JEP - Auto TP-SA-510 04-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-510 04-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 510 de 20201
Bogotá D.C., marzo (4) de dos mil diecinueve (2020) Radicación : 20181510231182
Solicitante : José Mesías CRUZ RUIZ Referencia : Recurso de apelación niega libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor José Mesías CRUZ RUIZ contra la resolución SAI-LCA-RC-PMA-639-2019 de 30 de julio de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual rechazó la solicitud de beneficios por falta de competencia.
SÍNTESIS DEL CASO El señor José Mesías CRUZ RUIZ2 presentó ante esta Jurisdicción solicitud de amnistía y libertad condicionada respecto a la condena impuesta como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado, por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014 en el municipio de Purificación, Tolima, para lo cual invocó su pertenencia a las FARC-EP. Un despacho de la Sala de Amnistía e Indulto negó la solicitud de libertad condicionada (LC) y amnistía por falta de cumplimiento del factor de competencia material. La Sección de Apelación resolverá el recurso de apelación presentado contra dicha determinación. 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la
pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Identificado con la C.C. no. 79.901.085 1
EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de enero de 2015, el señor José Mesías CRUZ RUIZ, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, Tolima, a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de homicidio agravado de la señora María Aurora Ruíz de Cortés en concurso con hurto calificado de algunas pertenencias (joyas y dinero en efectivo) de la víctima.3
2. Los hechos objeto de condena se presentaron el día 26 de mayo de 2014, cuando en horas de la noche, el señor CRUZ RUIZ ingresó a la residencia de la víctima de forma subrepticia, sin que ella se percatara de su presencia, esperó hasta que ella estuviera dormida para atacarla con arma blanca y luego, requisó su casa, hurtándole sus joyas y dinero en efectivo4. En su relato, el agresor admitió que compartió el dinero hurtado, con la mamá de sus hijos y, en cuanto a las joyas, confesó que unas fueron llevadas a la prendería y otras, por temor a ser descubierto, las lanzó al río5.
3. El señor CRUZ RUIZ se encuentra privado de la libertad en la Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Melgar, Tolima6. Sin embargo, en el escrito de reposición y en subsidio de apelación, el interesado afirma que se encuentra en el patio 4 Torre B de la Picota, Bogotá.
4. El peticionario, a través de su defensor, presentó ante la Jurisdicción Especial un escrito el 17 de agosto de 2018 solicitando la libertad condicionada y la amnistía, por considerar que cumple con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, al estar su defendido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, haber suscrito acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP y por que “los delitos por los cuales [su] prohijado se encuentra condenado obedecen a hechos 3 Cuaderno JPO, f. 4 al 6. Rad. Orfeo 120181510231182-00016 4 De la sentencia condenatoria se desprende el interrogatorio realizado al peticionario el 23 de julio de 2014, quien acompañado de defensor público manifestó que: “no recuerdo fecha la exacta, cuando él llegó a la casa de la señora MARÍA AURORA DE CORTÉS, a eso de las 7:30 de la noche a comprar un paquete de cigarrillos y cuando ella volteó para el estante, él se agachó y se metió a la pieza de ella, escondiéndose debajo de la cama, esperó hasta que se acostara y cuando la sintió dormida, salió del sitio donde estaba escondido y vio que AURORA MARÍA estaba durmiendo boca abajo. Causándoles dos (2) heridas
[…] con un cuchillo de su propiedad […] luego se dispuso a esculcar los cajones buscando plata, encontrando en uno de ellos, una billetera pequeña con dinero […] llevándose la suma de $480. 000.oo, luego revisó unos joyeros que tenía y sacó las alhajas que habían [luego abrió el candado del patio, salió por la cerca hacia el potrero]. Que él la noche de los hechos iba por el dinero de la señora AURA MARÍA, pero que como se sentía desesperado porque de pronto ella se despertara y lo distinguiera por ser familiar de ella […] la misma desesperación la llevó a matarla” (Cuaderno JPO, f. 99 al 100). 5 Cuaderno JPO, f. 99 al 100. Orfeo 120181510231182-0001. 6 Orfeo 20191510114222. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ que se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo de paz”. El abogado adjuntó copia del acta de compromiso No. 501378 firmada el 18 de enero de 2018, pero no adjuntó la certificación de la OACP.7
Decisión de primera instancia
5. El despacho sustanciador de la SAI, a través de resolución de 30 de julio de 2019, rechazó por falta de competencia la solicitud de los beneficios de LC y amnistía del señor CRUZ RUIZ por considerar que, si bien cumple los factores de competencia temporal y personal8, no sucede lo mismo con el material, pues los hechos por los cuales
se encuentra privado de la libertad “no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas con ocasión, por causa o en relación directa indirecta con el conflicto armadó”. Argumentó que, después de analizados todos los supuestos y criterios establecidos en la normativa para determinar el cumplimiento de ese requisito competencial para el otorgamiento de los beneficios transicionales, se puede concluir que del acontecer fáctico y de las pruebas sustento del fallo condenatorio contra el señor José Mesías CRUZ RUIZ, se desprende que la conducta delictiva fue realizada con el único propósito de apropiarse de las pertenencias de la víctima, lo que indica que el delito no tiene ningún vínculo con el conflicto armado.9
6. El abogado del peticionario presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que, entre los muchos argumentos dados, se destaca el reproche que le hace al despacho de la SAI, en el sentido de haberse fundado sólo en el expediente de la JPO, pues considera que estos no deben “ser la prueba contundente y única para volver a sentenciar desfavorablemente al compareciente”. Señaló, además, que las conductas fueron ejercidas por orden de su comandante inmediato. Pidió, de igual manera, que se le tome entrevista al señor CRUZ RUIZ y a las personas que él mencionó y que pueden ser ubicadas por intermedio suyo (peticionario), las cuales fueron solicitadas en su momento, pero desconocidas por el magistrado. Razones que lo llevan a solicitar la revocatoria la resolución10.
7. El mismo 30 de agosto de 2019, el señor CRUZ RUIZ también interpuso recurso
de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, afirmando que hizo parte del Frente 7 de las FARC-EP, que el homicidio por él cometido, fue en cumplimiento de 7 Orfeo rad. 20181510231182 8 Dentro del expediente aportado por el Juzgado encargado de la ejecución y vigilancia de la pena obra oficio de la OACP de 16 de mayo de 2017, en el que se manifiesta que el señor CRUZ RUIZ se encuentra reconocido mediante Resolución No. 007 de 15 de mayo de 2017, su nombre está en el listado No. 52 como integrante de las FARC-EP. 9 Cuaderno JEP, f. 14 a 15. 10 Orfeo, rad. 20181510231182-00025 3
EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ la orden de los comandantes Gentil Duarte y el “Flaco Euclides”, “plan de guerra” acordado en la ciudad de Villavicencio, toda vez que la señora Aurora Ruíz era informante de la Policía Nacional, entre otras afirmaciones11.
8. Mediante la resolución SAI-RC-DR-PMA-791-2109, previo a resolver el recurso, el despacho sustanciador hizo el cómputo de las fechas en que se presentaron los recursos
(Defensor e interesado) y, luego de verificadas estas, se pudo determinar que ambos escritos se presentaron en término12. Posterior a ello, el despacho sustanciador decidió no reponer su decisión argumentando que reitera lo dicho en la providencia, pues no cuenta con elementos nuevos que lo hagan cambiar la posición expuesta en su primera
decisión. Seguidamente, dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor CRUZ RUÍZ.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 277 de 2017 y en el numeral 2 del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto rechazó por competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si acertó el despacho sustanciador de la SAI al rechazar la solicitud de beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016 al señor José Mesías CRUZ RUÍZ, al considerar que no cumple con los criterios establecidos para el factor material de competencia.
IV. FUNDAMENTOS 11 Cuaderno JEP, f. 29 a 30. 12 En la resolución que resuelve los recursos interpuestos se dice que el señor CRUZ RUIZ presentó el escrito de reposición y en subsidio de apelación “el día 8 de junio de la presente anualidad”. Sin embargo, el traslado para el recurrente transcurrió entre el 4 al 9 de septiembre de 2019. Lo que se supone una equivocación en la digitalización, pero el despacho de la Sección tampoco pudo contrastar estas fechas porque, aunque el escrito se encuentra en el expediente físico, la fecha que se registra del recurso del interesado es del 30 de agosto de 2019, es decir, antes de que
se corriera traslado. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ
11. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SVJRNR), establecida en la Ley 1820 de 2018, con el propósito de regular, entre otros, las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos13, aplicable de forma diferenciada e inescindible a quienes hayan participado de forma directa o indirecta en el conflicto armado, con anterioridad a la refrendación del AFP. Asimismo, cobijará conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas14. Preceptos concordantes con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, que establecen la facultad del Estado para otorgar el beneficio de amnistía más amplia posible, luego de finalizar el conflicto. Normas que exigen la concurrencia de tres factores para el reconocimiento de los beneficios provisionales, como la libertad condicionada (LC), y los definitivos, como la amnistía o indulto.
12. El beneficio transitorio de la LC fue establecido por el legislador como un mecanismo dirigido a generar confianza entre quienes suscribieron el AFP con el gobierno nacional15, para lo cual el eventual compareciente debe cumplir con el factor temporal de competencia. Es decir, que la conducta por la que se encuentre privado de la libertad se haya cometido con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, o si fue
posterior a esta, que tenga estrecha relación con el proceso de dejación de armas16. Del mismo modo, se debe demostrar el factor personal, esto es, que el interesado se halle en alguno de los supuestos de los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Y que las conductas por las que el solicitante fue o es, investigado, procesado o condenado, se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, bajo alguno de los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 23 del AL 1 de 201717, para satisfacer el factor material. No sobra advertir que estos tres ámbitos competenciales son concurrentes. Normas concordantes con lo dispuesto en los artículos transitorios 5 y 6 del AL 1 de 2017. Caso concreto
13. En el caso en cuestión, tanto el abogado como el mismo interesado interpusieron por separado recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de beneficios por falta de competencia respecto del ámbito material, recursos que desde ya la SA desestimará, y por lo tanto, acogerá lo decidido por al a quo, pues de las piezas procesales allegadas al expediente de la JPO por parte de la Fiscalía y de la sentencia condenatoria producto del allanamiento a cargos por parte del agresor, es claro que los hechos y las conducta cometidas por el peticionario nada tuvieron que ver con el 13 Artículo 2 de la Ley 1820 de 2016. 14 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, entre otros muchos autos, el TP-SA 117 de 2019.
16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 233 de 2019. 5
EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ conflicto armado. Esto confirma la razón por la cual el magistrado de Sala no consideró ampliar información en el trámite de estudio de la petición de beneficios, quien para el efecto pondera la necesidad, efectividad y utilidad de las pruebas; facultad discrecional que tiene como juez.
14. Analizados los hechos, la SA encuentra que el contexto en que se cometió el homicidio de la señora Aurora Ruíz de Cortés y el hurto del que también fue víctima por parte del señor CRUZ RUÍZ, tuvo un propósito netamente económico, además de ser abyecto por la forma en que se cometió, esto se deduce de las declaraciones tomadas a los vecinos de la víctima y de la misma confesión del peticionario – supra párr. 2-, quien relató cómo sucedieron los hechos, desde su planeación hasta el momento de su captura, casi dos meses después. Vale recordar como CRUZ RUÍZ, admitió que necesitaba dinero para enviar a sus hijos y aprovechó la ocasión para entrar a la casa de la hoy difunta, esconderse y luego aprovechar la oportunidad para atacarla y cegarle la vida para que no lo reconociera, pues ella lo podía hacer porque eran parientes (primos en tercer grado); manifestó cómo distribuyó el dinero que le hurtó, una parte para enviar a la mamá de sus hijos y la otra se la “tomó”. También fue probado que las joyas
producto del hurto fueron llevadas a la prendería, hecho que llevó a los investigadores a descubrir la autoría de la comisión del crimen.
15. La Sección observa que de los relatos, las evidencias recogidas por parte de los investigadores judiciales, la formulación de acusación y lo establecido en la sentencia condenatoria, no pueden ser estimadas las alegaciones del señor CRUZ RUIZ en su escrito impugnatorio, cuando afirma que la conducta la ejecutó por una orden dada por sus comandantes del Frente 7 de las FARC-EP, desde la ciudad de Villavicencio, debido a que la señora era una supuesta informante de la Policía Nacional, porque, en primer lugar, se trata de argumentos débiles, sin ningún sustento real que desvirtúen lo establecido por el Juez Penal del Circuito de Conocimiento y, en segundo lugar, porque se trató de un delito común, con intereses, netamente económicos, como se demostró.
16. Finalmente, si bien, el señor cuenta con la certificación dada por la OACP, y los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, esto no es suficiente para acoger al peticionario en la Jurisdicción Especial y otorgarle los beneficios de la normatividad transicional, toda vez que, como se dijo en precedencia, los tres factores de competencia son concurrentes. En ese sentido, la Sección considera que la resolución adoptada por el despacho de la Sala de Amnistía e Indulto debe ser confirmada.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR SAI-LCA-RC-PMA-639-2019 de 30 de julio de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), por medio de la cual RECHAZÓ la concesión de beneficios transicionales al señor José Mesías CRUZ RUIZ por falta de competencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Mesías CRUZ RUIZ, a su Defensor y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 7
EXPEDIENTE: 20181510231182
SOLICITANTE: JOSÉ MESÍAS CRUZ RUIZ
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 8