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JEP - Auto TP-SA-488 20-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-488 20-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 488 de 2020

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte 2020

Expediente: 2019340160501669E Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA Referencia: Apelación de resolución que no decretó la nulidad en el trámite de autorización de salida del país.

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por la apoderada de la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, en contra de la resolución SAI-SP-DR-XBM-004 del 29 de noviembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que no decretó la nulidad de la resolución SAI-SP-D-XBM-004 del 8 de noviembre de 2019, la cual negó el permiso de salida del país a la interesada. SÍNTESIS DEL CASO La señora SIMANCA HERRERA, remitió a la SAI un escrito informando su intención de salir del país del 9 al 16 de noviembre de 2019 para atender una invitación del

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA Friedrich Ebert Stiftung (FESCOL), a reuniones con el Parlamento Europeo, la Comisión Europea y el Parlamento Alemán. Uno de los despachos de la SAI avocó conocimiento

del trámite de solicitud de autorización para salida del país requiriendo a la interesada para que, dentro de los 3 días siguientes a conocer del avocamiento, atendiera los requisitos contemplados en la resolución n.° 11 de 2018, de la Presidencia de la JEP y diligenciara el formato F1. La apoderada de la señora SIMANCA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia al considerar que los requisitos exigidos no eran aplicables a la interesada toda vez que sobre ella no recaía ninguna medida de restricción, en los términos del Decreto 2125 de 2017. El 7 de noviembre de 2019 el despacho negó la reposición y declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución de avocamiento y el 8 de noviembre decidió de fondo sobre la autorización de salida del país, negándola por incumplimiento de los requisitos. El mismo 8 de noviembre la apoderada de la señora SIMACA presentó 3 escritos, uno interponiendo el recurso de queja contra la resolución que negó la apelación de la resolución que decidió avocar, otro solicitando la nulidad de la resolución que negó la salida del país por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en especial, al haberse aplicado normas que no correspondían a la situación de su poderdante y un tercero respondiendo a los requerimientos de la SAI. La sala de justicia no decretó la nulidad solicitada y la apoderada apeló tal negativaasunto al que se contrae la decisión que adopta la SA en esta oportunidadreiterando

sus consideraciones sobre la irregularidad de lo actuado. La SA confirma la decisión de la sala de no decretar la nulidad solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, exintegrante de las FARC-EP, presentó escrito dirigido a la SAI, el 22 de octubre de 2019, con el objeto de informar que saldría del país con destino a Bélgica y Alemania del 9 al 16 de noviembre de 2019 para atender una invitación recibida del Friedrich Ebert Stiftung (FESCOL) “para realizar reuniones en Bruselas con el Parlamento Europeo y la Comisión Europea y en Berlín con el Parlamento Alemán, los temas a tratar serán: “Los retos de la implementación de la Paz en Colombia, el incremento de los asesinatos de líderes sociales y el papel de la sociedad civil en la construcción de la paz estable y duradera”; también habrá reuniones con actores políticos y con la sociedad civil” (radicado Orfeo n.° 20191510523642).

2. Uno de los despachos de la sala de justicia, mediante resolución SAI-SP-A-XBM005 del 23 de octubre de 2019, avocó el conocimiento del trámite para decidir sobre la autorización de salida del país y al efecto sostuvo que la señora SIMANCA HERRERA no satisfizo los requisitos referidos en la resolución n.° 11 del 20 de abril 2018, de la Presidencia de la JEP, esto es: “i. Justificación del viaje, ii. lugar de destino, iii. Tiempo de Página 2 de 9

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E

Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA permanencia y lugar de destino, iv. Copia de la invitación si fuera el caso, v. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico, vi. Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta, vii. Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres, [y] viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso”. En consecuencia, requirió a la señora SIMANCA para que remitiera, dentro de los 3 días hábiles “contados a partir del recibido del respectivo oficio”, los documentos correspondientes a los requisitos v, vii y viii. Asimismo, dispuso: (i) oficiar a las salas y secciones de la JEP, a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, para determinar si la interesada era requerida para atender compromisos ante dichos órganos durante las fechas de la eventual salida del país, (ii) que se adelantaran las gestiones necesarias para que la señora SIMANCA HERRRERA suscribiera el formulario F1, y finalmente (iii) advertir a la interesada que en lo sucesivo debería solicitar autorización de salida del país

(radicado Orfeo n.° 20191510523642_00002).

3. El 25 de octubre de 2019, la apoderada de la solicitante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida resolución, mediante la cual se avocó conocimiento, argumentando que la SAI hizo una interpretación indebida del marco normativo, toda vez que visto el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, del cual se

deriva la resolución n.° 11 de 2018, de la Presidencia de la JEP, quienes están obligados a solicitar permiso de salida del país son los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país (radicado Orfeo n.° 20191510534342). Durante el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público se pronunció sosteniendo que “(…) aquellos ex integrantes de las FARC-EP que tienen resuelta, hasta este momento, su situación jurídica, siguen siendo sujetos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, presupuesto que cumple la Honorable Senadora Victoria Sandino Simanca Herrera, quién, además, es beneficiaria de la amnistía de iure y suscribió acta de compromiso ante la JEP, por lo que tiene la obligación de informar a la Jurisdicción de sus salidas del país, para ser autorizada. Por lo anterior, se solicita a la Sala de Amnistía o Indulto, que confirme la Resolución SAI-SP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 2019 por medio de la cual se exhortó a Victoria Sandino Simanca Herrera a, en lo sucesivo, solicitar la autorización de la JEP para salir del país” (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00015).

4. El despacho de la SAI, en resolución SAI-SP-DR-XBM-002 del 7 de noviembre de 2019, de un lado, no repuso la providencia que decidió avocar conocimiento al considerar que la solicitante había recibido el beneficio amnistía de iure, mediante Decreto 1565 de 2017 por lo cual, “a pesar de no tener ningún tipo de requerimiento,

investigación o condena en justicia penal ordinaria según lo ha manifestado su apoderada, está cobijada por las disposiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición”. Adujo, además, que el mantenimiento de los beneficios estaba condicionado, como lo estableció la Corte Constitucional al revisar el AL 1 de 2017 y

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA que, la suscripción del acta de compromiso sometiéndose a la JEP, implica como una de las obligaciones adquiridas, solicitar autorización para salir del país. De otro lado, negó el recurso de apelación por improcedente (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00017).

5. Vencido el término definido por la SAI para que la señora SIMANCA HERRERA complementara su solicitud, la SAI, mediante resolución SAI-SP-D-XBM-004 del 8 de noviembre de 2019, negó la solicitud de salida del país. Lo anterior, al considerar que ésta no cumplía con el lleno de los requisitos formales que se habían requerido a la interesada mediante la Resolución SAI-SP-A-XBM-005 del 23 de octubre de 2019 y refiriendo que ella no estaba siendo requerida por la SDSJ, la SR ni la SA y que “en virtud de un informe presentado por la Secretaría Ejecutiva1 de la JEP, se tuvo conocimiento de las gestiones adelantadas para cumplir con la comisión encomendada, no obstante señaló que de acuerdo a comunicación telefónica sostenida con la asistente de la señora SIMANCA HERRERA

no suscribiría el referido formulario, hasta tanto la Sala no se pronunciare sobre el recuro de reposición y en subsidio apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-SP-A-XBM-005, razón por la que, a la fecha no se cuenta con tal documento”. (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00021). El mismo 8 de noviembre la SAI remitió a la interesada y su apoderada los oficios SAI-20890 y SAI-2018891, respectivamente, notificando la decisión adoptada (radicados Orfeo 20191510523642_00018 y 20191510523642_00019).

6. Contra la resolución que negó la apelación respecto a la resolución que avocó conocimiento del trámite, la abogada de la señora SIMANCA HERRERA interpuso recurso de queja (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00027, del 8 de noviembre de 2019). La sala de justicia dispuso la expedición de copias mediante la resolución SAISP-DR-XBM-003 del 27 de noviembre (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00032) y el recurso fue resuelto por la SA mediante Auto TP-SA 373 el 4 de diciembre de 2019, confirmando la decisión del despacho de la SAI en el sentido que respecto al auto que avoca el conocimiento del trámite de solicitud de autorización de salida del país, el recurso de apelación era improcedente.

7. Notificada de la negativa de permiso para salida del país, el 8 de noviembre de 2019, la abogada de la interesada solicitó se declarara la nulidad respecto a la resolución que negó la solicitud de salida del país, por violación del derecho a la defensa, “en razón

a la falsa motivación de las decisiones aparentemente formales, pero sustancialmente ilegales y, celeridad con que se han adoptado las decisiones que son desfavorables a la ciudadana Victoria Sandino, que han dificultado la defensa” y violación al debido proceso, en tanto su representada no está en la situación de quienes deben solicitar permiso de salida del país, toda vez que no tiene medidas restrictivas y por cuanto la determinación definitiva sobre el asunto se adoptó sin que la decisión que resolvía el recurso presentado contra 1 [11] Rad. Orf. 20196320345813. Página 4 de 9

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA la providencia mediante la cual se avocó conocimiento del trámite de permiso, hubiese “cobrado firmeza”. Motivó también su solicitud en que se había violado el principio de doble instancia al declarar la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que avocó conocimiento del trámite; en que no se aplicó el principio de favorabilidad y porque “se ha aplicado una analogía in malam partem expresamente prohibida en materia penal” (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00028, del 8 de noviembre de 2019).

8. Tras presentar el recurso de queja y la solicitud de nulidad, la apoderada, aclarando que insistía en que se trataba de requisitos no exigibles y que se reafirmaba en el recurso y la solicitud aludidas, respondió respecto a los cuatro requerimientos que le hiciera la SAI así: información de correo electrónico de contacto, copia de la reserva

aérea, compromiso escrito de presentarse al día hábil inmediatamente siguiente a su regreso a Colombia y afirmación de estar disponible para firmar el formato F1 (radicado Orfeo n.° 20191510523642_00029, del 8 de noviembre de 2019). Decisión de primera instancia

9. El 29 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-SP-DR-XBM-004, el despacho de la Sala de Justicia resolvió no decretar la nulidad de la resolución SAI-SPD-XBM-004 del 8 de noviembre de 2019 al considerar que los motivos por los cuales la apoderada considera que la señora SIMANCA HERRERA no estaba obligada a surtir el trámite de solicitud de permiso para salir del país fueron analizados y debidamente sustentados con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la providencia mediante la cual la Sala de Justicia avocó conocimiento del trámite y que no se satisfacían los principios de acreditación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, que deben orientar las determinaciones sobre la configuración o no de la nulidad, en tanto remedio extremo a irregularidades que se puedan presentar en el curso procesal. Argumentó la Sala que la recurrente no demostró la vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa o que se configurara un perjuicio en su contra y que, como lo refirió la Sección de Apelación de la JEP en el auto TP-SA 223 de 2019, dada la naturaleza de sanción procesal extrema que tiene la nulidad, ella “obliga a demostrar no solo su existencia, sino su efecto, de modo que surja evidente y necesario retrotraer

la actuación hasta el momento inmediatamente anterior a aquel en que se concretó el yerro para poderlo remediar de manera efectiva”. Finalmente, expuso una consideración final sobre la expectativa de que la profesional en derecho que interpuso el recurso tenga un “trato mesurado y respetuoso cuando pretenda dirigirse nuevamente a la (…) magistrada, so pena de tener que compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia” (cuaderno JEP, ff. 1 al 5).

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E

Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA Recurso de apelación

10. En término, la apoderada de la señora SIMANCA HERRERA interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-SP-DR-XBM-004, que no decretó la nulidad.

Expresó que debió solicitar la nulidad desde la primera decisión del trámite y llamó la atención sobre el hecho de que en la providencia no se mencionara que, sin aceptar que estuviera obligada a pedir permiso para salir del país, en todo caso, en término, “se cumplieron los requisitos inexigibles”. Insistió en que la nulidad se configuraba por la violación al debido proceso en la que habría incurrido el despacho de la SAI (i) al iniciar un trámite de solicitud de permiso de salida del país que no fue solicitado por su poderdante y no se aviene a su situación, en tanto sobre la señora SIMANCA no pesan medidas restrictivas, supuesto de aplicación normativa previsto en el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, (ii) al aplicar una analogía in malam partem, cuando equiparó la

situación de la interesada con la de comparecientes sobre quienes sí recaen medidas restrictivas, estando dicha analogía prohibida en materia penal y (iii) al desconocer que la expedición de la resolución n.° 11 de 2018, de la Presidencia de la JEP, refirió en sus consideraciones y en su artículo 1, la competencia de las salas y secciones para “autorizar la salida del país de las personas que se hubieren acogido a las (sic) JEP, beneficiadas con libertad condicionada y libertad transitoria, condicionada y anticipada”. Adujo también la abogada que se había desconocido el principio de favorabilidad y que toda la actuación estaba viciada de nulidad desde el comienzo, no siendo convalidable ni tácita, ni expresamente (cuaderno JEP, ff. 15 al 19).

11. Mediante resolución SAI-SP-DR-XBM-001-2020 del 2 de enero de 2020, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación contra la resolución que no decretó la nulidad solicitada por la apoderada de la señora SIMANCA HERRERA (cuaderno JEP, ff. 22 al 23).

II. COMPETENCIA

12. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del AL 1 de 2017 y el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora SIMANCA HERRERA contra la SAI-SP-DR-XBM-004 del 29 de noviembre de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA está llamada a determinar si se configura la nulidad de lo actuado en el trámite de autorización de salida del país cuando la persona interesada aduce que la negativa obedeció a la aplicación de una norma que no correspondía al caso.

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Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA

IV. FUNDAMENTOS Sobre la nulidad

14. Como lo ha establecido la SA2, al referirse a la declaratoria de nulidades, ésta constituye un remedio extremo y en consonancia con ello, “se rige por unos principios que se desprenden de las normas que regulan este remedio procesal en los estatutos penales adjetivos vigentes en Colombia, leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, aplicables por remisión a las actuaciones ante la JEP por el artículo 72 de la Ley 1922. Dichos principios concurrentes, que la Sección de Apelación ha detallado en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, son: (i) taxatividad, “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; (ii) acreditación, “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; (iii) protección, “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; (iv)

convalidación, “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; (v) instrumentalidad, “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; (vi) trascendencia, “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y (vii) residualidad, “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad””. Caso concreto

15. En el caso de la solicitud de nulidad respecto de la resolución que negó la salida del país a la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA, se evidencia que no se satisface el principio de residualidad, de acuerdo con el cual la nulidad constituye el último remedio al cual debe acudirse para subsanar la anomalía y sólo, se insiste, como respuesta extrema cuando no exista otro mecanismo procesal para remediar la irregularidad. En función de este principio, relacionado a su vez con los de legalidad, celeridad y economía procesal, relativos a la administración de justicia, de existir remedios alternativos que permitan conservar lo actuado, sin vaciar ni desnaturalizar los derechos y garantías de los participantes en el proceso, dichos remedios alternativos habrán de preferirse. Ello es así en tanto todos estos principios y los asertos que los explican tienen total aplicabilidad tratándose de la JEP, dado que no solo tienen origen

2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 131 de 2019.

SECCIÓN DE APELACIÓN Expediente: 2019340160501669E Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA constitucional por cuanto integran el debido proceso, sino que, además, son armónicos con los principios y finalidades que orientan esta jurisdicción especial, entre otros, el debido proceso, la centralidad de las víctimas y la seguridad jurídica.

16. La SA coincide con el despacho de la SAI en que la nulidad no es una medida alternativa que remplace los procedimientos definidos en el marco normativo, en tanto está instituida para, excepcionalmente, invalidar lo actuado en el proceso, esto es hacer que no tenga efectos jurídicos (supra: párr. 9).

17. Así, en esta oportunidad, el principio de residualidad no se cumple, toda vez que la pretensión de anulabilidad fue planteada por la apoderada sin considerar que el mismo procedimiento de autorización de salida del país contempla que la mentada resolución es recurrible en reposición y apelación y el foro de análisis de tales recursos ofrece las condiciones para debatir inconformidades relativas a la interpretación normativa hecha por el juez de primera instancia; en este caso, sobre la aplicabilidad o no de la resolución n.° 11 de 2018, de la Presidencia de la JEP. En efecto, la abogada de la señora SIMANCA HERRERA no recurrió la resolución de la sala de justicia que negó el permiso a su poderdante.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-SP-DR-XBM-004 del 29 de noviembre de

2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que no decretó la nulidad de la resolución SAISP-D-XBM-004 del 8 de noviembre de 2019, la cual negó el permiso de salida del país a la señora Victoria Sandino SIMANCA HERRERA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la señora SIMANCA HERRERA, a su abogada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

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Solicitante: Victoria Sandino SIMANCA HERRERA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA PATRICIA LINARES PRIETO Magistrado Magistrada -Ausente por situación administrativaSANDRA GAMBOA RUBIANO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrada Magistrado JUAN FERNANDO LUNA CASTRO Secretario Judicial de la Sección de Apelación

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