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JEP - Auto TP-SA-498 04-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-498 04-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-498 de 2020

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de 20201

Expediente Orfeo No.: 2018331160400007E Recurrente: Alex José MERCADO SIERRA Asunto: Solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor Alex José MERCADO SIERRA contra la Resolución 006665 del 29 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional de la reserva activa (RA) Alex José MERCADO SIERRA se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJUPA de Valledupar, cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva decretada con ocasión de dos procesos identificados con radicados 2278 y 8435, que se adelantan en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos los días 9 de septiembre de 2004 y 3 de julio de 2005, respectivamente, donde perdieron la vida varias personas que posteriormente fueron presentadas como muertes en combate. 1 En el trámite de la recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid 19 y la orden de aislamiento decretada por el gobierno nacional y distrital para prevenir el

contagio de la enfermedad. 1

EXPEDIENTE: 2018331160400007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. La Fiscalía 34 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga emitió resolución de acusación en contra del solicitante y otras personas por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida en calidad de coautor2. Los hechos se presentaron de la siguiente manera: Tuvieron su génesis el día 03 de julio de 2005, en el sitio de Avinguen, del corregimiento de Guatapurí del municipio de Valledupar, Cesar, donde en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Batallón de Artillería Número 2 la Popa de Contraguerrilla Albardón Uno al mando del Teniente JAIME EDUARDO GALVIS BUENAHORA, reportaron la baja un NN de sexo masculino, a quien posteriormente se logró identificar como DAIBER JOSE MENDOZA MONTERO a quien supuestamente se le incautó la pistola calibre 7.65 mm, un proveedor para la misma, siete cartuchos y un bolso con ropa y útiles de aseo3.

2. De otra parte, en un proceso distinto, la Fiscalía 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar, acusó al interesado por su presunta responsabilidad en el punible de homicidio en persona protegida4. Los hechos fueron registrados de la siguiente manera: El día 9 de septiembre de (2004) DAVID HERNANDEZ ROJAS alias 39 quien fungía como

comandante de las autodefensas en esta zona, previo acuerdo con miembros del batallón La Popa, ordenó entregarle a la contraguerrilla Albardón I al mando del Sargento Segundo del Ejército JOSE RUEDA QUINTERO a cuatro miembros de esa organización para que estos los asesinaran y los presentaran como muertos en combate. JHON JAIRO HERNANDEZ SÁNCHEZ alias DANIEL CENTELLA, asimismo miembro de la misma organización armada ilegal, es el encargado de guiar a través de radio de comunicaciones el desplazamiento de sus compañeros, quienes creían que encontrarían con su comandante porque así se les había informado. Cuando RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE BLANQUICETH CANO y DANIEL BALTAZAR ROPERO se encuentran con el sargento RUEDA y demás miembros de Albardón I se acercan a conversar con estos, por las relaciones que mantenían, siendo posteriormente asesinados y presentados como muertos en combate. 2 Cuaderno JEP, folios 65-93 3 Radicado 2278. Resolución de acusación. Procesado: Alex José MERCADO SIERRA. Bucaramanga, enero 11 de 2017. p. 1. 4 Cuaderno JEP, folios 39-57 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA A las víctimas las acompañaba REINALDO ANTONIO PADILLA RUIZ alias PALERMO quien logra huir y se presenta ante sus jefes quienes le dan un mes de permiso y un millón de pesos, posteriormente por información que le diera su comandante inmediato alias 38 se

entera que ese día fueron entregados para que fuesen asesinados5. Actuaciones ante la JEP

3. Mediante escritos presentados el 25 de mayo de 2017, 27 de abril y 9 de noviembre de 2018, así como el 29 de marzo de 20196, el interesado, con fundamento en el Decreto-Ley 706 de 2017, solicitó la concesión de la PLUMP o la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento impuestas respecto de los procesos adelantados en su contra bajo los radicados 2278 y 8435 por las Fiscalías Especializadas 34 de Bucaramanga y 94 de Valledupar de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, respectivamente. Informó que en el mes de marzo de 2017 suscribió el formato único de sometimiento ante la Jurisdicción al considerar que cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016. Añadió que los hechos materia de investigación tuvieron desarrollo, siendo miembro del Batallón de Artillería n.° 2 “La Popa” de la ciudad de Valledupar. El 9 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del solicitante invocó ante la SDSJ, la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 94 delegada en el radicado 84357, tras considerar satisfechos los preceptos normativos del artículo 7 del Decreto-Ley 706 de 2017.

4. La SDSJ mediante resoluciones 0011528 y 001153 del 17 de agosto de 20189, dispuso asumir conocimiento del asunto y requirió al compareciente para que

manifestara la forma como contribuiría a la reparación no monetaria de las víctimas, al esclarecimiento de la verdad y a garantizar la no repetición de los hechos por los cuales fue procesado. Así mismo, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal MilitarEjército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Dirección de Control de Investigaciones del Ejército Nacional (DICOI) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, información sobre investigaciones o sanciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas registradas en contra del compareciente. 5 Radicado 8435. Resolución de acusación. Procesado: Alex José MERCADO SIERRA. Valledupar, mayo 4 de 2017. p.2. 6 Cuaderno JEP, folios 4,6,60 y 101 7 Consulta Orfeo, 20181510352902. 8Cuaderno JEP, folios 7-8 9 Cuaderno JEP, folios 12-13 3

EXPEDIENTE: 2018331160400007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

5. La SDSJ, mediante resolución 006665 del 29 de octubre de 2019, se pronunció sobre los beneficios invocados por el solicitante10. En primer lugar, dispuso acumular los radicados 2278 y 8435 cuyo conocimiento está a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar bajo el radicado 2018331160400007E, a quien ordenó oficiar para que remitiera los procesos adelantados en contra del solicitante. De otra

parte, no concedió a MERCADO SIERRA la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento frente a los procesos agrupados ya referidos. Otorgó al interesado el beneficio de PLUMP, al advertir el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 201611. Requirió al compareciente12, para que presentara por escrito un programa de satisfacción de la verdad13 . Así mismo, ordenó notificar a los padres de la víctima Daiber José Mendoza Montero y dispuso que estuvieran representados por intermedio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). Finalmente, ordenó la remisión del proceso por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) una vez en firme la decisión, suscrito el régimen de condicionalidad por parte del compareciente y obtenidos los expedientes solicitados.

6. En la resolución de primera instancia se advirtió que “[l]as Fiscalías en las resoluciones de acusación emitidas contra el solicitante por el delito de homicidio en persona protegida, concluyeron que los hechos se enmarcaron en ejecuciones extrajudiciales donde los uniformados simularon combates con grupos subversivos con el fin de reportar bajas, pues una de las víctimas (DAIBER JOSÉ MENDOZA MONTERO) era campesino dedicado a cuidar fincas en algunos corregimientos del municipio de Agustín Codazzi (Cesar), que no profesaba afinidad por algún grupo al margen de la ley y que el día de los hechos salió de su casa con el único fin de trabajar hasta que fue ultimado por el compareciente y otros en un combate

simulado. Las otras tres víctimas (RAFAEL IGNACIO PUERTA FLOREZ, RONAL JOSE BLANQUICETH y DANIEL BALTAZAR ROPERO) resultaron ser integrantes de las autodefensas unidas de Colombia quienes fueron entregados por sus propios comandantes al Ejército Nacional para que fueran ultimados”14. 10 Cuaderno JEP, folios 106 a 123 anverso 11 Cuaderno JEP, folios 112 a 115 12 Cuaderno JEP, folio 120 párrafo 92 13 De acuerdo con la SDSJ el programa de satisfacción de la verdad debe enfatizar en: (i) relatar lo que le conste y ofrecer datos que contribuyan a esclarecer los homicidios de Daiber José Mendoza Montero (rad.2278 y /o 201800019), Rafael Ignacio Puerta Flórez, Ronal José Blanquiceth y Daniel Baltazar Ropero (8435 y/o 2017-132), en la presentación de su muerte como resultado de enfrentamientos del Ejército Nacional con grupos subversivos, cuando ello sea requerido (ii) manifestar qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR y (iii) entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad. 14 Cuaderno JEP, folios 114 a 115 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA Recurso de reposición y en subsidio apelación

7. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 7 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del señor MERCADO SIERRA, adscrito al Fondo de Defensa Técnica

Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación parcial contra la Resolución 006665 del 29 de octubre de 201915. El recurrente centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) señaló que su representado cumple los requisitos para acceder a la prerrogativa transicional pretendida, en tanto, ha suministrado de manera temprana verdad exhaustiva ante la (SRVR) sobre los hechos en los cuales resultaron muertos los señores Daiber José Mendoza Montero, Rafael Ignacio Puerta Flórez, Ronal José Blanquiceth y Daniel Baltazar Ropero, por los cuales está siendo procesado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar; (ii) el señor MERCADO SIERRA lleva privado de la libertad 3 años y 5 meses, superando el término máximo de la detención preventiva de un año prevista en la Ley 1786 de 2016; (iii) señaló que todas las Salas de Justicia de la JEP hacen parte de un mismo sistema y por tanto, su trabajo debe ser concurrente, armónico y complementario, por ende, la versión voluntaria rendida por su prohijado debe ser conocida y reportada a los demás componentes del sistema, en esa medida el compareciente debe tener un solo proceso en la jurisdicción transicional; (iv) en su sentir los anteriores planteamientos revierten la decisión tomada en la resolución cuestionada, por lo que solicitó la revocatoria de su numeral segundo y, en su lugar, que se concediera la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

8. Mediante Resolución Nº 007799 del 16 de diciembre de 201916, la SDSJ denegó el

recurso de reposición y concedió la apelación argumentando que (i) el recurrente nunca informó que su poderdante había efectuado aportes importantes de verdad ante la SRVR y tampoco lo hizo en el escrito de reposición donde no se precisa en qué consistió ese aporte; (ii) la persona interesada en acudir a esta jurisdicción debe cumplir con la obligación de informar todo lo relacionado con su situación particular; (iii) si bien es cierto, los órganos que integran la JEP pueden operar de manera articulada en un mismo asunto, también lo es, que la Ley 1922 de 2018 asignó a cada uno funciones específicas y prescribió su propio procedimiento; (iv) el compareciente no cumplía con uno de los requisitos para concederle la revocatoria de la medida de aseguramiento, por ello se le concedió el PULMP, advirtiéndole que en cualquier momento podría presentar el plan de aportes ante la SDSJ; (v) ante la posible existencia de la versión voluntaria se 15 Cuaderno JEP, folios 143 a 145 anverso 16 Cuaderno JEP, folios 155 a 157 5

EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA ordenó oficiar a la SRVR para obtener copia de la misma a efecto de valorar nuevamente la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 13 y 48 de la Ley 1922

de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación parcial interpuesto el defensor del señor Alex José MERCADO SIERRA contra la Resolución 006665 del 29 de octubre de 2019 proferida por la SDSJ.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. Le corresponde a la SA determinar si el señor Alex José MERCADO SIERRA cumple con los requisitos establecidos en el Decreto-Ley 706 de 2017 para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que le impuso la justicia penal ordinaria como presunto responsable del delito de homicidio en persona protegida, teniendo en cuenta que el compareciente ha estado privado efectivamente de la libertad un término inferior a cinco (5) años, pero que en todo caso, supera el tiempo máximo de detención preventiva de un año previsto en la Ley 1786 de 2016.

IV. FUNDAMENTOS

11. La SA ha manifestado que la comprensión de los beneficios transicionales, y en especial los contenidos en el Decreto-Ley 706 de 2017, responde a una interpretación sistemática y teleológica de las normas del Acto Legislativo 1 de 2017 y de la Ley 1820 de 2016. Ello también implica un entendimiento integral de la Constitución, que tiene en cuenta los objetivos de la justicia transicional y los principios del SIVJRNR, especialmente los que inspiran el componente de justicia, resaltando el valor de la contribución a la consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre

exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFPU)17. Desde esa perspectiva, las prerrogativas provisionales consagradas en el Decreto-Ley 706 de 2017 no implican que el beneficiario recobre automáticamente su libertad. Conforme lo ha entendido esta Sección, en armonía con lo resuelto por la Corte 17 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA-124 de 2019, párr. 28. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, la concesión de beneficios a las personas comprometidas en casos de graves violaciones a los derechos humanos debe estar sometida al cumplimiento de una serie de requisitos previos, pues de otra manera podrían verse afectados los derechos de las víctimas18.

12. Con base en lo expresado hasta el momento, para que los miembros de la Fuerza Pública accedan a los beneficios establecidos en el Decreto-Ley 706 de 2017 se requiere19:

(i) que, para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; (ii) que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 1º de diciembre de 2016; (iii) que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; y (iv) que en los casos de delitos graves hayan permanecido privados de

la libertad cuando menos cinco (5) años.

13. Los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos, según el caso, a reconocer toda su responsabilidad, ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y respetar los demás objetivos de la transición. En vista de ello, si llegan a ser condenados y a recibir sanciones de las que administra la JEP, sería una sanción propia, habida cuenta, precisamente, de su reconocimiento de responsabilidad. Por lo tanto, y como una forma de optimizar los principios de la transición, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves20.

14. De acuerdo con lo expuesto, como lo afirmó la SA en el Auto TP-SA-124 de 2019, cuando un destinatario de los beneficios contemplados en el Decreto-Ley 706 de 2017 experimente una privación de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento impuesta en un proceso penal adelantado por la presunta comisión de delitos de especial gravedad, podría acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, si acredita haber estado en detención preventiva por un periodo mínimo de un año según lo prescrito en el artículo 307 parágrafo 1 de la Ley 906 de 200421. Para estos efectos, se torna imperativa la 18 Ibid., párr. 49. 19 Ibid., párr. 51. En el mismo sentido ver JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA-170 de 2019,

párr. 25. 20 Ibid., párr. 59. 21 Ibid., párr. 104. 7

EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA presentación de un pactum veritatis. Este pacto ha sido concebido como la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans-5)”22. Para que el compromiso sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado.

15. La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal23. No obstante, tratándose de

personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”24. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 216; auto TP-SA-124 de 2019, párr. 105 a 111; auto TP-SA-170 de 2019, párr. 27. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA-170 de 2019, párr. 28. 24 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019: “225. Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha [F1], por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señalen lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de

inocencia (C.P., art. 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans-5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el compareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. ǁ 226. Sin embargo, en este último supuesto la persona debe ser consciente de las implicaciones de su postura, que pueden diferir de las que en su caso se derivarían en el procedimiento ordinario. (…) quien comparece ante la JEP no puede mentir cuando se refiera a hechos que involucren su conducta o su posible responsabilidad; y si decide, de hecho, guardar silencio cuando se le pida hablar o se le deponga una pregunta, a pesar de contar con elementos para contestarla, esta posición puede ser tomada como incumplimiento del deber de contribuir a la verdad. Las consecuencias de este comportamiento dependen de diversas circunstancias. En general, el ordenamiento dispone la pérdida de beneficios ya otorgados, la oclusión de oportunidades para recibir otros tratos favorables, la reconducción del asunto hacia los cauces de persecución penal dentro de la JEP, la negación anticipada de sanciones propias y, en ciertos eventos, otras alternativas; la imposibilidad de ser favorecido con una definición no

sancionatoria de su situación jurídica y, en caso de suministrar falsedades dolosas, las actuaciones podrían revertir a la justicia 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E

SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA

16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se

indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma25. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha

cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad.26

17. En definitiva, según el Auto TP-SA-124 de 2019, la concesión de los beneficios transitorios previstos en el Decreto-Ley 706 de 2004 a los miembros de la fuerza pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada por la comisión de delitos graves, se rige por las siguientes reglas27: a) Para poder acceder a los beneficios transitorios de suspensión de la ejecución de la orden de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, el AEIFPU que se someta a la JEP y ofrezca sólo un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad, conforme a las sanciones alternativas, en los términos de la Ley 1820 de 2016 y del Decreto-Ley 706 de 2017, en concordancia con las decisiones que han revisado la constitucionalidad de estas fuentes28. b) El AEIFPU que ofrezca muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena, manifestándolo así en un pactum veritatis contrastado y avalado por ordinaria, según los artículos 22 del Decreto Ley 277 de 2017 y 67 y 69 de la Ley 1922 de 2018, las sentencias C-025 y C-080 de 2018, y demás normas concordantes”. 25 UN. Economic and Social Council. Basic Principles on the Use of Restorative Justice Programmes in Criminal Matters.

Resolution 2002/12, 24 July 2002. Punto 7 dice que los procesos restaurativos “pueden usarse solamente cuando hay

evidencia suficiente de presentar cargos al delincuente”. 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA Senit 001 del 3 de abril de 2019, párr. 227 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-124 de 2019, párr. 141. 28 Corte Constitucional. Sentencias C-007 y C-070 de 2018 9

EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA la SDSJ, el cual “según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición”, cuando supere el tiempo de vigencia de la detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, esto es, un (1) año, podrá acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento o de la orden de captura por una medida no privativa de la libertad, por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención. c) La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad plena y exhaustiva (pactum veritatis), para que ésta evalúe anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo podrá acceder, cuando acredite haber estado privado de la libertad preventivamente al menos un (1) año.

Caso concreto

18. Alex José MERCADO SIERRA está acusado por las Fiscalías 34 y 94 de la de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y Valledupar, respectivamente, en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida (ver supra párr. 1 y 2). Los procesos adelantados en la justicia penal ordinaria con radicados 2278 y 8435, cuyo conocimiento recaía en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, fueron acumulados por la SDSJ en el radicado

2018331160400007E. El señor MERCADO SIERRA se encuentra privado de la libertad desde el 27 de mayo de 201629. A pesar de que el compareciente suscribió un acta de sometimiento ante la Jurisdicción30, no ha entregado el plan de satisfacción a la verdad con relación a los casos de homicidio en persona protegida por los cuales fue procesado en la justicia penal ordinaria que le fuera exigido por la SDSJ (ver supra párr. 4).

19. Aunque el abogado advierte en el escrito contentivo del recurso que su prohijado al parecer rindió versión voluntaria ante la SRVR el 29 de noviembre de 2018 en el marco de las diligencias judiciales adelantadas en el Caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del estado”, no especifica en manera alguna la contribución a la verdad plena realizada por su mandante en dicha diligencia, ni las acciones concretas a ejecutar en procura de la realización de los derechos de las víctimas; tampoco precisa los aspectos más relevantes que rodearon la situación fáctica acaecida

los días 9 de septiembre de 2004 y 3 de julio de 2005 donde resultaron muertas varias 29 Cuaderno JEP, folio 104 anverso 30 Cuaderno JEP, folio. 3 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018331160400007E SOLICITANTE: ALEX JOSÉ MERCADO SIERRA personas (ver supra párr. 10.1). Así las cosas no puede tenerse por satisfecho el cumplimiento del plan de satisfacción a la verdad, pues no basta con acudir ante la administración de justicia alegando tener un derecho sino que es menester allegar los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que respalden esa afirmación y en esa medida las manifestaciones realizadas por el apelante respecto de la versión voluntaria que al parecer rindió su prohijado ante la SRVR no se pueden entender como aporte significativo para esclarecer la verdad y mucho menos como garantía de satisfacción de los derechos de las víctimas.

20. Si bien la SDSJ ya se pronunció sobre la posibilidad de conceder el beneficio requerido por el apelante, no lo hizo de cara al análisis de lo consignado en la versión voluntaria vertida por el compareciente, cuyo estudio en todo caso resulta relevante ya que preliminarmente no se descarta que el peticionario pueda acercarse al cumplimiento de los requisitos signados en el Decreto-Ley 706 de 2017 y analizados en el Auto TP-SA-124 de 2019 para acceder a la susti

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