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JEP - Auto TP-SA-531 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-531 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 531 de 2020

En el asunto de José Ángel Tibaduiza Adán Bogotá D.C., 22 de abril de 2020

Expediente: 2019340530900012E Reiteración jurisprudencial La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por José Ángel TIBADUIZA ADÁN contra la Resolución 4291 de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN José Ángel TIBADUIZA ADÁN, en su calidad de exintegrante de las autodenominadas Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), radicó numerosas solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales ante la JEP. La SDSJ las rechazó todas tras advertir que el interesado no satisface el factor personal de competencia por razón de su pertenencia al referido grupo armado organizado. La decisión fue apelada por el actor. La SA confirmará el fallo de instancia.

I. ANTECEDENTES

1. TIBADUIZA ADÁN fue condenado en cinco oportunidades por los delitos de homicidio, desaparición forzada, tortura, entre otros1. En cuatro procesos se le condenó 1 La relación de procesos y condenas se encuentra en el párrafo 5 de la Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019 de la SDSJ. Los fallos condenatorios están digitalizados bajo el radicado 20191510119062.

1 Auto TP-SA 531 de 2020 Radicado 2019340530900012E por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a las ACC. El 8 de agosto de 2017, sus penas fueron acumuladas y fijadas en 40 años de privación de la libertad2.

2. Presentó numerosas solicitudes de sometimiento ante la JEP y de concesión de beneficios transicionales3, por considerar que, en su condición de exintegrante de las ACC4, encaja en la categoría de tercero civil que hace parte de la competencia personal de la JEP. Adicionalmente, interpuso una acción de tutela en contra de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción (SEJEP)5 y una acción popular –que transmutó en acción de tutela– en contra de la Sección de Revisión (SR), de la SDSJ y de la SA6. Esta última demanda, que fue declarada improcedente, buscaba proteger sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados porque las instancias demandas se han negado a concederle los beneficios transicionales que ha solicitado en reiteradas ocasiones7. Con anterioridad a esto, ya la jurisdicción ordinaria le había negado la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 por no encontrarlo en los supuestos subjetivos de aplicación de la norma8.

3. Mediante la Resolución de ponente 4291 del 21 de agosto de 2019, un magistrado de la SDSJ rechazó en los siguientes términos el sometimiento de TIBADUIZA ADÁN: Teniendo en consideración la claridad de la información de los procesos

estudiados, en la que de manera ostensible se aprecia que la calidad personal del solicitante como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, se rechazará su solicitud de sometimiento respecto de los procesos ya referidos, y en consecuencia cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 20199. 2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Auto interlocutorio 833 del 8 de agosto de 2017. El documento está digitalizado bajo el radicado 20191510119062. Páginas 188-200. 3 Las solicitudes están digitalizadas bajo los radicados 20171500070402 (del 10 de agosto de 2017), 20171510115662 (del 13 de septiembre de 2017), 20171510121832 (del 19 de septiembre de 2017), 20181410012352 (del 25 de enero de 2018), 20181510020092 (del 5 de febrero de 2018), 20181510035242 (del 2 de marzo de 2018), 20181510130392 (del 5 de junio de 2018), 20181510178752 (del 12 de julio de 2018), 20181510363622 (del 19 de noviembre de 2018) y 20191510628472 (del 11 de diciembre de 2019). 4 En la solicitud digitalizada bajo el radicado 20171510121832 del 19 de septiembre de 2017, adujo haber sido

colaborador de las FARC-EP. 5 Resuelta en segunda instancia por la Sección de Apelación mediante la Sentencia TP-SA 10 de 2018. 6 Resuelta en primera instancia por la Sección en Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante la Sentencia TP-SCRVR-ST-006 del 7 de marzo de 2019. 7 La acción de tutela fue resuelta en segunda instancia por la la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad mediante la Sentencia ST-003-2019 del 23 de mayo de 2019. La sentencia está digitalizada bajo el radicado 20193710215001. El 10 de marzo de 2020, la SR resolvió una acción de tutela adicional, en la que TIBADUIZA ADÁN alegó, por las mismas razones, la vulneración de sus derechos fundamentales. En esta ocasión, la acción de tutela iba dirigida en contra de la SDSJ y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La decisión también declaró improcedente la acción de tutela. Sentencia SRT-ST-057/2020. La sentencia está digitalizada bajo el radicado 120203830071433_00001. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sala Penal. Auto del 12 de septiembre de 2017. Radicado 2009078-01. El documento está digitalizado bajo el radicado 20191510119062. Páginas 202-209. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019. 2 Auto TP-SA 531 de 2020 Radicado 2019340530900012E

4. En contra de la resolución arriba citada, el interesado presentó los recursos de

reposición y apelación. Lo anterior por cuanto considera que los “colaboradores y financiadores” de los paramilitares son potenciales beneficiarios de los tratamientos especiales que concede la JEP10. Mediante la Resolución 8021 del 24 de diciembre de 2019, el magistrado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación.

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con el literal b del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 4291 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

6. A la SA le corresponde determinar si la SDSJ resolvió correctamente la solicitud de sometimiento y de beneficios transicionales formulada por TIBADUIZA ADÁN, al negar sus pretensiones por no satisfacer el factor personal de competencia, debido a su antigua pertenencia a grupos paramilitares.

IV. FUNDAMENTOS La JEP no es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos paramilitares

7. En el Auto TP-SA 199 de 201911, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares. Y como resultado de esa unificación, fijó la siguiente regla: […] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados,

o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, 10 El recurso está digitalizado bajo el radicado 20191510579632 del 18 de noviembre de 2019. 11 En la que se reiteraron los Autos TP-SA 57, 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144, 146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. El Auto TP-SA 199 de 2019 ha sido, a su vez, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267, 297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros. 3 Auto TP-SA 531 de 2020 Radicado 2019340530900012E el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por

el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz.

8. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones: […] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24

de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.12

9. En el caso concreto, la SA coincide con la evaluación hecha por la SDSJ en la resolución apelada. El solicitante fue condenado en la jurisdicción ordinaria por crímenes perpetrados como antiguo integrante de grupos paramilitares. Militó en las filas de un actor del conflicto que, según lo dispone el ordenamiento, no tiene cabida en la JEP. Incluso si cumpliera los factores material y temporal de competencia, por haber

incurrido antes del 1 de diciembre de 2016 en conductas punibles catalogables como relacionadas con el conflicto armado, no cumple con el factor personal de competencia. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 15. 4 Auto TP-SA 531 de 2020 Radicado 2019340530900012E

10. La SA ha reconocido que, excepcionalmente, el otrora miembro de un grupo paramilitar puede comparecer ante la JEP en calidad de tercero –en los precisos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 201613–, siempre que, antes o después de ostentar la calidad de integrante, y en el ejercicio de la mencionada condición, haya realizado actos de colaboración, patrocinio, financiación, promoción o auspicio en favor de cualquiera de los actores armados del conflicto14. En todo caso, su eventual sometimiento tendría que verse exclusivamente circunscrito a los delitos que cometió en desempeño de ese rol, puesto que no podría derivarse y abarcar las conductas punibles que le son atribuibles como integrante de la organización paramilitar.

Adicionalmente, estará supeditado a la realización de un test de verdad15, que en ningún caso debe interpretarse como un requisito adicional de sometimiento, sino como un componente integral del régimen de condicionalidades, al que todo compareciente voluntario está sujeto.

11. TIBADUIZA ADÁN busca que la JEP conozca su solicitud debido a su pertenencia a las ACC. Esa afiliación, como se expuso, es por sí sola insuficiente para activar la competencia personal de la JEP. Para la SA no existe indicación de que antes

o después de ostentar la calidad de integrante haya apoyado el esfuerzo general de guerra del grupo armado organizado por medio de actos de colaboración, patrocinio, financiación, promoción o auspicio, por lo que no es viable aceptarlo como tercero. En consecuencia, la SA determina que el solicitante no cumple con el factor personal de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero.-. CONFIRMAR la Resolución 4291 del 21 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento y los beneficios solicitados por José Ángel TIBADUIZA ADÁN. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 126 de 2019 (Párr. 22 y ss.), 134 de 2019 (Párr. 24), 135 de 2019 (Párr. 15 y ss.), 141 de 2019 (Párr. 20), 144 de 2019 (Párr. 19), 146 de 2019 (Párr. 11), 149 de 2019 (Párr. 14), 150 de 2019 (Párr. 18), 199 de 2019 (Párr. 18), 207 de 2019 (Párr. 14), 212 de 2019, 213 de 2019 (Párr. 15), 216 de 2019

(párr. 10), 248 de 2019, 250 de 2019, 257 de 2019, 259 de 2019, 267 de 2019 y 297 de 2019, entre otros. 14 Ley 1922 de 2018. Artículo 11, parágrafo.

15 Las finalidades de test de verdad son: “(i) vencer la presunción que obra en contra de los antiguos paramilitares, y según la cual estos se desempeñaron únicamente como actores armados, y (ii) asegurar que sobre el delimitado objeto de investigación –la promoción y financiamiento de los llamados grupos de “autodefensa”– un tercero civil esté dispuesto a revelar todo lo que conoce, y que la información que promete comunicar será relevante para la JEP y excederá la verdad judicial ya lograda en la jurisdicción ordinaria. En relación con este último punto, vale aclarar que el acogimiento excepcional de un paramilitar a la JEP como tercero colaborador o financiador no depende del status que ostentó como militante, sino de la trascendencia del aporte a la verdad que pretenda realizar”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 22. 5 Auto TP-SA 531 de 2020 Radicado 2019340530900012E Segundo.-. NOTIFICAR esta decisión a José Ángel TIBADUIZA ADÁN y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero.-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

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