JEP - Auto TP-SA-508 04-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-508 04-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 508 de 2020
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020)1
Radicado Orfeo: 20181510405352
Expediente: 2017120080102613E Asunto: Recurso de apelación formulado contra la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y su defensora contra la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019 proferida por un despacho la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por medio de la cual le fue negado el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado y se decidió no avocar conocimiento de la amnistía. SÍNTESIS DEL CASO El señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien a pesar de integrar los listados entregados por las FARC-EP no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), se encuentra acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir y financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionado con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, al
presuntamente haber participado del secuestro extorsivo de una persona en Villa del 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 1
EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Rosario (Norte de Santander) en favor de los intereses financieros del Ejército de Liberación Nacional (ELN). El despacho sustanciador de la SAI negó la LC y decidió no avocar para amnistía, decisión que habrá de confirmarse.
ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero 2019, a través su defensora, José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) solicitud de concesión de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en calidad de integrante de las FARC-EP2. Manifestó la abogada que su poderdante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cúcuta, por cuenta de una medida de aseguramiento que empezó a ejecutarse luego de su captura el día 23 de noviembre de 2015. Mencionó que su prohijado integra los listados allegados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y que múltiples excombatientes de esa organización están en la posibilidad de verificar su pertenencia, igualmente que la persecución penal del Estado se ha realizado por cuenta de la comisión de un delito dirigido a apoyar la rebelión. Como fundamento de su dicho,
allegó copia del oficio OFI 118-00015004/JMS 112000 del 15 de febrero de 2018 mediante el cual la OACP, informó que esta persona, junto con uno de los coautores de la conducta por la que se presentó el solicitante3, “se encuentran incluidos en los listados remitidos por parte del vocero o representante miembro de las FARC-EP, pero en este momento se encuentran en proceso de verificación por parte de esta oficina. En consecuencia, de lo anterior, esta oficina no ha proferido acto administrativo acreditando como miembro de las FARC-EP a
JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.”4
2. De acuerdo con lo extractado por el a quo del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación (FGN) ante los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Cúcuta, el solicitante, el 30 de marzo de 2014, presuntamente participó del secuestro de la señora Yamile Gómez Suárez, llevado a cabo en zona rural del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) el cual es atribuido al ELN.5 2 Extraído por el a quo en consulta Orfeo 20191510087852. 3 Se trata del señor Kewin Algeir Moreno Suárez, de quien no hay referencia alguna en las piezas procesales obrantes en el expediente. 4 Extraído por el a quo en consulta Orfeo 20191510087852 fls 12 y 13. 5 De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, “[e]l día 30 de marzo de 2014 la señora YAMILETH ESPERANZA GÓMEZ SUÁREZ se encontraba en una finca de su propiedad denominada la Candelaria en zona rural del municipio de Villa
del Rosario Norte de Santander, vereda Bocono, siendo aproximadamente las cinco de la tarde dos hombres que se movilizaban en una motocicleta con gorras y chalecos alusivos al ICA, arriban a la finca (..) donde entablaron conversación con el mayordomo de la misma el señor ROBY FRAY MONCADA GÉLVEZ, los sujetos manifestaron que venían a vacunar unas vacas y preguntaron por el patrón o jefe al mayordomo a lo que manifestó que el [sic] era el encargado, en ese momento el parrillero sacó 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
3. En el escrito de acusación, la FGN hizo una relación del contexto en que presuntamente se desarrolló la conducta, señaló que, luego de acciones armadas del ELN en el mes de mayo de 2013 se inició una investigación que involucró entre otras, interceptaciones telefónicas y búsquedas selectivas en bases de datos, de donde se pudo establecer la composición del frente Efraín Pabón Pabón de esa organización. Así mismo, que su comandante era Nair Quintero, alias “brazo de reina” habría recibido órdenes del bloque de guerra oriental de llevar a cabo “una arremetida terrorista” orientada a que se incluyera a ese grupo armado dentro de las negociaciones de paz. También estableció que, dentro de la estructura armada habría operado una división encargada de las finanzas, encargada del traslado de los secuestrados y las actividades encaminadas a la extorsión, integrada por Jerson Andrés Corzo Silva, alias “porrón”, Wilmer Mahecha
Santiago, alias “moncho”, Franklin Guillén Nieto, alias “muelas” Fabio Villamizar Basto, alias “el loco fabio” y Jaime Villamizar Valencia. Estas personas habrían tendido redes con bandas delincuenciales para ejecutar actos delictivos como extorsiones, secuestros y recabar información sobre contratación pública cuyos recursos pretendían captar.
4. Da cuenta también la FGN en su acusación que el solicitante fue condenado a 2 años y 6 meses de prisión en febrero de 2009 por el delito de rebelión, en virtud su un revólver y el conductor una pistola (…) [L]a señora YAMILETH GÓMEZ es obligada a entrar en un cuarto de la vivienda donde los sujetos le manifestaron que eran miembros de las AUC los Urabeños (…), uno de ellos extrajo una jeringa con un líquido viscoso amarillo que obligó a ingerir a la señora GÓMEZ SUÁREZ, tras lo cual quedó sedada. Al despertar se halló en una vivienda en una zona rural de condición humilde y custodiada por dos sujetos (…) // El día 03 de mayo del año 2014, la señora Martha Rosa Suárez tía de la secuestrada recibió un sobre en el cual venía un escrito donde el ELN frente de guerra oriental se atribuía el secuestro de la señora YAMILE GOMEZ SUAREZ y el carácter económico del mismo, suministrando instrucciones para que un delegado de la familia se desplazara hasta el municipio de Saravena y allí en transporte público se debían desplazar según las instrucciones hasta una zona rural en la cual se encontrarían con el comandante de este [sic]
organización (…)) // Durante el plagio de la señora YAMILE GOMEZ SUAREZ, la negociación y encuentros con el comandante de [sic] Frente Pabón Pabón alias BRAZO DE REINA (MAHIN QUINTERO) se efectuaron sirviendo como intermediario el señor WILSON GUTIÉRREZ ex esposo de la secuestrada, (…) Finalmente, tras negociaciones secretas efectuadas por los familiares de la plagiada se logró su liberación el 29 de septiembre de 2014 tras el pago de 800 millones de pesos. // (…) [F]inalmente el 27 de septiembre le informan de su pronta liberación y la trasladan de lugar hasta que finalmente el 29 de septiembre se reúne con su ex esposo. // De acuerdo con los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación esta acción criminal fue ejecutada por una organización criminal de delincuencia común que delinque en el municipio de Pamplona y Cúcuta con asoció con miembros del frente Efraín Pabón Pabón del ELN. Esta banda al mando de JERRY o el Gordo se habría encargado de ofrecer el plagio de la señora YAMILE GÓMEZ al comandante terrorista BRAZO DE REINA o NAHIN QUINTERO. NAHIN QUINTERO o BRAZO DE REINA autorizó y patrocinó el plagio y una vez ejecutado mantuvo en cautiverio a la secuestrada. // (…), [D]urante los fines de semanas previos al plagios, los domingos del mes de marzo de 2015 [sic], GERMAN ELBARDO FISCAL ARCE, aprovechando su condición de hermano de FRANCY PAOLA FISCAL persona
encargada del cuidado de la finca villa AGRIPINA colindante con la finca de la víctima y la presencia de personas en las fincas villa Agripina y la candelaria, la cual era suministrada a los que serían los responsables de plagiar a la señora YAMILE GOMEZ alias KEWIN, EL GORDO JAIR, EL PAISA, MUELAS y CHALO. // (…) Durante la negociación alias CHALO EL NEGRO o JOSE GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, permaneció en contacto con la organización terrorista para suministrar información sobre los negociadores y presuntamente obtener el porcentaje por el secuestro que habrían llevado a cabo. // (..) JOSE GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ alias CHALO o LALO pagó condena por Rebelión por ser miembro de las FARC, habría sido contactado por alias SAMUEL o MUELAS para participar en el secuestro el cual sería llevado a cabo por miembros de la banda de alias JERRY quien al parecer fue quien ofreció encargado de ofrecerle a BRAZO DE REINA el secuestro de YAMILE GÓMEZ SUÁREZ, la información para llevar a cabo este secuestro la obtuvo de alias CACHETES [sic]. El escrito de acusación refiere dos hechos más atribuidos únicamente a Kewin Algeir Moreno Suarez. 3
EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ vinculación con las FARC-EP, lo que se corrobora en los documentos allegados en la petición de la apoderada. De acuerdo con la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, entre los años
2003 y 2006 el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ “fue miliciano activo del frente 45 de las FARC que operaba en el piedemonte llanero, Arauca (Arauca), Cubará (Boyacá) y Toledo (Norte de Santander) y la frontera con Venezuela (...) desarrollaba funciones de inteligencia y finanzas de la organización, como era la entrega de notas a las [sic] comerciantes y diferentes personas, estupefacientes, recogía el dinero de las llamadas “vacunas”, de las drogas y de los secuestros que efectuaba la comisión de la que hacía parte y en la que tuvo el grado de segundo comandante, portaba un fusil AD-47, una pistola 9 milímetros, proveedores y municiones.”6 Del trámite de la solicitud de beneficios.
5. A través de un despacho sustanciador de la SAI se emitió la resolución SAI-AOILC-D-RJC-0175-20197, en la cual realizó el análisis de los factores de competencia, dando por cumplido el de carácter temporal. Respecto al aspecto personal consideró que, si bien no se cumple con la acreditación por parte de la OACP, por estar en los listados allegados por el delegado de las FARC-EP aceptó, en gracia de discusión, que se cumple.
6. No obstante, respecto del factor material de competencia, expone que no se encuentra probado que los hechos sean atribuibles al actuar de las FARC-EP, contrario a ello, se observa en el escrito de acusación que los victimarios se presentaron como miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia mientras que, los dineros fruto del secuestro estaban destinados a fortalecer las finanzas del ELN.
Entendió, que si bien el solicitante fue condenado por pertenecer a las FARC-EP, esta situación se advierte sucedida hasta el año 2006 de acuerdo con la sentencia antes mencionada, pero que esa situación no tiene que ver con los hechos estudiados en esta ocasión.
7. Adicionalmente, consideró el despacho de la SAI que no era necesario avocar conocimiento de la solicitud de amnistía elevada, por cuanto, tratándose este de un beneficio de mayor entidad, requiere un examen cualificado a efectos de concederse.
Entonces, puesto que ni siquiera se ha superado el nivel necesario para la LC, mucho menos habrá de satisfacerse un estándar superior. 6 Consulta vía Orfeo, radicado 20191510087852, fls 36 a 46. 7 cuaderno JEP, fls 27 a 35. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
8. En contra de la decisión de la SAI el solicitante en nombre propio interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación8. En su escrito niega tener responsabilidad alguna en los hechos que se le endilgan y que en ningún momento tuvo relación con ELN. Reiteró que pertenecía a las FARC-EP y señaló que esta situación trascendió luego de impuesta la condena por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, situación que puede corroborar el comandante Nelson Quintero Estévez quien se encuentra en el “espacio territorial de capacitación de Arauca”.
9. La apoderada judicial interpuso los mismos recursos9. Se enfocó en señalar que
existen evidencias que no pueden desconocerse respecto de la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, pues integra los listados allegados al Gobierno Nacional por cuenta del delegado que la organización designó para esa tarea, e incluso fue condenado por tener la calidad de miembro de las FARC-EP circunstancia que, a su juicio, se extiende al punto de acreditar el factor material de competencia. Insistió en que a través de entrevistas es posible demostrar la pertenencia del señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ al grupo rebelde. Además, señaló que la conducta investigada sí tiene relación con el conflicto armado pues fue desarrollada para fortalecer el esfuerzo general de guerra del ELN, el cual es partícipe en ese fenómeno.
10. Por medio de la resolución SAI-LC-DR-RJC-0242-201910, fue desatada la reposición interpuesta en forma desfavorable, insistió el despacho sustanciador en que no hay prueba de la acreditación del factor material, resultando superfluas las entrevistas que ofrece la defensa para demostrar la vinculación a las FARC-EP, pues en cualquier caso seguiría ausente la evidencia del vínculo de la conducta con el conflicto armado.
COMPETENCIA
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución n.° SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual la SAI negó la concesión del beneficio de LC al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y decidió no avocar conocimiento del beneficio
de amnistía solicitado. 8 Cuaderno JEP, fls 58 a 61. 9 Cuaderno JEP, fls 63 y 64. 10 Cuaderno JEP, fls 69 a 72. 5
EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
PROBLEMA JURÍDICO
12. Corresponde a la Sección de Apelación resolver si el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cumple con el requisito personal para acceder al beneficio de libertad condicionada. Adicionalmente se debe determinar si es adecuada la decisión de no avocar amnistía del beneficio definitivo de acuerdo con los argumentos esbozados por el a quo.
FUNDAMENTOS Cuestión previa
13. Antes de resolver sobre la conducta respecto de la cual se pronunció la SAI, advierte la SA que el señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de rebelión en virtud de su pertenencia a las FARC-EP, conducta que puede estimarse como de competencia de la JEP, razón por la cual la SAI deberá pronunciarse respecto de la posibilidad de conceder beneficios transicionales al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ respecto de ella, por cuanto, aun en el evento de que no se encuentre privado de la libertad en virtud de la misma, pueden subsistir los efectos de penas accesorias así como reflejarse en sus antecedentes judiciales.
Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación.
14. Para efectos del otorgamiento del beneficio de libertad condicionada la Ley 1820
de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”11.
15. En lo respectivo al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional de la LC: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito
político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido judicializado penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
16. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley12. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARCEP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP entendido este último como un acto complejo13. Por esta razón no tiene asidero la postura de la SAI de admitir, en gracia de discusión, que se cumple el requisito personal, pues la respuesta al interrogante del cumplimiento de los requisitos competenciales debe ser afirmativa o negativa.14
17. Coincide la SA con la lectura del a quo a propósito de lo expuesto respecto del contenido de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona confirmada por
el Tribunal Superior de esa ciudad, en cuanto a que demuestra que el solicitante integró las FARC-EP en el lapso comprendido entre los años 2003 y 2006, situación que mal podría entenderse como extendida al año 2015 cuando ocurrió el secuestro. Las evidencias que den cuenta del cumplimiento del factor personal deben poderse predicar de la conducta específica que ocupa a la JEP, aspecto que no se evidencia en este caso por la palmaria diferencia temporal, debiéndose descartar por tanto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros. 13 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 341, 167, 133, 129 y 99 de 2019, auto TP-SA 67 de 2018, entre otros. 7
EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
18. Sin embargo, categóricamente no puede afirmarse que esta persona no haya sido miembro de las FARC-EP al momento de los hechos, pues respecto a ella la OACP no ha realizado la tarea legalmente encomendada de acreditación de los miembros de las FARC-EP, mora que no puede atribuirse a ningún ciudadano. Es decir que, si bien no se ha cumplido el acto complejo reglado en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, subsiste la posibilidad de que la OACP lo verifique en un futuro próximo como integrante de la extinta organización rebelde.
19. Pero incluso, en el evento de poder acreditar la pertenencia a las FARC-EP, de la lectura de la solicitud inicial de beneficios, incluyendo sus documentos anexos, entre los que se encuentra el escrito de acusación de la FGN y de los recursos presentados por la defensa material y técnica, no se extrae que nos encontremos ante un caso de competencia de la JEP, pues no está en discusión que el ente acusador ha investigado y acusado al solicitante por presuntamente tener un vínculo con el ELN a través de “la banda de alias JERRY” en la que se le conocía como “chalo” o “lalo”, organización que habría sido utilizada por el grupo subversivo para materializar el secuestro de la víctima, lo que excluye, en cualquier evento, el vínculo personal con la conducta endilgada15.
20. Lo anterior no es controvertido por ningún interviniente, al contrario, la postura del solicitante, avalada por su defensora, es que es inocente de los cargos por que se le
acusan, pues no participó de la comisión del secuestro de la víctima y únicamente sus actuaciones delictivas respondieron a las FARC-EP. A propósito, debe decirse que la JEP tiene competencia para conocer casos en los que las personas declaran su inocencia respecto de la pertenencia a un grupo armado al margen de ley si esta le fue atribuida por la justicia, sin embargo, el artículo 63 de la Ley 1957 de 201916 limita esa facultad a 15 Véase a propósito Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 221 de 2019 párrs 19 y 20. “Empero, la SA también ha definido ciertos límites derivados de una apreciación razonable de dichos elementos probatorios. Esto, en armonía con el deber que tienen todos los órganos de la JEP, de asegurar en sus actuaciones, que estas se enderecen a contribuir a las finalidades del Acuerdo Final de Paz (AFP), entre ellas que, quienes comparezcan a la Jurisdicción Especial sean aquellos que fueron partes en el compromiso suscrito o aquellos que voluntariamente manifiesten su intención de acogerse a este componente de justicia. En cualquier caso, respetando los límites que el ámbito personal de dicha competencia supone, respecto de cada uno de los beneficios dispuestos por la ley. // Una manifestación de dichos límites puede encontrarse en el caso, que ocupó a la SA, y que dio lugar al Auto TPSA 183 de 2019, donde el interesado insistía en la existencia de la certificación del CODA como medio para acreditar el cumplimiento del factor personal. El análisis condujo a establecer que, incluso de haber sido aportada
al proceso, la misma no tenía la posibilidad de probar la pertenencia o colaboración con las FARCEP, si se tenía en cuenta que la condena respecto de la cual se estaban solicitando los beneficios “se motivó por su pertenencia a una organización armada distinta a las FARC-EP, lo que hace que dicha certificación fuera irrelevante de cualquier modo en la valoración del cumplimiento del factor personal que lo hiciera merecedor a la LC”. 16 ARTÍCULO 63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de segundad jurídica a todos los anteriores.// Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ aquellas organizaciones con las que se ha alcanzado un acuerdo de paz, situación que hasta la fecha no se ha dado con el ELN17.
21. Por lo anterior, es posible afirmar con certeza que la JEP carece de competencia respecto de la conducta investigada y acusada por la FGN, es por esto la SA debe confirmar la decisión de primera instancia respecto a la negativa del beneficio provisional, así como la de no avocar para conocer de la amnistía, pues no tiene sentido un pronunciamiento a propósito del beneficio definitivo cuando se ha verificado que el
solicitante no cumple las calidades personales para comparecer, razón por la cual se advierte al señor MARTÍNEZ RODRÍGUEZ que el juez natural respecto de la conducta de secuestro que se le imputa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, escenario en donde deberá desplegar las actividades tendientes a demostrar su inocencia alegada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0175-2019 del 13 de noviembre de 2019 por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto negó la concesión del beneficio de libertad condicionada al señor José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, su defensora y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ORDENAR a la SAI que REALICE un pronunciamiento sobre la condena de rebelión que pesa sobre el señor José Gesner MARTÍNEZ RODRÍGUEZ emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. las organizaciones armadas en rebelión.// Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o
condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia (énfasis fuera del texto original). 17 Casos de doble militancia en que se han visto involucradas conductas atribuidas al ELN han sido estudiados por esta Sección desde el comienzo de su desarrollo jurisprudencial, a propósito, véase Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 24 de 2018. Reiterado en auto TP-SA 115 de 2019. 9
EXPEDIENTE: 20181510405352
SOLICITANTE: JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
[Suscrito mediante firma digital]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO SANDRA GAMBOA RUBIANO RIVADENEIRA Magistrada Magistrado con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 10