JEP - Auto TP-SA-552 22-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-552 22-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E
SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN AUTO TP-SA 552 de 2020
Bogotá D.C., 22 de abril de 2020
Interesados: Fredy Javier Bueno Naranjo Carlos José Sanabria Pico Expediente: 2018340160500609E Asunto: Recurso de apelación interpuesto contrala resolución SAI-LC-D-RESS-017-2019 de 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP Fecha de reparto: 14 de febrero de 2020
Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos José SANABRIA PICO contra la resolución SAI-LC-D-RESS-017-2019 de 11 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los interesados. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Carlos José SANABRIA PICO y Fredy Javier BUENO NARANJO cumplen una condena de 60 años de prisión como coautores penalmente responsablesde los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. De manera separada, cada uno de ellos presentó a la JEP
solicitud de libertad condicionada con fundamento en que el otro coautor de las conductas delictivas, Diego Armando Chinomes Gómez, ya recibió beneficios provisionales y definitivos por parte del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. La SAIacumuló las peticiones 1
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO y negó los beneficios solicitados, tras no hallar acreditados los factores de competencia personaly material. Contra esta decisión solo el señor SANABRIA PICO interpuso recurso de apelación, el cual será desatado a través del presente pronunciamiento.
ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 2018 el señor Fredy Javier BUENO NARANJO presentó a la JEP solicitud de libertad condicionada. En sustento de ella indicó que fue condenado junto con Diego Armando Chinomes Gómez por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, porte y tráfico de armas de fuegoo municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Agregó que su “compañero de causa” ya recibió el aludido beneficio, por lo cual debe recibir el mismo trato, pues ambos fueron colaboradores de las FARC-EP y los hechos se cometieron en el marco del conflicto armado (radicado Orfeo
20181510053252).
2. Por su parte, el señor Carlos José SANABRIA PICO formuló a la JEP las
siguientes peticiones:
2.1.La primera, de15 de agosto de 2018, mediante la cualpidió ser “admitido en la JEP como falso positivo”. Manifestó que está privado de su libertad por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, los cuales le fueron atribuidos en el marco de un proceso penal en el que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de las falsas acusaciones que se hicieron en su contra por parte de los testigos de la Fiscalía General de la Nación (radicado Orfeo 20181510224942). 2.2.La segunda, de16 de abril de 2019, en la quepidióla libertad condicionada “por derecho a la igualdad”. En apoyo de su petición sostuvo que ese beneficio ya fue otorgado al señor Diego Armando Chinomes Gómez, quien es “causa procesal”suya, puesambosfueron condenados por los mismos hechos(radicado Orfeo 20191510112062).
3. La SAI avocó conocimiento de la solicitud presentada por Fredy Javier BUENO NARANJO mediante la resolución SAI-LC-JCP-0182-2018 de 31 de agosto de 2018 (f. 2-5 JEP). Luego hizo lo propio con la petición formulada por
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SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO Carlos José SANABRIA PICO el 6 de junio de 2019 por medio de la resolución
SAI-LC-A-JCP-0297-20191 (radicado Orfeo20181510224942_0002).
4. El 11 de octubre de 2019 la SAI expidió la resolución SAI-LC-D-RESS-0172019 mediante la cual acumuló las solicitudes de los dos interesados2 y negó el beneficio de libertad condicionada pretendido por cada uno de ellos. Con base en la información suministrada por la OACP y aquella derivada del proceso penal seguido en su contra, la Sala de Justicia concluyó que los señores SANABRIA PICO y BUENO NARANJO no acreditaron su pertenencia o colaboración con las FARC-EP por alguno de los cauces previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y que las conductas por las que fueron penalmente condenados no se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional conforme a los criterios de capacidad, selección, decisión y oportunidad (f.26-33c.JEP).
5. Contra la anterior resolución, el señor SANABRIA PICO interpuso y sustentóoportunamenterecursodeapelaciónel9dediciembrede 20193,con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se le “conced[iera] su libertad”. Indicó quesi bien no ha sido colaborador o integrante de las FARC-EPy que nunca ha pretendido hacerse pasar como tal, tiene derecho a recibir el mismo trato otorgado al señor Diego Armando Chinomes Gómez, quien es “causa procesal” suya y goza del beneficio de libertad condicionada. Agregó que es víctima de un “falso positivo judicial ligado al cartel de los falsos testigos”, porque fue condenado con base en el testimonio del señor Edison Alberto Santos Ortiz, quien dijo conocerlo y haberlo visto en el municipio de Charalá (Santander), pese a que para ese momento él se encontraba en Bucaramanga trabajando
como taxista. Sostuvo que el proceso en su contra se siguió con violación del derecho al debido proceso porque el abogado que lo representó no era penalista, por lo que pidió a la JEP “orientarlo” para poder “defenderse y denunciar lo anteriormente narrado” (f.58-62c. JEP). 1Al avocar conocimiento de las solicitudes, la SAI dispuso, entre otras cuestiones, requerir al SAAD para que designara un abogado a los solicitantes. A este requerimiento se dio cumplimiento por el SAAD según consta en el oficio 20196130374313 de 22 de noviembre de 2019 (radicado Orfeo 20196130370543). 2La decisión de acumulación se adoptó en consideración a que los solicitantes fueron condenados en la misma sentencia,por los mismos hechos. 3 La apelación fue oportuna teniendo en cuenta que la resolución SAI-LC-D-RESS-017-2019 de 11 de octubre de 2019 fue notificada personalmente al señor SANABRIA PICO el 28 de noviembre de 2019 y por estado el 11 de diciembre del mismo año(f.56-57c. JEP). 3
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E
SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO
6. El recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo mediante la resolución SAI-LC-DR-JCP-015-2020 de 17 de enero de 2020 (f.68-70c. JEP).
COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en los artículos 7 constitucional, introducido por el Acto Legislativo 01 de 20174, 96-b5 y 1446 de la Ley 1957 de
2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución SAI-LC-DRESS-017-2019 de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la SAI negó el beneficio de libertad condicionada pretendido por los señores Carlos José
SANABRIA PICO y Fredy Javier BUENO NARANJO.
HECHOS PROBADOS
8. De conformidad con los medios de prueba visibles dentro del expediente, se tienen demostradas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El15de mayo de 2009, el Juzgado3ºPenal del CircuitoEspecializadocon funciones de conocimiento de Bucaramanga (Santander)condenó a los señores Fredy Javier BUENO NARANJO, Carlos José SANABRIA PICO y Diego Armando Chinomes Gómez a la pena principal de 60 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas7 (copiacopiasde lasentencia condenatoria–f. 7-104 c. JEPMS–). 8.2. La sentencia de primera instancia fue confirmada el 21 de octubre de 2009 por elTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Contra esta decisión, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario 4“El Tribunalpara la Paz[del cual hace parte la Sección de Apelación]es el órgano de cierre y la máxima
instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz(…)”. 5“Son funciones de la Sección de Apelación:ǁb. Decidir los recursos de apelación que contra las resoluciones de las salas de la JEP y secciones del Tribunal para la Paz se interpongan”. 6 “Las resoluciones de las Salas y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. 7La sentencia fue proferida dentro del proceso penal identificado con el número de radicado6867960000150-2007-00424. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO casación, pero laSala Penal de la Corte Suprema de Justiciadecidió inadmitirlo el 5 de mayo de 2010 (copia digital de la providencia, radicado Orfeo 20181510361802_00015). 8.3. Los hechos que motivaron la condena, ocurrieron el 25 de diciembre de 2006 en la finca San Antonio, ubicada en la vereda Montefrío del municipio de Charalá (Santander), y fueron presentados en el escrito de acusación de la forma en que se narra a continuación (copia digital de la resolución de acusación, radicadoOrfeo20181510361802): (…) alrededor de las 20 horas arribaron a la casa del mencionado predio una
pluralidad de sujetos con el propósito de despojar a sus moradores de una gruesa suma de dinero (aproximadamente ocho millones de pesos), el cual era producto de la actividad comercial que los moradores del fundo en cita desarrollaban, tales como venta de ganado, café y miel. ‖ El trágico episodio dejó como resultado la muerte de 4 personas pertenecientes a un mismo núcleo familiar, siendo ellos los señores GRATINIANO PEÑA, de 76 años de edad; TEMILDA PORRAS DE PEÑA, de 68 años de edad, CARLOS JOSÉ PEÑA PORRAS, de 41 años, y CAMILO CAMACHO PEÑA de 29 años de edad, siendo relevante de dicho suceso, el firme propósito homicida con el que actuaron los delincuentes, toda vez que no satisfechos con el daño causado, al detonarles una granada de fragmentación (tipo IM-26), se dieron a la tarea de percutirles un tiro de gracia a cada una de las víctimas, ensañándose aún más con la anciana a quien aparte del tiro perpetrado sobre su humanidad, procedieron a degollarla. 8.4. Losseñores SANABRIA PICO y BUENO NARANJOnofueronincluidos en los listados presentados por las FARC-EP al Gobierno Nacional y por tanto no se encuentran acreditados como integrantes de esa organización armada ilegal (oficion.º OFI19-00068644 de 14 de junio de 2019, radicado Orfeo20191510269382; oficio n.º OFI18-00128588 de 9 de octubre de 2018, radicado Orfeo 20181510311802). 8.5. El 31 de julio de 2017, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga otorgó al señor Diego Armando Chinomes Gómez el beneficio de amnistía deiurerespecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. En la misma providencia, concedió a este condenado el beneficio de libertad condicionada por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. La decisión se adoptó en consideración exclusivamente a que el señor Chinomes Gómez fue acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP. La libertad se hizo efectiva con boleta n.º 118 del 1º de agosto de 2017 (copia digital de la providencia, radicadoOrfeo 20191510119722). 5
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO 8.6. La vigilancia de las condenas impuestas a los señores BUENO NARANJO y SANABRIA PICO está a cargo de los Juzgados 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Tunja, respectivamente
(consulta de procesos Rama Judicial). 8.7. Por los mismos hechos, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria el 4 de junio de 2007 contra el señor Edison Alberto Santos Ortiz. Esta persona, solicitó el beneficio de libertad condicionada ante la SAI, que mediante resolución SAI-LC-PMA-375-2019 de
22 de abril de 2019 resolvió negarlo. La decisión fue confirmada por la Sección de Apelación mediante auto TP-SA 379 de 11 de diciembre de 2019. Posteriormente,la Sala de Justicia expidió la resolución SAI-RC-PMA-054-2020 de 21 de enero de 2020, mediante la cual decidió no continuar con el trámite de beneficios definitivos. En el sistema de gestión documental no existe evidencia de que esta última decisión haya sido notificada, por lo que no habría cobrado ejecutoria (expediente digital2018340160501064E).
PROBLEMA JURÍDICO
9. Comoquiera que Fredy Javier BUENO NARANJO no apeló la resolución SAI-LC-D-RESS-017-2019, le corresponde a la Sección de Apelación establecer si fue acertada la decisión de la SAI de negar aCarlos José SANABRIA PICO la libertad condicionada. Para ello tendrá que determinar si el solo hecho de que uno de los coautores de la conducta punible haya obtenido el citado beneficio conduce necesariamente a que todos los demás tengan que correr la misma suerte, con independencia de que se cumplan o no los factores de competencia personal, temporal y material respecto de cada uno de ellos.
FUNDAMENTOS
10. La Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 exigen la inexcusable concurrencia de tres factores para el reconocimiento del beneficio de libertad condicionada: el personal, el material y el temporal. “El primero implica que el interesado hubiera sido integrante o, por lo menos, colaborador de las FARC-EP.
Conforme al segundo, el comportamiento por el que fue investigado o condenado el
solicitante debe tener relación con el conflicto armado no internacional. Y, el último, requiere que la conducta judicializada se hubiere cometido con anterioridad a la 6
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO suscripción del Acuerdo Final de Paz, esto es, antes del 1 de diciembre del 2016”8 o durante el proceso de dejación de armas.
11. El apelante en este caso reconoce que no cumple el factor personal pues no ha sido integrante o colaborador de las FARC-EP. Pese a ello pretende recibir el beneficio de libertad condicionada por aplicación del principio de igualdad, ya que uno de los coautores de las conductas delictivas, quien fue reconocido por la OACP como miembro de las FARC-EP, obtuvo este tratamiento especial el 31 de julio de 2017, por decisión del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
12. En reiteradas oportunidades, la Sección de Apelación ha señalado que las providencias judiciales que otorgan tratamientos penales especiales a miembros acreditados de la antigua guerrilla que hayan sido condenados por el mismo delito pueden ser valoradas como evidencias de la calidad de colaborador de los otros coautores de la conducta delictiva. Sin embargo, en todos los casos ha precisado que este tipo de evidencias son apenas indicativas de la alegada condición, y no bastan por sí mismas para acreditarla, por lo que encualquier caso es necesario verificar si existen otros elementos que permitan “reforzar la deducción o inferencia relacionada”9.
13. Esto es así por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque el cumplimiento de los requisitos personal, temporal y material de acceso a los beneficios provisionales y definitivos previstos en la normatividad transicional debe constatarse en cada caso y no puede omitirse solamente porque uno de los coautores de la conducta delictiva haya recibido alguno de ellos10. En segundo lugar, porque puede suceder que alguno de estosbeneficioshaya sido otorgado sin el lleno de los requisitos legales o sin que se verifique adecuadamente su cumplimiento, caso en el cual el tratamiento diferenciado entre un coautor y el otro se encontraría completamente justificado.
14. En el caso concreto, no existe ninguna evidencia de que el solicitante actuó como colaborador de las FARC-EP. La providencia judicial a través de la cual el señor Diego Armado Chinomes Gómez recibió los beneficios de amnistía de
8Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 121 de 2019. 9Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM 099 de 2019, párr. 14.En el mismo sentido, véase el auto TP-SA 478 de 2020, párr. 26. 10Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 129,367, 379de 2019yTP-SA449de 2020. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO iure y libertad condicionada, no basta por sí misma para acreditar esta condición subjetiva, por lo cual se habrá de confirmar la decisión de la SAI que
negó el beneficio de libertad condicionada a los señores BUENO NARANJO y
SANABRIA PICO.
15. Además, la Sección de Apelación observa que el otro coautor de la conducta, Diego Chinomes Gómez, obtuvo tratamientos penales especiales transicionales sin que el juez de ejecución de penas verificara la relación material de las conductas delictivas con el conflicto armado no internacional.
Como ya se señaló, la decisión se adoptó en consideración exclusivamente a que esta persona fue acreditada por la OACP como integrante de las FARC-EP.
16. En casos anteriores, cuando ha advertido problemas de este tipo, la SA ha adoptado medidas específicas para remediarlos, las cuales han variado en consideración al tipo de beneficios otorgados. Así, tratándose de las decisiones que solo conceden libertades condicionadas, la SA unificó recientemente su jurisprudencia paraseñalar que, en estos casos, debe disponerseel envío de las actuaciones a la Sala de Justicia para que sea ella, en el marco de sus competencias, la que defina, al momento de adelantar el trámite de beneficios definitivos, si dicho beneficio concedido previamente por la jurisdicción penal ordinaria debe continuar incólume o, por el contrario, debe ser revocado por no cumplir los factores competenciales de la JEP11.
17. En cambio, tratándose de beneficios definitivos, la SA –en repetidas oportunidades12– ha dispuesto el envío de las decisiones a la Sección de
11Launificación de jurisprudencia se hizo en lossiguientes términos:“En casos anteriores, cuando ha advertido en las decisiones de la justicia ordinaria un problema únicamente en el otorgamiento indebido de
beneficios provisionales, la SA ha juzgado necesario adoptar medidas para remediarlo. No obstante, ha tomado dos clases de remedios diferentes que procede a unificar en esta oportunidad. En unos casos ha enviado el asunto a la Sección de Revisión para que ejerza sus funciones genéricas de revisión (L 1820/16 art 13 y DL 277/17 art 3). En contraste, en otros, se ha abstenido de efectuar esa remisión, y esto porque existe un momento específico para retirar los beneficios provisionales si los casos no cumplen los factores de competencia, y este es el de la decisión sobre los beneficios definitivos (e.gr., la amnistía). En esta ocasión, como se ve, la SA no se enfrenta ante un precedente claro, sino ante una jurisprudencia por consolidar y, por ello, ahora unifica su entendimiento. Sostiene, entonces, que es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no. Este modo de solucionar el problema, al tiempo que asegura el respeto por las reglas del Sistema y por el derecho a la igualdad, también evita la duplicidad de procedimientos, contribuye positivamente a la coordinación entre los órganos judiciales de la JEP, previene eventuales contradicciones entre la SR y las Salas sobre un mismo punto de derecho y, por último, promueve los principios de eficiencia y eficacia de la Jurisdicción”. Auto TP-SA 449 de 2020,párr. 10. 12Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autosTP-SA 465 y 515 de 2020,sentencia TP-SA 144
de 2019. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO Revisión para que allí se examine la legalidad de la providencia que los confiere, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016, en el artículo 3 del Decreto-ley277 de 201713y en elliteral h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 201914.
18. En este caso, como ya se señaló, el señor Chinomes Gómez recibió tanto beneficios provisionales como definitivos, por lo cual, en aplicación del precedente más reciente de la Sección de Apelación15, se procederá a distribuir las competencias entre la SAI y la Sección de Revisión, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. De esta manera, la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía16. La misma decisión deberá adoptarse en relación con los otros coautores de las conductas delictivas, los señores SANABRIA PICO y BUENO NARANJO, para lo cual la Sala de Justicia –en aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018–, tendrá que acumular a esta actuación la del señor Chinomes Gómez a fin de resolver de manera conjunta la situación jurídica de cada uno de los condenados. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que existe otro coautor, cuya situación jurídica ya fue resuelta por la SAI mediante la resolución SAI-RC-PMA-054-2020 de 21 de enero de 2020 (ver supra párr. 8.7).
19. Por su parte, la Sección de Revisión deberá examinar el beneficio de amnistía de iure concedido al señor Chinomes Gómez a fin de establecer si la decisión adoptada por la jurisdicción penal ordinaria se encuentra ajustada a las normas y principios del SIVJRNR17, en concreto, si el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el
13Decreto-ley 277 de 2017.“Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. 14 Ley 1957 de 2019, artículo 97. “Sección de Revisión. La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tendrá las siguientes funciones: (…) h) Examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del
SIVJRNR”.
15Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 478 de 2020, párr. 29 y ss. 16Tribunal para la Paz,Sección de Apelación,senit TP-SA2de 2019, párr. 136. 17 De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al
revisar la constitucionalidad del literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión“debe revisar si dicha decisión es acorde con las normas y principios del SIVJRNR, lo cual ofrece garantías de fundamentación de la decisión judicial y debido proceso”. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO conflicto armado. De igual manera,tendrá que asumirla revisión y supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad que ya le fue otorgada18.
20. En virtud de esta competencia concurrente de la SR y de la SAI en relación con el caso concreto, estos dos órganos deberán coordinar su actividad con el propósito de salvaguardar la coherencia institucional y, en consecuencia, evitar decisiones opuestas o contradictorias19.
21. Por último, la Sección de Apelación reitera que la JEP no fue diseñada para que cualquier persona pueda controvertir decisiones judiciales en firme que cuentan con presunción de acierto y legalidad. Si bien es cierto que las normas transicionales consagran un procedimiento mediante el cual se pueden revisar sentencias condenatorias adoptadas por otras jurisdicciones a cargo de la Sección de Revisión, también lo es que ésta únicamente procede “por variación de calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, por aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al
tiempo de la condena”20, y no por razones distintas, como las que adujo el solicitante21. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-RESS-017-2019 de 11 de octubre de 2019, por medio de la cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó la solicitud de libertad condicionada presentada por los señores Fredy Javier
BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO.
SEGUNDO: REMITIR la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz para quedefinael trámite a seguir respecto de la amnistía en el caso de los señores Fredy Javier BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO y para que decida si la libertad condicionada otorgada 18 Ley 1957 de 2019, artículo 157 y JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Senit TP-SA 2 de 2019, párrs. 86 a 89. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 465 y 478 de 2020, párr. 21 y 31, respectivamente. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 10; Ley 1922 de 2018, artículo 52A; y Ley 1957 de 2019, artículo 97.
21Tribunal para la Paz, Sección de Apelación,autos TP-SA 204 y 435 de 2020. 10
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2018340160500609E
SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO
al señor Diego Armando Chinomes Gómez por la jurisdicción penal ordinaria puede mantenerse. Para efectos de adoptar tales determinaciones, la Sala de Justicia deberá ACUMULAR la actuación de este último compareciente a la de los señores BUENO NARANJO y SANABRIA PICO, conforme a lo previsto el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018. En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta que existe otro coautor, cuya situación jurídica ya fue resuelta por la SAI mediante la resolución SAI-RC-PMA-054-2020 de 21 de enero de 2020.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sección, REMITIR copias de esta actuación a la Sección de Revisión para que examine lalegalidad de ladecisión de 31 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga otorgó al señor Diego Armando Chinomes Gómez el beneficio de amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y de uso privativo de las fuerzas armadas. Y, adicionalmente, para que asuma la revisión y supervisión del régimen de condicionalidad de la libertad que ya le fue otorgada.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los señores Fredy Javier BUENO NARANJO y Carlos José SANABRIA PICO, a susabogadosy al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) y al Juzgado 3 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación
RODOLFO ARANGO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
RIVADENEIRA Magistrado Magistrado 11
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SOLICITANTES: FREDY JAVIER BUENO NARANJO Y CARLOS JOSÉ SANABRIA PICO
SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Salvamento parcial de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 12