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JEP - Auto TP-SA-535 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-535 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 535 de 2020

En el asunto de Guido Wilber Acosta Zambrano Bogotá D.C., 22 de abril de 2020

Expediente: 2018120080101228E

Radicado: 20181510088392

Asunto: Apelación interpuesta contra resolución que niega beneficio provisional por competencia personal La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO en contra de la Resolución SAI-LC-D-GSA-009-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), mediante la cual se rechazó su solicitud de libertad condicionada (LC) por falta de competencia personal.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por los delitos de extorsión en grado de tentativa y secuestro extorsivo agravado. Aduciendo la calidad de integrante de las FARC-EP, solicitó ante la SAI el beneficio de libertad condicionada. Dicha Sala lo denegó al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La SA revoca la decisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto condenó, en calidad de coautor, al señor

1

EXPEDIENTE: 2018120080101228E

RADICADO: 20181510088392

ACOSTA ZAMBRANO1 por el delito de extorsión en grado de tentativa2. Los hechos que motivaron la sanción fueron descritos por el juez de conocimiento de la siguiente forma: El día 22 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. a la sede de la empresa Transportes TYM LTDA en la cuidad de Pasto, arribaron tres sujetos quienes se identificaron como presuntos miembros del grupo ilegal conocido como “Los Urabeños” quienes solicitaban dialogar con las señoras Gloria Tobar y Ana Isabel Tobar, Gerente y Tesorera de la Empresa, respectivamente, pero se les informó que no se encontraban en la sede. […] [E]l día 18 de enero de 2012, hacia las 09:00 a.m., al establecimiento comercial denominado Fama “La Taurina” ubicado en el barrio San Andrés de Pasto de propiedad de un tío de las señoras Tobar, se hicieron presentes dos sujetos con el propósito de dejarles a ellas el mensaje de que se comunicaran, dichos sujetos se movilizaban en un vehículo automotor marca Mitsubishi […] Harold Armando Montilla organizó una reunión en una caseta ubicada en inmediaciones del Estadio Libertad de Pasto, a la cual asistieron Ana Isabel Tobar en compañía de [dos familiares], reuniéndose con tres sujetos, los mismos que visitaron la sede de la empresa el 22 de diciembre de 2011, dichos personajes se anunciaron como “Gaitanistas”, argumentando que el grupo estaba conformado por unos 140 hombres y las amenazaron con quemar unos

vehiculos (sic) de transporte de la Empresa y ultimar a sus conductores si no accedían a sus pretensiones del pago de $500.000.000. […] Para el 25 de enero de 2012, se concretó una cita en la que supuestamente se cancelaría la suma de $ 10.000.000 como parte de los $ 35.000.000 que se habían pactado como cuota inicial […] [S]e había programado un operativo por parte del grupo GAULA de la Policía Nacional; siendo aproximadamente las 17:25 horas arribaron tres sujetos a bordo de un vehículo automotor […] se produce un encuentro con Ana Isabel Tobar quien hace entrega de un paquete que simulaba contener la suma de diez millones de pesos, momento en el cual intervienen los policiales dando captura en flagrancia a los señores ALBEIRO MONTAÑO CABEZAS

[…] y GUIDO ACOSTA ZAMBRANO.

2. Adicionalmente, el 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán halló penalmente responsable, en calidad de coautor, al señor ACOSTA ZAMBRANO por el punible de secuestro extorsivo agravado3. Sobre los hechos que dieron origen a la mencionada condena, el citado Juzgado narró lo siguiente4: 1 Identificado con cédula de ciudanía No. 18.188.894. Actualmente, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca (COJAM). 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño. CUI: 52-60-00485-2012-00891. C.U. JEP, fl. 21. CD pág. 69.

3 En la audiencia de juicio oral, el imputado aceptó los cargos formulados por la Fiscalía y llegó a un preacuerdo con el ente acusador. 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, Cauca. CUI: 1900160000000-2013-00121-00. C.U. JEP, fl. 21. CD pág. 3 a 22. 2

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[E]l día 11 de julio de 2011 alrededor de las 18 horas, en cercanías al motel “Media Naranja” ubicado en la vía que co nduce al Departamento del Huila, perímetro urbano de Popayán, fue secuestrado con el propósito de obtener un provecho económico por su liberación, el señor JOSE MARÍA REINEIRO BOLAÑOS ORDOÑEZ, por parte de varias personas, se señala entre ellas a GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO […] Para tal efecto la víctimas fue citada al parecer por una mujer a quien el señor JOSE MARÍA BOLAÑOS debía recoger en su vehículo unos metros más adelante del motel “Media Naranja”, pero en el preciso instante en que estacionaba al lado de la persona con quien se iba a encontrar, fue abordado por varias personas quienes se movilizaban en otro vehículo conducido por el señor GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO alias 06 y en el que iba a bordo alias CONDORITO, siendo el señor JOSE MARÍA BOLAÑOS intimidado con arma de fuego para obligarlo a subirse al vehículo, llevándoselo con

rumbo a la salida norte de esta ciudad. […] [L]a señora DIONISIA AMPARO GOMEZ COLLAZOS, formuló denuncia penal ante funcionario de la Fiscalía, en cual relata que [e]l 12 de julio de 2012, su cuñada CIELO BOLAÑOS recibió a su celular una llamada procedente del celular de su esposo y un hombre que no se identificó y manifestó ser del ELN. Manifestó que el señor JOSE MARIA se encontraba en poder de ellos, que tenía que pagar la suma de $250.000.000, por su liberación. […] [Adicionalmente, la providencia destaca que] el señor GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO […] relata sobre su participación en los hechos del secuestro del señor JOSE MARÍA BOLAÑOS, refiriendo que él junto con CONDORITO en su carro Mitsubishi recogieron a dicho señor a quien le decían REY, en un sitio que le indicaron y […] lo llevaron hasta una finca ubicada a la salida a Cali donde fue dejado el señor. Por tal vuelta MARIO le ofreció pagarle la suma de $450.000, dinero que le fue pagado […] Refiere también que al otro día le solicitaron que llevara al sitio una cámara, al igual que unas bolsas y un límpido. Fue y llevó esos elementos […]. Actuaciones ante la JEP

3. El 9 de abril de 2018, el señor ACOSTA ZAMBRANO manifestó su intención de someterse a la JEP y pidió la aplicación del beneficio de LC, razón por la cual le solicitó a la Jurisdicción Especial requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Pasto (EPMS) el traslado de la carpeta correspondiente. El interesado adjuntó a su memorial dos declaraciones juramentadas de dos exintegrantes de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Mediante auto 986 del 10 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de EPMS remitió a la JEP copia de los documentos solicitados5. 5 C.U., JEP, fl. 21. 3

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4. Posteriormente, la SAI6, por medio de la Resolución SAI-LC-D-GSA-0992019 del 4 de diciembre de 2019, resolvió negar el beneficio invocado al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia. La Sala de Justicia desestimó los pedimentos del actor toda vez que, tras una revisión de las piezas procesales allegadas por la JPO no evidenció en ellas mención, si quiera remota, a la injerencia de las extintas FARC-EP en la comisión de los ilícitos de extorsión y secuestro extorsivo, ni que estos se hubieran cometido como consecuencia de la supuesta vinculación del interesado al grupo subversivo. El juez de primera instancia tampoco encontró que el CODA ni la OACP lo hayan reconocido como antiguo integrante de la organización guerrilla, aun cuando esta última autoridad gubernamental se encontraba verificando el caso del interesado. Aclaró que las declaraciones extrajuicio rendidas por miembros de la exguerrilla son totalmente ineficaces para acreditar el factor personal de competencia. Al no encontrar

verificado el factor personal de competencia, la Sala de Justicia, con fundamento en el Auto TP-SA 120/2019, estimó “innecesario entrar a evaluar cualquiera de los factores restantes, en tanto se trata de requisitos cuyo cumplimiento debe ser armónico y concomitante”7. Finalmente, exhortó a la OACP para que, dentro de un término razonable, defina sobre la certificación del señor ACOSTA ZAMBRANO y le ordenó informar a la SAI sobre el resultado de su gestión.

5. El interesado, a través de una apoderada asignada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución anteriormente mencionada. El recurrente consideró que se configuró una situación irregular puesto que la OACP ha omitido cumplir con su obligación legal de expedir la certificación y, en consecuencia, sometió al interesado a una espera indeterminada para la emisión del acto administrativo.

Por tanto, solicitó a la SAI revocar la decisión y ordenar a la OACP emitir el certificado de acreditación correspondiente. La SAI, mediante la Resolución SAILC-DR-JCP-017-2020 del 17 de enero de 2020, decidió no reponer la decisión al observar que la situación analizada en la providencia recurrida no había variado y continuaba sin acreditarse el factor personal de competencia. Finalmente, la Sala de Justicia concedió la apelación y nuevamente exhortó a la OACP para que procediera a verificar la inclusión del señor ACOSTA ZAMBRANO en los listados.

6. El 30 de enero de 2020, la OACP, en respuesta a la Resolución SAI-LC-DRJCP-017-2020, indicó que “el señor GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBRANO […] 6 En cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 35 de 2019, este asunto fue repartido a un magistrado de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, quien se encontraba en movilidad vertical en la SAI. 7 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-LC-D-GSA-099-2019 del 4 de diciembre de 2019, párr. 15.

4

EXPEDIENTE: 2018120080101228E RADICADO: 20181510088392 fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP [sic], sin embargo, su nombre aún se encuentra en Pro ceso de Verificación […] motivo por el cual el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización”8 (negrilla en el original).

7. El asunto fue asignado a un despacho de la SA y, al evidenciar la ausencia de decisión definitiva por parte de la OACP respecto de la acreditación del interesado, el magistrado ponente consideró pertinente, útil y procedente solicitar a la OACP informar si había resuelto de manera definitiva sobre la acreditación del señor ACOSTA ZAMBRANO.

8. La OACP, por medio el oficio OFI20-00034295 / IDM 1206000, informó que “aceptó mediante la Resolución No. 005 del 24 de Febrero [sic] de 2020 a GUIDO WILBER ACOSTA ZAMBBRANO […] como miembro integrante de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – (FARC-EP) y por ende, se encuentra acreditado”9 (negrilla en el original).

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

9. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017 y en el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Guido Wilber ACOSTA ZAMBRANO contra la Resolución SAI-LC-D-GSA-0992019 del 4 de diciembre de 2019, proferida por la SAI y, por tanto, determinar si dicha Sala de Justicia acertó al negar la solicitud de LC formulada por el interesado, teniendo en cuenta que, en concepto de la autoridad judicial, el peticionario no satisfizo el factor de competencia personal necesario para recibir beneficios provisionales y considerando que, durante el trámite de la apelación, el interesado fue certificado como antiguo integrante de las FARC-EP.

III. FUNDAMENTOS Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial

10. Tanto en su solicitud inicial, como en el escrito de apelación, el señor ACOSTA ZAMBRANO asegura haber integrado las FARC-EP y allega 8 Documento Orfeo No. 20201510047772. 9 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Resolución 5 del 24 de febrero de 2020. Documento Orfeo No.

20201510117082. 5

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declaraciones extrajuicio de exintegrantes de la antigua guerrilla para coadyuvar su decir. Al respecto, la SA reitera que la aprobación del factor de competencia personal exigido para acceder a los beneficios de LC, amnistía o indulto, debe realizarse según los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 201710. Conforme a esa normatividad, no cualquier medio probatorio es admisible, ni resulta posible reconocer otras hipótesis de verificación del factor personal, así como tampoco suplir los medios probatorios que la citada norma estatuye como idóneos para demostrar cualquiera de las formas de acreditación señaladas, por otros que el interesado considere pertinentes11.

11. Por lo tanto, las afirmaciones del señor ACOSTA ZAMBRANO o las de otros individuos que conformaron el extinto grupo guerrillero no tienen la potencialidad para satisfacer el factor de competencia personal pues, como ya se mencionó, no son un mecanismo idóneo para el efecto al no encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en la legislación transicional. No obstante, en su comunicación, la OACP (ver supra párr. 8) indicó a esta Jurisdicción que el señor ACOSTA ZAMBRANO fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP, por medio de la Resolución 5 del 2020. En consecuencia, la SA encuentra verificado el factor de competencia personal, conforme el numeral 2 del artículo 17 y el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y, por lo tanto, revocará la decisión de primera instancia.

12. Ahora bien, se evidencia que restan por ser analizados otros factores

competenciales requeridos para que esta jurisdicción de paz ejerza competencia sobre el asunto del señor ACOSTA ZAMBRANO. Cabe destacar que estos 10 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. En estas normas se enlistan los siguientes requisitos: que el solicitante “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP pero siempre y cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y providencias judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo; (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera. Esto, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos […]”. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos

canales para acreditar el factor personal de competencia, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145, 161 y 319 de 2019, entre muchos otros. 11 Sobre el particular la SA ha puntualizado: “[l]os medios probatorios […] no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías. Esto es: las piezas procesales pertinentes (sentencias/expedientes judiciales, fiscales o disciplinarias, otras evidencias) para el evento de los numerales 1, 3, y 4, y el acto administrativo, comunicación o notificación oficial por parte de la OACP o el CODA en la que se dé cuenta de que el interesado efectivamente fue incluido en los listados y reconocido como miembro integrante de las FARC-EP, o desmovilizado, según el caso.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 191 de 2019. 6

EXPEDIENTE: 2018120080101228E RADICADO: 20181510088392 elementos no fueron discutidos por la primera instancia ni tampoco debatidos en el recurso de alzada. En circunstancias como estas, la SA ha determinado que, con el fin de maximizar el principio de doble instancia, por regla general, se impone devolver las actuaciones a la primera instancia, para que allí se decida acerca de los factores competenciales remanentes12. En efecto, en un caso exactamente igual en lo relevante -auto TP-SA 123 de 2019-, la SA estudió el caso de una persona a la que le habían negado un beneficio provisional en primera instancia, solo por no

cumplir el factor personal de competencia, pero sin examinar la concurrencia de los factores restantes. Esta Sección constató que sí se verificaba el factor personal, pero advirtió que, por sus dificultades, se necesitaba retornar el asunto a la primera instancia para discutir allí el factor material, ya que –dijo- “en este caso en particular puede inferirse razonablemente que la pregunta por la relación de la conducta con el conflicto armado requiere dos instancias de discusión y análisis fáctico y jurídico”. Sostuvo, entonces, que como ad quem, la competencia de la SA se circunscribe en principio a decidir “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 14 Ley 1922 de 2018). Así, “[s]i una Sala niega un beneficio provisional luego de analizar solo un factor (v.gr. el personal), y el cargo del recurso se limita única y exclusivamente a este punto, una vez lo resuelva, la Sección de Apelación debe naturalmente devolver las diligencias a la primera instancia para que decida sobre los otros factores.”13 Y precisó, al respecto, que esta era la regla general, no absoluta, y que admitía por tanto excepciones fundadas en los principios transicionales: No cabe duda de que el legislador, al diseñar las competencias de la Sección de Apelación en la resolución de impugnaciones, persiguió maximizar el derecho a la segunda instancia, incluso en lo que respecta a los beneficios provisionales. La resolución de asuntos por primera vez en apelación implica erosionar el derecho a la doble instancia respecto de ellos y, si bien en algunas circunstancias existen principios que lo justifican, ese hecho ya

desaconseja que esa sea siquiera la regla general. No pasa por alto la SA que la JEP es temporal. Precisamente debido a ello es que la SA acepta de antemano que no siempre deben retornar las diligencias a la primera instancia. Pero de lo que se trata es de que la Sección de Apelación no quede atrapada en absolutos, en una lógica de todo o nada, de siempre o nunca, sino de que pueda optimizar simultáneamente, en consideración a las características del ordenamiento, y con arreglo a las circunstancias del caso, los principios de doble instancia, cierre hermenéutico, temporalidad de la JEP, y respeto por el principio de legalidad de los procedimientos. (Énfasis añadido) 12 Sobre el particular, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 35 de 2018, párr. 22 y TP-SA 116 de 2019, párr. 28. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 123 de 2019, párr. 20. 7

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13. Recientemente, de hecho, en el Auto TP-SA 401 de 202014, la SA reiteró de modo explícito esa doctrina, y la consolidó y profundizó, al identificar sus salvedades y justificar la decisión de excepcionarla en ese caso. Aunque en esa oportunidad la SA se pronunció, efectivamente, acerca de puntos que no habían sido decididos en primera instancia, reiteró sin embargo, de manera expresa, la doctrina general de la Sección, al señalar que, en principio, el ad quem debe

contraerse al estudio de lo formulado en el recurso y devolver las actuaciones si en primera instancia no han sido examinados algunos factores competenciales. Lo hizo, además, de forma clara, en los siguientes términos: El último inciso del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 dispone que la competencia de la SA, en segunda instancia, se contrae a decidir “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Con fundamento en esta disposición esta Sección ha sostenido que, “al menos circunstancialmente, [ella] debe limitarse a revisar los aspectos de la decisión de primera instancia que sean reprochados como cargos en la impugnación”15. Así, con el fin de maximizar el principio de la doble instancia, ha indicado que si el recurrente en apelación solo formula un cargo o cuestionamiento específico contra dicha decisión, la SA debe contraerse a analizarlo, “pues lo apropiado en estas circunstancias es devolver las actuaciones al juez de primer grado para que decida los aspectos remanentes del caso”16, así ello conduzca a dejar de resolver integralmente el asunto en segunda instancia.

14. La aplicación de esta regla general, como acaba de verse, ocasionalmente encuentra excepciones, lo que le permite a la SA, en casos concretos, superar los márgenes definidos por el recurso de alzada, aunque eso le implique pronunciarse acerca de aspectos no abordados en primera instancia. Ello se encuentra justificado en la necesidad que puede tener la SA, como órgano de cierre hermenéutico, de

“avanzar criterios de interpretación en asuntos novedosos, unificar el entendimiento o la aplicación del derecho transicional o definir de manera expedita referentes hermenéuticos 14 La regla se reiteró en los siguientes términos: “El último inciso del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 dispone que la competencia de la SA, en segunda instancia, se contrae a decidir “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. Con fundamento en esta disposición esta Sección ha sostenido que, “al menos circunstancialmente, [ella] debe limitarse a revisar los aspectos de la decisión de primera instancia que sean reprochados como cargos en la impugnación”. Así, con el fin de maximizar el principio de la doble instancia, ha indicado que si el recurrente en apelación solo formula un cargo o cuestionamiento específico contra dicha decisión, la SA debe contraerse a analizarlo, “pues lo apropiado en estas circunstancias es devolver las actuaciones al juez de primer grado para que decida los aspectos remanentes del caso”14, así ello conduzca a dejar de resolver integralmente el asunto en segunda instancia.” JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 401 de 2020, párr. 13.2. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 123 de 2019, párr. 19. 16 Ibídem, párr. 20. 8

EXPEDIENTE: 2018120080101228E RADICADO: 20181510088392 claros.”17 En tal virtud, la SA podrá, extraordinariamente, resolver sobre aristas no

debatidas por el a quo al constatar, inter a lia, que “las salas de justicia niegan un beneficio transicional luego de examinar un solo factor de competencia y (i) la comprobación de los restantes no tiene discusión o (ii) la parte recurrente se pronuncia de manera expresa sobre su integral acreditación”18.

15. En el auto 401 de 2020, en el asunto Maza Márquez, anteriormente citado, la SA abordó aspectos de la competencia que no habían sido tratados por la primera instancia, pero porque encontró que concurrían tres razones para ello, conforme a la jurisprudencia. En primer lugar, señaló que uno de los factores (el temporal), aunque no había sido expresamente considerado por la primera instancia, resultaba “de fácil comprobación”. En segundo lugar, resaltó que existía un punto de derecho específico, y con un cierto grado de dificultad, que demandaba un pronunciamiento del órgano de cierre hermenéutico, “para evitar futuras distorsiones con repercusiones de diferentes niveles de gravedad”. Y finalmente evidenció que el propio recurrente habilitó la competencia de la SA para pronunciarse sobre el factor material, lo cual la facultaba mas no la obligaba, a examinarlo en segunda instancia. Al respecto, señaló expresamente: En su resolución, la SDSJ hizo un análisis del factor personal al señalar que los solicitantes ostentaban la calidad de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública19, si bien al final consideró que la competencia para resolver sus respectivas peticiones de sometimiento recaía en la CSJ porque ninguno de ellos había sido condenado teniendo en cuenta su calidad de combatiente.

Sin embargo, no se pronunció sobre los factores de competencia temporal y

material. Pese a ello, nada obsta para que ambos puedan ser verificados en esta instancia teniendo en cuenta que (i) el factor de competencia temporal es de fácil comprobación por lo que no se justifica devolver el asunto a la primera instancia para que ella diga si los hechos son o no anteriores al 1º de diciembre de 2016; (ii) en este caso, los dos solicitantes fueron condenados por delitos cometidos en concurso homogéneo y, además, uno de ellos recibió su condena también por un delito adicional de concierto para delinquir. No obstante, no es claro que todos los delitos atribuidos sean iguales a la luz del factor material de competencia, como se mostrará. Si esto es así, a juicio de la SA, resulta 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 401 de 2020, párr. 13.2.1. 18 Ibíd. 19 Si bien reconoció que MAZA MÁRQUEZ ostentaba una doble calidad, la de director del DAS y la de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, la SDSJ concluyó que la primera prevaleció sobre la segunda “para la determinación de los hechos y conductas que versaban sobre la protección del señor LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Si el GR (R) MAZA MÁRQUEZ no hubiese ejercido la dirección del DAS difícilmente hubiese podido tramitar los cambios administrativos que desplegó para debilitar el esquema de protección de la víctima” (fl. 193, cdno. 2 JEP). 9

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necesario desde ya fijar una posición clara acerca de si, en situaciones como esta, la JEP puede decidir que solo una de esas conductas, y no las demás, cumplen el factor material, aunque se encuentren dentro de una misma sentencia condenatoria, o si únicamente es viable en tales supuestos admitir o rechazar las condenas in toto. Se necesitan criterios inmediatos respecto de estos puntos, para evitar futuras distorsiones con repercusiones de diferentes niveles de gravedad, en los alcances de la jurisdicción de la JEP, en este y en los restantes casos que se sometan. Finalmente, (iii) el cumplimiento del factor material fue objeto de debate en la segunda instancia por cuenta de las consideraciones que al respecto quedaron plasmadas en el recurso de apelación presentado por el señor MAZA MÁRQUEZ, por lo que se trata de un asunto que sí fue debatido por el recurrente, si bien ello no se analizó en la decisión objeto de apelación.

16. Ahora bien, la circunstancia de que excepcionalmente la Sección pueda dictar fallos que no se circunscriben estrechamente al recurso de apelación, no se traduce en que siempre o en general deba actuar de esta forma y decidir más allá de lo formulado por el recurrente. La doble instancia es una institución expresamente establecida en la legislación, y no solo constituye una garantía legal para los sujetos procesales sino también una herramienta, si se quiere epistemológica, del órgano de cierre hermenéutico, en tanto le permite contar con mayores elementos de juicio para decidir, derivados de las actuaciones y debates procesales precedentes y provenientes de la primera instancia. Por tanto, y en

concordancia con lo anterior, este análisis para optimizar los criterios de interpretación del derecho transicional podrá llevarse a cabo si, v.gr., el juez de segunda instancia cuenta con los elementos de juicio necesarios y suficientes para tomar una decisión y se han surtido los trámites procesales respectivos para proferir una determinación sobre lo no recurrido20, pues si el factor es “de fácil comprobación”, allí no resulta imperativo devolver las actuaciones a la primera instancia. Incluso, para ello puede la SA ejercer su facultad excepcional de practicar pruebas para la instrucción de los asuntos que se encuentra conociendo con el fin de precisar puntos o zanjar dudas que surjan del estudio del recurso de alzada. Empero, esta potestad no puede ser transmutada en una herramienta para subsanar una omisión total o parcial del juez de primera instancia para recaudar el acervo probatorio necesario para la resolución del caso. Así pues, corresponde a las Salas de Justicia recolectar todos los elementos materiales de juicio suficientes para responder a la cuestión ante ella presentada, labor esta que, eventualmente, podrá ser complementada por la SA, pero no sustituida. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 428 de 2020, párr. 20. 10

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17. En una decisión reciente, la SA excepcionó la regla general -devolución a la primera instancia-, al observar la concu rrencia de una de las situaciones anteriormente mencionadas y, por ende, decidió integralmente sobre el asunto. En

el Auto TP-SA 428 de 2020, esta Sección conoció el recurso de apelación interpuesto contra una providencia de la SAI qu

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