JEP - Auto TP-SA-529 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-529 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 529 de 2020
En el asunto de Mauricio Parra Rodríguez Bogotá D.C., 22 de abril de 2020
Expediente No.: 2018120080102466E Asunto: Solicitud de aclaración del Auto TP-SA 350 de 2019 proferido por la Sección de Apelación
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 350 de 2019, presentada por el señor Mauricio PARRA RODRÍGUEZ 1 , en su condición de compareciente ante esta jurisdicción.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Mauricio PARRA RODRÍGUEZ solicitó a la JEP la concesión del beneficio de libertad condicionada contemplado en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 10 del Decreto Ley 277 de 2017 respecto de dos procesos penales que se adelantan en su contra en la justicia penal ordinaria y por los que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) aceptó el sometimiento y concedió al interesado el beneficio de libertad condicionada por el delito de lavado de activos como colaborador de las FARC-EP. Sin embargo, la misma Sala se abstuvo de concederle el beneficio respecto del delito de homicidio agravado del
señor Alonso Orjuela Pardo en calidad de determinador. El apoderado del interesado impugnó la decisión en sede de apelación, y esta Sección la confirmó parcialmente. El 1 El ciudadano se encuentra identificado con la cédula No 79.387.321. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102466E SOLICITANTE: MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ compareciente, a nombre propio, solicitó aclaración de esa providencia, petición sobre la cual la SA se pronunciará en esta oportunidad.
II. ANTECEDENTES
1. La Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA 350 de 2019, resolvió el recurso el apelación interpuesto por el apoderado del señor PARRA RODRÍGUEZ contra la resolución SAI-LC-D-ASM-005-2019 del 13 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión en cuanto a (i) negar el beneficio de libertad condicionada por el homicidio de Alonso Orjuela Pardo, y (ii) concederlo por el delito de lavado de activos, pero en calidad de integrante de las FARC-EP, por las razones y en los términos expuestos en la providencia.
2. El 31 de enero de 2020, esto es, en el término de ejecutoria de la decisión, el compareciente solicitó ante la SAI, la aclaración de la providencia proferida por la SA. En particular, requirió que se aclaren las afirmaciones y consideraciones que en ella se realizan sobre su calidad de integrante del antiguo grupo armado FARC-EP, toda vez que
su vinculación a los procesos penales “no fue como miembro en cualquier forma de la guerrilla de las FARC, sino como un ciudadano del cual la Fiscalía lo acusa con fundamentos falaces de pertenecer a dicha organización criminal”2.
3. En el escrito referido, el interesado cuestiona que la SA haya tomado en consideración para el análisis realizado, la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la declaración rendida por el señor Fernando Bahamón Céspedes, sobre la cual el ente investigador basó sus acusaciones ante la jurisdicción penal ordinaria y quien es hoy testigo protegido -aduce-, pese a que sus manifestaciones son falsas. Además, en su escrito, el señor PARRA RODRÍGUEZ reitera que su sometimiento voluntario a la JEP se realizó “no en función de una aceptación de responsabilidad sobre los hechos acusados, sino en virtud de un margen de temporalidad y presuntos vínculos con la Organización FARC (…) aclarando de forma tajante y como lo hi[zo] en el escrito radicado en esa misma fecha [2 de mayo de 2018], que [es] inocente y todo esto se trata de un falso positivo judicial para afectar el Acuerdo de Paz”3. En virtud de lo anterior, solicita a la SA que consulte a los comandantes de la antigua guerrilla que comparecen ante la JEP, sobre: (i) la participación del señor Fernando Bahamón Céspedes en su estructura armada; y (ii) la pertenencia o colaboración de PARRA RODRÍGUEZ al otrora grupo subversivo.
4. El 27 de febrero de 2020, el secretario judicial de la SA remitió el escrito al despacho
sustanciador del proceso. 2 Radicado Orfeo No. 20201510036042. 3 Radicado Orfeo No. 20201510036042 f. 2. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102466E
SOLICITANTE: MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
5. A la SA le corresponde establecer si es posible aclarar el Auto TP-SA 350 de 2019, teniendo en cuenta que dicha posibilidad no está prevista explícitamente en las normas procedimentales de la JEP, y en caso afirmativo, determinar si en esta oportunidad existe mérito para aclarar tal decisión.
(i) Procedencia de la aclaración de decisiones proferidas por la SA de la JEP
6. En virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales se predican de las providencias (autos y sentencias) que profieren los jueces de la República, por regla general, aquellas no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
No obstante, los ordenamientos procesales de la jurisdicción ordinaria contemplan la posibilidad de aclararla, de oficio o a petición de parte, si se cumplen los supuestos contemplados en las normas respectivas4.
7. Así, las hipótesis legales previstas en los artículos 2855 del Código General del Proceso (CGP) y 412 de la Ley 600 de 20006 (Código de Procedimiento Penal, CPP), conciernen a la posibilidad de la aclaración de las providencias, cuando contengan
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, o por omisiones sustanciales en dicho acápite. Por ejemplo, es factible proceder a la aclaración o corrección, cuando existe un error en el nombre del procesado, cambios de palabras o alteraciones de éstas que influyen en el apartado resolutivo, de manera que se subsane un descuido o un error de carácter objetivo presente en la decisión.
8. En contraste, en las reglas de procedimiento para la JEP no se encuentra prevista expresamente la facultad para que las salas o secciones aclaren sus decisiones. Sin embargo, la ausencia de un precepto específico no es óbice para que lo hagan pues, en este caso, es aplicable la cláusula remisoria contenida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, según la cual, “en lo no reglado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012 [CGP], ley 600 de 2000 [CPP] y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales 4 Código General del Proceso, artículos 285 a 287 y Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, artículo 412. La Ley 906 de 2004 no los consagra. 5 CGP art. 285: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud departe, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”
6 Ley 600 de 2000, artículo 412: “Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva (…)”. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102466E SOLICITANTE: MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”. Esta Sección, con ocasión de la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 110 de 2019, consideró que, la aplicación por remisión del CGP y la Ley 600 de 2000 para regular este asunto, “no riñe con la naturaleza del proceso transicional”7.
9. Una situación similar se encuentra en la Ley 906 de 2004, mediante la cual se expidió el CPP de tendencia acusatoria. La nueva legislación no regula el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, pero ello no implica que frente a errores aritméticos, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, estas sean irreformables. Pese a la ausencia de norma específica que lo habilite, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha acudido a la Ley 600 de 2000, en tanto “opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación”8.
10. En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que “las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son
susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”9. No obstante lo anterior, sobre la base de que el legislador previó acudir a la norma general (CGP) para no regular figuras como la aclaración en cada uno de los cuerpos normativos, dicha Corporación ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la solicitud de aclaración de una sentencia o de un auto por ella proferido, cuando “(…) existan frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase (…)”10 .
11. Esta facultad excepcionalísima de aclaración de sus providencias también ha sido empleada por la Corte Constitucional con relación a las sentencias de constitucionalidad.
Sobre este particular ha sostenido que, “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de
aclararla”11. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 180 de 2019, párrafo 10. 8 CSJ. Sala de Casación Penal, Proceso rad. 35121 del 25 de enero de 2012, ver también providencias rad. 35946 de abril 13 de 2011 y rad. 26190 de noviembre 14 de 2007. 9 Corte Constitucional. Auto 190 de 2015; en el mismo sentido, Sentencia C-113 de 1993, en la cual se declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por esta corporación. 10 Corte Constitucional. Auto 190 de 2015. 11 Corte Construccional. Auto 004 de enero 26 de 2000 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en el Auto 025 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102466E
SOLICITANTE: MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ
12. Así las cosas, para la SA, si bien es cierto que la posibilidad de corregir omisiones sustanciales en la parte resolutiva comulga con los principios rectores de la justicia transicional, pues de ello no se derivan cambios en la fundamentación, ni se introducen razones o argumentos distintos a los ya expresados en la parte considerativa, la aclaración de las providencias, en virtud de la remisión al artículo 285 del CGP, solo es factible de manera excepcional, en el entendido que ésta no puede alterar la fundamentación fáctica
y jurídica de la decisión, pues los autos o sentencias que profiere la SA en el marco de su función legal y constitucional, hacen tránsito a cosa juzgada, están protegidos por el principio de seguridad jurídica y por regla general no son susceptibles de recursos.
13. De esta forma, por vía de remisión normativa, la SA es competente para aclarar las providencias por ella proferidas, lo cual, se reitera, solo opera como un mecanismo encaminado a disipar incoherencias o corregir omisiones que, de no remediarse, podrían conducir a que las decisiones contenidas en la providencia no se puedan ejecutar, se ejecuten mal, o muten ostensiblemente el sustento de la decisión, con el consiguiente perjuicio para las partes, intervinientes y la propia eficacia de la gestión de la JEP.
(ii) No existe mérito para aclarar la providencia
14. En el caso concreto, pese a que el Auto TP-SA 350 de 2019 dedica un acápite a explicar la calidad en la que se acepta al compareciente y sus fundamentos, el señor PARRA RODRÍGUEZ pretende que la SA aclare la condición de integrante en la que fue admitido ante la JEP ya que en su concepto ofrece duda, pues no es coherente con las pruebas existentes en los procesos penales, de las cuales se desprendería que fue acusado por colaborar con las FARC-EP, más no su condición de integrante, aunque alega ser inocente de los cargos que se le imputan.
15. De la lectura de la solicitud presentada por el señor PARRA RODRÍGUEZ se
concluye, que el interesado está inconforme con la decisión adoptada por la SA y utiliza la posibilidad de solicitar aclaraciones como un mecanismo para debatir la providencia y pedir la práctica de pruebas, lo cual, como se expresó, es contrario al objeto y fin de la facultad excepcionalísima que tiene la SA para aclarar sus providencias.
16. En consecuencia, la SA negará la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 350 de 2019 y reitera que no es viable, por este medio, impugnar o cuestionar las decisiones adoptadas por esta Sección.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE
5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080102466E SOLICITANTE: MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ Primero. – NEGAR la solicitud de aclaración del Auto TP-SA 350 de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por las razones consignadas en esta providencia.
Segundo. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada ausencia justificada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 6