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JEP - Auto TP-SA-509 28-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-509 28-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 509 de 2020

En el asunto de Beatriz Parada Muñetón Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 2017120080102597E Asunto: Apelación de resolución SAI que negó una solicitud de libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de la señora Beatriz PARADA MUÑETÓN1 contra la Resolución SAI-LC-D-ZCH-024 del 26 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) negó a su representada la solicitud de libertad condicionada.

SÍNTESIS DEL CASO La justicia ordinaria encontró responsable a la interesada como cómplice de la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos en el año

2015. Con fundamento en dicha condena y arguyendo que apoyó el desarrollo de la rebelión de las FARC-EP, solicitó a la JEP el beneficio de libertad condicionada. El 26 de septiembre de 2019, la SAI negó el acceso al beneficio provisional por falta de acreditación del factor personal de competencia. Luego de que el apoderado presentara

el recurso de reposición y en subsidio de apelación, esa Sala confirmó la decisión en comento y concedió el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento2. 1 Identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.691.248 de San Vicente del Caguán, Caquetá. 2 Una ponencia inicial no fue acogida por la mayoría de la Sección de Apelación, motivo por el cual el caso rotó hacia otro despacho. 1

EXPEDIENTE: 2017120080102597E

SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN

II. ANTECEDENTES i) Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Mediante sentencia anticipada del 13 de septiembre de 2016, dictada como consecuencia de un preacuerdo celebrado con posterioridad a la audiencia preliminar de imputación y antes de que fuera radicado el escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, condenó a la señora Beatriz PARADA MUÑETÓN a la pena principal de 168 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo periodo, tras encontrarla responsable de la comisión, en calidad de cómplice, del delito de secuestro extorsivo agravado. En la misma decisión fueron condenados los señores Javier Mazo Vargas, entonces compañero permanente de la interesada, y Jainover Valencia Artunduaga3, por las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. La sentencia no fue impugnada. Actualmente, Beatriz PARADA MUÑETÓN está recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Los hechos que dieron lugar a la condena anotada ocurrieron el 9 de julio de 2015, cuando 5 personas que portaban armas de corto alcance y vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, botas de caucho y pañoletas verdes4, llegaron a la residencia del cafetero y comerciante Alberto Almario Silva. Una vez allí, se identificaron como miembros de la antigua guerrilla de las FARC-EP y ofrecieron “una charla de doctrina acerca de la organización subversiva”5. Luego, llevaron al señor Silva y al señor Daniel Anturi, amigo del primero, hasta la vereda Montañita del municipio de Timaná, Huila, con el argumento de que el señor Silva tenía que prestarles su camioneta para ayudar a transportar mercado, pues el carro de los presuntos guerrilleros estaba “varado”. De forma posterior, los implicados les advirtieron a ambos que se trataba de una retención económica organizada por las FARC-EP6 y se llevaron al señor Almario Silva en una camioneta blanca con vidrios polarizados. 3 Condenados a 338 y 336 mes es de prisión, respectivamente, y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. La Sección de Apelación tiene conocimiento de que el señor Mazo Vargas

fue acreditado como miembro de las FARC-EP y el señor Valencia Artunduaga está en libertad (radicados Orfeo No. 120196320330313_00001 y 120196320330313_00002). 4 Radicado Orfeo No. 120181510057032_00031, folios 29 a 36. 5 Radicado Orfeo No. 120181510057032_00030, folio 2. 6 Ver también, radicado Orfeo No. 120181510057032_00034, folio 26. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102597E

SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN

3. El 14 de agosto de 2015, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal

(GAULA), rescató a la víctima y capturó en flagrancia a la hoy solicitante y al señor Jainover Valencia Artunduaga. Lo anterior fue posible gracias a que el señor Javier Mazo Vargas, después de ser aprehendido por las autoridades en el marco de una operación para capturar a otro de los implicados en el secuestro7, llevó a los funcionarios del GAULA hasta la ubicación de la habitación subterránea donde se encontraba la víctima.

4. Finalmente, según información suministrada por la víctima de los hechos, ratificada posteriormente en entrevistas rendidas ante la justicia penal ordinaria por los propios implicados, se determinó que los señores Javier Mazo Vargas y Jainover Valencia Artunduaga la custodiaban con ayuda de la señora PARADA MUÑETÓN8.

Además, de la información contenida en el proceso penal se extrae que aquella no

participó de la retención material del señor Almario Silva, sino que llegó días después al lugar donde se estaba llevando a cabo el cautiverio, a cumplir las funciones que le fueron encomendadas por su compañero, esto es, alimentar al secuestrado y lavar su ropa. ii) Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

5. El 22 de marzo de 20189, la señora PARADA MUÑETÓN remitió comunicación a la JEP, en la que solicitó que se le permitiera suscribir el acta de compromiso y acceder al beneficio de la libertad condicionada respecto del delito de secuestro extorsivo, con fundamento en que esa conducta la cometió en calidad de colaboradora de las FARCEP y con el propósito de apoyar la rebelión. Asimismo, afirmó que el secuestro extorsivo en el que participó fue ordenado por el Frente Tercero de las FARC-EP “como lo certifica el señor Abraham Cardozo miembro reconocido he indultado por el Gobierno, y es quien da fe de 7 Sobre este respecto, del proceso penal se concluyó que el contacto entre el señor Javier Mazo Vargas y el GAULA ocurrió en los siguientes términos: en el marco de las investigaciones por el secuestro extorsivo, fue capturado el señor Luis Alfredo Carrillo Serrano, quien en ese momento estaba en compañía del señor Mazo Vargas, pues ambos habían llegado del lugar en el que se reunieron para hacer la llamada extorsiva a la familia de la víctima. Al ser capturado, el señor Luis Alfredo Carrillo Serrano les dijo a las autoridades que su acompañante, es decir, el señor Javier Mazo Vargas, también estaba comprometido en la conducta. De forma posterior, Mazo Vargas accedió a dar

la ubicación donde se encontraba la víctima, a fin de que su compañera recibiera algún beneficio de la justicia penal (radicado Orfeo No. 120181510057032_00031, folios 40 a 45). 8 Radicados Orfeo No. 120181510057032_00034, folios 24 a 31, No. 120181510057032_00034, folios 10 a 20 y No. 120181510057032_00034, folios 37 a 41. 9 Radicado Orfeo No. 120181510083512_00003. 3

EXPEDIENTE: 2017120080102597E SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN mi pertenencia a esta organización guerrillera” (sic)10. Esta petición fue reiterada por la interesada en, al menos, 6 oportunidades más11.

6. A través de la Resolución SAI-SL-MGM-025 del 8 de junio de 2018, la SAI avocó conocimiento del asunto, advirtiendo que Beatriz PARADA MUÑETÓN “no se encuentra en el grupo de exmiembros de las FARC-EP acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”, pero que existían elementos que, en principio, la habilitaban para conocer de la causa, como las manifestaciones efectuadas por la hoy solicitante, según las cuales la conducta de secuestro fue ordenada por el desmovilizado grupo guerrillero. Igualmente, ordenó ampliar información para realizar una evaluación más detallada de la petición efectuada. Así, solicitó al Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva remitir el expediente constitutivo del

proceso penal12 y requirió a la señora PARADA MUÑETÓN para que informara si contaba con apoderado judicial y, en caso negativo, dispuso que le fuera nombrado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD)13.

7. Además, el 25 de febrero de 2019 la apelante radicó ante esta Jurisdicción un escrito en el que reiteró la solicitud de beneficios, con base en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. Sin embargo, lo relevante es que en dicha comunicación afirmó que, y por eso se destaca, 8 personas que también participaron del secuestro extorsivo por el cual fue condenada y está privada de la libertad, gozan de los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 para los integrantes y colaboradores de las FARC-EP14. 10 A la comunicación fue anexada la certificación aludida (radicado Orfeo No. 120181510057032_00001). Previamente, el 16 de noviembre de 2017, la señora PARADA MUÑETÓN le había solicitado a la JEP aceptar su sometimiento, a fin de que su caso, sobre el cual afirmó que está relacionado con la ayuda que prestó al desarrollo de la rebelión de las extintas FARC-EP, fuera revisado por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (radicado Orfeo No. 2017 120171510175542_00001). El 26 de diciembre del mismo año, la Secretaría Ejecutiva contestó la solicitud, informándole que no cumplía los supuestos para firmar acta de compromiso y que, por lo tanto, debería iniciar el

proceso ante la autoridad competente (radicado Orfeo No. 120171510175542_00003d). 11 Peticiones radicadas en la JEP el 19 de abril, 16 de mayo, 23 de mayo y 7 de junio de 2018 y 27 de mayo y 14 de junio de 2019 (radicados Orfeo No. 120181510083512_00003, 120181510083512_00004, 20181510117222, 20181510134672, 20191510222322 y 20191510245862, respectivamente). 12 Radicado Orfeo No. 120181510057032_00003. 13 La decisión relativa a que la hoy apelante informara sobre si contaba con apoderado y, en caso negativo, que se le asignara uno del SAAD fue reiterada en las Resoluciones SAI-LC-MGM-025B del 28 de junio de 2018 y SAI-SL-MGM025C del 25 de septiembre de 2018 (radicados Orfeo No. 120181510057032_00009 y 120181510057032_00011). De forma posterior, la SAI, mediante la Resolución SAI-LC-MGM-025D del 8 de marzo de 2019, solicitó por tercera vez al juzgado de ejecución de penas que remitiera a la JEP el proceso penal, al tiempo que reconoció personería jurídica a William Alberto Acosta Menéndez, abogado designado por el SAAD (radicado Orfeo No. 120181510057032_00017), para actuar como representante judicial de la interesada (radicado Orfeo No. 120181510057032_00021). Sin embargo,

dado que el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se abstuvo de enviar la información solicitada, esa Sala, en la Resolución SAI-LC-T-MGM-076 del 18 de julio de 2019, comisionó a la UIA para obtener copias simples completas del expediente (radicado Orfeo No. 120181510057032_00026). La UIA allegó copia del mismo el 12 de agosto siguiente. 14 La señora PARADA MUÑETÓN mencionó a Luis Alfredo Carrillo Serrano (c.c. 12.231.601), Alexander Peña Toro (c.c. 12.263.751), William Barrera Narváez (c.c. 16.187.797), Luis Humberto Rojas Silva (c.c. 1.117.967.103), Fernando Gaviria Martínez (c.c. 83.044.408), Javier Mazo Vargas (c.c. 17.221.345), Jainover Valencia Artunduaga (c.c. 6.801.709) y Yovan Scarpeta Cuellar (c.c. 83.219.295). Radicado Orfeo No. 20191510082112. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102597E

SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN

8. Mediante la Resolución SAI-LC-D-ZCH-024 del 26 de septiembre de 2019, la SAI negó el beneficio de la libertad condicionada a la señora PARADA MUÑETÓN por falta de acreditación del factor personal de competencia. La SAI explicó que, tal como a aquella le fue informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en comunicación del 12 de octubre de 2017, aquella no se encuentra incluida en los listados

de las FARC-EP15. Además, advirtió que de la sentencia condenatoria y de las piezas procesales que conforman el proceso penal por secuestro extorsivo agravado, no se puede inferir razonablemente que aquella fungió como integrante o colaboradora de la antigua organización guerrillera. Sobre este particular, la Sala afirmó: “(…) al describirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas (…) únicamente se hace referencia dentro de los hechos, a que a la residencia de las víctimas del ilícito “llegaron 05 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de corto alcance, quienes se identificaron como integrantes de la guerrilla de las FARC-EP”. Adicionalmente, dentro del interrogatorio practicado al señor Jainover Valencia Artunduaga, así como en la entrevista practicada a la víctima (…) se realizaron algunas menciones a la participación de la señora PARADA MUÑETÓN en las conductas ilícitas (…). Por tal motivo, tampoco es posible deducir, razonablemente, la calidad de integrante o colaboradora de la solicitante a partir de las referencias contenidas en dichas piezas, máxime cuando no fueron objeto de análisis o debate por parte de las autoridades judiciales que instruyeron y fallaron el asunto”.

9. En la referida providencia, la SAI también reiteró que las certificaciones suscritas por miembros reconocidos de las FARC-EP no tienen valor demostrativo para acreditar la pertenencia de una persona al antiguo grupo subversivo. Además, advirtió que dado que la situación de presunta pertenencia o colaboración de las FARC-EP no fue

evidenciada en el proceso penal “las menciones realizadas por la víctima u otros sujetos implicados en las conductas, no constituyen pruebas suficientes ni idóneas para acreditar algunas de las circunstancias exigidas por la Ley 1820 de 2016”; sin embargo, la Sala se abstuvo de citar el contenido de las afirmaciones efectuadas por la víctima y los demás intervinientes a las que hizo alusión.

10. El 22 de octubre de 2019, el apoderado de la peticionaria radicó en la JEP recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando revocar la decisión de la SAI y, en su lugar, otorgar el beneficio de libertad condicionada a su representada16. A juicio del abogado, la Sala desconoció la posibilidad de que la señora PARADA MUÑETON sea miembro de las FARC-EP, en la medida en que: (i) el delito de secuestro y demás conductas ocurrieron en Timaná, una zona que, afirmó, se caracterizaba por la injerencia por el Bloque Sur de las FARC-EP; (ii) según el proceso penal, los 15 Radicado Orfeo No. 120181510057032_00033, folios 7 y 8. 16 Radicados Orfeo No. 120181510057032_00044 y 20191510525512.

5

EXPEDIENTE: 2017120080102597E SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN involucrados cometieron el secuestro una vez se identificaron como miembros de las FARC-EP; y (iii) Abraham Cardozo, miembro reconocido de la organización armada,

manifestó que las conductas enjuiciadas fueron ordenadas por las FARC-EP y que la señora PARADA MUÑETÓN hacía parte de esa antigua organización guerrillera.

11. En la Resolución SAI-LC-D-ZCH-024A del 3 de diciembre de 2019, la SAI se abstuvo de reponer la decisión de instancia y concedió el recurso de apelación17. Para la Sala, la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos que estableció el legislador para demostrar la pertenencia o colaboración de una persona a las FARC-EP, esto es, que se encuentre certificada por la OACP, o que exista investigación o pieza procesal que “evidencie, indique o al menos permita deducir” dicha pertenencia o colaboración. Agregó que, por el contrario, no cualquier elemento resulta idóneo para dar por probado el factor personal de competencia. Por último, señaló que las “referencias de contexto” – refiriéndose a la afirmación del abogado de la interesada respecto de que en la zona en la que ocurrieron los hechos hacia presencia el Bloque Sur de las FARC-EP tampoco constituyen uno de los elementos legalmente previstos para probar la calidad de miembro o colaborador.

III. COMPETENCIA Con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el representante judicial de la señora Beatriz PARADA MUÑETÓN contra la Resolución SAI-LC-D-ZCH-024 del 26 de septiembre de 2019, mediante la cual

la SAI le negó a su representada el beneficio de la libertad condicionada por falta de acreditación del factor personal de competencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Problema jurídico y metodología de la decisión

12. En el presente caso, le corresponde a la Sección de Apelación establecer si la señora Beatriz PARADA MUÑETÓN, según las circunstancias probatorias del caso, entre ellas, el hecho de que algunos coautores de la conducta fueron acreditados por la OACP, otros han sido designados gestores de paz y uno de ellos recibió el beneficio provisional, cumple los factores de competencia para ser admitida ante la JEP como colaboradora de las FARC-E y, eventualmente, acceder al beneficio provisional de la libertad condicionada. A efectos de resolver esta cuestión, esta Sección: (i) reiterará la

17 Radicado Orfeo No. 120181510057032_00051. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102597E SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN jurisprudencia relativa a la acreditación concomitante de los factores personal, material y temporal de competencia para acceder al beneficio de libertad condicionada; (ii) se ocupará de la categoría de los colaboradores de las FARC-EP, como una de las calidades posibles en la que los interesados pueden comparecer ante la JEP, destacando, al mismo tiempo, las obligaciones que de forma subsecuente se derivan para ellos en virtud de dicha condición, a efectos de materializar su sometimiento al componente judicial del sistema transicional; (iii) solucionará el caso concreto; y, (iv) finalmente, impartirá las

órdenes pertinentes. ii) Reiteración de jurisprudencia: acreditación de los factores temporal, personal y material de competencia, para acceder al beneficio de la libertad condicionada.

13. La libertad condicionada es un beneficio contemplado en el Acuerdo Final de Paz, desarrollado en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, por medio del cual los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren privados de la libertad, por cuenta de una decisión judicial, pueden recuperarla de manera provisional. En reiterada jurisprudencia, la Sección de Apelación ha señalado que la concesión del beneficio en mención se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los factores personal, temporal y material de competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no

Repetición (SIVJRNR)18.

14. Así, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8º de la Ley 1957 de 2019 o Estatutaria de la Administración de Justicia en la Justicia Especial para la Paz, disponen que la competencia temporal de la JEP se suscribe a conocer, entre otras conductas, aquellas cometidas por miembros o colaboradores de las FARC-EP, que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, y cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este.

15. Frente al factor personal de competencia, en reiterada jurisprudencia la Sección de Apelación ha advertido que su acreditación se rige por los estrictos parámetros fijados

por la normatividad transicional, lo que quiere decir que los medios de prueba son limitados19. Así, los destinatarios de la libertad condicionada son aquellas personas que 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 16 de 2018 reiterado en los Autos TP-SA 24, 39, 47, 48, 58, 67, 70, 71, 75, 82, 83, 84, 88, 93 de 2018; 95, 104, 105, 108, 112, 117, 119, 120, 121, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 162, 164, 173, 176, 179, 184, 190, 191, 192, 198, 205, 208, 218, 219, 221, 222, 224, 227, 231, 232, 233, 235, 240, 247, 252, 261, 282, 285, 294, 301, 302, 304, 316, 317, 323, 328, 329, 331, 336, 337, 341, 342, 343, 344, 345, 347, 352, 354, 358, 361, 363, 366, 367, 368, 370, 371, 372, 375, 376, 379, 380, 382, 383, 385, 386, 387, 391, 393, 396, 400 y 403 de 2019. 19 Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de

2018; 95, 104, 108, 112, 115, 117, 119, 120, 121, 123, 129, 132, 133, 136, 139, 145, 152, 158, 161, 164, 173, 176, 179, 183, 190, 191, 198, 205, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 227, 229, 231, 232, 233, 235, 247, 260, 261, 272, 284, 285, 294, 300, 301, 302, 304, 316, 317, 329, 341, 342, 343, 344, 347, 350, 355, 358, 361, 363, 366, 367, 368, 370, 372, 375, 378, 379, 380, 382, 7

EXPEDIENTE: 2017120080102597E SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN se encuentran en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 6º del Decreto Ley 277 de 2017, es decir, aquellas que: (i) han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indica su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el

delito político; (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP; y (v) han sido procesadas por conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social.

16. Finalmente, la acreditación del factor material de competencia exige verificar un vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado no internacional (CANI). Este vínculo se materializa cuando las conductas que se someten al conocimiento de la justicia transicional fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el CANI. Para determinar dicho nexo, las Salas y Secciones de la JEP pueden acudir a: (i) los criterios de conexidad entre las distintas conductas con el delito político, establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201620, y; (ii) los criterios indicativos, no taxativos, que permiten evidenciar los posibles vínculos de las conductas con el CANI, consagrados en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 201721.

17. Además, la verificación del nexo entre la conducta y el CANI exige que los jueces transicionales valoren los acontecimientos sometidos a su consideración de forma progresiva y con sujeción a los distintos niveles de intensidad fijados por la jurisprudencia concordante, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentre la actuación ante la JEP22 y las pruebas disponibles23. Así las cosas, en sede de beneficios

provisionales, que corresponde a una etapa procesal intermedia, se exige un estándar de prueba medio, que supone contar con un conjunto probatorio que aporte un grado 385, 386, 387, 391, 393, 396, 399 de 2019; 408, 416, 417, 426, 428, 434, 435, 448, 449, 456, 460, 470, 476, 480, 481, 494, 499 de 2020. 20 La Sección de Apelación ha señalado que los criterios de conexidad del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 pueden servir como guía para determinar si la conducta tiene relación con el conflicto armado (ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 105 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 205 de 2019). 21 Igualmente, esta Sección ha precisado que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019. 22 La evaluación de la relación de la conducta con el CANI tiene tres momentos procesales relevantes: (i) competencia; (ii) beneficios provisionales y (iii) beneficios definitivos (ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 20 de 2018). 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 70 de 2018. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017120080102597E

SOLICITANTE: BEATRIZ PARADA MUÑETÓN aceptable de persuasión24, el cual debe ser evaluado de manera holística, teniendo en cuenta el contexto de las conductas y el análisis de las motivaciones, condiciones y circunstancias adyacentes de todos los involucrados25. En otras palabras, para que una solicitud de libertad condicionada se resuelva favorablemente, las pruebas disponibles, aunque no necesariamente deben ser plenamente demostrativas, sí deben ofrecer un aceptable grado de persuasión de que las conductas realizadas por quien pretende acceder al beneficio fueron cometidas en el marco del CANI26. iii) Jurisprudencia relativa al sometimiento y acceso a beneficios transicionales de los colaboradores de las FARC-EP.

18. Como se advirtió, los destinatarios del beneficio de la libertad condicionada son tanto los antiguos integrantes de las FARC-EP, como sus colaboradores27. En línea con lo anterior, el concepto de “colaborador” fue desarrollado en la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, que lo definió como aquella persona que “no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”. Por su parte, la Sección de Apelación se refirió por primera vez a esta noción en el Auto TP-SA 121 de 2019. Allí señaló que esta calidad se predica del individuo que “sin integrar – la organización subversivao sin detentar la condición de alzado en armas, realizó o desarrolló actividades de apoyo, aporte o

contribución con el intento de derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente”, y continuó en esa misma línea argumentativa señalando que: “la condición de “colaboración con la guerrilla” comporta entonces dos elementos fundamentales: 1) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente; y 2) una conducta dirigida “a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”. 24 El quantum probatorio, que se refiere a la suficiencia o insuficiencia de los elementos de juicio con que se cuenta para adoptar una decisión, debe evaluarse de conformidad con los fines del sistema y los principios rectores de la JEP (Ver; JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 193 de 2019). 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 105 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 352 de 2019. 26 Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 117 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 140, 208, 245, 271, 352 de 2019. 27 La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido varias reglas aplicables en casos de colaboradores de las FARC-EP: (i) el colaborador es quien realizó un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de la guerra de las FARC-EP, con la finalidad de facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión; (ii) puede ser colaborador la persona que comete conductas que no se constituyen en delito político o son conexas con aquél. En

este evento, su situación será analizada desde la perspectiva contemplada en el numeral 1º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, verificando la conciencia, conocimiento y voluntad de colaborar con el grupo guerrillero, “pero no una sincronía de propósitos con el grupo armado”. En esta hipótesis, si el juez transicional determina que el ánimo de lucro es preponderante, la persona ingresa a esta jurisdicción pero no puede acceder al beneficio de amnistía, pues se consolida una ruptura con la naturaleza del delito político, que es el tipo de delito para el cual está previsto dicho beneficio; y (ii) puede ser colaborador quien haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos, según lo previsto en el numeral 4º de los artículos antes referidos. Lo anterior, siempre y cuando no exista ánimo de lucro preponderante, porque al verificarse tal ánimo, como elemento subjetivo de la conducta, se desconoce la naturaleza del delito político o conexo, situación que lo excluye de la competencia de la JEP (Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 121, 179 y 235 de 2019). 9

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19. De forma concordante con lo anterior, en el Auto TP-SA 324 de 2019, la Sección de Apelación también advirtió que los colaboradores contribuyen de distintas maneras al esfuerzo general de guerra, por ejemplo, en el ámbito político, económico y logístico, y no solamente mediante el ejercicio de funciones militares o de combate, en el

entendido de que “para ser integrantes de la organización necesitan haber respondido permanentemente a las direcciones de un mando responsable en las labores continuadas”. Y, de forma posterior, en el Auto TP-SA 350 de 2019, se aclaró que no es colaborador sino integrante quien actúa bajo los principios de continuidad y subordinación para cumplir una función no milita

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