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JEP - Auto TP-SA-526 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-526 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 526 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia: : 20191510163162

Número de Expediente Orfeo : 2018120080101451E Solicitante : Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ Referencia: : Apelación decisión denegatoria del beneficio de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ en contra de la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó el beneficio de libertad condicionada (LC) solicitado por el recurrente.

SÍNTESIS DEL CASO Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ se encuentra privado de la libertad, en virtud de dos condenas como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el de extorsión, por hechos ocurridos entre 2013 y 2017, y asociados, según dichas decisiones, a la pertenencia a la organización criminal “La Constru”. La SAI negó la LC por no cumplir los requisitos personal y material de competencia. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 2 de mayo de 2018, el señor LAGOS NARVÁEZ, a través

de su defensa, solicitó ante la JEP la concesión de beneficios transitorios, manifestando encontrarse privado de la libertad por hechos cometidos en razón del conflicto armado no internacional (CANI) y haber sido incluido en los listados entregados por las FARC1

EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ EP. Adjuntó certificación suscrita por el “comando de dirección de la Zona Veredal de La Carmelita”, junto al acta de compromiso suscrita por el interesado1.

2. En Resolución SAI-LC-JCP-022-2018, del 22 de mayo, la SAI asumió conocimiento de la solicitud de LC y ofició a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Mocoa para que remitieran los expedientes que versan sobre el solicitante, y a la Fiscalía General de la Nación le pidió allegar la información sobre procesos e investigaciones penales que se adelantaran contra el peticionario2. Luego, en Resolución SAI-AI-JCP-018-2019 del 11 de enero, la Sala requirió la información ya solicitada, y resolvió ampliar tal requerimiento previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía, oficiando a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y Cuarto EPMS de Neiva para que trasladaran el expediente del proceso surtido en contra del señor LAGOS NARVÁEZ; y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con el fin de informar al

proceso si el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por las FARCEP3.

3. En razón de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís relacionó dos condenas en contra del peticionario: 3.1. Radicado 2018-00112, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión agravada, hechos objeto de condena mediante sentencia del 22 de mayo de 2018, en virtud de preacuerdo. Se desprende de la providencia penal que el solicitante fue señalado como una de las personas que realizaba exigencias económicas a nombre del grupo delincuencial “La Constru”, en contra del propietario de un establecimiento de comercio en Puerto Asís, Putumayo. Los hechos extorsivos ocurrieron entre 2013 y 20174. 3.2. Radicado 2018-00084, que derivó en sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, y también precedida de preacuerdo, condenando por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, así como utilización ilegal de uniformes, a una pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Los hechos a partir de los cuales se profirió condena se asocian a la participación y pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ, desde junio de 2015, a la organización 1 C. JEP, f. 13.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101451E

SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ criminal “La Constru”, mediante acciones como la asistenc ia a reuniones de dicho grupo, el porte de armas de fuego, la comisión de homicidios extorsivos y extorsiones5.

4. A su vez, el Juzgado Cuarto de EPMS de Neiva, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, enviaron el expediente correspondiente al proceso originario de la condena primera6, y copia de sentencia proferida contra el señor LAGOS NARVÁEZ en proceso con radicado 1100160001000201600084, respectivamente7.

5. En Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0472-2019 del 16 de agosto de 2019, la SAI exhortó a la OACP a verificar la inclusión del señor LAGOS NARVÁEZ8. En respuesta, dicha Oficina reiteró que el solicitante se encontraba en los listados sin estar aún acreditado9. Sin embargo, en escrito allegado el 3 de octubre de 2019, sostuvo que el peticionario “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”10 .

Decisión de primera instancia

6. Mediante Resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre, la SAI resolvió negar la LC solicitada11. Luego de reseñar los hechos por los cuales el peticionario ha sido condenado en dos ocasiones, y que dieron cuenta de su participación en una organización criminal denominada “La Constru” con presencia en el departamento de Putumayo, la SAI estableció que si bien se cumplía con el factor

temporal, no ocurría lo mismo con los ámbitos personal y material, pues no se encontraba acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ni se demostraba que las conductas objeto de condena tuvieran relación con el CANI o con el referido grupo guerrillero. Del recurso de apelación

7. La defensa del señor LAGOS NARVÁEZ apeló la decisión sosteniendo que: (i) la SAI sí reconoció la participación directa o indirecta de su representado en el CANI, aspecto que, (ii) sumado al cumplimiento del factor temporal, y (iii) la aplicación de la LC debe tener un “amplio espectro personal”, hacen que el solicitante deba ser 5 C. JEP, f. 14. 6 C. JEP, f. 1 a 4. 7 C. JEP, f. 9 a 11. 8 C. JEP, f. 14. 9 Ibid. 10 C. JEP, f. 12. 11 C. JEP, f. 13 a 18.

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EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ beneficiario de la LC y la amnistía de iure12. En Resolución SAI-LC-D-MPVG-064-2019 del 27 de diciembre, la SAI concedió el recurso de apelación13.

Actuaciones en la Sección de Apelación

8. Mediante auto de ponente suscrito por el despacho encargado por la Sección de Apelación, se solicitó: (i) a la OACP certificar si el solicitante se encontraba incluido o no en los listados entregados por las FARC-EP ante el Gobierno Nacional para efectos

de su acreditación como integrantes de dicho grupo armado14. En respuesta, la OACP sostuvo que el señor LAGOS NARVÁEZ fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP: [...] sin embargo, su nombre SE ENCUENTRA EN PROCESO DE VERIFICACIÓN [...] motivo por el cual [la OACP] a la fecha NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización. [...] con relación al [solicitante], es importante señalar que la Oficina presentó al componente FARC las observaciones realizadas por el Comité Técnico Interinstitucional, tal y como fue acordado en el marco de la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita - instancia de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final -CSIVI- [...] el componente FARC hizo una entrega parcial de las respuestas a las observaciones; sin embargo, NO fue incluido el señor LAGOS NARVAEZ. Por lo tanto, la Oficina solicitó al componente FARC, la entrega de la totalidad de las respuestas a las observaciones presentadas [//] No obstante, en garantía y en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz, se ha determinado solicitar a la Secretaría Técnica componente Gobierno, convocar ante la CSIVI, el Mecanismo Conjunto de Solución de Diferencias, de que trata el punto 3.2.2.4. “Acreditación y Tránsito a la Legalidad”15.

II. COMPETENCIA

9. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

10. Habida cuenta que en la impugnación la defensa alega que el solicitante participó en el conflicto y que, sumado al cumplimiento del factor temporal, debe 12 C. JEP. f. 32. 13 C. JEP, f. 36. 14 C. JEP, f. 49. 15 C. JEP, f. 52 y 53.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ tenerse por satisfecho el factor personal en un sentido amplio , la SA debe determinar si el señor LAGOS NARVÁEZ cumple los factores de competencia personal y material para la concesión del beneficio provisional de libertad condicionada.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la verificación del factor personal de competencia en el asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación

11. Para efectos del otorgamiento del beneficio de LC, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 determinan que deben concurrir tres factores: el personal, el material y el temporal. El primer factor “implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP. Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas”16.

12. En lo referente al factor de competencia personal, los artículos 17, 22 y 29 de la

Ley 1820 de 2016 establecen las siguientes hipótesis para acceder al beneficio provisional de la LC: (i) haber sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) estar acreditado por el Gobierno Nacional -ya sea por parte de la OACP, lo cual se aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP; (iii) contar con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) haber sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; y (v) haber sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.

13. Así, la Sección ha señalado reiteradamente que las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley17. En ese sentido, teniendo en cuenta las hipótesis antes referidas, la Sección de Apelación ha dejado en 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 341 de 2019, párr. 8. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 231 de 2019. Párrafos 9 a 11. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 24, 39 y 75 de 2018, TP-SA 132, 136, 145, 161, 191, 319 y 396 de 2019, entre otros.

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EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ claro que los medios de prueba que pueden ser empleados para demostrar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP son limitados. Lo anterior, porque ante la inexistencia de una investigación o sentencia que permita establecer o inferir la relación con las FARC-EP, el único medio probatorio para acreditar el factor personal está constituido por la inclusión en los listados de las FARC-EP verificados por la OACP entendido este último como un acto complejo18.

El ámbito de competencia material para la concesión de la libertad condicionada

14. En cuanto al ámbito material, cabe referir que los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017 establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas […] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, […]”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad condicionada en los términos definidos por la Corte Constitucional19, establece en su artículo 2° que dicha ley se aplicará respecto de “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”20 y que dicho beneficio aplica tanto respecto a los delitos políticos (arts. 35, 15 y 8) y los conexos definidos explícitamente por la misma ley (art.16), como respecto a los delitos que respondan a los criterios definidos en la norma (arts. 35, 16 y 23).

15. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas

características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, son herramientas que facilitan la labor apreciativa del juez y que sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”21.

16. Así lo refirió la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: […] existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o 18 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “Las listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. 20 De acuerdo con el mismo artículo 2 de la Ley 1820 de 2016, dicha norma también se aplicará a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 21 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver el Auto

TP-SA 125 de 2019. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infra cción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” […]22.

17. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un

papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.

18. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla

(decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”23. Caso concreto

19. Coincide la SA con la lectura del a quo a propósito del contenido de los procesos penales ordinarios surtidos en contra del señor LAGOS NARVÁEZ, y cómo estos no contienen elementos que indiquen la pertenencia o colaboración del solicitante con las 22 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019, citando los Autos TP-SA 31 de 2018 y TPSA 105, 117 y 140 de 2019.

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EXPEDIENTE: 2018120080101451E SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ FARC-EP; incluso, se extrae de las piezas procesales su vinculación con una estructura armada denominada “La Constru”. Tal situación conduce a deducir el incumplimiento de los supuestos establecidos en los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, observadas las respuestas allegadas por la OACP al presente trámite, la Sección disiente de la conclusión categórica a la que arribó la SAI, sobre la no satisfacción del factor personal, respecto de la pertenencia acreditada al grupo armado, conforme al numeral 2 de las normas referidas. Del plenario se advierte que, inicialmente, la OACP sostuvo que el solicitante fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP y su eventual acreditación estaba a la espera del proceso de verificación; no obstante, posteriormente sostendría lo contrario, esto es, que el señor LAGOS NARVÁEZ no fue relacionado en dichos listados y que, por ende, no había sido acreditada su pertenencia a la otrora agrupación guerrillera.

20. Siendo indefinida la situación del solicitante frente al procedimiento a cargo de la OACP, que no dista de la que ha aquejado a otros interesados que han acudido a esta Jurisdicción, la SA vislumbra una recurrente dilación en el procedimiento a cargo de dicha oficina, que ha repercutido en peticiones allegadas a la JEP y que versan nada

menos que sobre el derecho a la libertad de potenciales comparecientes de este sistema, así como también al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto son omisiones que afectan el surtimiento de las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción de manera exhaustiva y rigurosa.

21. La mora en los trámites de verificación y acreditación a cargo de la OACP demanda una actuación más proactiva de la SAI, dirigida a que cese la incertidumbre de los solicitantes incluidos en los listados entregados por las FARC-EP sobre el eventual cumplimiento del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y que aún no cuentan con el pronunciamiento sobre su acreditación por parte de dicha Oficina. Para ello cuenta con las facultades y mecanismos conferidos por el legislador, dirigidos a obtener los elementos necesarios para resolver las situaciones bajo su conocimiento de manera integral y rigurosa.

22. Si bien se advierte que la SAI no agotó en debida forma el análisis del ámbito personal, no obvia la SA que la decisión de la Sala abarcó también el estudio del factor material, dada la concurrencia de los factores competenciales que debe cumplirse para acceder a los beneficios transicionales. Revisado el recurso interpuesto por la defensa del solicitante, esta Sección encuentra errónea la afirmación sobre un supuesto reconocimiento por parte de la SAI de la participación del señor LAGOS NARVÁEZ en el conflicto armado, al no reposar afirmación siquiera cercana a ella en la resolución recurrida.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101451E

SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

23. Lo anterior se suma a que, en las piezas procesales alle gadas a esta Jurisdicción, no hay evidencia alguna que demuestre que la conducta estaba dirigida a financiar la actividad del grupo guerrillero que suscribió el AFP, ni que el conflicto “haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible” pues no existen elementos en el expediente que permitan establecer que la ocurrencia de ese fenómeno concediera a esta persona o a sus coautores circunstancias particulares que otorgaran ventaja o los determinara a asociarse para la comisión de ilícitos, como los objeto de condena. La ausencia de elementos que vinculen la conducta con el CANI también, en esta instancia, descarta alguna influencia del conflicto en su decisión de cometer el delito, o en el objetivo para el cual se cometió, o en la manera en que fue cometida la conducta. Por el contrario, las circunstancias bajo las cuales se realizaron las conductas objeto de los procesos judiciales, señalan que las mismas fueron producto de la concertación de voluntades, encaminada a la perpetración de ilícitos comunes.

Por lo tanto, esta Sección encuentra razón en lo resuelto por la SAI sobre el incumplimiento del factor material de competencia.

24. En conclusión, si bien la documentación obrante en el presente trámite no permitía una conclusión cierta sobre la no pertenencia del señor LAGOS NARVÁEZ a las FARC-EP, y con ello dar por insatisfecho el ámbito personal, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SAI en lo relativo al incumplimiento del factor

material respecto de las dos conductas objeto de condena, de lo cual deriva inexorablemente la negación de la LC, sin que ello impida que, en sede del estudio del beneficio definitivo, la Sala cuente con nuevos elementos de juicio que conduzcan a conclusiones distintas24. Entretanto, la SA procederá a confirmar la decisión que negó la concesión de la LC, por las razones expuestas. Cuestión final

25. La SA considera necesario precisar que, en tanto los procesos que derivaron en las condenas que actualmente cumple el señor LAGOS NARVAEZ versaron sobre hechos cometidos en el marco de su pertenencia a una organización criminal, entre los años 2013 al 2017, cualquier conducta ocurrida con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 escapa de la competencia del Sistema. La SAI deberá advertir de dicho extremo temporal durante el trámite del beneficio definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 24 Tribunal para la Paz – Sección de Apelación, Autos TP-SA 232 de 2019, párr. 9.3 y TP-SA 245 de 2019, párr. 13.3. Al respecto, la SAI, en la providencia recurrida, advirtió de la continuación del trámite en sede del beneficio definitivo luego de la decisión final sobre la libertad condicionada 9

EXPEDIENTE: 2018120080101451E

SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ RESUELVE Primero: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-MPVG-041-2019, del 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas.

Segundo: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

Tercero: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ, a su defensa, a las víctimas determinadas y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto: REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía o Indulto para que resuelva si avocará o no la solicitud en relación con los beneficios definitivos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con salvamento parcial de voto

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101451E

SOLICITANTE: Wilson Hernán LAGOS NARVÁEZ

SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 11

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