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JEP - Auto TP-SA-530 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-530 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 530 de 2020

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación 2019334161300068E Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución N° 007383 del 28 de noviembre de 2020 Fecha de reparto 21 de febrero de 2020 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Mario GARCÍA ÁVILA1 contra la resolución n° 007383 del 28 de noviembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la cual rechazó, por falta de competencia personal, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor GARCÍA ÁVILA, quien afirma ser exintegrante del Bloque Norte, frente José Pablo Díaz, de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), presentó ante la Jurisdicción solicitud de sometimiento pretendiendo la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), por cuenta de procesos que la Fiscalía General de la Nación (FGN) adelanta en su contra. La SDSJ rechazó la petición por falta de competencia personal y, en consecuencia, no concedió la LTCA. En término, 1 A folio 12 del cuaderno JEP se evidencia un correo electrónico en donde se advierte que el solicitante cuenta con la

asesoría de una persona que se presenta como profesional del derecho quien al parecer elaboró el escrito de apelación. Esta persona, por motivos que no es posible dilucidar, advierte a su cliente que no debe aparecer en el memorial que le allegue a esta Jurisdicción. 1

EXPEDIENTE: 2019334161300068E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el interesado apeló dicha resolución. La Sección de Apelación confirmará la providencia.

II. ANTECEDENTES

1. El 17 de octubre de 2018 el señor GARCÍA ÁVILA elevó una solicitud a la JEP en la que narra haber fungido como miembro del Bloque Norte, frente José Pablo Díaz de las autodenominadas AUC en calidad de “comisario político”, condición que mantuvo hasta su desmovilización individual llevada a cabo bajo la Ley 782 de 2002, motivo por el cual, fue beneficiado con la preclusión de varias investigaciones. En el mismo escrito refirió haber tenido que abandonar el país por amenazas que no fueron en su momento conjuradas por las autoridades nacionales, hecho que, según él, lo mantiene con algunos procesos en su contra en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO). Además de la solicitud de su admisión en la JEP, pide se suspendan las órdenes de captura que pesan en su contra.2

2. Ante la ambigüedad y falta de soporte probatorio de la solicitud inicial, el despacho sustanciador de la SDSJ emitió la resolución 004461 de 28 de agosto de 2019, mediante la cual indicó al solicitante que en el término de cinco 5 días debía complementar y aclarar su requerimiento. Además, solicitó que informara sobre los

procesos que se han adelantado o se adelantan en su contra y suministrar los datos básicos de los mismos.3

3. En atención a la providencia antes referida, el solicitante presentó un nuevo escrito el día 25 de septiembre de 20194, reiteró haber integrado las autodenominadas AUC con los alias de “el médico” o “gonzalo”, y agregó, que en su contra aún cursan dos procesos en la FGN; uno de ellos por peculado por apropiación, por cuanto habría tenido participación en el manejo irregular de las finanzas del hospital del municipio de Soledad

(Atlántico), controlado en ese entonces, por el paramilitarismo; el otro asunto se adelanta por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales5 debido a irregularidades emanadas de la cooptación de la alcaldía de Soledad por parte del mismo grupo armado, proceso por el cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.6 2 Cuaderno JEP, fls 1 a 5. 3 C. JEP, fls 6 a 7 4 C. JEP, fls 20 a 27 5 Acumulados en radicado SIJUF n° 1890D adelantado por la Fiscalía 76 Especializada DECVDH. 6 Señaló además que, en virtud de una solicitud elevada ante la FGN se enteró de cuatro investigaciones más en su contra por concierto para delinquir, esto por haber integrado las autodenominadas AUC. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300068E

SOLICITANTE: CARLOS MARIO GÁRCIA ÁVILA

4. Hizo énfasis en que estos asuntos están íntimamente relacionados con los hechos atribuidos a los hoy comparecientes Álvaro Ashton Giraldo y David Char Navas, situación que reafirma aludiendo a las decisiones judiciales respecto a estas personas, donde su nombre es expresamente señalado como copartícipe de las conductas que se les endilgan. Manifestó que puede aportar información respecto del accionar de los paramilitares en la costa atlántica, señalando que habrá de brindar información respecto a políticos y funcionarios del Distrito de Barranquilla y varios municipios del departamento de Atlántico, así como contratistas, personeros, entre otros.

5. Como soporte de su dicho allegó una respuesta a un derecho de petición que elevó ante la FGN en donde se relacionan las indagaciones en su contra7; la resolución en la cual se le declaró como persona ausente en el sumario 2094 y el carné que certifica su pertenencia al programa de reincorporación a la vida civil emitido en agosto de 2005 por el entonces Alto Comisionado para la Paz.8

6. Posteriormente, los días 29 de octubre de 20199 y el 5 de noviembre de ese mismo año10 radicó dos escritos solicitando darle impulso procesal al presente trámite, y en el último de ellos amplió las referencias a los asuntos de Char Navas y Ashton Giraldo apoyado con notas de prensa que aluden al sometimiento de estas personas. En su escrito calificó como un “abierto contra sentido” (sic), que la JEP conozca de un asunto en el que se le imputa a este último haberse concertado con él como miembro de paramilitarismo.

Lo mismo consideró respecto de Char Navas quien lo refiere en sus declaraciones como uno de los miembros de ese grupo armado que mantenía relaciones con políticos del departamento del Atlántico.

7. A través de la resolución 007383 de 28 de noviembre de 201911 el despacho sustanciador de la SDSJ resolvió rechazar la solicitud del señor GARCÍA ÁVILA.

Fundamentó su decisión en los lineamientos establecidos en la sentencia C 007 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se delimitó la competencia personal de la JEP, así como en el auto TP-SA 199 de 2019 de la SA, en el cual fueron consolidadas las razones que han llevado a considerar pertinente el rechazo de las solicitudes de sometimiento de miembros de grupos paramilitares. El a quo le recordó al solicitante la posibilidad que 7C. JEP, fls 14 y 15. El documento del ente investigador relaciona dieciséis investigaciones adelantadas en su contra, nueve (9) de ellas por concierto para delinquir, cuatro (4) por homicidio, dos (2) por contrato sin cumplimiento de requisitos legales y una (1) por peculado. 8 C. JEP, fl 31. 9 C. JEP, fl 28. 10 C. JEP, fls 29 a 40 11 C. JEP, fls 41 a 48 3

EXPEDIENTE: 2019334161300068E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tiene de acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición como mecanismo para aportar verdad.

8. En virtud de la decisión de la Sala, el solicitante interpuso el recurso de apelación

el día 23 de diciembre del 2019.12 Argumentó su disenso en la vulneración al derecho de igualdad, en atención a que, otras personas vinculadas al paramilitarismo han sido consideradas como posibles comparecientes a la JEP13. Reiteró los argumentos esgrimidos en primera instancia respecto de los señores Ashton y Char y la relación de las conductas a él atribuidas y las que ahora ocupan a esta Jurisdicción respecto de estas personas. En virtud de los casos que cita y considera análogos al suyo, considera que la Sala ha violado el precedente judicial, pues se merece un trato igual por parte de la administración de justicia, respecto a aquellos que como él participaron de la comisión de delitos atribuibles al fenómeno paramilitar.

III. COMPETENCIA

9. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del AL 1 de 2017, el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor GARCÍA ÁVILA contra la resolución n° 007383 del 28 de noviembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

10. La SA está llamada a determinar si pese a haber integrado un grupo paramilitar, resulta procedente aceptar su sometimiento a la JEP por otros hechos que actualmente son de conocimiento de esta Jurisdicción y presuntamente involucran conductas también

a él atribuidas.

V. FUNDAMENTOS El precedente judicial establecido por esta Sección respecto del factor personal de competencia en la JEP y la exclusión de grupos paramilitares 12 C. JEP fls 75 a 82. 13 Refiere a la resolución SRVNH-04/00-84/19 de 10 de diciembre de 2019, emitida por un despacho de la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300068E

SOLICITANTE: CARLOS MARIO GÁRCIA ÁVILA

11. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito, (i) los exintegrantes de las FARC-EP y quienes hayan colaborado con dicho grupo guerrillero, (ii) los agentes del Estado, tanto miembros de la fuerza pública14, (iii) como no miembros de dicho colectivo15, (iv) los tercerosentendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-16 y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social y disturbios públicos17. Como ha tenido oportunidad de establecerlo esta Sección18, los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito.

12. Ello se puede determinar en función de varios elementos19: (i) en los términos del artículo transitorio 5 del AL 1 de 2017, la competencia de la JEP está reservada a aquellos grupos armados que hayan suscrito un acuerdo de paz con el gobierno colombiano, que tengan el carácter de grupo rebelde, como es el caso del acuerdo suscrito con las FARCEP o alguno que llegue a suscribirse en el futuro, con un grupo de la naturaleza señalada,

(ii) la calidad de tercero aplica a los civiles, en tanto por expreso mandato constitucional, derivado del artículo transitorio 16 del AL 1 de 2017, se trata de personas que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, condición contraria a la predicable de quienes integraron grupos paramilitares20 y (iii) el principio de favorabilidad no tiene aplicación en una interpretación normativa que pretenda establecer una relación entre la Ley 1820 de 2016 y la Ley 975 de 2015, en tanto los supuestos de hecho que regulan no son equivalentes y como consecuencia lógica implican un tratamiento jurídico que tampoco es equivalente y, fundamentalmente, porque se trata de dos jurisdicciones diferentes21.

13. En los términos antes señalados, la SA ha concluido además que, en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera efectiva, las salas, a través de autos de ponente, deben rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Así, este tipo de 14 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 15 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17. 16 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 17 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 18 Cuaderno JEP, f. 108. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 57, 69 y 79 de 2018 y Autos TP-SA 101, 135, 144, 150, 151, 155, 195, 199, 262, 403 y 404 de 2019 entre otros.

20 Sobre el particular la SA ha señalado que “los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca”. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019, reiterando entre otros, los Autos TP-SA 126, 134, 135, 144 y 150 del 2019. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Con elementos de dicha dirección, también los autos TP-SA 101, 146 y 150 de 2019. 5

EXPEDIENTE: 2019334161300068E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX casos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede dicho tipo de rechazo. En todo caso, al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido igualmente que, siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible22.

Caso concreto

14. De acuerdo a lo puesto de presente, el señor GARCÍA ÁVILA afirma inequívocamente en los escritos allegados a la JEP, que perteneció a un grupo paramilitar, y que esa situación es la que ha determinado que sea investigado por la FGN en varios procesos. Además, allegó material probatorio tendiente a confirmar su vinculación con ese grupo. Por no haber discusión alguna respecto de su pertenencia a ese tipo de organización, deben aplicarse las reglas de competencia reafirmadas en el acápite anterior como garantía del derecho a la igualdad. Como pudo verse, efectivamente existe una postura reiterada y consolidada de la SA respecto a la prohibición de aceptar el

sometimiento de personas por los delitos cometidos mientras integraron dicho grupo, la cual, constituye precedente de obligatorio cumplimiento según los parámetros de la jurisprudencia constitucional23.

15. Ahora bien, a propósito de los reparos desarrollados en el recurso, es comprensible que el solicitante considere llamativo el que respecto de unos mismos hechos la JEP pueda conocer solamente las conductas atribuidas a algunos de los 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019. 23 Corte Constitucional, sentencia T-360 de 2014 “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. // La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se

encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”.// La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante” 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300068E

SOLICITANTE: CARLOS MARIO GÁRCIA ÁVILA copartícipes, mientras que las de los demás sean de competencia de cualquier otra autoridad judicial, razón que lleva al solicitante a calificarlo como un contrasentido. No obstante, esta situación no es exótica en el derecho procesal, al contrario, resulta normal en virtud de la competencia privativa debido a la persona (factor subjetivo). Así sucede, mutatis mutandi, con las atribuciones otorgadas a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de los funcionarios relacionados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 235 de la Constitución Política, situaciones en las que la competencia de esta corporación no se extiende a los demás autores o partícipes que carezcan de la misma investidura, respecto de quienes se mantiene su juez natural.

16. No existe fuero de atracción que obligue a la JEP a conocer de conductas punibles atribuidas a sujetos distintos de quienes expresamente la Constitución ha determinado como destinatarios del sistema transicional. Esa era una situación previsible al momento de diseñar este sistema de justicia, pues si la pretensión de la normatividad transicional era que la JEP tuviera competencia respecto de terceros que colaboraron con los grupos armados organizados que tomaron parte en el CANI (supra: párr 11), necesariamente sus asuntos habrían de tener relación con las conductas atribuibles a integrantes de los mismos.

17. Lo anterior explica por qué, aun cuando GARCÍA ÁVILA pueda considerarse coautor o participe respecto de algunas personas cuyo sometimiento ha aceptado la JEP, en este caso los señores Ashton Giraldo y Char Navas quienes al momento de

presuntamente cometer las conductas que se les endilgan eran agentes de estado no miembros de la fuerza pública, esta situación no supone que deban alterarse las reglas de competencia personal en su favor, resultando aplicables las consideraciones generales sobre falta de competencia respecto de miembros del paramilitarismo.

18. Finalmente, en cuanto al argumento tendiente a demostrar que otros miembros de esas organizaciones armadas han sido aceptados en la Jurisdicción, es necesario señalar que el análisis de los factores de competencia que realizan los órganos de la JEP como administradores de justicia, es desarrollado conforme con las evidencias que reposan en la actuación de cada ciudadano que pretende comparecer, y las particularidades de cada uno de ellos.24 No puede pretenderse que esta Sección, revestida de la posibilidad de generar precedentes vinculantes para las demás salas y secciones25, se vea atada por una 24 Véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA AM 099 de 2019. Párrafo 20. 25 Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia. Artículo 25. DOCTRINA PROBABLE. En todo caso, en materias legales, la sección de apelación del Tribunal para la Paz es el órgano de cierre hermenéutico de la JEP. Tres decisiones uniformes dictadas por ella, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, que podrá ser aplicada por las demás Salas y Secciones en casos análogos, lo cual no obsta para que la Sección de Apelación varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores. La doctrina probable, en ningún caso, podrá ser contraria a la ley o sustituirla. // Con

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EXPEDIENTE: 2019334161300068E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX decisión de una de las Salas de Justicia que integran la Jurisdicción, más aún, cuando se trata de una providencia de trámite. Tampoco es dable que esta instancia emita juicios de valor respecto de ese asunto por fuera de los cauces habituales dispuestos en las normas procesales, motivo por el cual no es procedente hacer el análisis de supuesta discriminación que pretende el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución n° 007383 del 28 de noviembre de 2019, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Carlos Mario GARCÍA ÁVILA. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Carlos Mario GARCÍA ÁVILA y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que ejerce funciones de Ministerio Público ante esta Jurisdicción. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Suscrito mediante firma digital]

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la sección de apelación del Tribunal para la Paz, en razón a la importancia jurídica o por la necesidad de unificar la jurisprudencia aplicable podrá expedir sentencias

de unificación de jurisprudencia. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019334161300068E

SOLICITANTE: CARLOS MARIO GÁRCIA ÁVILA

SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Con aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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