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JEP - Auto TP-SA-496 26-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-496 26-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 496 de 2020

En el asunto de Alcides ALARCÓN CRUZ Bogotá, 26 de febrero de 20201

Expediente Orfeo No.: 2018340160400313E Asunto: Recurso de apelación instaurado por el Intendente Alcides ALARCÓN CRUZ contra la Resolución 7694 de 2019, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS

1. En la Resolución 7694 del 10 de diciembre de 2019, la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP de Alcides ALARCÓN CRUZ, hoy Intendente de la Policía Nacional, solo por el delito de concierto para delinquir por el cual es investigado en la justicia ordinaria, ya que se lo señala de haberse concertado con un grupo paramilitar para cometer diversos delitos, responsabilidad que él dio por probada en un escrito dirigido a la JEP. Sin embargo, la misma Sala rechazó asumir competencia por los punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales el peticionario fue condenado en primera instancia en la justicia ordinaria, por cuanto el primero lo cometió al parecer para apropiarse de unos estupefacientes, y el segundo lo realizó presuntamente con ánimo de enriquecimiento ilícito. El señor ALARCÓN CRUZ apeló, pues en su concepto estos dos delitos también tuvieron

relación con el conflicto. En la apelación agregó, no obstante, que es inocente de todos los crímenes que se le endilgan, incluido el concierto para delinquir y reconoce que llegó “al extremo [de] mentir en los estrados de la JEP aceptando lo que nunca aconteció”. Por ende, se retracta de aceptar responsabilidad por este ilícito. La Sección de Apelación (SA) confirmará parcialmente la decisión impugnada. 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E

I. ANTECEDENTES Las actuaciones en la justicia ordinaria

2. El 4 de abril de 2005, la Brigada Móvil N° 10 del Ejército Nacional le informó a la Fiscalía Especializada Destacada ante la Fuerza de Tarea Conjunta que en Miraflores, Guaviare, se registraban constantes denuncias de la población civil sobre la existencia de un grupo de paramilitares vinculado con la comisión de delitos, como comercialización de pasta de base de coca, desaparición forzada de personas y tráfico de armas. El 23 de abril de 2005, en desarrollo de una operación de registro y control, la referida Brigada encontró, dentro de la ladrillera “La Paz” ubicada en esa zona, material de guerra, compuesto por armas y municiones, así como pasta de base de coca. El

propietario del establecimiento, quien cooperó en el hallazgo de estos elementos, le informó también al Ejército Nacional que él tenía conocimiento de que los paramilitares habían enterrado en ese mismo lugar al menos dos cuerpos de personas a las que habían ultimado, y que uno de ellos era el del joven Abraham.2 La Brigada Móvil N° 10 le trasmitió esta información a la Fiscalía, la cual dispuso recabar formalmente las declaraciones sobre este hecho y, tras recibirlas y advertir que confirmaban la existencia de una fosa común en la ladrillera “La Paz”, practicó una diligencia de exhumación. El Acta de exhumación indicó que “se halló un cuerpo decapitado y desmembrado en ocho (8) partes”, cuya identificación científica condujo a concluir que era Abraham, quien tenía al morir 16 años, aproximadamente.

3. La Fiscalía investigó estos hechos. En declaraciones de terceros, medios de prueba documentales, así como en algunas declaraciones de quienes eran señalados de conformar el grupo paramilitar, empezó a aflorar el nombre del hoy Intendente Alcides ALARCÓN CRUZ entre los de quienes trabajaban con los paramilitares.3 Según los elementos de juicio recolectados en la justicia ordinaria, ALARCÓN CRUZ presuntamente le facilitaba a la organización paramilitar el tráfico periódico de estupefacientes, lo cual, al parecer, era recompensado con dinero que le daba un líder de la estructura paramilitar. Las declaraciones también vincularon al apelante con la muerte de Abraham. Al parecer, el ahora recurrente sostenía una relación sentimental con una señora llamada Dilia María Forero Cosme, alias ‘La Venada’, quien

administraba las residencias Villa del Río, en Miraflores. Forero Cosme, según algunos declarantes, sabía que la víctima era depositaria de una mercancía (supuestamente coca). Interesada en apropiarse de ella, sedujo al joven Abraham para llevarlo hasta las residencias que administraba. Allí, sin embargo, la apropiación se consumó cuando 2 El nombre de la víctima fue cambiado, debido a su edad, para efectos de proteger su identidad. 3 Para la época de los hechos detentaba el rango de Sargento de la Policía Nacional. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E Forero Cosme, presuntamente junto con ALARCÓN CRUZ y algunos paramilitares, mató a Abraham y ocultó sus restos.

4. Algunas declaraciones, que merecieron la credibilidad del Juzgado penal que lo condenó en primera instancia, señalan que el Intendente ALARCÓN CRUZ se valió de una granada, cuya tenencia le atribuyó en algún momento a la víctima, con el fin de simular ante algunos de los paramilitares que concurrieron en el hecho que este era un miliciano de la guerrilla, con lo cual les ofreció a estos una coartada para que lo aniquilaran o, hecho esto, descuartizaran su cadáver y lo sacaran del lugar del crimen sin ser descubiertos, y luego lo enterraran en la ladrillera denominada ‘La Paz’.

5. Durante las investigaciones se decretó la ruptura de la unidad procesal para diversos efectos, en virtud de lo cual se siguió un primer proceso contra ALARCÓN CRUZ por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de

estupefacientes y, aparte, otro procedimiento distinto, también en su contra, por concierto para delinquir, aunque ambas causas derivaban del marco factual sintetizado en los párrafos anteriores. Este último asunto, por el concierto para delinquir, según los elementos que obran en el expediente ante la JEP, se encuentra en etapa de investigación, bajo el radicado 2181. Al presente trámite se allegó copia de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de ALARCÓN CRUZ como presunto coautor de ese delito y se le impuso medida de aseguramiento. De otro lado, en cuanto al primer proceso penal, antes mencionado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante providencia del 22 de enero de 2009, decidió en primera instancia condenar al interesado. Lo declaró coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, en concurso material heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, como consecuencia, le impuso una pena de 480 meses de prisión y multa de 32 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tras valorar las diferentes evidencias y de contrastar las diversas declaraciones aportadas, llegó a las siguientes conclusiones: […] la actividad del narcotráfico que se realizó bajo la jurisdicción del Sargento de la Policía Nacional, ALCIDES ALARCÓN CRUZ, no se agotó con la simple colaboración de dejar pasar los cargamentos de cocaína, así como armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas por el departamento del Guaviare, sino que dicha labor fue realizada por esta persona de manera

constante, cumpliendo un rol necesario para la organización paramilitar, no solo porque las utilidades que se derivaban del ilícito comercio de estupefacientes servían para financiar sus actividades delincuenciales, sino también por que realizó un aporte objetivo ayudando que estas se realizaran sin ningún inconveniente […] [estos hechos de narcotráfico] no eran ocultos para la mayoría de las personas que declararon en este proceso, como ocurre con la testigo NORMA EDITH PÉREZ, quien indicó que cuando el acusado incautaba sustancias estupefacientes, reportaba sólo una parte a las autoridades, lo cual concuerda con la declaración de PINEDA LOPEZ, cuando indica que con alias 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E ‘Paisano’, realizaban ‘torcidos’ y este le entregaba dinero para que le dejara pasar los cargamentos de droga. Todo lo expuesto […] lleva a dilucidar la responsabilidad de ALCIDES ALARCÓN CRUZ en estos hechos concretos cometidos por paramilitares en Miraflores, Guaviare, teniendo en cuenta que como Comandante de la policía de esa localidad, para aquella época tenía posición de garante sobre los bienes jurídicos de los pobladores de ese sector, de lo cual se esperaba que actuara de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, pero lo que hizo fue permitir que tales sujetos operaran en la región, traficando constante[mente] con sustancias estupefacientes y a pesar de que conocía muy bien sus acciones ilícitas, toda vez que mantenía una relación sentimental con DILIA FORERO alias ‘La

Venada’, quien a su vez hacía parte del citado grupo, y era muy allegado al paramilitar conocido con el alias de ‘Paisano’, no evitó que le cegaran la vida a las personas cuyos cuerpos fueron desmembrados y enterrados en una fosa común, todo porque eran tildados de milicianos de la guerrilla o por otras situaciones adversas a sus intereses. […] [A]simismo, a pesar de que conocía perfectamente lo que realizarían contra las personas que consideraban como milicianas de la guerrilla o adversas a sus intereses, consintió que les produjeran la muerte, siendo una de estas víctimas, el joven [Abraham]. || En este orden de ideas, concluye el despacho que existen suficientes elementos probatorios que permiten deducir, fuera de toda duda razonable, que ALCIDES ALARCÓN CRUZ, en compañía de los alias ‘La Venada’ y ‘Paisano’, actuaron mancomunadamente para cometer el homicidio de [Abraham], haciéndoles creer a los demás paramilitares que era miliciano de la guerrilla y que con una granada los atacaría, para que tales personas procedieran a quitarle la vida, además, recibió dinero para dejarles realizar sus actividades delictivas, entre estas, la del tráfico de estupefacientes, asimismo, se apropió de parte de los cargamentos de droga que incautaba en ejercicio de sus funciones como Comandante de Base de la Policía Nacional y se apoderó de una cantidad de cocaína que erra guardada por la citada víctima.

6. La defensa de ALARCÓN CRUZ instauró recurso de apelación contra este fallo.

El conocimiento de la impugnación se le asignó, en virtud de un programa de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Santander. Esta autoridad, mediante oficio del 22 de agosto de 2018 resolvió remitir el asunto por competencia a la JEP, habida cuenta de que ALARCÓN CRUZ había decidido someterse a ella, y además debido a que, según la Constitución, la justicia especial prevalece sobre la ordinaria.

7. Por otra parte, constan en el expediente las sentencias penales de primera y segunda instancia proferidas, en un proceso penal distinto, contra Dilia María Forero Cosme, quien fue inicialmente investigada como interviniente en los delitos por los cuales se presenta ante la JEP el Intendente ALARCÓN CRUZ. En el fallo penal de primer grado, proferido el 15 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Funciones de Conocimiento indicó que Forero Cosme aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía como coautora del delito de homicidio

4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E agravado, autora de concierto para delinquir y coautora del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El Juzgado no solo encontró viable la aceptación de estos cargos, sino que además los halló probados con certeza, razón por la cual condenó a la allí procesada por las conductas delictivas mencionadas. La defensa de

esta última, a pesar de haber aceptado las acusaciones, apeló, por cuanto, si bien mantenía la aceptación de su responsabilidad en el homicidio agravado del que fue víctima el joven Abraham, a su juicio debió ser condenada como cómplice, y absuelta de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como del concierto. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, en sentencia del 13 de noviembre de 2018, confirmó la condena contra Forero Cosme como coautora del homicidio agravado y como autora del concierto, pues halló plenamente demostrada su responsabilidad en ambos, pero la absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por cuanto no se había demostrado su participación en el mismo. En lo pertinente para este caso, señaló: […] se encuentra probatoriamente demostrado que el homicidio de [Abraham] fue ultimado por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GA[M]BOA, conocido con el alias de ‘EL PAISANO’, el sargento ALARCÓN y DILIA MARÍA FORERO COSME, alias ‘LA VENADA’, con ocasión de la colaboración presunta de la víctima a la guerrilla y por apropiarse de una sustancia estupefaciente que tenía escondida alias ‘El Venado’, circunstancia que incluso se evidencia de las manifestaciones realizadas por los declarantes de los hechos, en donde se especifica el papel que tuvo cada uno de los implicados de los hechos, y del cual se extrae que FORERO COSME a través de mentiras y artimañas logró que la víctima accediera a dormir esa noche

en la residencia que administraba, aprovechándose que hac[í]a un tiempo manejaban una situación pasional, lo cual sirvió para que accediera más rápido a su invitación; estando ahí, cerró las puertas de las residencias para que alias el ‘paisano’ y el Sargento Alarcón torturaran a través de asfixia con una cuerda para que Abraham informara de la ubicación de la droga y posteriormente lo apuñalaran para darle muerte, para luego hacerlo pasar como un ‘sapo’ de la guerrilla, y así alias el negro JUAN CARLOS y NELSON (miembros de las autodefensas de la zona), lo descuartizaron para luego enterrarlo en la ladrillera la Paz.

Actuaciones ante la JEP: escritos de solicitud y actas suscritas

8. El ahora Intendente Alcides ALARCÓN CRUZ suscribió un acta de sometimiento a la JEP, en el formato que para estos efectos proporcionaba el Ministerio de Defensa, en febrero de 2017. En ella aparecía con claridad que se comprometía, entre otras, a “[c]ontribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”.4 El Ministerio de Defensa, en uno de los listados de potenciales comparecientes a la JEP pertenecientes a la Fuerza Pública, incluyó los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales fue 4 Énfasis añadido.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E procesado el recurrente. El peticionario suscribió acta de compromiso N° 302869 y la

envió a la JEP en el mes de septiembre de 2017. Sin embargo, en comunicación del 22 de noviembre de 2017, el entonces Secretario Ejecutivo de la JEP le comunicó al Ministerio de Defensa, con copia al Tribunal Superior de Villavicencio, que los incorporados al listado no eran delitos relacionados con el conflicto, toda vez que se cometieron con ánimo determinante de enriquecimiento personal ilícito. No obstante, declaró que ese asunto sería incluido en el informe elaborado por esa dependencia a las Salas de Justicia.

9. ALARCÓN CRUZ, después de esto, radicó diversos escritos, en diciembre de 2017, febrero de 2018, y junio y noviembre de 2019, por medio de los cuales pidió que se decidiera su sometimiento y se le concediera la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la reclusión en unidad militar o policial (PLUMP). En su memorial radicado el 4 de febrero de 2019, dijo reiterar su compromiso de contribuir “a la verdad plena dando a conocer lo que sucedió, a conocer los agentes que participaron en los hechos; a la reparación integral para la construcción de la paz, […] para hacer actos de reconocimiento de responsabilidad y pedir perdón”. Señaló allí mismo que en febrero de 2005 “se presentó el Homicidio de [Abraham]” y que luego, por testimonios, resultó vinculado con ese y otros delitos. Agregó que su deseo es aportar a la construcción de paz, razón por la cual ya solicitó comparecer voluntariamente a la Comisión para el esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), con lo cual busca “la satisfacción de las

víctimas”, y que se hizo parte de una fundación entre cuyas finalidades está el “fomento de escenarios de perdón y reconciliación”. Por otra parte, en el oficio que presentó el 25 de junio de 2019, aportó la sentencia dictada en segunda instancia contra Dilia Forero Cosme, y se apoyó en ella para aducir que él –como Forero– tampoco es responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por lo cual le pidió a la JEP que “excluya el [d]elito de [n]arcotráfico de su postulación”, aunque manifestó que está “plenamente demostrado” que los hechos por los cuales fueron condenado él y Forero Cosme sí tienen relación con los paramilitares: [e]n este orden de ideas, y por las anteriores consideraciones ser[í]a menester que esa Jurisdicción excluya el Delito de Narcotráfico de mi Postulación. || Aunado a lo anterior de acuerdo a las consideraciones expuesta[s] en el proveído referido, se estableció que aparece debidamente demostrado, que por los hechos, lugar y acontecimientos que fue condenada DILIA MARÍA FORERO COSME, y el suscrito, están relacionados directamente por Grupos de Autodefensa Bloque Guaviare que militaban en la Región de Miraflores-Guaviare, al mando de Alias Cuchillo. Dicha sentencia reposa en esa jurisdicción, situación est[a] que se ajusta a hechos relacionados con el Conflicto Armado Colombiano. La decisión recurrida 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E

10. La SDSJ, en resolución 7694 del 10 de diciembre de 2019, resolvió aceptar el

sometimiento por el punible de concierto para delinquir, por el que es investigado, y rechazarlo por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sostuvo que, conforme a las actuaciones penales ordinarias, existía una “alianza” entre ALARCÓN CRUZ y miembros del grupo armado paramilitar, “como él mismo lo admitió en escrito radicado ante la JEP el 25 de junio de 2019”. Por tanto, dijo la SDSJ, respecto del concierto para delinquir se cumplen todos los factores de competencia, de modo que cabe declarar que se encuentra sometido a la JEP. En contraste, encontró que la conducta ilícita de homicidio agravado fue ejecutada para “apropiarse de unos estupefacientes”, y que el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estuvo motivado por el ánimo determinante de obtener un enriquecimiento personal ilícito; circunstancias que excluyen ambos delitos de la JEP. El recurso de apelación

11. El Intendente ALARCÓN CRUZ instauró recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ, en el cual pidió que esta se revoque parcialmente y, en su lugar, se admita su sometimiento respecto de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En su criterio, en el procedimiento penal que se le siguió hubo “intereses protervos”, de personas que tenían el ánimo de favorecerse o de encubrir conductas propias o de terceros, y que la realidad es que la causa determinante de estos

punibles no fue el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, sino que él no tuvo “nada que ver en los hechos que originaron el homicidio”, lo cual no pudo probar ante la justicia ordinaria. Sostuvo que puede venir a la JEP a ofrecer verdad y a demostrar por qué él es inocente de lo que se le endilga, pese a haber sido hallado responsable. Para demostrar estas aserciones, citó algunas declaraciones de miembros del grupo paramilitar, que habían declarado en su contra, en las cuales se retractan o indican que hubo un ánimo de comprometerlo injustificadamente en los ilícitos. Y concluyó así: [a]unque por el momento me hallaron responsable del punible […], jamás lo cometí, ni mucho menos me enriquecí ilícitamente, est[o] hace que después de estar privado de la libertad por más de trece [sic] años, llegue al extremo en mentir en los estrados de la JEP aceptando lo que nunca aconteció, no obstante, estoy presto a decir la verdad en forma puntual y minuciosa sobre los verdaderos hechos que acaecieron o la génesis sobre la muerte del ciudadano [Abraham].

12. La SDSJ concedió la apelación el 8 de enero de 2020 y la SA pasa a resolverla.

II. FUNDAMENTOS

Competencia 7

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13. La SA es competente para resolver este recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 96, literal b), de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP (LEJEP).

Presentación del caso y del problema jurídico

14. El recurso de apelación pretende que se revoque parcialmente la Resolución 7694 del 10 de diciembre de 2019, expedida por la SDSJ, en cuanto negó su sometimiento respecto de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por los cuales considera debe ser admitido. La SA decidirá ese punto en primer término. No obstante, no puede limitar su pronunciamiento a ese aspecto, ya que advierte que el apelante suscribió dos actas, en las cuales se comprometió desde el inicio a aportar verdad plena. Luego de ello, en dos de sus escritos, radicados en la JEP en febrero y junio de 2019, manifestó, primero, que estaba dispuesto a “hacer actos de reconocimiento de responsabilidad y pedir perdón” y, segundo, que a su juicio estaba “plenamente demostrado”, conforme a las providencias aportadas, la relación con el conflicto armado de las conductas de homicidio agravado y de concierto para delinquir por las que fue condenado y ha sido procesado, respectivamente. No obstante, una vez la SDSJ aceptó su sometimiento por este último hecho punible, lo cual se fundó parcial y precisamente en que ALARCÓN CRUZ “admitió” la demostración de su alianza con los paramilitares en el memorial del 25 de junio de 2019, el recurrente en la apelación declaró que, en realidad, él no tuvo “nada que ver” con los hechos por los que ha sido procesado, que él de verdad fue una “víctima” del conflicto, y al final expresó que, tras estar privado de la libertad por más de 13 años, llegó “al extremo en mentir en los estrados

de la JEP aceptando lo que nunca aconteció”. Por ende, la SA debe decidir también qué impacto tienen estas manifestaciones en el sometimiento a la JEP.

15. Es cierto que, según Ley 1922 de 2018, en segunda instancia, la SA “decidirá únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 14). De acuerdo con este precepto, por regla general, esta Sección debe contraer sus decisiones a resolver “únicamente” los reparos concretos presentados en el recurso de apelación. Si la SA se atuviera estrictamente a la literalidad de dicha disposición, en esta oportunidad, a primera vista debería solamente definir si la resolución de la SDSJ, de rechazar el sometimiento de los dos ilícitos referidos, se ajusta al ordenamiento. Sin embargo, la mencionada previsión legal, aunque indudablemente persigue realizar importantes estándares constitucionales y legales, no tiene un alcance absoluto5, ya que no se encuentra en condiciones de prevalecer absolutamente sobre los demás principios constitucionales. La SA puede, de manera excepcional, pronunciarse sobre aspectos que no sean estrictamente “reparos concretos” de la apelación, entre otras hipótesis, si 5 Sobre los valores que protege puede verse, p.ej., JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019. Fundamentos 20 y ss. En esa ocasión, la SA respetó ese principio para garantizar, entre otros, el derecho a la doble instancia.

8

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también surgen como problemas jurídicos derivados del recurso y pasarlos por alto supone convalidar −así sea de forma tácita− una actuación a primera vista contraria al ordenamiento superior (C.P., arts. 4 y 29)6. En esta ocasión, las declaraciones efectuadas por el recurrente durante su trámite de sometimiento obligan a la SA a preguntarse: ¿puede la JEP prevalecer sobre las demás jurisdicciones y aceptar sin condicionamientos especiales el sometimiento de un miembro de la Fuerza Pública, comprometido en delitos como aquellos por los cuales fue procesado el peticionario, cuando desde el procedimiento inicial de ingreso este incurre de manera objetiva, confesa y temprana en la trasgresión del deber de aportar verdad plena que, en razón de su calidad personal, estaba en la obligación de honrar como condición de acceso a la JEP? La SA resolverá las anteriores cuestiones a continuación. El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el homicidio agravado no son de la competencia material de la JEP

16. La SA comparte el sentido de la determinación adoptada por la SDSJ acerca de la incompetencia material de la JEP para conocer del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atribuido al hoy Intendente Alcides ALARCÓN CRUZ. Pero lo hace por razones diferentes. El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 estatuye que “[l]a ley […] determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de […] tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del

Código Penal) […] cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia” (inc. 2). La LEJEP desarrolló este precepto, en su artículo 62, numeral 1º. Esta disposición prevé que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de, entre otros, los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal)”, cometidos antes del 1° de diciembre de 2016, será de la JEP “cuando los presuntos responsables fueran, en el momento de cometerse las anteriores conductas, integrantes de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional, siempre que la finalidad del delito haya sido financiar la actividad de dicho grupo”. En la sentencia C-080 de 2018, no obstante, la Corte Constitucional sostuvo que, a partir de este precepto, la regla en la materia es que la JEP carece por principio de competencia sobre los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuando son cometidos o imputados a integrantes de la Fuerza Pública: El numeral 1 reitera la regla de competencia prevalente de la JEP sobre hechos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 por miembros de grupos armados ilegales que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, siempre 6 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 47 de 2019, en el asunto de Gómez Prieto. En esa ocasión, la apelación no cuestionaba el análisis del factor personal de competencia en la resolución recurrida. No obstante, la SA constató que en él hubo un problema de legalidad, que además afectaba la competencia subsiguiente, y por ello, en vista de que

esto planteaba problemas constitucionales, se pronunció sobre ese aspecto en particular. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE ORFEO 2018340160400313E y cuando tales delitos se hubieren cometido con la finalidad de financiar las actividades del grupo. Se excluye así la competencia de la JEP sobre dichos delitos cuando hubieren sido cometidos exclusivamente con la finalidad de obtener beneficio económico particular. Se excluye también la competencia de la JEP respecto de tales delitos cuando hubieren sido cometidos por particulares y agentes del Estado, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. De esta manera se establece un criterio estatutario de ruptura de la conexidad con el conflicto armado, razón por la que no se podrá entender que los delitos tipificados en los artículos 375 a 377 del Código Penal estuvieron relacionados con el conflicto armado cuando fueron cometidos por particulares y agentes del Estado. Lo anterior, en cuanto a los agentes del Estado, es compatible con lo dispuesto en los artículos transitorios 17 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, en cuanto establecieron que para que las conductas en que incurrieron los agentes del Estado y los miembros de la fuerza pública por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, debieron realizarse sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o, en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.7

17. Con fundamento en la Ley, la decisión precitada de la Corte Constitucional, y en

vista de que en el presente proceso no obran argumentos para incluir el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cometido por el apelante, dentro de la competencia de la JEP, la resolución de la SDSJ será confirmada en lo pertinente.

18. Algo similar ocurre, aunque por consideraciones diferentes, con el homicidio agravado del cual fue víctima el joven Abraham. Es verdad que, según las pruebas recaudadas en el proceso penal ordinario, en las circunstancias concomitantes o posteriores a la consumación de ese delito existió un apoyo de miembros de la estructura paramilitar operante en Miraflores. Pero el homicidio no está vinculado con los objetivos militares de esa organización ni, en general, con el conflicto armado interno. Nada dentro de los elementos de juicio recolectados justifica esa inferencia de manera razonable. La SA, ciertamente, toma en cuenta la participación de paramilitar

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