JEP - Auto TP-SA-507 28-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-507 28-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 507 de 2020
En el asunto de Guillermo Rodríguez Díaz Bogotá D.C., 28 de mayo de 2020
Expediente: 2018340160501417E Asunto: Apelación de una resolución de la SAI que negó la solicitud de libertad condicionada y se abstuvo de avocar la amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ1 contra la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0209-2019 del 11 de diciembre, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó su solicitud de libertad condicionada y decidió no avocar el conocimiento de la amnistía.
SÍNTESIS DEL CASO La justicia penal ordinaria condenó al señor RODRÍGUEZ DÍAZ por su responsabilidad como autor del delito de homicidio, por hechos ocurridos en la tarde del 7 de octubre de 2012 en los que murió una persona a manos del aquí apelante, como consecuencia de una riña personal2. Por esta condena el interesado solicitó los beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, en calidad de integrante “con participación indirecta” de las FARC-EP. La SAI negó la libertad condicionada y se abstuvo de iniciar
el trámite de amnistía. Contra dicha determinación, mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Negado el primero, le corresponde a la SA desatar el segundo3. 1 Identificado con la cédula de ciudadanía 93.461.563. 2 Proceso penal con radicado 73449600044220120000200. 3 La ponencia original fue derrotada en la Sesión 107 del 4 de marzo de 2020 y asignada a otro despacho sustanciador. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E
SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, condenó al señor RODRÍGUEZ DÍAZ a la pena de 16 años y 15 días de prisión, por el delito de homicidio simple. Según el relato del propio interesado, expresado en un documento que remitió a la JEP, el delito se cometió el 7 de octubre de 2012, en el barrio Alto de la Virgen, municipio de Melgar, cuando intervino en una riña en defensa de su padre quien estaba siendo agredido por otra persona. Tal participación fue repelida por la víctima, quien le pegó con un palo 10 veces, ante lo cual, el peticionario le propinó 5 puñaladas con una navaja, causándole la muerte4.
2. El 6 de febrero de 2017, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá negó la concesión de la libertad condicionada y la amnistía de iure al solicitante5, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 4 de agosto de 2017 decidió confirmar lo resuelto por la primera instancia6.
3. El 26 de marzo de 2018, el señor RODRÍGUEZ DÍAZ radicó escrito ante la JEP, en el que solicitó los beneficios transicionales, en calidad de integrante con “participación indirecta” en la hoy desmovilizada guerrilla de las FARC-EP7. Sin embargo, no aportó ni señaló ninguna prueba que corroborara su petición8.
4. El 14 de septiembre de 2018, la SAI avocó conocimiento, únicamente, de la solicitud de libertad condicionada, y solicitó información al interesado y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 9.
5. El 7 de diciembre de 2018, en respuesta a la petición de la SAI, el aquí apelante presentó un escrito en el que: (i) relató la situación fáctica que originó la condena por la que solicita beneficios transicionales10; (ii) informó que no ha firmado acta de 4 En virtud de esta única condena, el señor RODRÍGUEZ DÍAZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano (COMEB) La Picota. Pese a que el 3 de octubre de 2019 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria esta aún no se ha hecho
efectiva pues el interesado no ha acreditado el arraigo familiar ni pagado la caución prendaria requerida. Informe de Investigador de Campo-FPJ-11 del 6 de mayo de 2020, p. 3. 5 Informe de Investigador de Campo-FPJ-11 del 6 de mayo de 2020, p. 20 a 21. 6 Consulta página web de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=73449600044220120000200&fecha_r=01/04/2 020_04:15:22%20p.m. e Informe de Investigador de Campo-FPJ-11 del 6 de mayo de 2020, p. 20, sin embargo, no fue posible obtener copia de la decisión, por ello no se conocen los fundamentos de la providencia. 7 JEP. Radicado Orfeo 20181510062322. 8 JEP. Radicado Orfeo 20181510062322. 9 JEP. Radicado Orfeo 20183640186431. La SAI requirió: (i) al juez de conocimiento del caso, la remisión de copia del expediente del proceso penal; (ii) al juez de ejecución de penas copia del expediente del proceso de vigilancia de la pena; y (iii) a la OACP certificación sobre la acreditación del interesado como integrante de las FARC-EP. 10 El relato de la situación fáctica es el siguiente: “Quiero manifestarle que el homicidio que cometí por defender a mi padre, el cual tenía en ese tiempo 75 años, aunque le dije al finado no le pegue a mi papá” la contestación que me dio es “usted también quiere”, fue cuando me agredió con un palo, me pegó 10 palazos y mi reacción fue cuando me
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (iii) requirió la asignación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para que ejerciera su representación dentro del trámite11; y finalmente, (iv) anexó a su petición comunicaciones del 5 de abril y del 1 de agosto de 2017, en las que la OACP certificó que el señor RODRÍGUEZ DÍAZ no se encontraba en los listados entregados por las FARC-EP12. El mismo día, la OACP remitió oficio a la JEP, en el que informó que el interesado no fue acreditado como integrante de ese grupo armado13.
6. El 11 de diciembre de 2019, la SAI, mediante la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC0209-2019, negó la libertad condicionada solicitada y se abstuvo de avocar conocimiento de la amnistía, toda vez que, aunque el caso cumple con el factor temporal, no se verificaron los factores personal y material de competencia de esta jurisdicción14.
Fundamentó su decisión en que: (i) no se satisface el ámbito de aplicación personal, pues el señor RODRÍGUEZ DÍAZ no se encuentra certificado por la OACP como integrante del extinto grupo subversivo y no cumplió con la carga mínima probatoria exigida para acreditar su vínculo con las FARC-EP15; (ii) tampoco se satisface el factor
material, puesto que la situación fáctica relatada por el aspirante a comparecer “no da cuenta de hecho alguno en que haya participado la organización FARC-EP o que el crimen haya sido gestado o preordenado por dicha organización, o tenga nexo alguno con el conflicto armado no internacional, por el contrario, de las desprevenidas afirmaciones realizadas por el peticionario se deduce que se trata de una riña en la que éste participó al parecer en defensa de su progenitor y ante la agresión contra ellos, reaccionó con arma blanca cegando la vida de una persona, hechos que en nada guardan relación directa o indirecta con el conflicto”16.
7. Además, esa Sala de Justicia aclaró que, en concordancia con la Senit TP-SA 2 de 2019, en la misma decisión que resuelve la petición de libertad condicionada debía pronunciarse sobre el procedimiento a seguir en relación con el beneficio definitivo. En este sentido, la SAI decidió abstenerse de avocar conocimiento de la amnistía, argumentando que los hechos por los cuales está privado de la libertad el solicitante “no tienen relación directa ni indirecta con el conflicto armado, no se pueden considerar delitos políticos ni conexos con el mismo, sumado a que RODRÍGUEZ DÍAZ no reúne los requisitos sentí herido y hay (sic) lo ataqué también con una navaja lo cual le propiné 5 puñaladas y de hay (sic) me retiré porque lo vi caído, entonces el (sic) me dijo “me mató este …”. Le contesto conmigo se jodió”. Radicado Orfeo
20181510395212. 11 El SAAD le asignó apoderado el 23 de abril de 2019, Oficio No. 20195100115153. 12 JEP. Radicado Orfeo 20181510395212. Oficios OFI17-00094005/JMSC112000 y OFI18-00162288/IDM 112000. JEP radicado 20181510393762. 13 JEP radicado Orfeo 20181510393762. Oficio OFI19-0042480/IDM1206000. 14 Cuaderno JEP, folios 1 a 7. 15 La SAI citó los Autos TP-SA 099 de 2018, párr. 17, 112 de 2019, párr. 17, 115 de 2019, párr. 17 y 133 de 2019, párr. 28, que hacen alusión a la carga dinámica de la prueba. 16 Cuaderno JEP, folios 1 a 7.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ de admisibilidad ante la JEP por no encontrarse presente los ámbitos de aplicación personal y material” 17.
8. El 30 de diciembre de 2019, el apoderado del interesado, designado por el SAAD, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión.
Solicitó revocar la providencia impugnada y conceder la libertad condicionada a su representado en calidad de colaborador del Frente 25 de las FARC-EP, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “dicha conducta [homicidio] puede ser conexa con el delito de rebelión, cuando esa actividad ilegal ha sido cometida para
facilitar, encubrir y apoyar organizaciones insurgentes”18. En consecuencia, solicitó escuchar en entrevista al señor RODRÍGUEZ DÍAZ y a César Díaz, alias “Gonzalo”, quien fungía como comandante de dicho Frente, con el fin de demostrar la colaboración que prestaba su representado a la organización armada.
9. El 21 de enero de 2020, mediante Resolución SAI-LC-D-RJC-005-2020, la SAI resolvió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación19. En dicha providencia, la Sala consideró que las afirmaciones presentadas por el apoderado en el recurso, en relación con la presunta colaboración que prestaba al Frente 25 de las FARCEP y el nexo de la conducta con el conflicto armado, carecían de sustento alguno dentro de la actuación y los argumentos expuestos resultaban especulativos.
10. El 30 de abril de 2020, el despacho sustanciador, a través del Auto de Ponente TP-SA No. 29 de 2020, solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) remitir la información sobre el peticionario que se encuentra disponible en las bases de datos judiciales disponibles. Dicho requerimiento fue cumplido el 7 de mayo de 2020 por medio del informe de investigador de campo No. 1203-UIA-GETIJ del 6 de mayo de 2020.
II. COMPETENCIA
11. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 13 y 14 de la Ley 1922 de
2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ contra la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0209-2019, por medio de la cual la SAI negó al interesado el beneficio de la libertad condicionada y se abstuvo de avocar conocimiento de la amnistía. 17 Cuaderno JEP, folio 10 anverso. 18 Cuaderno JEP, folios 14 y 15. 19 Cuaderno JEP, folio 22 a 25. 4
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SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ
III. PROBLEMA JURÍDICO
12. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el delito de homicidio perpetrado por el señor Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ supera o no el juicio de competencia de la JEP para acceder a los beneficios transicionales derivados de la Ley 1820 de 2016 y las normas complementarias y si en este caso, era procedente estarse a lo resuelto por la Justicia Penal Ordinaria cuando negó los beneficios solicitados por aquí apelante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
13. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, decantada en la Senit TP-SA 2 de 2019, antes de resolver una solicitud de beneficios transicionales, el órgano de la JEP encargado de adoptar la decisión, deberá verificar la acreditación concurrente de los tres factores de competencia: (i) el temporal, que reclama que la conducta por la que se
solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas; (ii) el personal, que exige que el solicitante sea destinatario de la JEP de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente20, en este caso, que se acredite la calidad de integrante o colaborador de las antiguas FARC-EP, o que haya sido investigado o procesado por la sospecha de serlo; y, (iii) el material, según el cual, se debe probar un vínculo entre la conducta punible y el Conflicto Armado No Internacional (CANI).
14. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue la solicitud y se archive la actuación21. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado22: (…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional23. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar 20 Acto Legislativo 1 de 2017, artículos 5 y 23; Ley 1820 de 2016, artículos 3, 17, 22, 29 y 23 y; Ley 1957 de 2018, artículos 62, 63 y 65.
62, 63 y 65. 21 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP-SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 22 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 23 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ sus apreciaciones y pretensiones24. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes25, dada la temporalidad limitada de la JEP (…)
15. De hecho, las Salas de Justicia pueden arribar a la decisión de incompetencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o de inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario
al momento de presentar su solicitud, pues la lectura atenta del material disponible en ese momento les permite a las Salas colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP26. Esto contribuye a garantizar la concentración de los esfuerzos de la jurisdicción en los asuntos propios de su competencia27. Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia”28.
16. En el caso concreto, lo procedente era inadmitir por incompetencia la petición de libertad condicionada, dado que el asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia material de la JEP, es decir, no fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Con lo cual, la única consecuencia posible, respecto del beneficio definitivo, como acertadamente lo hizo la SAI, era no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía.
17. En efecto, según lo afirmado por el propio peticionario, el homicidio ocurrió como resultado de una riña en la que intervino para defender a su padre, de tal suerte que el móvil del accionar delictivo del señor RODRÍGUEZ DÍAZ no fue el CANI, sino el interés por defender la integridad personal de su progenitor y la suya propia. Así las
cosas, el asunto bajo examen cumple los requisitos exigidos para declarar una manifiesta incompetencia de la JEP, pues, se reitera, los hechos no guardan relación alguna con el conflicto armado y nada en el relato sobre la situación fáctica o en los documentos que acompañaron la solicitud generan el más mínimo atisbo de duda al respecto. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. 27 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 2020. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E
SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ
18. Una vez descartado el cumplimiento del factor material de competencia, resulta irrelevante abordar el estudio sobre la acreditación o no del factor personal en calidad de colaborador o integrante de la desmovilizada guerrilla. Ello por cuanto los ámbitos
de competencia de la JEP son concurrentes 29. No obstante, debido a que en su recurso, el apoderado del interesado llama la atención sobre la falta de despliegue probatorio por parte de la SAI y solicita la práctica de unas entrevistas con el fin de acreditar el factor personal de competencia, se aclara, que, ni las entrevistas, ni los certificados extrajudiciales sirven para demostrar el cumplimiento de la calidad en la que actuó el señor RODRÍGUEZ DÍAZ. Los medios de prueba para acreditar la calidad de ex integrante o colaborador de las FARC-EP, se limitan al reconocimiento de tal calidad por parte del Gobierno Nacional, a través de una decisión administrativa de la OACP, o por el operador jurídico de la jurisdicción ordinaria, mediante una decisión judicial adoptada en una investigación o proceso penal; o a la evidencia que pueda encontrarse en los procesos judiciales adelantados por la justicia ordinaria o en investigaciones de carácter fiscal o disciplinaria30.
19. Ahora bien, dado que en el asunto puesto a consideración en esta oportunidad, la justicia penal ordinaria negó previamente el beneficio provisional, según la jurisprudencia reiterada de esta corporación “lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio”31; en caso contrario, lo apropiado sería estarse a lo resuelto en dicha ocasión. Sin embargo, la Sección de Apelación también ha aclarado
que, si bien, por regla general, las Salas de Justicia no deben ocuparse de resolver las solicitudes que ya fueron objeto de resolución por la justicia ordinaria, por cuanto tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, “la obligación de atenerse a lo resuelto no le impide a la JEP adoptar otras determinaciones respetuosas de la cosa juzgada, si estas contribuyen aún más a la economía procesal, como el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia32”33.
20. Así las cosas, se reitera que, en el caso concreto, aunque la decisión de la SAI fue materialmente acertada, técnicamente no fue la indicada. La primera instancia debió inadmitir por incompetencia del beneficio provisional, teniendo en cuenta que ya había avocado conocimiento del asunto. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 358 de 2019, Castilla Mora. 30 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 261, 272, 284, 301, 302, 304, 316, 317, 329, 341, 342, 343, 344 y 347 de 2019. 31 JEP. Sección de Apelación, TP-SA SENIT 2 de 2019, párrafo 137. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 336 (Párr. 8.4) y 378 (Párr. 12) de 2019. En el auto 378, la Sección resolvió sobre una petición de beneficios provisionales previamente decidida por la justicia ordinaria. Pese
a que se estuvo a lo resuelto, le recordó a la SAI la posibilidad de emplear mecanismos como el rechazo de plano o la inadmisión de incompetencia, si el caso era ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP. 33 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 481 de 2020, Delgado Rosero, párr. 11, TP-SA 336, TP-SA 378 de 2019. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501417E SOLICITANTE: GUILLERMO RODRÍGUEZ DIAZ En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0209-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el 11 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor Guillermo RODRÍGUEZ DÍAZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario metropolitano de Bogotá, COMEB La Picota, a su apoderado judicial y al agente del Ministerio Público delegado ante la JEP para este asunto. Tercero. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de la Sección RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8