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JEP - Auto TP-SA-505 04-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-505 04-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 505 de 2020

Bogotá D.C., 4 de marzo de 20201

Interesado: Armando Antonio Cahuana de Ávila Asunto: Recurso de apelación interpuesto por el interesado contra la resolución n.° 006845 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Fecha de reparto: 27 de diciembre 2019

Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA contra la resolución n.° 006845 de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó al solicitante la sustitución de la medida de aseguramiento y, en su lugar, le otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. SÍNTESIS DEL CASO El señor Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA, soldado profesional retirado del Ejército Nacional, está privado de su libertad desde el 14 de abril de 2018, en calidad de presunto responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, por hechos ocurridos en el municipio de San Juan del Cesar (Guajira) el 4 de octubre de

2006. El 10 de julio de 2019, luego de que la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ) avocó conocimiento de su solicitud de sometimiento a la JEP, 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 1

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA el interesado, por intermedio de su apoderado, pidió la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra aduciendo que lleva más de un año privado de su libertad y que, por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 307 del CPP, introducido por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016. La SDSJ no accedió a lo pretendido por considerar que, en ausencia de un plan de aportes a la verdad, el solicitante no podía acceder a este beneficio, pero sí al de privación de la libertad en unidad militar o policial

(PLUM), por lo que se lo concedió. Inconformes con la decisión, el compareciente y su apoderado presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación, en el marco de los cuales insistieron en que la sustitución de la medida de aseguramiento es un derecho y no un beneficio sujeto a condiciones, y que el plan de aportes a la verdad no es exigible a quien no ha cometido delito alguno.

ANTECEDENTES

1. El16deagostode2018, elseñorArmando Antonio CAHUANADE ÁVILA, soldado profesional del Ejército Nacional, suscribióformato de sometimiento a

la Jurisdicción Especial para la Paz. En el documento indicó que cumplía un término de privación efectiva de la libertad de cuatro meses y dos días por cuenta del proceso n.° 2016-00144-00 que se sigue en su contra en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público (f. 2 c. JEP).

2. Mediante resolución n.° 001845 del 9 de mayo de 2019, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud elevada por el señor CAHUANA DE ÁVILA –que arribó a la JEP el 7 de marzo de 2019– e impartió distintas órdenes tendientes a obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo

(f. 45-47 c. JEP).

3. En escrito presentado el 10 de julio de 2019, el abogado del solicitante solicitó a la SDSJ la“sustitución de la medida de aseguramiento por el vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva que le fuera impuesta”, teniendo en cuenta que el señor CAHUANA DE ÁVILA se encuentra privado de su libertad en el Centro de Reclusión Militar del Batallón Vergara y Velasco del municipio de Malambo desde el 14 de abril de 2018 (f.76-81 c. JEP).

2

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA

4. El6denoviembrede2019,laSDSJexpidió la resolución n.°006845por medio

de la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el señor CAHUANA DE ÁVILA y, en su lugar, le otorgó la PLUM. Pese a que estableció que el solicitante era integrante de la Fuerza Pública y que los delitos por los cuales está acusado –homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público– tenían relación con el conflicto armado interno y fueron cometidos antes del 1º de diciembre de 2016, la SDSJ concluyó que el interesado no cumplía con los requisitos legalmente previstos para la sustitución de la medida de aseguramiento, pero sí para obtener el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. Lo anterior en razón a que lleva menos de cinco años privado de la libertad y a que no ha presentado un pactum veritatis, en los términos establecidos en el auto TP-SA 124 de 2019 de la Sección de Apelación. No obstante, la SDSJ dejó abierta la posibilidad de que el compareciente accediera a dicho tratamiento especial a condición de que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, presentara su propuestade aportes a la verdad orientado a partir de varios criterios2. En la misma decisión, la SDSJ dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en razón a que el solicitante “está siendo procesado por delitos que pueden estar asociados con el caso 003, denominado «muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado»”,al tiempo

que ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que identificara y ubicara a las víctimas indirectas de los delitos atribuidos al señor CAHUANA DE ÁVILA y para que estableciera su interés de participar dentro del procedimiento de justicia transicional (f.91-108c.JEP).

5. La decisión anterior fue notificada personalmente al compareciente el 8 de noviembre de 2019, quien ese mismo día suscribió un documento denominado

2Entre ellos los siguientes:“a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. ǁ b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la compresión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal (…).ǁc) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual prestaba colaboración (…).ǁd) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda. ǁ e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar.ǁf) Su posición dentro de la estructural, los roles reales que cumplía. ǁg) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos y si cuenta con elementos para ello. ǁ h) Sus formas de

financiación si eran ilegales.ǁi) Sus nexos con otros aparatos armados de poder.ǁj) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar (…). ǁ l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas).ǁm) Los demás relatos que el compareciente estime pertinentes”. 3

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA “ACTA DE COMPROMISO-PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL-LEY 1820 DE 2016”(f. 111-113 c. JEP).

6. Contra la resolución n.° 006845, el 22 de noviembre de 2019, el apoderado del señor Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA interpuso recurso de reposición y,en subsidio, de apelación con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se dispusiera la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, en aplicación de lo previsto en la Ley 1786 de 2016. En sustento de supetición, señaló que en este caso se ha cumplido el plazo máximo de detención preventiva,pues su representadollevamás de un añoprivado de la libertad sin que se haya proferido sentencia. Agregó que este derecho se hace exigible por el simple transcursodel tiempo, no está sometido a ningún tipo de condicionamiento y aplica por igual a todas las personas que, en calidad de sindicadas, han sido privadas preventivamente de su libertad. En consecuencia, indicó que la SDSJ se equivocó al interpretar que la libertad pretendida es un

beneficio propio del SIVJRNR, una expresión del tratamiento simétrico, equitativo y equilibrado previsto en la normatividad transicional para los miembros de la Fuerza Pública y, especialmente, al condicionar su concesión a la presentación de un pactum veritatis. Insistió en la ilegalidad de este requisito, no solo porque no está previsto en la normatividad aplicable, que es la penal ordinaria, sino porque el señor CAHUANA DE ÁVILA se reputa inocente y, por lo tanto, no puede ser obligado a reconocer responsabilidad en los hechos como condición para recuperar su libertad (f.126-129c.JEP).

7. La resolución también fue recurrida en reposición y apelación por el propio interesado el 27 de noviembre de 2019 con el argumento de que la SDSJ confundió los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017 “con el derecho que [tiene] a [su] libertad, por la aplicación favorable de la Ley 1786 de 2016”. Sostuvo que es inocente de los cargos que se le imputan y que, por tal razón, no está obligado a aceptar responsabilidad en la muerte de los señores Harold Rafael Pérez y Óscar Bocanegra Tafur ni a participar en programas restaurativos. Agregó que la única verdad que puede ofrecer a la JEP incluyeun relato de lo que conoce de los hechos, junto conla manifestación clara e inequívoca de que las víctimas de los delitos que se le atribuyen no eran civiles inocentes, sino integrantes del frente 59 de las FARC-EP que murieron en combate con tropas del Ejército Nacional (f. 131-133 c. JEP).

8. El 17 de diciembre de 2019 la SDSJ expidió la resolución n.° 007851, mediante la cual negó la reposición y concedió la apelación en el efecto

4

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA devolutivo. Si bien reconoció que omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley 1786 de 2016 en el caso concreto,señaló que ello“no constituye un error de apreciación fáctica o jurídica que varíe la decisión” porque con la firma del acta de sometimiento el solicitante expresó de manera libre y voluntaria su intención de acogerse a la JEP en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional.

Por virtud de lo anterior, la solicitud de sustitución de la medida de aseguramientono debía resolverse a la luz de la normatividad penal ordinaria, sino de la normatividad transicional, pues esta última tiene un carácter inescindible “que impide tomar partes de uno y otro ordenamiento jurídico para hacerlos aplicables a un caso concreto”.Con todo, puntualizó que elpactum veritatis exigido al solicitante no comporta la obligación de reconocer su responsabilidad en los hechos (f. 138-144c.JEP).

COMPETENCIA

9. La Sección de Apelación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el señor Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA y su apoderado contra la resolución n.° 006845 proferida por la SDSJ el 6 de noviembre de 2019, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 del Acto

Legislativo 01 de 20173, 96-b4 de la Ley 1957 de 2019 y 135 de la Ley 1922 de 2018.

HECHOS PROBADOS

10. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. El 17 de septiembre de 2015, el fiscal 73 especializado (E) de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA y cuatro personas más, en calidad de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad 3“El Tribunalpara la Paz[del cual hace parte la Sección de Apelación]es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz(…)”. 4“Son funciones de la Sección de Apelación:ǁb. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las salas de la JEP y secciones del Tribunal parala Paz se interpongan”. 5”Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP(…)”.

5

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA ideológica en documento público6(copia de la resolución de acusación–f. 5-44 c JEP).

Los hechos que motivaron la acusación fueron presentados así: Los hechos objeto de la presente investigación tuvieron ocurrencia el 04 de octubre de 2006 en el sitio denominado Farías del corregimiento El Tablazo del municipio de San Juan del Cesar La Guajira, cuando tropas del Batallón de Artillería de Campaña

n.° 10 Santa Bárbara, al mando del señor ST RONALD JAVIER GONZÁLEZ PARADA, en cumplimiento de la orden de operaciones FLAMANTE, misión táctica n.° 57 OROPEL, según informe militar, sostienen un enfrentamiento armado con otros sujetos, resultando abatidos dos hombres quienes posteriormente fueron identificados como HAROLD RAFAEL PÉREZ MONCADA y ÓSCAR BOCANEGRA TAFUR, supuestos integrantes del Frente 59 de la ONT FARC, operativo militar que es objeto de investigación. 10.2. El señor CAHUANA DE ÁVILA, soldado profesional retirado del Ejército Nacional, se encuentra privado de su libertad desde el 14 de abril de 2018 en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 2014. Actualmente está recluido en la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad “CPAMSEJEMA” (certificación expedida por el director de la cárcel –f. 82

c. JEP–).

PROBLEMA JURÍDICO

11. Corresponde a la Sección de Apelación establecer si deberevocaro sustituir la medida de aseguramiento impuesta al señor Armando Antonio CAHUANA DE ÁVILA en aplicación de lo previsto en la Ley 1786 de 2016, teniendo en cuenta que el solicitante es compareciente obligatorio a la JEP, que lleva más de un año detenido preventivamentey que está acusado en calidad de coautor por el delito de homicidio en persona protegida. Para ello deberá establecer en,

primer término, si el interesado debe presentar un plan de aportes a la verdad, como lo señaló la SDSJ. En el evento de que la respuesta a esta cuestión sea positiva, la Sección deberá determinar, en segundo término, si el relato de los hechos que el señor CAHUANA DE ÁVILA hizo en el recurso de apelación constituye un aporte a la verdad y si éste, al ser contrastado con la información que emerge del proceso penal, cumple con los requisitos de seriedad e idoneidad que demanda el cumplimiento del régimen de condicionalidad. 6En la misma resolución, la Fiscalía decidió precluir a favor de los sindicados la investigación por los delitos de secuestro simple en circunstancias de agravación, falso testimonio y peculado por apropiación. 6

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA

FUNDAMENTOS

(i) El pactum veritatis sí es condición para que proceda la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en el caso de los AEIFP comprometidos en delitos graves de competencia de la JEP

12. La legislación procesal penal ordinaria prevé un mecanismo de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad bajo el entendido de que las personas perseguidas penalmente tienen derecho a que la privación efectiva de su libertad no se extienda indefinidamente sino que “esté limitada por un plazo tendiente a garantizar que sean investigadas y juzgadas sin dilaciones injustificadas, así como a evitar que la medida cautelar pierda el carácter preventivo y se convierta en sancionatoria, salvaguardando así el principio de

presunción de inocencia”7. Así, el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que adicionó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, impuso límites temporales a la detención preventiva en los siguientes términos: Parágrafo 1º. Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos

contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

13. Según se ve, aunque el artículo 307 del CPP permite que el término de detención preventiva de un año sea prorrogado por un periodo igual, entre otros eventos cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada,

7Tribunal para la Paz, Sección de Apelación,auto TP-SA 124 de 2019, párr. 97. 7

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA dicha prórroga no procede de forma automática. Le corresponde al juez de control de garantías, a solicitud delfiscal o del apoderado de la víctima, realizar el estudio correspondiente con base en los requisitos contemplados en el artículo 308 del CPP. Sin embargo, si el proceso ya ha ingresado a la órbita de la JEP,esta competencia no puede ser ejercida por la justicia ordinaria,sino por los órganos que la integran de una manera que conduzca a alcanzar los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

14. De esta forma se pretendeevitarque la aplicación, por remisión normativa, de las normas penales ordinariasde carácter sustantivo o procedimentalsocave el sistema de incentivos previsto en la normatividad transicional para que los comparecientes ofrezcan verdad plena y se comprometan con la no repetición

de las conductas ilícitas y con la reparación de los daños causados. No en vano el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone que la aplicación de las disposiciones propias de otros ordenamientos jurídicos procesales está condicionada a que el precepto en cuestión se ajuste “a los principios rectores de la justicia transicional”.

15. Partiendo de esta premisa, la Sección de Apelación ha señalado que es razonable limitar el tiempo en que los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública (AEIFP) deben soportar una medida privativa de la libertad como una manera de materializar el principio de tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo entre aquellos y los integrantes de las FARC-EP. Por ello, si la persona está siendo investigada, procesada o cumple una condena por un delito grave de competencia de esta jurisdicción especial, y no reúne los requisitos para obtener la libertad transitoria condicionada y anticipada

(LTCA) porque lleva menos de cinco años privada de su libertad, no puede simplemente invocar el principio de favorabilidad para exigir, con base en lo dispuesto en el artículo 307 del CPP, que se le sustituya la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, pues ello haría nugatorio lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, que estableció que dicho beneficio no procede de manera automática para los AEIFP procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, sino que debe estar precedido del cumplimiento de ciertas condiciones.

16. Estas condiciones incluyen –conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación–aportes tempranos y excepcionales a la verdad,que se concretan en

8

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA la presentación de un acta de compromiso que contenga el denominado “pactum veritatis”8. El cumplimiento de lo anterior habilita a quien supere el tiempo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva según la legislación procesal penal ordinaria, que es de un (1) año, a acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por el tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años de detención.

17. La regla anterior no obsta, para que el AEIFPU que aún no cumple el periodo máximo de detención preventiva establecido en la legislación ordinaria, presente antes de ese término ante la SDSJ un compromiso claro, concreto y programado de aportar a la verdad plena, para que ésta evalúe anticipadamente la concesión del beneficio, al cual, sin embargo, solo podrá acceder, cuando acredite haber estado privado de la libertad preventivamente al menos un (1) año y cumpla las demás condiciones para ello.

18. En contraste,si el miembro de la fuerza pública no presenta unpactode las características anotadas, sino que se limita a suscribir el acta genérica de compromiso que formaliza su ingreso a la JEP, sin realizar ningún aporte temprano a la verdad, solo podrá obtener la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento si acredita haber estado privado de la libertad por

un periodo de tiempo igual o superior a cinco (5) años, además de los otros requerimientos legales exigidos. ii) Contenido y alcance del pactum veritatis

19. Elpactum veritatisha sido concebido como la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de “aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”9.

Para que el pacto sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier eventual defraudación del sistema antes de otorgar el beneficio solicitado. 8Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 124 de 2019, párr. 33. 9Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentenciainterpretativaTP-SA001 de 2019, párr. 216. En el mismo sentido, véanse los autosTP-SA-124 de 2019, párr. 105 a 111; TP-SA-170 de 2019, párr. 27; y TP-SA 286 de 2019, párr. 19. 9

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA

20. La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente los hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la

información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a “aportar verdad”, lo cual supone que debe abstenerse de ofrecer o entregar información falsa o de ocultar aquella que tiene y que es relevante para el cumplimiento de los fines de la justicia transicional.

21. En su versión más general, el pactum veritatis puede adoptar la forma del formulario F-1, el cual recoge información básica de orden personal y de contexto10. Otras versiones más elaboradas podrán incluir la entrega de información no develada en el trámite de los procedimientos ordinarios que permita avanzar en la comprensión de los fenómenos de macro-criminalidad y macro-victimización en los ámbitos local, regional y nacional, reconocimientos tempranos de responsabilidad u ofrecimientos de aportes a programas u obras de contenido reparador y restaurador.

22. Obviamente, el contenido del pactum veritatis que es exigible a cada compareciente a la JEP o persona aspirante a serlo varía según sus condiciones particulares. No es igual –y no puede serlo– el aporte de verdad que se espera de una persona que ha sido juzgada y condenada por la justicia penal ordinaria y que aspira a obtener la sustitución de la sanción que le ha sido impuesta por una propia de sistema de justicia transicional, al de quien se reputa inocente y no ha sido vencido en juicio y que, en consecuencia, pretende que su situación jurídica sea definida por cualquiera de los mecanismos no sancionatorios previstos en la normatividad aplicable (renuncia a la persecución penal,

cesación de procedimiento y preclusión transicionales). 10 En los términos de la sentencia interpretativa TP-SA 001 de 2019, el F-1 debe contener, como mínimo, la siguiente información: “(i) la plenitud de los datos personales pertinentes y los de contacto; (ii) la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era lacadena real de mando nacional y territorial; (iii) la zona donde actuaba y donde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar; (iv) su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía; (v) la descripción de las conductas sobre las cuales tenga elementos y respecto de las cuales habrá de declarar, así como la exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con información relevante, (vi) sus formas de financiación si eran ilegales, sus nexos con otros aparatos armados de poder, sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos, sus modos de aprovisionamiento militar, sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas)”.Párrafo 218. 10

EXPEDIENTE: 2019333160400029E

INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA

23. Así, mientras que en el primer caso la persona sí está, en principio, obligada a hacer un reconocimiento de responsabilidad, en tratándose de las personas procesadas o sin condena ejecutoriada que invocan su inocencia ante la JEP, la presentación del compromiso claro, concreto y programado de contribuciones demanda, principalmente, la intención genuina de aportar a la verdad, más no la aceptación de responsabilidad, a menos de que efectivamente

sea responsable de los hechos delictivos que se le atribuyen. La distinción expuesta cuenta con una explicación razonable: “no hay lugar a aceptar responsabilidad cuando no se es responsable de un delito”11. En cambio, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, si la persona es responsable de alguno de los delitos de competencia de la JEP “la obligación de reconocimiento de responsabilidad [sí le] es exigible”12.

24. Ahora bien, del hecho de que no estén obligados a reconocer responsabilidad, no se sigue que los AEIFP que ingresan a la JEP amparados por el principio de presunción de inocencia porque no han sido penalmente condenados estén exentos del deber de aportar verdad como condición para acceder a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Todo lo contrario. Por tal razón, la SDSJ deberá valorar positivamente la decisión del compareciente de suscribir el F-1 y de ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo ocurrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros. A contrario sensu, la Sala de Justicia juzgará negativamente la reticencia del solicitante a declarar sobre hechos que involucren su propia conducta o su posible responsabilidad, a suscribir el F-1 o a hacerlo de forma completacuando objetivamente no existen razones para ello.

En palabras de la Sección de Apelación13: (…) puede ocurrir que la persona decida rehusarse inequívocamente a suscribir F1, de forma parcial o total, y que su conducta pueda considerarse reticente, por

cuanto omite presentar una información de suma relevancia para los fines de la justicia transicional y con la cual en principio cuenta, sin que se advierta una explicación franca, leal y satisfactoria de su obrar. En ese evento, no se impacta el acceso a la JEP para los comparecientes obligatorios (en otro lugar de esta sentencia se mostrará si la suscripción de esta ficha es requisito indispensable de ingreso a la JEP para quienes son de comparecencia voluntaria - terceros y AENIFPU). Y aunque la suscripción de este formato no es por principio un requisito sine qua non de adquisición de beneficios provisionales, si la persona 11Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 496 de 2020, párr.32. 12CorteConstitucional,sentencia C-080 de 2018, fundamentojurídico4.1.8.3. 13Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentenciainterpretativaTP-SA001 de 2019, párr.223 y 224. 11

EXPEDIENTE: 2019333160400029E INTERESADO: ARMANDO ANTONIO CAHUANA DE ÁVILA firma actas de compromiso y sometimiento a la JEP, la reticencia a suscribir F1, o a hacerlo debidamente, puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su comprometimiento, que lo privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio. Asimismo, es posible que la reticencia suponga restringir su acceso a beneficios defin

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