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JEP - Auto TP-SA-533 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-533 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 533 de 2020

Bogotá D.C., ventidós (22) de abril de 2020

Expediente No.: 2017130080100225E Solicitante: Alexander SARRIA ESCOBAR Asunto: Apelación de la Resolución Nº 7236 del 25 de noviembre de 2019, proferida por la SDSJ La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Alexander SARRIA ESCOBAR, soldado (R) de la Fuerza Aérea Colombiana contra la Resolución Nº 7236 del 25 de noviembre de 2019, proferida un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) la solicitud de sometimiento del interesado y en consecuencia los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS DEL CASO El señor SARRIA ESCOBAR, exmiembro de la fuerza pública, actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB), “La Picota”, fue condenado tras preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Melgar (Tolima), como “autor penalmente responsable de la conducta ilícita, en concurso homogéneo, de homicidio”, de la que

fueron víctimas un suboficial y un soldado, tras disparos recibidos cuando se encontraban dentro instalaciones militares de la Fuerza Aérea Colombiana. Ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentó solicitud de sometimiento. El despacho 1

EXPEDIENTE: 2017130080100225E SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR de la SDSJ rechazó la pretensión del señor SARRIA, de comparecer ante la JEP, al considerar que se trataba de una conducta ajena a la competencia material de la Jurisdicción Especial. El solicitante interpuso en término el recurso de apelación. La SA confirma la decisión.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Melgar, en sentencia del 6 de diciembre de 2016, condenó, al señor Alexander SARRIA ESCOBAR a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable como autor del delito de homicidio en concurso homogéneo1. En la sentencia, se refiere el preacuerdo firmado con la Fiscalía y se establece que los hechos punibles ocurrieron el 20 de marzo de 2016, cuando “siendo las 19:25 horas se reciben en el grupo de policía judicial adscrito al Comando Aéreo de Combate No. 4, llamada telefónica del Comandante grupo de inteligencia Aérea CACOM 4, informando que minutos antes dentro de la (sic) instalaciones del comando Aéreo en uno de los puestos de seguridad denominado Núcleo Bravo, se presentó una novedad con un soldado regular que

desparo (sic) contra un suboficial y un soldado logrando herirlos, los cuales fueron trasladados al centro hospitalario de la Base Aérea donde falleció el soldado que respondía al nombre de BRALLAN AUGUSTO ROMERO CALDERÓN y el suboficial Aerotécnico tercero WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA fue trasladado a la ciudad de Girardot donde, falleciendo al ingresar a la CLÍNICA SAN SEBASTIÁN, de inmediato el grupo de policía judicial GROIC hace presencia en el lugar de los hechos (…) ”2 (sic). Se describe además cómo, en el lugar de los hechos hizo presencia la policía judicial y el señor SARRIA fue capturado al establecerse que era señalado de ser el autor material de los homicidios.

2. En dicha sentencia se reseña los argumentos de la defensa del señor SARRIA, la cual sostuvo que “estando el soldado Sarria un formación (sic) un compañero “lo puyó”, entonces Sarria lógicamente se movió y entonces el cabo al mando le dijo “lo tengo en la mira”; ese día cuenta la defensa, Sarria, no quería hablar con nadie, estaba mal, (…). Pone de presente que el hoy victimario fue oportunemente ilustrado en cuanto al procedimiento a seguir en caso de sufrir acosos” 3. (sic).

Actuaciones ante la JEP 1 Folios 82 al 90, cuaderno JEP. 2 Folio 82, cuaderno JEP. 3 Folio 83, cuaderno JEP. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017130080100225E

SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR

3. En escrito recibido en la JEP el 3 de diciembre de 20184, el señor SARRIA, aduciendo ser soldado retirado de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC), solicitó sometimiento y beneficios a la JEP con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017, respecto a los hechos por los que fue condenado “por el delito de homicidio” dentro del proceso con radicado número 734496000542016-NI 3942, cuya pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (JEPMS). Relató que el homicidio de los dos militares se dio en un día en el que fue maltratado por su comandante de escuadra, Ortega Guevara, quien, por haberse quedado dormido, le ordenó hacer ejercicios físicos a la vista de sus compañeros, siendo sometido a burlas.

Describió que en esos momentos pensaba: “aquí en la fuerza aérea en ocasiones lo hacen sentir a uno algunos personajes como que no valiera nada, lo tratan como si fuera nada, cuando, no saben la vida de uno, lo que le ha tocado hacer (…) miré el fusil, cogí el chaleco, me lo puse, saqué un proveedor, levanté el fusil, le coloqué el proveedor, cargué el fusil ahí mismo adentro del armerillo, lo aseguré, me dirigí a salir (sic) del container el AT. ORTEGA GUEVARA WILLIAM ALEXANDER que se encontraba sentado recibiendo parte del personal (…) lo miré

fijamente mientras avanzaba, desaseguré el fusil, (…) como enceguecido por el dolor y por (..) levanté el fusil, apunté hacia el señor AT. ORTEGA (…), generé como 04 o 05 disparos, seguí con el fusil desasegurado apuntando, (…) comenzaron a gritar y a esparcirse (…) diciendo reacción (…) pidan auxilio, todavía enceguecido por el dolor y la ira que estaba sintiendo con el dedo en el gatillo del fusil se me fueron 3 o 4 disparos los cuales impactaron en el soldado mi antiguo ROMERO CALDERÓN, cosa que en el momento yo no sabía, porque al único que mire sangrando fue a mi cabo ORTEGA, posteriormente aseguré el fusil, bajé la trompeta y salí corriendo y me entregué”5. Respecto a la relación con el conflicto armado no internacional, argumentó que “toda la generación o grupo social que le ha tocado vivir el conflicto, se ha desarrollado dentro de este, es decir dentro de su CONTEXTO; y su devenir cotidiano ha sido dentro del CONTEXTO con OCASIÓN, de manera DIRECTA e INDIRECTA en el CONFLICTO O GUERRA, que devastó al país y su sociedad, es decir a todos nos tocó o afectó el vivir, ya sea en el ámbito legal o al margen de la ley”6. Adujo también que se encontraba en “estado de debilidad manifiesta y en sujeción especial con el estado” (sic)7 y dado el tiempo que estuvo vinculado a la fuerza pública, un año, con su vida en constante riesgo, actuaba como muchos de sus compañeros, “existiendo en nosotros un trastorno de la

personalidad y estrés post-traumático” 8. 4 Folios 1 al 18, cuaderno JEP. 5 Folio 7, cuaderno JEP. 6 Folio 5, cuaderno JEP. 7 Folio 7, cuaderno JEP. 8 Folios 5 y 14, cuaderno JEP. 3

EXPEDIENTE: 2017130080100225E

SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR

4. En su escrito, además de las pretensiones relativas al sometimiento ante la JEP y beneficios liberatorios, el señor SARRIA solicitó en función del derecho a la igualdad, “los subsidios económicos, de salud, vivienda, estudio y otros, acceso gratuito a educación entre ellos a las universidades y estudios en el exterior”9 que se hubieran contemplado para exmiembros de las FARC-EP.

5. El despacho de la SDSJ asumió conocimiento mediante Resolución N° 4599 del 30 de agosto de 2019 y en la misma providencia requirió al señor SARRIA ESCOBAR, a la jurisdicción penal ordinaria (JPO), a la Procuraduría General de la Nación (PGN) y “al Director de la Fuerza Armada”, para remitir mayor información que tuvieran disponible sobre el caso, incluyendo copia de las providencias judiciales u otros documentos relativos a las conductas por las que pretende comparecer. Así mismo, ordenó a la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) de la JEP obtener información y copia de las piezas procesales correspondientes10.

6. El 11 de septiembre de 2019 el señor SARRIA de un lado, interpuso recurso de reposición contra la mencionada, en tanto se requirió a la Armada y no a la Fuerza Aérea

y no se consideró una valoración por especialistas en psiquiatría y psicología, toda vez que padece una adicción a “drogas alucinógenas” desde los 12 años y, de otro, remitió copia de una diligencia de indagatoria y de la sentencia condenatoria dictada en su caso11.

7. El 18 de septiembre de 2019, el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, encargado, respondió12 informando que el señor SARRIA estuvo vinculado a dicha institución entre el 3 de agosto de 2015 y el 23 de agosto de 2016, al haber sido decretada medida de aseguramiento por autoridad judicial y que la conducta por la que fue condenado la consideraba ordinaria. El 27 de septiembre de 2019, el JEPMS remitió las piezas procesales que tenía a su disposición13. El 11 de octubre la UIA presentó su informe remitiendo copia de las piezas procesales obtenidas tras inspección judicial en los juzgados penales del circuito de Melgar, consistentes en escrito de acusación, acta de preacuerdo y sentencia condenatoria14.

8. El 4 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 6176, la SDSJ no repuso la Resolución No. 4599 del 30 de agosto de 2019, en tanto de un lado, las pruebas referidas en dicha providencia se ordenaron en función de lo planteado en la solicitud del señor 9 Folio 14, cuaderno JEP. 10 Folios 19 a 22, cuaderno JEP. 11 Folios 62 a 67, cuaderno JEP. 12 Folios 26 a 46, cuaderno JEP.

13 Folios 13 a 145, cuaderno JEP. 14 Folios 151 a 177, cuaderno JEP. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017130080100225E SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR SARRIA y en el marco de las facultades probatorias oficiosas que tienen las salas y secciones de la JEP que dispuso las pruebas referidas y que fue por equivocación que en la parte resolutiva se hizo alusión a la Armada y no a la Fuerza Área, como destinaria del requerimiento de la sala de justicia, pero que a pesar de ello la comunicación fue enviada a quien correspondía, por lo cual, el 18 de septiembre siguiente fue el comandante de la FAC quien dio respuesta al oficio enviado por la JEP15.

9. Recibida la información requerida en la resolución de la SDSJ mediante la cual dicha sala asumió conocimiento, el despacho sustanciador profirió la Resolución N° 7236 del 25 de noviembre de 2019,16 mediante la cual rechazó la solicitud de sometimiento del interesado, al considerar que aunque satisfacía los factores personal como integrante de la fuerza pública y temporal al ser una conducta cometida en 2016, no ocurría lo mismo con el factor material, toda vez que revisadas las piezas procesales provenientes de la JPO, en especial la sentencia, la sala observa que “no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos [los hechos] con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia alguna a este como el móvil para la comisión de la conducta por la que se juzgó al señor Sarria Escobar, es claro que se trata de un actuar delictivo común en

el que un individuo miembro de la fuerza pública, sin que medie causa o motivo alguno relacionado con el conflicto armado interno, accionó su arma de fuego en contra de dos (2) de sus compañeros causándoles con ello la muerte, (…) el conflicto armado no equivale a la ira e intenso dolor que dentro de la jurisdicción penal ordinaria se establece como una circunstancia de menor punibilidad”. Argumentó la SDSJ que el CANI no era concebido como “excusa para la comisión de conductas punibles como aquella que fue realizada por el peticionario y que además le valió una condena en su contra” y que la conducta del señor Sarria fue un “un actuar de intolerancia cometido en contra de la humanidad de sus compañeros de la Fuerza Aérea (al parecer por sufrir acoso de su parte), (…), no es un actuar cometido con ocasión, con causa o en relación del conflicto armado, pues: i) se trata de un acto que no tiene nexo alguno con las hostilidades; ii) no estaba encaminado a un propósito relacionado con la campaña militar; iii) no es un acto cometido dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador; iv) este no jugó un papel en la actitud y la decisión del perpetrador; y v) tampoco se relacionó en forma alguna como móvil o causa dentro del actuar por el cual fue juzgado, sin que le sea dable que -como se dijo anteriormente-, el mismo se utilice como una excusa para justificar el accionar violento del peticionario”17. De otro lado, la SDSJ declaró improcedente la solicitud de “subsidios económicos” no solo porque el marco normativo de la JEP no prevé esas medidas para

comparecientes, sino porque en este caso no hay competencia de la Jurisdicción Especial. 15 Folios 146 a 149, cuaderno JEP. 16 Folios 185 a 195, cuaderno JEP. 17 Folio 194, cuaderno JEP. 5

EXPEDIENTE: 2017130080100225E

SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR

10. El interesado interpuso recurso de apelación18 contra la referida decisión, reiterando el planteamiento hecho en su solicitud inicial ante la JEP, incluyendo lo relativo a “subsidios económicos” aduciendo “no tengo ni he tenido vínculo contractual que me genere ingresos, (…)”. Argumentó que, contrario a lo sostenido por la sala de justicia, la conducta por la que fue condenado constituye uno de “aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado hay sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo por el cual se cometió”19. Agregando que en su condición de vulnerabilidad debieron ordenarse las pruebas y afirmando: “mi tesis puede tener relevancia y pertinencia, si las pruebas por mi solicitadas se practican conforme a lo pedido y a los parámetros que las leyes que gobiernan la materia así lo permiten, pero ello fue despreciado e inobservado por simple subjetividad del A Quo”20, por lo que consideró que la UIA debía examinar su sentencia para establecer que los homicidios fueron cometidos en estado de ira e intenso dolor e insistió en la necesidad de una valoración psiquiátrica y psicológica. Sostuvo, además, que el

conflicto sí aumentó sus capacidades para cometer el delito, y afirmó: “fui dotado de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, entrenado para usarlas y medios de comunicación; es decir debido a ello adquirí habilidades mayores que las que tenía y obviamente fueron las que me sirvieron para cometer la conducta, es decir con los medios suficientes para consumarla, pues sin armas o entrenamiento para accionarlas e influencia malsana del conflicto jamás hubiese cometido el homicidio”21. Mediante Resolución N° 7911 del 18 de diciembre de 2019, el despacho de la SAI concedió el recurso de apelación.22

II. COMPETENCIA

11. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017 y el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sección de Apelación de la JEP es competente para desatar el recurso interpuesto por el señor SARRIA ESCOBAR contra la Resolución Nº 7236 del 25 de noviembre de 2019, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 Folios 211 a 216, cuaderno JEP. 19 Folio 211, cuaderno JEP. 20 Folio 211, cuaderno JEP. 21 Folio 211, cuaderno JEP. 22 Folios 228 a 230, cuaderno JEP.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017130080100225E

SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR

III. PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA debe establecer si el señor SARRIA ESCOBAR acredita el factor material de competencia, para ser admitido a esta jurisdicción y de ser ese el caso, si cumple los supuestos para acceder a los beneficios transicionales. Así mismo, deberá determinar si tal como lo declaró el a quo es improcedente su solicitud de “subsidios económicos”.

IV. FUNDAMENTOS Competencia material de la JEP en el trámite de solicitudes de sometimiento

13. Los artículos 5° y 6° transitorios del AL 1 de 2017, establecen que la JEP conocerá, de forma prevalente, de las “conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Por su parte, la Ley 1820 de 2016, que regula la libertad transitoria condicionada y anticipada, en los términos definidos por la Corte Constitucional, establece en su artículo 2º que dicha ley se aplicará respecto a “conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.

14. El constituyente se valió de una serie de criterios indicativos de esas características exigidas, los cuales, ha entendido la Sección, como herramientas de la labor apreciativa del juez, sirven para orientarlo frente a la indeterminación que puede surgir de “las expresiones ‘por causa’ o ‘con ocasión’ a la hora de establecer si la existencia de

la confrontación armada influyó en el autor, partícipe o encubridor de la ilicitud”23. Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, que a propósito del análisis de competencia material considera: (…) existen diferentes criterios que inciden en el análisis de conexidad de los hechos con el conflicto armado, y que pueden actuar de manera diferencial en cada caso, como lo son: (i) el responsable del hecho –ya sea civil o combatiente–; (ii) que el hecho constituya una infracción al Derecho Internacional Humanitario; (iii) que hubiere ocurrido en la zona geográfica del conflicto; (iv) que la existencia del conflicto armado hubiere influido en la capacidad del responsable de cometer la conducta, o en su decisión de cometerla, o en su forma de cometerla, o en el propósito de cometerla; (v) que el conflicto armado le haya dado al responsable la oportunidad de cometer la conducta; y (vi) que el objetivo del responsable de la conducta hubiere sido obtener una ventaja militar frente al adversario o, por el contrario, un interés personal de 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 206 de 2019, párr. 12. En el mismo sentido, ver Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 125 de 2019. 7

EXPEDIENTE: 2017130080100225E SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR obtener enriquecimiento ilícito. ||Sin embargo, no se puede hacer primar de manera absoluta un criterio sobre el otro para definir la conexidad con el conflicto. Además, estos criterios pueden variar según el responsable. La JEP tendrá la facultad, como juez

competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (…)24.

15. Finalmente, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, recurre a la misma fórmula de los delitos “cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. En sintonía con lo anterior, la Sección reitera que “la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, ‘pasa por la comprobación de que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinado su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

De advertirse que existe una correspondencia de este tipo, habrá que descartar que el propósito determinante de la conducta hubiera sido la obtención de un beneficio o lucro personal’”25.

Caso concreto

16. El interesado manifestó en sus escritos ante la JEP, que buscaba someterse en su condición de miembro de la fuerza pública en relación con el homicidio de dos militares, ocurrido en instalaciones de la FAC, estando en servicio activo, argumentando: que el CANI, es el contexto en el que nació y ha vivido su generación; que habiendo estado vinculado por un año como soldado de la fuerza aérea, experimentó sentimientos de constante amenaza y riesgo para su vida, al punto de lo que denominó “estrés postraumático” como producto de dicho conflicto; que en un momento de “ira e intenso dolor”, por el acoso al que fue sometido por uno de sus superiores cometió el aludido homicidio; que el CANI le dio las capacidades para cometer la conducta porque en función del mismo recibió entrenamiento y dotación de armamento y comunicaciones; 24 Consideración 4.1.3. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre las “conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 25 Artículo 23 transitorio del AL 1 de 2017: “La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en aso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”. Tribunal para la Paz.

Sección de Apelación. Auto TP-SA 205 de 2019 y Autos TP-SA 31 de 2018 y TP-SA 105, 117 y 140 de 2019..

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017130080100225E SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR que “pruebas psiquiátricas y psicológicas” como las que en su momento no ordenó la sala apoyarían su dicho llevando a concluir la relación con el CANI y que las mismas debieron ser dispuestas por la JEP en atención a su situación de vulnerabilidad y; que pretendía además que la JEP dispusiera “subsidios económicos” a su favor.

17. La Sección de Apelación coincide con el despacho de la sala de justicia en tanto en el caso no se satisfacen los supuestos de competencia material que el marco normativo, aplicable a la JEP, establece. Sin embargo, hará una precisión con miras a brindar mayor claridad sobre uno de los argumentos ofrecidos por la SDSJ, por cuanto dicha sala de justicia argumentó que uno de los criterios para considerar una conducta extraña al CANI, sería: “iii) no es un acto cometido dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador” (supra: párr. 9). 17.1. En primer lugar, siguiendo la jurisprudencia constitucional e internacional, los actos por los que potencialmente pueden ser procesados integrantes de la Fuerza Pública en la JEP, no se corresponden ni se infirman necesariamente con la categoría “actos del servicio”26. Se precisa ahora que, en efecto, un acto sin relación con el servicio castrense, como ocurre con las graves violaciones de derechos humanos, sí puede resultar de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 17. 2. En torno a la figura del acto del servicio se han presentado polémicas por constituir

uno de los linderos de la aplicación excepcional del fuero militar en materia penal. La jurisprudencia constitucional señala los dos elementos estructurales de dicha figura: (i) la pertenencia activa a la instrucción castrense (requisito subjetivo); y (ii) la relación funcional del delito con el servicio castrense27. Señaló en su momento así la Corte que, si un hecho constituye un acto del servicio, implica entonces que su competencia no reposaría en la jurisdicción penal ordinaria en términos generales. En relación con la JEP, su competencia, como lo definió el Acto Legislativo 1 de 2017 y lo reafirma el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, es una competencia prevalente, que responde a la satisfacción de ámbitos específicos, de competencia personal, temporal y material, en los términos del referido marco normativo. 26 Al respecto: “Artículo 221. Acto Legislativo 01 de 2015. Artículo 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: // De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. // En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho

Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y Fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. // La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-878 de 2000, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 9

EXPEDIENTE: 2017130080100225E SOLICITANTE: ALEXANDER SARRIA ESCOBAR 17.3. El DIDH ha dispuesto que si se trata de determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la castrense, en materia penal la jurisdicción natural es la ordinaria, mientras que los delitos de competencia de la jurisdicción penal militar deben exhibir un claro vínculo de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, que solo puede encontrarse si el hecho constituye una extralimitación o un abuso de poder en el marco de una actividad ligada de manera directa a una función propia del cuerpo armado. 17.4. Así, la Corte Constitucional y el DIDH expresamente advierten que las graves violaciones de derechos humanos no pueden ser consideradas como actos del servicio28.

Y no lo pueden ser porque se tratan de delitos que expresan una gravedad inusitada, en relación con los cuales tanto la jurisprudencia interamericana como la doctrina de los “principales” sistemas jurídicos del mundo, prohiben a la justicia militar el conocimiento de dichos hechos29. 17.5. De esta forma, precisa esta Sección que, no sólo los actos del servicio satisfacen el

factor material de competencia de la JEP en relación con los integrantes de la Fuerza Pública30. 28 Entre muchas otras: Corte Constitucional SU-1184 de 2001; C-361 de 2001; T-806 de 2000; C-368 de 2000; C-010 de 2000; T-568 de 1999; C-358 de 1997; T-268 de 1996; C-578 de 1995 y C-225 de 1995. 29 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de La Rochela vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párrs. 200, 203 y 204; Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia del 29 de noviembre de 2006. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 162, párr. 160; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; Caso de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 399; Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; Caso Baldeón García. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 6 de abril de 2006. Serie C No. 147. pár. 195; Caso 19 comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie C Nº 52, párrs. 114, 129, 132 y 133; Caso Durand y Ugarte vs. Perú. Fondo, Sentencia del 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68; entre muchas otras. Ver asimismo: ONU, Comité de Derechos Humanos. Caso J.P.K. vs. Países Bajos, párr. 4.2. Carta de la OEA. Preámbulo y artículo 3.e; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; CIDH, Resolución No. 1/03; Carta de las Naciones Unidas, Preámbulo y artículo 1.3; DUDH; PIDCP; Convenio sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad; Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición Forzada; Principios de las Naciones Unidas sobre la efectiva prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias y sumarias; Principios de las Naciones Unidas de Cooperación

Internacional en la Detección, Arresto, Extradición y Sanción de Personas Culpables de Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad; Resolución sobre la cuestión del castigo de los criminales de guerra y de las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad; Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados. 30 En la misma dirección, cabe considerar lo expuesto por la Corte Constitucional al referirse a las “órdenes del servicio”: “La orden del servicio es la que objetivamente se endereza a ejecutar los fines para

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