo es menos que esta potestad sólo se activa conforme a criterios de

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