JEP - Auto TP-SA-487 19-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-487 19-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 487 de 20201
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)
Número de Expediente Orfeo: 2019340160500337E
Trámite: Apelación de resolución SAI
Solicitantes: Óscar RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Luis Fernando FRANCO REYES La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los señores Darwin Óscar Hernando RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Luis Fernando FRANCO REYES contra la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0133-2019 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se negaron las solicitudes de libertad condicionada (LC) presentadas por los recurrentes y se dispuso no avocar para resolver sobre el beneficio de amnistía por no acreditarse el factor material de competencia, decisión que será confirmada parcialmente en esta instancia, haciendo claridad sobre los componentes del requisito personal en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad.
EXPEDIENTE: 2019340160500337E
SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO
SÍNTESIS DEL CASO Los señores Óscar Hernando RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Luis Fernando FRANCO REYES, acreditados como miembros de las FARC por la Oficina del Alto Comisionado para la paz (OACP), fueron condenados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como autor y cómplice, respectivamente, de secuestro extorsivo agravado en la persona de Viviana Ofelia Bernal Roa, quien con engaños fue llevada desde Bogotá hasta Casanare en donde fue retenida ilegalmente y posteriormente asesinada, conducta atribuida al Ejército de Liberación Nacional (ELN), solicitaron la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, alegando su pertenencia a las FARC-EP.
ANTECEDENTES
1. A través de sentencia del 6 de diciembre de 2012 (cuaderno JPO n° 1, fls 35 a 52), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a la pena de 516 meses de prisión, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y al señor FRANCO REYES a la pena de 258 meses de prisión, como cómplice de la misma conducta. Esa decisión fue consecuencia de un preacuerdo celebrado por estas personas con la Fiscalía General de la Nación en el que fue fijada la pena a imponer y se adquirió expresamente el compromiso de servir como testigos de cargos en contra de los demás partícipes del secuestro y del homicidio de la víctima (cuaderno JPO n°1, fls
1 a 13).
2. La SAI, en la resolución SAI-LC-T-RJC-0091-2019 del 26 de agosto de 2019
(consulta Orfeo, 2018151025120_ 22), decidió acumular las solicitudes de LC elevadas por estas dos personas (consulta Orfeo, 20181510251202 y 20191510130792), quienes afirmas haber pertenecido a las FARC-EP y haber cometido la conducta de secuestro extorsivo en virtud de esa vinculación, teniendo como fundamento la existencia de comunidad fáctica, probatoria y procesal, al haber sido condenados por los mismos hechos y bajo un sólo proceso judicial en la JPO2. 2 La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República, en escritos radicados en esta jurisdicción el día 19 de febrero de 2019 (cuaderno JEP n° 1, fls 3 y 5), advirtió de la posible dilación injustificada en la resolución de la situación jurídica de estas personas, razón por la cual solicitó que se desplegaran las actividades necesarias para proteger los derechos fundamentales de estas personas. 2 de 13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500337E
SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO
3. Unificado el trámite, la SAI recibió oficios de la OACP en el que consta la acreditación de ambos ciudadanos como miembros de las FARC-EP (consulta Orfeo, 20191510127432 y cuaderno JEP n° 2 fl 11). Igualmente, obtuvo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el expediente judicial con radicado
110016000000201201078 contentivo de 2 cuadernos folios y 4 DVDs.
4. Además, obra una declaración extrajuicio del señor Eurípides Paredes Sandoval allegada por el apoderado de FRANCO REYES (cuaderno JEP n° 2, fls 9 y 10), quien se identifica como integrante del Frente 10 de las FARC EP. En el documento este ciudadano manifestó que ordenó a una persona conocida como “charly” o” el rolo”, quien coordinaba las milicias urbanas a cargo de Uriel Londoño alias “jurga jurga”, la comisión del secuestro como un mecanismo para financiar a esa organización, delito por el que el peticionario se encuentra privado de la libertad. En virtud de esta evidencia, fue elaborado, a petición del despacho sustanciador, un microcontexto del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la Jurisdicción, que contiene información sobre el hecho por el que fueron condenados los solicitantes, la composición de los frentes 10 y 16 de las FARC EP y la identificación de sus jefes de finanzas3.
5. Por medio de la decisión SAI-AOI-LC-D-RJC-0133-2019 de 1 de octubre de 2019 (cuaderno JEP n°1, fl. 44 a 52), la SAI determinó que, si bien las conductas atribuidas a los solicitantes se enmarcan dentro de las competencias temporal y personal de la JEP al haber ocurrido antes del 1 de diciembre de 2016 y por estar acreditados por la OACP, no ocurre lo mismo respecto del ámbito material, debido a que, de las piezas procesales analizadas por la Sala no se evidencia que
esas actuaciones encuentren relación con las FARC-EP sino que fueron desplegadas por el Ejército de Liberación Nacional (ELN), organización a la cual se le atribuyó el plagio, de acuerdo con las llamadas extorsivas recibidas por 3 Si bien el GRAI establece aspectos nodales respecto a los hechos, concluye que “[l]a determinación exacta de los responsables financieros de los Frentes 10 y 16, no es posible en su totalidad ya que las fuentes oficiales con las que actualmente cuenta el GRAI, no permite evidenciarlas en la cronología solicitada por la Magistratura.// Ahora bien, en consideración a los hallazgos encontrados sobre la existencia de condenas sobre los diferentes implicados en los hechos que dieron origen a esta solicitud, se sugiere respetuosamente al despacho, los siguientes: (i) Solicitar los expedientes judiciales que condenan a los señores Edinson Alexander Mayorga Moya, Reinaldo Mayorga Moya y Luis Javier Gallo Pérez, especialmente los testimonios, interrogatorios y contrainterrogatorios surtidos por los comparecientes; y (ii) Solicitar al Ejército Nacional con Jurisdicción en el área de injerencia del Bloque Oriental, la información de inteligencia que dé cuenta de las estructuras de las FARC-EP con presencia en el territorio con la finalidad de establecer la cronología de responsable financieros.
EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO parte del padre de la víctima, como quedó plasmado en la sentencia del Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
6. El despacho de primera instancia descartó la credibilidad del señor Paredes
Sandoval con los contenidos del expediente de la JPO y por la información contenida en el informe del GRAI, por cuanto se evidencia que una de las personas referidas en el testimonio había sido abatida años atrás, mientras que el deponente se encontraba privado de su libertad cuando, supuestamente, ordenó el secuestro. Advirtió además que, verificada una petición de beneficios a la JEP de Alexander Mayorga Moya, coautor de la conducta, se evidencia que fue rechazada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) mediante resolución 001453 de 10 de abril de 2019 por cuanto esta persona se presentó como miembro del ELN. (consulta Orfeo, 20193320106963)
7. Como consecuencia de lo anterior, considera el despacho de la SAI que al no haberse probado el factor material en un examen “un poco menos riguroso” como resulta ser el del beneficio provisional, mucho menos habrá de satisfacerse un mayor estándar, como aquel que se requiere superar para efectos de conceder la amnistía, razón por la cual, no avoca conocimiento para resolver esta última, conforme los lineamientos del auto TP-SA 164 de 2019.
8. En contra de la resolución de la SAI, de forma conjunta, los apoderados judiciales de los solicitantes interpusieron el recurso de apelación el 31 de octubre de 2019 (cuaderno JEP fls 67 a 103). Alegaron que el a quo no valoró las pruebas que vinculan la conducta con el conflicto, puntualmente, se refirieron a la declaración rendida por el señor Paredes Sandoval, quien se atribuyó el hecho, indicaron,
asimismo, que no se tuvo en cuenta la declaración rendida por esta persona respecto al señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Señalaron también, que la acreditación de la OACP debe servir para dar por probada la relación de una conducta con el CANI, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine.
9. Reprochan la indebida valoración del dicho de Paredes Sandoval, pues se asume que su manifestación responde a que el señor Uriel Londoño, alias “jurga jurga” habría ordenado el secuestro, cuando lo único que refería es que alias “charly” o “el rolo “estaba bajo el mando de este último antes de ser abatido.
Consideran los apoderados que, la única forma de corroborar lo dicho por el 4 de 13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO deponente era a través de un interrogatorio o de una entrevista. Consideran también que la vinculación de los solicitantes a las FARC se hubiese podido demostrar con la información proveniente de las Fuerzas Militares.
10. Finalmente, aseguran que con la decisión de no continuar el trámite de amnistía se interpretó erróneamente la jurisprudencia de la SA pues una decisión de este tipo sólo resulta procedente en aquellos casos en que no se tiene por probado el factor personal de competencia.
COMPETENCIA
11. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.
HECHOS PROBADOS
12. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente se tiene que en la sentencia del 6 de diciembre de 2012 en que fueron condenados los solicitantes se tuvo como marco fáctico el siguiente (cuaderno JPO n°1, fls 1 a 13).
Mediante denuncia presentada por el señor WILLIAM BERNAL PARRA, el 22 de febrero del cursante año [2012], se tuvo conocimiento del secuestro de su hija VIVIANA OFELIA BERNAL ROA, a manos de miembros del Ejército de Liberación NacionalELN Frente Oriental, quienes hicieron llegar a un local comercial de su propiedad, un sobre de manila en el que solicitaban la suma de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) por entregarla con vida. Sin embargo, para el 29 de marzo siguiente, fue hallado el cadáver de Viviana Ofelia a 3 kilómetros de la vereda Quirinal de Fórtul (sic) en el departamento de Arauca, el cual presentaba tres impactos de arma de fuego. Se tiene que la víctima en días previos al plagio, puntualmente para el 16 de febrero de 2012, había estado departiendo con su amiga Karol Tatiana Castañeda, “Oscar Andrés” y un amigo de este último conocido como “Checho”, quienes las invitaron a un paseo el fin de semana a la ciudad de Yopal (Casanare).
EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO Para el 31 de marzo, se recibió una llamada en el Gaula de la Policía Nacional, donde
se informaba que un grupo de personas pertenecientes al ELN se desplazaban en una camioneta marca Ford Explorer con vidrios polarizados, se dedicaban al secuestro y se movían entre los departamentos de Meta, Casanare y Arauca. De manera puntual se identificaron como miembros de dicha organización al margen de la Ley, a los señores ÓSCAR HERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, alias “ÓSCAR ANDRÉS” LUIS FERNANDO FRANCO REYES, alias “CHECHO” y FABIO NELSON PÉREZ TRIANA, alias JUAN CARLOS o LUIS ORTEGA”, lográndose la captura de los dos primeros. 12.1 De acuerdo con lo expresado por el fiscal delegado que adelantó la investigación y consecuentemente con el compromiso de colaboración con la justicia vertido en el preacuerdo, el testimonio de los solicitantes resultó de gran importancia para judicializar a los demás autores y partícipes del secuestro y homicidio de la víctima. (cuaderno JPO n°1, DVD “verificación de preacuerdo octubre-102012 minuto 15:50 a 17:05”). 12.2 El señor Paredes Sandoval, manifestó ante notario público haber pertenecido a las FARC-EP y ordenado a una persona conocida como alias “charly” o “el rolo”, quien coordinaba las milicias urbanas a cargo de Uriel Londoño alias “jurga jurga”, -supra, párr 4- . Esta persona además manifiesta desconocer, por qué en su momento, quienes perpetraron el secuestro, lo presentaron como una acción del ELN.
12.3 Por cuenta del informe del GRAI se sabe que las fuentes oficiales, Fiscalía General de la Nación y Centro Nacional de Memoria Histórica, registran los hechos como obra del ELN, e igualmente, se conoce que el señor Paredes Sandoval se desempeñó como comandante dentro del Frente 10 de las FARC a cargo de las finanzas, que fue capturado el día 10 de junio de 2011 y que dicha estructura operaba, entre otras, en el departamento de Arauca. Asimismo, que en esa organización existió un integrante llamado Uriel Londoño alias “jurga jurga” pero fue abatido en julio de 2008. 12.4 La OACP mediante las resoluciones 126 del 3 de agosto de 2018 y 163 del 29 de febrero (sic) de 2019 acreditó como miembros de las FARC-EP a los solicitantes. 6 de 13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO 12.5 Por los mismos hechos, se presentó ante esta Jurisdicción, el señor Alexander Mayorga Moya, quien al parecer sostenía una relación sentimental con la víctima y facilitó su secuestro, razón por la cual fue condenado en la JPO. Su solicitud de sometimiento, fundamentada en su pertenencia al ELN, fue despachada de forma desfavorable por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas SDSJ, mediante resolución 001453 de 2 de abril de 2019. (consulta Orfeo, 20193320106963)
PROBLEMA JURÍDICO
13. La Sección de Apelación debe determinar si respecto de las conductas delictivas endilgadas a los solicitantes se cumplen los requisitos de competencia para acceder a la LC, incluyendo el componente de conexidad contributivaAdemás, deberá resolver, si resulta adecuada la decisión de no avocar conocimiento respecto de la amnistía o por el contrario es preciso que la SAI conozca de esa solicitud.
FUNDAMENTOS Cuestiones preliminares
14. Previo a resolver el asunto que ocupa a la SA es necesario aclarar al impugnante que, el rechazo de plano, así como la inadmisión por incompetencia, y la decisión de no avocar para resolver sobre la solicitud de un beneficio definitivo, son medidas que, si bien corresponden a momentos procesales distintos, han de tomarse ante la ausencia evidente de cualquiera de los factores de competencia de la JEP4, no estando, como parecen entenderlo los apelantes, circunscrito al factor personal5. La decisión de no avocar conocimiento del 4 Tribunal para la Paz, Sección de apelación, auto TT-SA 199 de 2019 “cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una
congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible”. 5 Como ejemplo de rechazo de plano por ausencia del factor material de competencia véanse, entre otros, auto TPSA 339, 334, 171 de 2019.
EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO beneficio definitivo implica que la Jurisdicción ha realizado un estudio preliminar y concluye que es suficiente para descartar que confluyen los requisitos que habitan el conocimiento de un caso, sin importar cuál de ellos sea el que ha sido descartado.
Sobre el factor personal de competencia de la JEP
15. Como se anotó en los antecedentes, en la resolución apelada, se dieron por acreditados los factores personal y temporal de competencia para efectos de la concesión del beneficio de LC, pero no se accedió a ella por ausencia de acreditación del requisito material. Del estudio de la providencia y del recurso presentado, se advierte imperativo que la Sección realice precisiones respecto de
del componente subjetivo, para hacer adecuadamente el estudio de concesión de la prerrogativa provisional.
16. Sobre el factor personal se ha considerado necesario que, por medio de cualquiera de los supuestos contenidos en los artículos 17 y 22 de la misma ley, el solicitante acredite que perteneció o colaboró con las FARC-EP. En este caso esa calidad se encuentra probada en el plenario con el acto administrativo de la OACP que así lo acredita -supra: 12.4-, sin que para el efecto deban consultarse fuentes adicionales como lo pretenden los apelantes. No obstante, excepcionalmente, este hecho por sí mismo no es suficiente para tener por satisfecho el requisito establecido como supuesto para la concesión de beneficios provisionales.
17. La jurisprudencia transicional ha encontrado que la acreditación del factor personal de competencia tiene un segundo nivel que debe ser demostrado, el cual ha sido definido como conexidad contributiva, que en los términos de la SA se entiende así: [...] La conexidad contributiva examina la relación entre la filiación subversiva del sujeto y la conducta ejecutada. El análisis de esta relación debe arrojar como resultado que la conducta se cometió como consecuencia de la vinculación del sujeto a la guerrilla de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales. Así, mientras que la relación entre el delito y el conflicto armado interno concierne al factor material, la conexidad 8 de 13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO contributiva, como parte del factor personal, evalúa la relación entre la
pertenencia del individuo y la conducta punible realizada6.
18. Como se observa, la institución de la conexidad contributiva reconoce como una realidad que personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, pueden haber participado en la comisión de conductas punibles debido a su vinculación a otros grupos de delincuencia organizada u organizaciones criminales, incluyendo grupos armados organizados que participan del conflicto armado no internacional (CANI), lo que podría calificarse como una doble militancia7. En estos supuestos, no es dable que la JEP dé por sentado el factor personal de competencia, pues la conducta por la que pesa una orden de privación de libertad no fue cometida en el marco de la pertenencia o colaboración del autor o partícipe, al extinto grupo subversivo.
No obstante, la verificación de la conexidad contributiva, en el estudio de la concesión o no de los beneficios temporales y definitivos sólo se requiere en casos de presunta doble militancia o cuando la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria haya atribuido las conductas punibles de un exintegrante de las FARC-EP, entre otros, a su actuar en otro grupo armado ilegal o en una organización criminal. Así las cosas, aunque para la corroboración del requisito personal en principio, es suficiente probar el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos referidos en las normas antedichas, excepcionalmente, en los casos antes mencionados, el análisis debe permitir inferir, de manera razonable, que las actuaciones por las que el exintegrante del grupo rebelde está siendo procesado penalmente, sirvieron a los propósitos y necesidades de las
FARC-EP. “Con todo, debe precisarse que el análisis de la conexidad contributiva solo se requiere en aquellos casos en los cuales exista duda de la vinculación del actuar delictivo del solicitante con las FARC-EP, con fundamento en evidencias o información que indiquen que éste podría haber incurrido en doble militancia. Esto es relevante, porque si la persona ostenta la calidad de integrante de las FARC-EP y no hay prueba que desvirtúe que el delito tiene conexidad contributiva con ese grupo armado ilegal, debe tenerse por acreditado el factor personal, con fundamento únicamente en el primer nivel de análisis[...]8. 6 Tribunal para la Paz, Sección de apelación Auto TP -SA 115 de 2019, párr. 14. 7 Casos de doble militancia en que se han visto involucradas conductas atribuidas al ELN han sido estudiados por esta Sección desde el comienzo de su desarrollo jurisprudencial, a propósito, véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 24 de 2018. Reiterado en auto TP-SA 115 de 2019. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 198 de 2019, párr 17 y 19.
EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO Del caso concreto
19. Esclarecido lo anterior, es evidente para esta Sección, que los argumentos de la Sala de Justicia en la decisión para no conceder la LC a los solicitantes, así como los reparos de los apelantes frente a la misma, están dirigidos al cumplimiento o no del requisito de la conexidad contributiva en sede del factor
personal. Es precisamente la prueba del vínculo de la conducta con las FARC-EP lo que extraña la SAI para proceder a la concesión del beneficio provisional, sin que realmente se ocupará de su relación con el CANI.
20. En aras de “evitar injusticias frente a los peticionarios”9 el despacho sustanciador de la SAI consideró pertinente solicitar al GRAI la elaboración de un microcontexto como una herramienta para realizar la valoración de la declaración extrajuicio allegada por uno de ellos10. Este documento, como en otros asuntos ha sucedido11, resultó de gran ayuda para estudiar lo afirmado por el deponente, revelando acontecimientos relativos a la conformación y las dinámicas operativas de las FARC-EP en el momento y lugar de los hechos12. Este apoyo probatorio quedó plasmado en la resolución impugnada cuando se le restó credibilidad al dicho del señor Paredes Sandoval por lo descubierto en el informe que describe el entorno de las conductas punibles, además de una decisión previa de la SDSJ. Se evidencia entonces, contrario a lo dicho en el recurso de alzada, que el a quo hace la valoración de cada una de las evidencias decantando los hechos que pretenden demostrar, para posteriormente hacerlo de 9 Párr. 32 de la providencia apelada. 10 Es preciso aclarar que, revisado el plenario, tanto físico como en el sistema de gestión documental Orfeo, se advierte que a la solicitud del señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, bajo el radicado 20181510251202 no se encuentra adjunta
ninguna declaración extrajuicio, como lo suponen los recurrentes en su escrito, razón por la cual, por obvias razones no tendría por qué haberse valorado. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP SA 108 de 2019, párrafos 28 y 37. “[e]n esa medida, un análisis de contexto soporta razonablemente la información más relevante vertida por el interesado en la entrevista ante la UIA. Por tanto, existen concordancias importantes que aseguran la veracidad de lo relatado, pues logran demostrar que aquél conocía cómo operaba el Frente 33 de las FARC-EP en la zona del Catatumbo, y era consciente de cómo el rol que cumplía en la organización se enmarcaba en una actividad asociada al tráfico de estupefacientes, particularmente la conservación y custodia de la mercancía ilícita que provenía de los laboratorios operados por el grupo rebelde en la región, con el fin de apoyar y financiar el esfuerzo general de guerra” Véase también Sentencias TP-SA-AM108 y 130 de 2019. 12 A propósito de la utilización de informes de contexto en la JPO, véase, Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal Sentencia SP16258 de 2015. “[C]orresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad
para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica”. 10 de 13
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO forma conjunta, como lo enseña el principio de unidad de prueba13 y, apoyándose en un instrumento institucional legítimo, concluyó que las conductas respondieron al actuar del ELN y no al de las FARC-EP.
21. La SA comparte la apreciación del a quo, y suma a las razones que tuvo el hecho de que los solicitantes sirvieran como testigos ante la JPO, con gran éxito, para desmantelar parte de la organización subversiva, además del señor Mayorga Moya. Debe señalarse que el poder de convicción del expediente judicial y la sentencia es alto, pues esta última goza de presunción de acierto14, por lo que las demás evidencias debían ser contundentes para permitir desvirtuarla, lo que en el presente caso no sucede, pues, como bien lo estima la Sala, hay elementos que restan credibilidad al testimonio de Paredes Sandoval, como es la referencia al señor Uriel Londoño como superior de alias “charly” o ”el rolo”, cuando esta persona había sido abatida por la Fuerza Pública en 2008 y el hecho se cometió 4 años después, no siendo, como quieren hacer ver los apelantes, una referencia circunstancial, sino un desfase temporal indicativo de
la falta de precisión del testigo que pone en duda su dicho.
22. También desdice de la fiabilidad del testimonio, haber omitido en el relato el hecho de que, al momento de supuestamente ordenar el secuestro, el deponente estaba privado de su libertad. No se descarta de plano que esta persona pudiese haber continuado su actividad delictiva desde la cárcel, pero sería una circunstancia que difícilmente se habría dejado de lado en un relato en el que se acepte su responsabilidad.
23. Efectivamente, como lo estima la SAI, el expediente judicial, en donde se incluyen el preacuerdo celebrado entre los interesados con la Fiscalía y la sentencia condenatoria, indican en forma inequívoca, que el secuestro de la víctima fue un hecho atribuido a la guerrilla del ELN. Bajo ese entendido, no podría darse por acreditado el factor personal de competencia, pues el solicitante incurrió en doble militancia, lo que deja por fuera de la JEP toda actuación 13 Corte Constitucional, sentencia C 830 de 2002 párr. 3.2: “(...)[E]n el campo probatorio rige, entre otros, un importante principio denominado de unidad de la prueba, en virtud del cual se considera que todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral. La razón de ser del mismo es que la evaluación individual o separada de los medios de prueba no es suficiente para establecer la verdad de los hechos y se requiere, además de ella, efectuar la confrontación de tales medios para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones
fundadas y claras sobre aquella verdad”. 14 Tribunal para la Paz, auto TP-SA 204 de 2019, párr. 13.
EXPEDIENTE: 2019340160500337E SOLICITANTE: OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Y OTRO realizada como miembro o como colaborador del ELN, sin que sea suficiente concluir si la conducta tiene o no un vínculo con el CANI. Por esta razón no se satisface el factor personal de competencia en su segundo nivel de análisis, a efectos de otorgar el beneficio de LC. Esta circunstancia es verificada con tal certeza por parte de la SA, que comparte el juicio del a quo en cuanto a que resulta inane avocar conocimiento respecto del trámite de amnistía ante la evidente falta de competencia de la Jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0133-2019 del 9 de septiembre de 2019 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto negó la solicitud de libertad condicionada a los señores Óscar Hernando RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Luis Fernando FRANCO REYES y decidió no avocar conocimiento del beneficio de amnistía, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo-. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los señores Óscar Hernando RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Luis Fernando FRANCO REYES, a sus apoderados y al agente especial del Ministerio Público delegado ante esta
Jurisdicción. Tercero-. COM
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