JEP - Auto TP-SA-520 11-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-520 11-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 520 de 2020
En el asunto de Fernando Londoño Gómez Bogotá D.C., 11 de marzo de 20201 Reiteración jurisprudencial Expediente No.: 2017120080102375E Asunto Falta de competencia personal sobre integrantes de grupos paramilitares La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por Fernando LONDOÑO GÓMEZ contra la Resolución 5027 de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), y a través de la cual la autoridad rechazó la solicitud de sometimiento y de beneficios presentada por dicho sujeto, al no detentar competencia personal.
I. ANTECEDENTES
1. LONDOÑO GÓMEZ2 se presentó ante la JEP mediante diversas peticiones y reiteraciones, como exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)3.
Solicitó acogerse al procedimiento, trámites y beneficios de la JEP, en especial de la Ley 1 En trámite de recolección de firmas, la presente providencia se firma electrónicamente como consecuencia de la pandemia por el Covid-19 y la orden de aislamiento decretada por los gobiernos nacional y distrital para prevenir el contagio de la enfermedad. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.790.376. Actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Acacias, Meta.
3 Fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander). También fue condenado por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander), y por concierto para delinquir agravado por el Juzgado Primero Especializado de Medellín (Antioquia). Todos en su calidad de integrante de las AUC, certificado por el miembro representante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. 1
EXPEDIENTE: 2017120080102375E SOLICITANTE: FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ 1820 de 2016, a efectos de recibir la libertad condicionada (LC)4. La SDSJ, mediante Resolución de Ponente 5027 de 2019, resolvió negativamente las peticiones. A juicio de la autoridad, la JEP carece de competencia personal para conocer de los delitos perpetrados por antiguos combatientes de organizaciones paramilitares. El interesado presentó reposición y, en subsidio, apelación. Con base en referencias jurídicas abstractas, insistió en los mismos argumentos de la demanda y adujo que el factor personal de competencia debe analizarse desde una perspectiva amplia en favor de la verdad del conflicto, de la integralidad del sistema, de la especialidad y prevalencia de la JEP y de las víctimas. La Sala se mantuvo en su determinación5.
II. COMPETENCIA
2. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de
2019 –Estatutaria de la JEP–, y en los artículos 13, numeral 1º, y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emanadas de la SDSJ cuando estas definen sobre la competencia de la Jurisdicción Especial.
III. PROBLEMA JURÍDICO
3. A la SA le corresponde determinar si la SDSJ resolvió correctamente la solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales formulada por LONDOÑO GÓMEZ, al rechazar de plano sus pretensiones por no satisfacer el factor personal de competencia –debido a su antigua pertenencia a grupos paramilitares–, a pesar de que fue condenado en la justicia penal ordinaria como combatiente integrante de un actor del conflicto armado no internacional (CANI).
IV. FUNDAMENTOS La JEP no es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos paramilitares. Reiteración jurisprudencial
4. En el Auto TP-SA 199 de 20196, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares. Y como resultado de esa unificación, fijó la siguiente regla: 4 Expediente Orfeo 2017120080102375E, radicados 20171510153322, 20171510185792, 20181510000292, 20181510039652, 20181510150232, 20191510044612, 20191510051622, 20181510215402, 20181510243062,
20191510347192. 5 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 8051 de 2019. 6 En la que se reiteraron los Autos TP-SA 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. El Auto TP-SA 199 de 2019 ha sido, a su vez, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267, 297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros.
2
EXPEDIENTE: 2017120080102375E SOLICITANTE: FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ […] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez
natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz.
5. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principalmente: […] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como
contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los 3
EXPEDIENTE: 2017120080102375E SOLICITANTE: FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial
para efectos de su juzgamiento.7
6. Y es tan evidente para la JEP que no ostenta competencia personal respecto de los exmiembros de los grupos paramilitares que ejercieron labores de combatientes, que la citada providencia le ordenó a la SDSJ rechazar de plano las solicitudes por estos
elevadas: [C]omo parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal [tal como sucede con los antiguos paramilitares]. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable8.
7. En relación con el caso concreto, la Sección coincide con la evaluación que efectuó la SDSJ en la resolución apelada. El solicitante fue condenado en la justicia penal ordinaria por crímenes perpetrados como antiguo integrante de grupos paramilitares.
Según lo dispone el ordenamiento –tal como lo interpretó la SA como órgano de cierre hermenéutico–, no tiene cabida en la JEP. Incluso si cumpliera los factores material y temporal de competencia, por haber incurrido en conductas punibles catalogables como actos del CANI, y consumadas antes del 1º de diciembre de 2016, lo cierto es que no cumple el requisito personal establecido tanto en la ley como en la Constitución misma. En conclusión, debe rechazársele de plano. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR la Resolución 5027 de 2019, proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de la cual rechazó el sometimiento y los beneficios solicitados por Fernando LONDOÑO GÓMEZ, al no encontrar verificado el factor personal de competencia. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 15. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 35.
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EXPEDIENTE: 2017120080102375E SOLICITANTE: FERNANDO LONDOÑO GÓMEZ Segundo.-. NOTIFICAR esta decisión a Fernando LONDOÑO GÓMEZ, a su
apoderado, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.-. ADVERTIR que contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Firmado Digitally signed by digitalmente por
EDUARDO R ODOLFO ARANGO
CIFUENTES MUÑOZ R IVADENEIRA
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado Firmado digitalmente por Firmado digitalmente
SANDRA ROCIO por MIRTHA PATRICIA
GAMBOA RUBIANO L INARES PRIETO
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Firmado digitalmente
por JUAN FERNANDO
LUNA CASTRO
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 5