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JEP - Auto TP-SA-480 19-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-480 19-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

Radicado No. 20203850051563

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 480 de 2020

En el asunto de Raúl Antonio OSORIO MARÍN y otros Bogotá D.C., 19 de febrero de 2020

Expediente: 2018340160501315E Asunto: Apelación de la resolución de la SAI que rechazó solicitudes de beneficios transicionales

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de Raúl Antonio OSORIO MARÍN y Juan Carlos ALBÁN BURBANO contra la Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598-2019 del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por medio de la cual rechazó las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentadas por sus representados.

SÍNTESIS DEL CASO Los interesados, quienes manifiestan haber pertenecido a las extintas FARC-EP, están privados de la libertad cumpliendo varias condenas impuestas por la justicia penal ordinaria por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, feminicidio, entre otros; conductas cometidas contra familiares y compañeras sentimentales entre los años 2003 y 2016. Con fundamento en dichas condenas, solicitaron ante la JEP los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Luego de acumular las peticiones, la SAI resolvió

rechazar las solicitudes de beneficios transicionales por falta de competencia personal y material. El abogado de los interesados presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. La Sala de Justicia confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación que origina el presente pronunciamiento. 1

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E

SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO

II. ANTECEDENTES i) Solicitudes y situación jurídica de los interesados

1. El 18 de junio de 2018, Juan Carlos ALBÁN BURBANO1 solicitó ante esta Jurisdicción libertad condicionada2, argumentando que cumple con los requisitos para acceder al beneficio como integrante de las antiguas FARC-EP, calidad que, a su juicio, puede ser corroborada por los “comandos” Nolberto Ramírez del Frente 48 y Alirio Morales del Frente 6º. El interesado se encuentra privado de la libertad3 cumpliendo una pena principal de 20 años de prisión, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali el 28 de enero de 2013. En dicha sentencia, dictada de manera anticipada4, fue hallado responsable de los delitos de homicidio agravado y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o

municiones agravado5 por hechos ocurridos el 11 de marzo de 2012 en el barrio Comfandi de Cali, cuando el interesado contrató a la banda delincuencial conocida como “Calle Ocho”, para que asesinaran a su hermano y a su cuñada6.

2. El 19 de junio de 2018, Raúl Antonio OSORIO MARÍN7 presentó solicitud de sometimiento voluntario a esta Jurisdicción, en la cual afirmó haber pertenecido al Frente 4º del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, bajo el mando de los camaradas “Boris” y “Absdrual”, quienes pueden certificar su pertenencia al desmovilizado grupo guerrillero8. El interesado se encuentra privado de la libertad9, en cumplimiento de tres condenas por la tentativa de homicidio de su compañera sentimental en el año 2003, el homicidio de un hombre en el año 2006 y el homicidio agravado de otra compañera sentimental en el año 2008. Las referidas condenas fueron impuestas respectivamente por: (i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, mediante sentencia el 30 de marzo de 200610; (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, 1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.486.890 de Cali. 2 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300002E, radicado 20181510147312. 3 En el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

4 El señor ALBÁN BURBANO suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 10 especializada de Cali. 5 Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Circuito Especializado de Cali. Sentencia de 28 de enero de 2013. Radicado No. 76001-60-00-000-2013-00096. Cuaderno Juzgado Séptimo de EPMS de Cali No. 1, fl. 3 y ss. 6 Los hechos ocurrieron cuando las víctimas se transportaban en un vehículo y fueron interceptadas por sus agresores, quienes les dispararon con arma de fuego, causándoles múltiples heridas que les provocaron la muerte. Cuaderno Juzgado Séptimo de EPMS de Cali No. 1, fl. 23. 7 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.341.655 de Vegachí, Antioquia. 8 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 20181510149052. 9 En Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad EPAMSCAS de Palmira, Valle del Cauca, a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 10 Condenado a la pena principal de 13 años de prisión como autor responsable del delito de tentativa de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2003 en zona rural de la vereda El Táchira del municipio de San Roque, Antioquia, cuando el interesado, valiéndose un arma cortopunzante, apuñaló en repetidas ocasiones a su

entonces compañera sentimental, causándole múltiples lesiones traumáticas. Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros. Sentencia de 30 de marzo de 2006. Radicado No. 051903104001-2015-00076. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 120181510149052_00014, fl. 111 y ss. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO mediante sentencia anticipada de 1º de noviembre de 200611; y (iii) el Juzgado Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Andes, Antioquia, mediante sentencia anticipada12 de 16 de octubre de 200813. ii) Actuaciones surtidas en primera instancia

3. El 8 y 19 de noviembre de 2018, la SAI avocó conocimiento de las solicitudes presentadas por ALBÁN BURBANO14 y OSORIO MARÍN15, respectivamente, y adoptó una serie de órdenes orientadas a ampliar información a efectos de decidir de fondo sobre la procedencia o no del beneficio transicional, incluyendo los expedientes de los procesos penales por los cuales los interesados se encuentran privados de la libertad16.

Posteriormente, el 29 de marzo de 2019 esa Sala avocó conocimiento17 de la solicitud de

sometimiento presentada por Jesús Emilio LEÓN AMAYA18, quien afirmó ser “colaborador directo” de las FARC-EP, calidad que dijo es reconocida y aprobada por el “camarada” Milton Urrutia Mora alias “Caimán”19. 11 Condenado a la pena principal de 7 años, 9 meses y 18 días de prisión como autor responsable del delito de homicidio, la cual tuvo como fundamento hechos ocurridos el 13 de agosto de 2006 en la vereda Belén del municipio de Remedios, Antioquia, cuando el interesado, valiéndose de un machete, ocasionó heridas que causaron la muerte a un hombre. Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. Sentencia de 1º de noviembre de 2006. Radicado No. 05736-31-89-001-2006-00212-37. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 120181510149052_00023, fl. 48 y ss. 12 El 21 de agosto de 2008, en audiencia pública, el señor OSORIO MARÍN de manera libre, consciente, voluntaria e informada se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía 112 Seccional. 13 Condenado a la pena principal de 20 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, por cuenta de los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2008 en una celda de la Cárcel del Circuito de Andes, cuando el interesado estranguló a su pareja sentimental de la época, hasta causarle la muerte. Juzgado Penal de Circuito con

Funciones de Conocimiento de Andes. Sentencia de 16 de octubre de 2008. Radicado No. 05-034-31-04-001-200800169. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 120181510149052_00015, fl. 72 y ss. 14 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-ALC-A-PMA-150-2018. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019314530300002E, radicado 20181510147312-00002. 15 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-ALC-PMA-169-2018. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 20183140264601. 16 El 27 de febrero de 2019, mediante Resolución SAI-RT-PMA-363-2019 la SAI comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que entrevistara al compareciente, realizara otras labores tendientes a establecer la posible relación de las FARC-EP con los hechos narrados por el peticionario. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 20183140264601. El 27 de mayo de 2019, OSORIO MARÍN allegó a la SAI un escrito en el cual manifestó haber rendido entrevista ante los funcionarios de esta Jurisdicción y reiteró su solicitud de libertad condicionada, argumentando que cumple los requisitos señalados para tal efecto en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 2017. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 20191510212252.

17 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCA-A-PMA-443-2019. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019340160500248E, radicado 20193140144311. 18 LEÓN AMAYA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, Norte de Santander, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, cumpliendo la pena principal de 9 años, 4 meses y 11 días de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 26 de enero de 2017, en la cual fue hallado responsable del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa. La referida condena, proferida luego de que el acusado se allanara a los cargos imputados por la Fiscalía, tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 27 de junio de 2016 en el barrio Las Coralinas de Cúcuta, cuando LEÓN AMAYA, mediante arma blanca, atentó contra la vida de su excompañera sentimental Rosaura Piñeros Herrera. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Sentencia de 26 de enero de 2017. Radicado No. 5400-1610-6079-2016-81647 00-000-2013-00096. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019340160500248E, radicado 2018151020815200012. 19 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019340160500248E, radicado 20181510208152. El 15 de febrero de 2019,

LEÓN AMAYA reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP y anexó un documento autenticado, suscrito por Milton 3

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E

SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO

4. El 27 de junio de 2019, luego de acumular las peticiones presentadas por OSORIO MARÍN, LEÓN AMAYA y ALBÁN BURBANO20, la SAI resolvió rechazar las solicitudes de beneficios tras concluir que los interesados no cumplen con los factores personal ni material de competencia21. Por un lado, la Sala de Justicia estimó que los interesados no se encuentran en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues no están acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrantes de las FARC-EP y, de las piezas procesales que obran en los expedientes penales, no puede deducirse su pertenencia o colaboración con la desmovilizada organización guerrilla. Por otro lado, concluyó que los delitos por los cuales los interesados se encuentran privados de la libertad no guardan relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI)22.

5. El 9 de octubre de 2019, el apoderado judicial de OSORIO MARÍN y ALBÁN BURBANO23 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la

decisión que les negó el beneficio de libertad24. El abogado argumentó que sus representados cumplen los factores de competencia, por lo cual solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se otorgue en su favor los tratamientos de libertad condicionada y amnistía de iure. En relación con el factor personal, se limitó a señalar que los interesados, según se desprende de sus peticiones, afirman pertenecer a las FARC-EP, calidad que puede ser reconocida por miembros de la organización guerrillera25. En relación con el factor material, señaló que los hechos tienen relación con el conflicto armado, de conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pero no desarrolló el argumento26. Cabe advertir que LEÓN AMAYA no recurrió la decisión a nombre propio ni a través de su representante judicial. Urrutia Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.091.077.151 de Tarra, Norte de Santander, quien se identifica como excombatiente de las FARC-EP, organización en la que era conocido con los seudónimos de “Eber”, “Castro” y “Caimán”, y certifica al interesado como miliciano urbano de las FARC-EP desde el año 2006 hasta la fecha de su captura en 2016. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2019340160500248E, radicado 20191510068702. 20 La SAI acumuló las peticiones con fundamento en los principios de economía y celeridad procesal. 21 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598-2019. Cuaderno JEP, fl. 1 y ss.

22 Adicionalmente, en la parte resolutiva de dicha providencia, la SAI reconoció personería jurídica a la abogada de LEÓN AMAYA y requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que designara, con carácter urgente, un apoderado judicial. Cuaderno JEP, fl. 8. 23 El 19 de septiembre de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la SAI que el SAAD designó al abogado encargado de asumir la defensa técnica de OSORIO MARÍN y ALBÁN BURBANO en todos los trámites que se surtan ante esta Jurisdicción. JEP. Secretaría Ejecutiva. Oficio No. 20196130293703. Cuaderno JEP, fl. 35. 24 Cuaderno JEP, fl. 42 y ss. 25 Sobre el señor OSORIO MARÍN, reiteró los argumentos plasmados en su solicitud de sometimiento en relación con su pertenencia al Frente 4º del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP, que actuó bajo el mando de alias “Boris” y “Absdrual”, comandantes que pueden certificar al desmovilizado grupo guerrillero. Por su parte, sobre el señor ALBÁN BURBANO también transcribió los argumentos contenidos en su solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de afirmar su pertenencia al grupo rebelde, hecho que es reconocido por los “comandos” Nolberto Ramírez y Alirio Morales. Cuaderno JEP, fl. 43. 26 El recurso se limitó a destacar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló que “los crímenes

de guerra tienen un elemento de violencia sistemática, el cual no se identifica con que los crímenes sean masivos, sino que tengan un nexo con el conflicto armado como parte de un plan organizado o político: En consecuencia, el elemento sistemático implica la existencia de un nexo del crimen con el conflicto armado (…)”. El escrito no desarrolla este argumento en relación con las condenas de los interesados. Cuaderno JEP, fl. 43. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E

SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO

6. El 21 de noviembre de 2019, la SAI resolvió no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación de OSORIO MARÍN y ALBÁN BURBANO ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. En dicha providencia, la Sala reiteró que las solicitudes de los interesados no cumplen con los factores personal y material de competencia, pues de las piezas que obran en los expedientes no fue posible inferir su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni que las conductas hayan sido cometidas en el marco del CANI27.

7. El 27 de noviembre de 2017, el Procurador Tercero Delegado con funciones de intervención ante la JEP, como interviniente no recurrente, solicitó confirmar la decisión

de primera instancia en el sentido de negar el sometimiento y los beneficios transicionales correspondientes a OSORIO MARÍN y ALBÁN BURBANO. En concepto del Ministerio Público, los procesos remitidos por la justicia penal ordinaria demuestran que los interesados “no pertenecieron a las filas de las FARC-EP y [que] los hechos cometidos no tienen ninguna relación, directa o indirecta, con el esfuerzo general de guerra o con la conducción de hostilidades o con la función continua de combate”28.

III. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 3 del Decreto 277 de 2017 y 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de Raúl Antonio OSORIO MARÍN y Juan Carlos ALBÁN BURBANO contra la Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598-2019 del 27 de junio de 2019, por medio de la cual la SAI rechazó las solicitudes de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentadas por sus representados.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si Raúl Antonio OSORIO MARÍN y Juan Carlos ALBÁN BURBANO cumplen los factores personal y material de competencia para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. A

efectos de resolver esta cuestión, la Sección: (i) se referirá, como cuestión previa, a la decisión de primera instancia de acumular los procesos de los recurrentes para adoptar la decisión de fondo; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre los factores concurrentes que determinan la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) resolverá el caso concreto en relación con las partes impugnantes; y (iv) finalmente, adoptará las órdenes pertinentes. 27 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-DR-PMA-930-2019. Cuaderno JEP, fl. 59 y ss. 28 Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501315E, radicado 20191510602082-00001. 5

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E

SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO

V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Sobre la acumulación de los procesos

10. Como cuestión preliminar, se advierte que los interesados solicitaron ante la JEP los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, peticiones que inicialmente fueron avocadas por la SAI en trámites independientes. No obstante, a través de la resolución aquí impugnada, en aplicación de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 201829, la Sala de Justicia resolvió acumular los trámites, a efectos de rechazar conjuntamente sus solicitudes por falta de competencia de esta Jurisdicción30.

11. Al respecto, de manera reiterada31, la Sección de Apelación ha destacado la importancia de la acumulación de procesos en los diferentes trámites que se adelantan en el componente de justicia del SIVJRNR, cuyas funciones se encuentran supeditadas por el principio de estricta temporalidad32. En ese sentido, precisó que, además de proveer por la economía y celeridad procesal, la agrupación de procesos fue concebida como una herramienta práctica puesta a disposición de la JEP que cumple los siguientes propósitos para el avance de la justicia transicional: (i) aumentar la capacidad de esta Jurisdicción para solventar el universo de casos de su competencia dentro de los límites temporales; (ii) aliviar la congestión judicial; (iii) evitar decisiones contradictorias; (iv) definir integralmente la situación jurídica de un compareciente; (v) garantizar el suficiente tiempo para resolver los casos de los máximos responsables de los crímenes más graves y representativos; y (vi) posibilitar la construcción de posibles patrones criminales y macroprocesos33.

12. Igualmente, en relación con las decisiones adoptadas por la SAI, esta Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la imperiosa necesidad de agrupar las actuaciones cuando un solicitante cuenta con varios procesos penales en su contra34 o 29 Según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, las Salas y Secciones de la JEP pueden acumular casos

de oficio o a solicitud de parte cuando: “(…) haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. 30 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCA-RC-PMA-598-2019. Cuaderno JEP, fl. 1 y ss. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA Auto TP-SA 108 de 2018, Vinasco Rojas, reiterado en los Autos TP-SA 173, 198, 254, 270, 271, 305 de 2019; 435 y 446 de 2020. 32 “El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 1 de 2019, párr. 13. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 254 de 2019, Grisales Álvarez, párr. 13, reiterado en el Auto TP-SA 305 de 2019, Cardozo Benítez y otros. 34 En los Autos TP-SA 162, 173, 232, 291, 363 de 2019, la Sección de Apelación advirtió que la SAI resolvió las

solicitudes de libertad condicionada de los interesados sin acumular todos los procesos, situación que ameritó 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO cuando se presenta identidad de partes respecto de solicitudes elevadas por diferentes personas35. En el presente asunto, resulta evidente que la Sala de Justicia, actuando en el marco de su autonomía judicial, agrupó las actuaciones de los solicitantes atendiendo a dos criterios: (i) que los interesados aducen, sin soporte demostrativo alguno, pertenecer a las FARC-EP; y (ii) que las conductas por las que fueron condenados constituyen delitos comunes que, por su naturaleza, no tienen relación con el CANI.

Así, si bien las decisiones de acumular procesos al momento de proferir la decisión para efectuar una evacuación por incompetencia son apropiadas y no afectan el debido proceso36, esta Sección insiste en que, al dar aplicación a dicha facultad, de oficio o a solicitud de parte, corresponde a las Salas y Secciones sustentar siquiera de forma sumaria, pero expresa y suficiente, la decisión de acumular las actuaciones bajo una misma cuerda procesal, con el fin de explicitar los criterios que la llevaron a actuar de ese modo y, con esto, facilitar la comprensión de sus determinaciones37. ii) Factores concurrentes que determinan la competencia de esta Jurisdicción

13. Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia constitucional y legal del componente judicial del SIVJRNR. Esto quiere decir que la JEP solo puede otorgar beneficios de conformidad con las competencias que las disposiciones transicionales le confirieron. Por esa razón, las Salas de Justicia y Secciones de esta Jurisdicción han señalado que su otorgamiento exige el cumplimiento concurrente de tres factores: (i) temporal, que las conductas hayan sido cometidas antes del 1º de diciembre de 201638;

(ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción39; y (iii) material, que devolver la actuación para que esa misma Sala resuelva la procedencia del beneficio en relación con aquellos procesos que no fue objeto de pronunciamiento en la decisión recurrida. 35 En el Auto TP-SA 108 de 2019, Vinasco Rojas, esta Sección advirtió, a partir de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, que además del apelante, diferentes personas acreditadas como miembros de las FARC-EP serían presuntos cabecillas de la organización criminal “Los Briñez”. Atendiendo esta situación, ordenó a la SAI que acumulara en un mismo proceso las actuaciones de estos comparecientes obligatorios para el análisis de la amnistía. Por su parte, en el Auto TP-SA 435 de 2020, esta Sección encontró que la decisión de la SAI de acumular las

actuaciones de Guerrero Pérez y Betancourt Muñoz fue acertada teniendo en cuenta que los solicitantes fueron procesados conjuntamente en la jurisdicción penal ordinaria. 36 Esta Sección ha señalado que la decisión de acumular las actuaciones, en el trámite que resuelve las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales, “en nada afecta los derechos de las partes al debido proceso o a la defensa, en tanto la acumulación no aliviana ni agrava el tratamiento sustantivo expresado en beneficios y sanciones”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 305 de 2019, Cardozo Benítez y otros. 37 “Las Salas y Secciones de la JEP, como expresión de su autonomía judicial, tienen la potestad de organizar su trabajo de la forma que mejor garantice la consecución de los fines del SIVJRNR y, para ello, pueden acumular varios procesos por razones distintas de las referidas, siempre y cuando, claro está, lo sustenten de forma expresa y suficiente en la providencia respectiva”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 446 de 2020, Bojacá Urrego y otro, párr. 31. 38 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 39 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de

la Ley 1820 de 2016, , la Sección de Apelación ha estimado que los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno 7

EXPEDIENTE: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:370)(cid:365)(cid:366)(cid:362)(cid:363)(cid:368)(cid:362)(cid:367)(cid:362)(cid:363)(cid:365)(cid:363)(cid:367)E SOLICITANTE: RAÚL ANTONIO OSORIO MARÍN Y OTRO el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI40.

14. Tratándose de las solicitudes de personas que alegan su pertenencia o colaboración con las FARC-EP41, corresponde a la SAI verificar que los destinatarios se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Ley 277 de 2017. Además, se debe verificar que los hechos por los cuales fue investigado o condenado el integrante o colaborador del antiguo grupo guerrillero estén relacionados directa o indirectamente con el CANI42 y que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas43.

15. Así las cosas, la Sala de Justicia debe efectuar un juicio preliminar para determinar si concurren o no los elementos básicos que permitan evidenciar si un asunto, en general, es de competencia de esta Jurisdicción44. Lo anterior es de suma importancia

pues si el juez transicional advierte en cualquier momento que se trata de un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde rechazar la solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales45. En tales casos, corresponde archivar la actuación y devolver el expediente a la autoridad competente de la jurisdicción penal ordinaria46, bien sea porque procede el rechazo de plano (antes de avocar conocimiento)47 porque procede la inadmisión por incompetencia (luego de avocar conocimiento, pero Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 40 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, Gámez

Suárez, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe. 41 En virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico del componente judicial del SIVJRNR, el legislador estableció, de manera diferenciada según el tipo de compareciente, los requisitos generales y esp

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