JEP - Auto TP-SA-506 04-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-506 04-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO ORFEO: 20181510174362
EXPEDIENTE: 2017120080102203E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 506 de 20201
Bogotá D.C., 4 marzo de 2020
Radicado Orfeo: 20181510174362
Expediente: 2017120080102203E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución
SAI-LC-D-ARA-024-2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José William LEÓN LEÓN contra la resolución SAILC-D-ARA-024-2019 del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó la solicitud de libertad condicionada incoada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO El señor José William LEÓN LEÓN, condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa en concurso con uso de menores para la comisión de delitos, solicitó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) libertad condicionada, a pesar de que dicho beneficio le ha sido denegado por el despacho judicial encargado de la vigilancia de su condena. La SAI negó el beneficio de 1 Encontrándose en proceso de firmas el presente proyecto, se produjo la orden de aislamiento preventivo obligatorio
dispuesta por el Gobierno Nacional, a través de los Decretos 457 del 22 de marzo; 531 del 8 de abril y 593 del 24 de abril de 2020. Asimismo, el Gobierno del Distrito Capital expidió los Decretos 090 del 19 de marzo (modificado por el Decreto 091 del 22 del mismo mes) y 106 del 8 de abril de 2020. La Sección de Apelación dispuso que, para evitar la parálisis del trámite de firmas y la subsiguiente notificación y ejecución de lo ordenado en tales providencias, se procediera a firmarlas electrónicamente una vez habilitado este mecanismo al interior de la JEP, de acuerdo a lo regulado en la Ley 527 de 1999 (modificada por el Decreto 19 de 2012) y en el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Se procede entonces en tal sentido. 1
RADICADO ORFEO: 20181510174362
EXPEDIENTE: 2017120080102203E libertad condicionada por ausencia del factor personal y material. La SA revocará la decisión y ordenará estarse a lo dispuesto en el pronunciamiento de la JPO.
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2018, el señor José William LEÓN LEÓN, mediante apoderado, presentó ante la JEP solicitud de concesión de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 20162. En el escrito se relata que el señor LEÓN LEÓN fue condenado por los delitos de extorsión agravada en el grado de tentativa en concurso con uso de menores para la comisión de delitos. Los hechos que derivaron en la sentencia, producto de preacuerdo, ocurrieron en la vereda Esmeralda del municipio
de Lebrija, Santander, desde el 10 de abril al 11 de junio de 2014 y se relacionan con las llamadas extorsivas de que fueron víctimas los señores Adriana Alvarado y Javier Martínez, por parte del solicitante, quien, en conjunto con el señor William Tirado Reyes3 se identificaban como integrantes de la guerrilla de las FARC-EP para ejecutar la conducta extorsiva4.
2. En la solicitud se menciona que el señor LEÓN LEÓN fue “investigado y procesado por suplantación de la organización guerrillera FARC-EP, al ser acusado de ser jefe del Frente 20 de las FARC-EP”. También allegó con la solicitud el auto No. 1398 del 20 de abril de 2018, providencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, mediante el cual ese despacho negó la solicitud de LC elevada por el solicitante, debido a la ausencia del factor personal de competencia5. Así mismo, hay constancia en el expediente de la decisión del mismo despacho del 28 de noviembre de 20176 en la cual se negó, por las mismas razones, solicitud de libertad condicionada radicada por el apoderado del señor LEÓN LEÓN.
3. El despacho sustanciador de la SAI al que le fue asignada la solicitud mediante reparto asumió conocimiento a través de la resolución SAI-ALC-ASM-117-2018 del 21 de diciembre de 2018 y ordenó ampliar información para efectos de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión7. En cumplimiento de lo dispuesto en 2 Radicado Orfeo 20171510138212 mencionado en la resolución SAI-ALC-ASM-117-2018 del 21 de diciembre de 2018.
Cuaderno 2 JPO, folios 155 a 157. 3 Respecto del señor Tirado Martínez no obra constancia alguna de que se haya presentado ante la JEP para efectos de la solicitud de beneficios transicionales. 4 Sentencia del 7 de octubre de 2015 del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Cuaderno 2 JPO, folios 42 a 49. 5 Cuaderno 2 JPO, folios 107 a 108. 6 Cuaderno 2 JPO, folios 53 a 54. 7 Se ordenó oficiar: a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor LEÓN estaba acreditado por dicha entidad como integrante de las FARC-EP; al Juzgado 6 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander) y al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 2
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EXPEDIENTE: 2017120080102203E dicha resolución, se allegó el expediente del proceso penal adelantado en contra del solicitante y mediante oficio del 5 de febrero de 2019, la OACP informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca al señor José William LEÓN LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía 13.537.287, como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.8
4. Posteriormente, el 21 de julio de 2019, el señor LEÓN LEÓN a través de
apoderado, reiteró su solicitud. En dicho escrito se mencionó que, con base en el principio de favorabilidad, la JEP podía aplicar de forma extensiva los beneficios transicionales a aquellas personas que, sin ser protagonistas directas del conflicto armado (FARC-EP y Fuerza Pública), hubiesen cometido los delitos por razón o con ocasión del mismo, ya sea en relación directa o indirecta. Para el caso específico del solicitante, según lo planteado por el apoderado, la relación indirecta con el conflicto armado se verifica en que la influencia territorial de las FARC-EP en la zona en que ocurrieron los hechos le permitió al solicitante, -quien actuó en compañía de un miembro de la Fuerza Públicaaprovecharse del contexto para realizar la extorsión9.
5. El despacho sustanciador de la SAI mediante providencia SAI-LC-D-ARA-0242019 del 25 de septiembre de 2019 negó la solicitud de libertad condicionada incoada por el señor José William LEÓN LEÓN. Lo anterior por las siguientes razones: (i) no se acreditó el cumplimiento del factor personal, teniendo en cuenta que no se acreditó su pertenencia o relación con las FARC-EP de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016; (ii) no se verificó el factor material de competencia de la JEP, porque, al contrario de lo planteado en la solicitud, no se evidencia que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante guarde una relación indirecta con el conflicto armado, sino que fue una “estrategia aplicada por éste y
su compañero para poder llevar a cabo la extorsión, la cual no estaba orientada a financiar la causa perseguida por la organización o a desarrollar los fines perseguidos por la misma, sino que pretendió favorecer, únicamente, a quienes la exigieron. Así, se observa que el hecho reprochado no cuenta con un nexo estrecho o amplio siquiera con el conflicto armado, ni este último jugó un papel determinante en la capacidad, decisión, manera u objeto para el cual se cometió la conducta”10 Guaduas (Cundinamarca)” para que remitan en calidad préstamo los expedientes vinculados a las investigaciones penales adelantadas en contra del solicitante y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas con el fin de que remita copia de la cartilla biográfica del señor LEÓN. 8 Oficio No. 0FI19-00013025 /IDM 112000 del 5 de febrero de 2019 citado en la resolución SAI-LC-D-ARA-024-2019 del 25 de septiembre de 2019. Cuaderno JEP, folios 18. 9 Radicado Orfeo 20191510258682 mencionado en la resolución SAI-LC-D-ARA-024-2019 del 25 de septiembre de
2019. Cuaderno JEP, folios 17 a 22. 10 Cuaderno JEP, folios 17 a 22.
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6. En término, mediante escritos independientes, el solicitante y su defensor presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución
de la SAI. En el escrito del apoderado, se cuestiona la providencia porque el factor personal se estudió a partir de los supuestos que regulan lo atinente a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, desconociendo que desde la solicitud inicial se alegó la calidad de tercero. Adicionalmente, en cuanto al ámbito material de competencia, el apoderado señaló que la SAI desconoció lo previsto en los artículos 23 y 29 de la Ley 1820 de 2016, los cuales establecen que la JEP puede considerar conductas que hayan sido calificadas como comunes en la JPO como delitos conexos con los delitos políticos, siempre y cuando se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión, situación que se presenta en este caso porque los delitos que cometió el señor LEÓN se realizaron en zona de influencia del extinto grupo guerrillero, cuyo accionar le sirvió de “inspiración” al solicitante11.
7. Por su parte, el solicitante insistió en el vínculo indirecto entre las conductas por las cuales fue condenado y el conflicto armado no internacional porque “uno de los fines primordiales de las FARC-EP es mantener el control sobre una zona establecida y para ello se utiliza siempre las diferentes formas de atemorizar a la población civil para obtener financiación y en forma indirecta como lo manifiesta el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, he contribuido a esa actividad, convirtiéndome en un colaborador indirecto de las FARC-EP”, por ende no es posible exigirle la acreditación de la OACP porque él actuó como tercero al usar la
“finalidad intimidante de las FARC-EP”12.
8. La SAI, mediante resolución SAI-LC-DR-ARA-56-2019 del 20 de diciembre 2019, confirmó la providencia impugnada, reiteró el análisis realizado en la misma y precisó que en la solicitud inicial presentada por el apoderado del solicitante no se afirmó que se formulaba bajo el supuesto de que el señor LEÓN LEÓN hubiese obrado como tercero dentro del conflicto armado o respecto de la organización, circunstancia que sí se quiere hacer notoria en el recurso interpuesto. Al respecto, también precisó que si se busca alegar tal condición la Sala competente para analizar dicha calidad es la de Definición de Situaciones Jurídicas. Finalmente, concedió el recurso de apelación13.
COMPETENCIA 11 Cuaderno JEP, folios. 30 a 32. 12 Cuaderno JEP, folios. 33 a 35. 13 Cuaderno JEP, fls. 52 a 56. 4
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EXPEDIENTE: 2017120080102203E
9. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7 del acto legislativo 1 de 2017, en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-LC-D-ARA-024-2019 del 25 de septiembre de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
10. La Sección de Apelación debe establecer si, frente a la solicitud de libertad
condicionada presentada por José William LEÓN LEÓN, que ya fue denegada por pronunciamiento por la JPO, es necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la JEP, a pesar de que no se cuenta con elementos de juicio adicionales a los que ya fueron materia de consideración por parte del Juzgado 2 EPMS de Guaduas, Cundinamarca, que negó la aplicación del aludido beneficio transicional transitorio por considerar que no estaba satisfecho el criterio personal de competencia. FUNDAMENTOS La SAI debió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria, que determinó que la solicitud de Libertad Condicionada no cumple el factor personal de competencia
11. De manera reiterada, la SA ha sostenido que la LC es un beneficio cuya concesión está ligada a la comprobación, de forma concurrente, de tres factores de competencia: personal, temporal y material14. Para la realización de tal ejercicio de verificación, la jurisdicción penal ordinaria (JPO) estuvo habilitada mientras entraba en operación la JEP, por lo tanto, aunque es posible presentar nuevas solicitudes ante la JEP, eso no significa que las Salas deban hacer tabula rasa de lo decidido por aquella.
12. Específicamente, la SA en la sentencia interpretativa Senit 02 de 2019, determinó que, frente a la existencia de un pronunciamiento en la JPO y ante la ausencia de elementos de juicio adicionales o novedosos que ameriten una variación en la decisión adoptada en dicha instancia y si la decisión es coherente con la jurisprudencia de la JEP, no es necesario un nuevo pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción frente al
beneficio provisional. Así lo precisó expresamente la Sección en la mencionada oportunidad:
137. En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de 14 Al respecto ver, entre otros, los autos TP-SA 039 y 084 de 2018 y TP-SA 198 de 2019.
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EXPEDIENTE: 2017120080102203E dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquella.
Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse.
13. De este modo, en la medida en que no se vislumbran nuevos elementos de juicio
que demanden un análisis diferente del que fue realizado por la JPO para negar la concesión del beneficio de libertad condicionada a favor del señor José William LEÓN LEÓN, y atendiendo a que la decisión en el despacho de la JPO se adecúa a lo previsto en la jurisprudencia de la SA en lo relativo al factor personal de competencia, lo pertinente era que la SAI acogiera lo previamente resuelto el 28 de noviembre de 201715 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que negó la concesión del citado beneficio.
14. En cuanto a la alegación del apoderado del solicitante, atinente a la omisión del a quo de analizar la solicitud, no como perteneciente o colaborador de las FARC-EP, sino como tercero, la Sección coincide con la valoración de la SAI tendiente a señalar que dicha calidad no fue analizada y a pesar de ello buscó ser introducida en sede de apelación, estrategia que no es aceptable en esta instancia.16. En ese sentido, no puede prosperar el argumento pues no es válido pretender una variación de los supuestos fácticos que analizó el a quo con el fin de suscitar nuevos análisis al resolverse la alzada.
15. En virtud de lo anterior, una vez devuelto el expediente a la SAI, el paso por seguir en la primera instancia habrá de ser el de emitir un pronunciamiento a propósito de avocar o no conocimiento del beneficio de amnistía solicitado por LEÓN LEÓN y su defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
15 Se observa que el despachó reiteró dicha decisión en providencia del 20 de abril de 2018, momento en que ya había perdido competencia para ello. No obstante, tal situación no afecta la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2017. 16 Al respecto ver Auto TP-SA 360 de 2019, párr. 9.2. 6
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EXPEDIENTE: 2017120080102203E RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Resolución SAI-LC-D-ARA-024-2019 del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, y en su lugar, estarse a lo resuelto por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que negó la solicitud de libertad condicionada al señor José William LEÓN LEÓN identificado con la C.C. 13.537.287, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, vinculados al expediente con radicado No. 680016109061-2014-80025-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José William LEÓN LEÓN, su defensor, las víctimas reconocidas en el expediente penal ordinario y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO
RIVADENEIRA Magistrada Magistrado
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 7
RADICADO ORFEO: 20181510174362
EXPEDIENTE: 2017120080102203E
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8