JEP - Auto TP-SA-539 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-539 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 539 de 2020
En el asunto de Jhon Alexander Cardona Hernández Bogotá D.C., 22 de abril de 2020
Expediente: 2018340160501027E Asunto: Apelación de resolución de la SAI que inadmite por incompetencia solicitud de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por Jhon Alexander CARDONA HERNÁNDEZ y su apoderada contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0231-2019 de 24 de diciembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía solicitado.
SÍNTESIS DEL CASO Contra el interesado pesan dos condenas, ambas dictadas por la justicia penal ordinaria, una por el delito de homicidio y la otra por el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, por hechos ocurridos en Cali en los años 2013 y 2015, respectivamente. De oficio, el juez de ejecución de penas le otorgó la amnistía de iure por el segundo delito, con fundamento en que la sentencia indica la pertenencia del condenado al Frente
Urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP. Posteriormente, solicitó los beneficios transicionales por el delito de homicidio, petición que fue negada por la autoridad judicial que vigila la pena, al concluir que ese proceso no cumple el requisito personal de competencia. Ante la insistencia del interesado, la SAI inadmitió por incompetencia el trámite del beneficio definitivo al estimar que no se cumplen los factores personal y material. El peticionario y su abogado presentaron los recursos de apelación que originan el presente pronunciamiento. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ
II. ANTECEDENTES i) Situación jurídica del interesado
1. El 1º de junio de 2016, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca, condenó a Jhon Alexander CARDONA HERNÁNDEZ1 a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio2. La referida condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos en la madrugada del 1º de enero de 2013 en la ciudad de Cali3, cuando el interesado, encontrándose en estado de embriaguez en vía pública, disparó con arma de fuego a un hombre, quien se encontraba celebrando con su familia el año nuevo, causándole la muerte de forma instantánea como resultado de múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo por impactos de proyectil de arma de fuego. El condenado, quien se entregó ante las autoridades y admitió los hechos descritos4, trató de defender
en juicio la tesis de legítima defensa, la cual fue inadmitida pues se concluyó que no hubo evidencia de una posible agresión por parte de la víctima.
2. Por otra parte, el 3 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a CARDONA HERNÁNDEZ, mediante sentencia anticipada por allanamiento a cargos, a la pena principal de 4 años de prisión como coautor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado5. En esta ocasión, la condena tuvo como fundamento los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2015, cuando el interesado fue capturado en flagrancia, junto con Edinson Mambuscay6, en posesión de un artefacto explosivo y accesorios que tenían como objetivo atentar contra una unidad de remisiones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en la ciudad de Cali7. En dicha sentencia se calificó a los coautores de las conductas como
integrantes del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP. 1 Identificado con la cédula No. 1.144.064.750 de Cali. 2 Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Sentencia del 1º de junio de 2016. Radicado No. 76001-60-00-193-2013-00010. Cuaderno JTEPMS de Cali, fl. 10 y ss. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501027E, radicado 120181510243852_00023.
3 En la calle 3B Oeste frente al número 82B - 96 del barrio Alto Nápoles. 4 El 1º de enero de 2013, CARDONA HERNÁNDEZ se entregó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación. Cuaderno JTEPMS de Cali, fl. 10 y ss. 5 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali. Sentencia del 3 de octubre de 2016. Radicado No. 7600160-00000-2016-00856. Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 27 y ss. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501027E, radicado 120181510243852_00021. 6 Identificado con la cédula No. 1.130.673.184 de Cali. Revisado el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción, esta Sección pudo corroborar que Mambuscay no ha comparecido ante la JEP. 7 Por cuenta de la denuncia de una fuente humana, los implicados fueron capturados en flagrancia por miembros de la Policía Nacional frente el Palacio de Justicia de Cali en posesión de propaganda alusiva a las FARC-EP, varios teléfonos celulares y un paquete con material explosivo compuesto de los siguientes elementos: 5 barras de Indugel, 2 detonadores o estopines ineléctricos, 1 caja de puntillas de 500 gramos, 1 caja de grapas de 500 gramos, 6.924 gramos 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ
- Actuaciones ante la jurisdicción penal ordinaria
3. El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de oficio, le concedió la amnistía de iure a CARDONA HERNÁNDEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos agravado, al verificar que cumplía los requisitos exigidos para tal efecto en los artículos 15 y 17 de la Ley 1820 de 20168. En dicha providencia, el juez estimó que el interesado fue condenado como integrante del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP. En consecuencia, le ordenó suscribir el acta de compromiso y, una vez efectiva, se procedería a la extinción de las sanciones principal y accesoria que le fueron impuestas.
4. El 19 de octubre de 2017, encontrándose privado de la libertad9, CARDONA HERNÁNDEZ solicitó ante el juez de ejecución de penas la resolución de su situación jurídica y el otorgamiento de beneficios transicionales por el delito de homicidio, teniendo en cuenta que: (i) fue integrante del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP; (ii) fue amnistiado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado; y (iii) suscribió acta de compromiso10. En dicho escrito el interesado señaló que cometió los delitos por los cuales fue condenado cuando pertenecía a la estructura
urbana referida y que ambos están relacionados con el conflicto armado.
5. El 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, negó la solicitud de libertad condicionada elevada por CARDONA HERNÁNDEZ por el delito de homicidio al concluir que no cumplía los requisitos exigidos para tal efecto en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 11 del Decreto Ley 277 de 201711. En concreto, el juez estimó que la solicitud no se satisfacía el “requisito sine qua non” para acceder al beneficio provisional pues el interesado no contaba con la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)12. de sustancia desconocida pulverulenta granulada color amarillo y 2 kilos de metralla sin permiso de autoridad
competente. Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 27. 8 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Auto 276 del 21 de febrero de 2017. Radicado No. 76001-60-00000-2016-00856. Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 36 y ss. 9 El 12 de julio del 2017 fue trasladado por descongestión del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario "Villahermosa" de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Cundinamarca, y fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la misma ciudad. Cuaderno JTEPMS de Cali, fl. 35 y ss. 10 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 7 y 8. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501027E, radicado 120181510243852_00021. 11 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 9 y ss. 12 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 10. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ
6. El 3 de julio de 2018, CARDONA HERNÁNDEZ, alegando ser integrante de las FARC-EP, solicitó nuevamente ante el juez de ejecución de penas la amnistía de que trata la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, que se declarara la extinción de la sanción penal por el delito de homicidio, “por ser una persona amnistiada”13. Además de reiterar los argumentos del escrito radicado el 19 de octubre de 2017, el interesado afirmó ser “una persona comprometida a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y además [conoce] el Acuerdo de Paz [y está] dispuesto a contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y
No Repetición”14.
7. El 24 de julio de 2018, luego de que la JEP entrara en funcionamiento, el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas se declaró incompetente para conocer la solicitud de amnistía elevada por CARDONA HERNÁNDEZ y, en consecuencia, remitió las actuaciones a esta jurisdicción para que definiera la situación jurídica del interesado15. iii) Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. El 20 de marzo de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de amnistía y adoptó una serie de órdenes orientadas a recabar información adicional, a efectos de decidir de fondo sobre la procedencia o no del beneficio transicional, incluyendo el expediente del proceso penal por delito de homicidio16. En dicha decisión, la Sala de Justicia requirió a CARDONA HERNÁNDEZ para que informara si contaba con apoderado judicial y, en caso negativo, instó para que se oficiara a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designara un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y
Defensa (SAAD)17.
9. El 24 de diciembre de 2019, la SAI resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de amnistía por el delito de homicidio solicitada por CARDONA HERNÁNDEZ, al concluir que, a pesar de haber sido amnistiado de iure por la justicia penal ordinaria en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, la condena penal por los hechos que causaron la muerte de un hombre no cumple con los factores
13 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 23 y ss. 14 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 25. 15 Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 38. 16 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-CASA-014-2019. Cuaderno JEP No. 1, fl. 10 y ss. 17 El 6 de agosto de 2019 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó a la SAI que el SAAD designó al abogado encargado de asumir la defensa técnica de CARDONA HERNÁNDEZ en el trámite de amnistía. JEP. Secretaría Ejecutiva. Oficio No. 20196130242543. Archivo digital: expediente Orfeo No. 2018340160501027E, radicado 120196130242543_00001. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ personal ni material de competencia18. Por un lado, respecto al ámbito personal, la Sala estimó que el hoy recurrente no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, pues no está acreditado por la OACP19 y de las investigaciones y providencias judiciales no puede deducirse la pertenencia o colaboración del interesado con la desmovilizada organización guerrillera. De otra parte, respecto al ámbito material, la SAI concluyó que el homicidio es un hecho de
delincuencia común, cometido bajo el efecto de bebidas embriagantes, que no guarda relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI).
10. El 20 y 21 de enero de 2020, el interesado y su apoderada judicial interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión. La abogada argumentó que la SAI debió hacer uso de sus facultades para practicar pruebas, las cuales le hubieran permitido “determinar con certeza si el interesado recibió órdenes directas de miembros de la organización armada FARC-EP para la realización del homicidio”20. Por su parte, el solicitante manifestó que el móvil del delito “no fue precisamente una orden directa, pero si fue una función como colaborador e integrante” de la organización guerrillera, habiendo disparado contra la víctima luego de que ésta saliera a correr cuando miembros del Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas iban a proceder a una requisa21. Ambos coincidieron en solicitar la revocatoria de la decisión de la SAI y, en su lugar, que se ordenara entrevistar al interesado con el fin de ampliar la información y aclarar los motivos que dieron lugar a la comisión de la conducta, a efectos de determinar su pertenencia a las FARC-EP y la incidencia de ese grupo armado en la comisión del delito.
11. El 3 de febrero de 2020, el Procurador Judicial Segundo Delegado con funciones de intervención ante la JEP, solicitó confirmar la decisión recurrida toda vez que la solicitud del beneficio no cumple los factores de competencia de la JEP22. En concepto
del Ministerio Público, CARDONA HERNÁNDEZ no cumple el factor personal pues no está acreditado por la OACP y del proceso adelantado por la justicia penal ordinaria, que culminó con la sentencia condenatoria por el delito de homicidio, no se desprende relación alguna con las FARC-EP. Además, precisó que, si bien la ausencia de uno de los factores imposibilita la concesión de los beneficios transicionales, no sobra señalar que el incumplimiento del factor material es evidente en tanto “se trató de un homicidio ocasionado en circunstancias meramente particulares y personales de animadversión y altercado, totalmente ajeno con el conflicto armado”23. 18 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-RJC-0231-2019. Cuaderno JEP, fl. 40 y ss. 19 OACP. Oficio No. OFI19-00048128 / IDM 1206000 del 3 de mayo de 2019. Cuaderno JEP, fl. 24. Archivo digital: expediente Orfeo No 2018340160501027E, radicado 20191510176992. 20 Cuaderno JEP, fl. 55 y ss. 21 Cuaderno JEP, fl. 58 y ss. Archivo digital: expediente Orfeo No 2018340160501027E, radicado 20201510028842. 22 Cuaderno JEP, fl. 63 y ss. Archivo digital: expediente Orfeo No 2018340160501027E, radicado 20201510054252. 23 Cuaderno JEP, fl. 69. 5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E
SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ
12. El 13 de febrero de 2020, al verificar que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente, la SAI resolvió concederlo ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24.
III. COMPETENCIA
13. De conformidad con lo previsto en los artículos 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver los recursos de apelación presentados por Jhon Alexander CARDONA HERNÁNDEZ y su apoderada judicial contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-0231-2019 del 24 de diciembre de 2019, mediante el cual la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de amnistía solicitado por el interesado.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
14. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si el delito de homicidio perpetrado por Jhon Alexander CARDONA HERNÁNDEZ supera o no el juicio de competencia de esta Jurisdicción para acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, esta Sección: (i) se referirá, como cuestión previa, a la situación jurídica del recurrente en la JEP; (ii) reiterará la jurisprudencia sobre sobre los factores concurrentes que determinan la competencia de la JEP y los
mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o infundadas; (iii) resolverá el caso concreto de la solicitud de beneficios transicionales frente al proceso por el delito de homicidio; y (iv) finalmente, adoptará las órdenes pertinentes.
V. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN i) Situación jurídica del interesado ante la JEP
15. Al verificar el status libertatis25 de CARDONA HERNÁNDEZ, esta jurisdicción pudo corroborar que fue condenado en dos oportunidades por la justicia penal ordinaria por los delitos de homicidio (No. 2013-00010) y fabricación, tráfico y porte de
24 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-R-RJC-0018-2020. Cuaderno JEP No. 1, fl. 71 y ss. 25 El primer paso para resolver la situación jurídica de una persona ante la JEP es establecer su status libertatis, es decir, “establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit TP-SA 1 de 2019, párr. 20, reiterado en la Senit TP-SA 2 de 2019. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado
(No. 2016-00856). El 21 de febrero de 2017, cuando era competente para tal efecto26, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de oficio le concedió la amnistía de iure por el segundo delito mencionado, en razón a que la sentencia condenatoria indicaba la pertenencia del condenado al Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC-EP27. En consecuencia, se ordenó la extinción de las sanciones impuestas en la sentencia del 3 de octubre del 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
16. A partir del momento en que CARDONA HERNÁNDEZ recibió la amnistía de iure por la justicia penal ordinaria en el marco de su competencia provisional adquirió la calidad de compareciente ante la JEP, con todos sus derechos y obligaciones, incluyendo la sujeción al régimen de condicionalidad28. Así las cosas, aunque el interesado haya solicitado la concesión de beneficios transicionales exclusivamente frente al delito de homicidio, lo anterior no obsta para que el pronunciamiento sobre la materia defina su situación jurídica ante la JEP. Por esta razón, en la parte resolutiva de esta decisión la Sección de Apelación ordenará devolver la actuación a la SAI para que se encargue de gestionar el régimen de condicionalidad derivado del beneficio de amnistía ya otorgado por la justicia penal ordinaria. ii) Juicio de competencia de la JEP
17. Los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados, sin excepción, a la verificación de la competencia del componente judicial
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Esto quiere decir que la JEP solo puede otorgar beneficios provisionales o definitivos de conformidad con las competencias que las disposiciones transicionales le confirieron. Por esa razón, su otorgamiento exige el cumplimiento concurrente de los factores: (i) 26 Con anterioridad a que la JEP entrara plenamente en funcionamiento, el legislador le asignó una competencia provisional a la jurisdicción ordinaria para adoptar decisiones en relación con la concesión de la amnistía de iure y otros beneficios de menor entidad como la libertad condicionada, consagrados en la Ley 1820 de 2016. Dicha competencia fue asignada, bajo una condición suspensiva, hasta tanto entrara en funcionamiento esta Jurisdicción. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 01, 02, 03, 04, 05, 11, 12, 23, 25, 26, 29, 30, 32, 35, 36, 38, 43, 44, 52, 53, 59 y 62 de 2018. Sobre el particular también se pronunció la Sección de Apelación en la Senit TP-SA 2 de 2019. 27 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Auto 276 del 21 de febrero de 2017. Radicado No. 76001-60-00000-2016-00856. Cuaderno JSEPMS de Guaduas No. 1, fl. 36 y ss. 28 Desde sus primeros pronunciamientos, esta Sección ha precisado que la JEP “opera con base en un código de
condicionalidad, dado que el fin perseguido es que un estado, situación o decisión se vuelva definitivo, solo si se asegura verdad plena, reparación efectiva y no repetición a las víctimas conforme a sus parámetros de funcionamiento y de validez interna. Esto se infiere de todas y cada una de las fuentes del derecho de la transición”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 9.5. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas29; (ii) personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción30; y
(iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI31.
18. En todas las fases de los trámites transicionales, las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz deben efectuar un juicio de competencia para determinar si en todos los asuntos puestos a su consideración concurren los elementos básicos que permitan evidenciar si se encuentran o no dentro de la órbita jurisdiccional del componente de justicia del SIVJRNR32. Lo anterior es de suma importancia pues si el juez transicional advierte en cualquier momento del proceso que se trata de un asunto
ajeno a la competencia de la JEP, le corresponde rechazar la solicitud de sometimiento y de todos los beneficios transicionales derivados, contemplados en la Ley 1820 de 2016 y los decretos respectivos33. En tales casos, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sección, lo procedente es archivar la actuación y devolver el expediente a la autoridad competente de la jurisdicción penal ordinaria34.
19. En consonancia con lo anterior, existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional35. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del 29 El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP conocerá de manera preferente y de forma exclusiva “las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. 30 De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, la Sección de Apelación ha estimado que los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son: (i) los integrantes y colaboradores de un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (ii) los miembros de la Fuerza Pública; los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque
voluntariamente concurran; (iii) los terceros civiles; (iv) los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social; y (v) aquellos individuos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. 31 Para determinar el vínculo entre las conductas que se someten a conocimiento de la justicia transicional y el CANI, las Salas de Justicia cuentan con los criterios contenidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 1 de 2017, que son indicativos –no taxativos– de la relación de las conductas con el CANI. Esta Sección precisó que los referidos criterios sirven como “pautas moduladoras que cumplen la función de delimitar el margen de discrecionalidad apreciativa del juez transicional”. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 237 de 2019, Gámez Suárez, párr. 9, reiterado en el Auto TP-SA 310 de 2019, Gutiérrez Uribe. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, párr. 22.1. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, reiterado en los Autos TP-SA-218 y 233 de 2019. 34 Al respecto, véase: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 302 de 2019. 35 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y
las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la decisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones36. Lo anterior, encuentra fundamento en que un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecientes, de las víctimas y de los demás intervinientes37, dada la temporalidad limitada de la JEP. Ahora bien, fijar el instante de la expedición de la providencia que ordena el traslado a los intervinientes como límite temporal para adoptar, en sede de amnistía, la decisión de inadmisión por incompetencia resulta razonable, por cuanto en ese momento el funcionario transicional dispone de los elementos que le permiten evaluar si el caso es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP -en cuyo caso resolverá inadmitirlo por incompetencia-, o bien, si lo que
corresponde es pronunciarse de fondo sobre el beneficio definitivo, caso en el cual procederá a correr traslado a los intervinientes y resolverá de fondo el beneficio. Lo cierto es que una vez proferida la decisión que corre traslado a los intervinientes ya no es procedente disponer la inadmisión por incompetencia, sino que corresponde decidir de fondo el beneficio.
20. Se sigue de lo anterior que, aun cuando lo deseable sería que las Salas de Justicia realizaran el estudio de competencia en la fase más temprana posible, pueden darse eventos en los que el convencimiento sobre la incompetencia de la JEP solamente surja con posterioridad al momento en que el órgano correspondiente avoque conocimiento del trámite. Así, tal convencimiento podrá concretarse antes de que se profiera la providencia que ordene correr traslado a los intervinientes, esto es, después de acopiados los elementos de juicio ordenados en la fase probatoria o los que sean suficientes para adoptar la decisión que corresponda. Un análisis de competencia producido de esta manera no pierde eficacia, pues aun cuando no se haga en una fase preliminar, en todo caso permite que esta Jurisdicción se abstenga de emprender el estudio de fondo. Sobe la manera en que la decisión de incompetencia se materializa, la jurisprudencia de la Sección ha decantado que tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación38. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro, reiterado en los Autos
TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP-SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 73 de 2018, Salazar González. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501027E SOLICITANTE: JHON ALEXANDER CARDONA HERNÁNDEZ iii) Inadmisión de la solicitud del interesado por falta de competencia
21. Como cuestión preliminar, se advierte que el 19 de octubre de 2017, antes de surtirse las actuaciones ante la JEP, CARDONA HERNÁNDEZ solicitó la libertad condicionada por el delito de homicidio, el mismo que ahora motiva la solicitud de amnistía, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas el 22 de noviembre del mismo año. No obstante lo anterior, en el presente asunto no es procedente estarse a lo resuelto por la justicia penal ordinaria que negó la libertad condicionada39, pues dicha decisión:
(i) no es ajustada a la jurisprudencia transicional en tanto la referida autoridad judicial estimó que la verificación del factor personal exige, como “requisito sine qua non”, la certificación expedida por la OACP40, desconociendo que la demostración de dicho factor competencial también puede provenir de las demás hipótesis contempladas en
los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 201641; (ii) no tuvo en cuenta “otras evidencias” para acreditar la pertenencia o colaboración a las FARC-EP, como aquellas que reposan en el expediente penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, por el cual el interesado fue amnistiado de iure; y (iii) no se pronunció sobre la concurrencia o
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