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JEP - Auto TP-SA-554 22-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-554 22-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E

RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-554 de 2020

En el asunto de Luis Alfonso Zambrano Toro Bogotá, 22 de abril de 2020 Reiteración jurisprudencial

Radicado Interno No.: 20181510193002

Expediente No.: 2017150080101031E Interesado: Luis Alfonso ZAMBRANO TORO Asunto: Solicitud de libertad condicionada y no avocamiento de la amnistía Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la abogada adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), que funge como defensora de Luis Alfonso ZAMBRANO TORO, contra la Resolución SAI-LCNA-JCP-0649-2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) el 17 de octubre de 2019, mediante la cual le negó la solicitud de libertad condicionada (LC) a su representado, no avocó conocimiento de la amnistía y devolvió el expediente y las diligencias a la justicia penal ordinaria.

SÍNTESIS DEL CASO Luis Alfonso ZAMBRANO TORO tiene dos sentencias condenatorias en su contra dictaminadas por la justicia penal ordinaria por dos hechos ocurridos en el departamento de Nariño. Las dos penas de prisión que le impusieron fueron

acumuladas por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS). En 2017 el interesado radicó dos solicitudes de LC ante la justicia penal ordinaria. La primera de ellas fue negada por incumplimiento del factor personal. La segunda solicitud corrió la misma suerte, pero por inobservancia del factor material de 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020 competencia. Entretanto, ZAMBRANO TORO fue nombrado gestor de paz y se le concedió una libertad provisional por este concepto. Posteriormente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acreditó su condición de ex miembro de las FARCEP, pero luego retiró el reconocimiento de su membresía a la antigua guerrilla porque un miembro representante de esta agrupación lo excluyó de los listados. El Gobierno nacional también le retiró su reconocimiento como gestor de paz y el Juez de EPMS que vigilaba su pena ordenó nuevamente su captura, la cual se hizo efectiva en noviembre de 2017. Entre junio de 2018 y enero de 2019, ZAMBRANO TORO radicó tres escritos ante la JEP requiriendo la LC por ser colaborador del Frente 2 de las FARC-EP, condición que decía estaba probada en una declaración extrajuicio de un ex miembro de esa célula guerrillera. La SAI resolvió negarle el beneficio por no acreditar el factor personal de competencia. Asimismo, determinó que no avocaría conocimiento de la amnistía dado que no cumplía con ese requisito sine qua non para la tramitación del

tratamiento definitivo. Por ello, ordenó la devolución del expediente y de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados EPMS de Bogotá; circuito judicial que en este momento tiene a cargo la supervisión de la pena de prisión del interesado por competencia territorial. La defensora adscrita al SAAD apeló la decisión. La SA revoca parcialmente el fallo de primera instancia a fin de estarse a lo resuelto por la Jurisdicción Penal Ordinaria frente a la negativa de la LC, y confirma la providencia recurrida en sus restantes determinaciones.

I. ANTECEDENTES

Actuaciones en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. Luis Carlos ZAMBRANO TORO tiene en su contra dos sentencias condenatorias proferidas por jueces de la Jurisdicción Penal Ordinaria cuyas penas fueron acumuladas por el Juez Primero EPMS de Pasto en sentencia del 9 de diciembre de 2004, quien le dictaminó una pena única a cumplir de 40 años de prisión1. A continuación, se hace un breve recuento de los respectivos procesos penales, así como de las providencias en las que el interesado fue sentenciado. 1.1. Radicado 52356-3104-001-2003-00089 (caso 1): El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), en sentencia del 30 de abril de 2004, condenó a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO y a José Luis Guapucal Canchalá a la pena de 477 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes por ser coautores de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas. Según el marco fáctico

reseñado por el Juzgado Primero, 1 C.C. 1 del Juzgado 1 de EPMS de Pasto, fls. 7 a 10. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020 […] El 19 de abril de 2.003, a eso de las 7:30 de la noche, LINO GILBERTO REINA

ROSERO, GUILLERMO ALIRIO CHITAN LARA y SERVIO REINA REINA,

salían de un bar ubicado en la Carrera 5 con Calle 17 de ésta ciudad, luego de haber departido entre ellos e ingerido licor. Tan pronto salieron, fueron abordados por dos ciudadanos quienes al parecer les solicitaron desprenderse de sus objetos, ante la negativa de los prenombrados, recibieron una violenta respuesta, pues les descargaron en sus humanidades varias puñaladas. A consecuencia de las mismas fallecieron LINO GILBERTO y GUILLERMO ALIRIO; SERVIO sobrevivió gracias a la atención médica que se le pudo brindar. En el mismo sector de los acontecimientos, fueron aprehendidas dos personas por parte de dos patrulleros que pasaban por el sector cuando aquellas pretendían abordar un vehículo de servicio público. A las mismas se les sindicó de ser autores del hecho de sangre, respondiendo a los nombres de LUIS ALFONSO ZAMBRANO TORO y JOSE LUIS GUAPUCAL CANCHALÁ. Es de anotar que a éste último se le encontró, al momento de la requisa una funda y un cuchillo ensangrentado (mayúsculas en el original)2.

1.2. Radicado 2003-00071 (caso 2): El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ipiales, en sentencia del 30 de enero de 2004, condenó a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO a 13 años de prisión como autor del delito de homicidio. Aunque la descripción de los hechos es precaria, de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial se extrae lo siguiente: […] Recordemos que según [el testigo de cargo], aquel 12 de julio de 2002, a eso de las 11:30 de la noche, encontrándose en compañía de BENITO MARIANO RIVERA GUERRERO, en una esquina del parque de Puerres aparecen dos muchachos que se identifican después como LUIS ALFONSO ZAMBRANO TORO y JOSÉ ADÁN CUASPUD, con un ‘caneco’ de aguardiente Néctar en mano e invitan a BENITO MARIANO para que los acompañe a continuar con la ingesta de licor en la casa de estos, respondiéndoles negativamente por lo avanzado de la noche, pero estos insisten, dice el testigo ‘neceaban y neceaban que fuera a la casa de ellos… luego ellos se cansaron de rogar que fuera, luego se desaparecieron […] [Posteriormente el testigo] se percata que BENITO MARIANO camina hacia la otra esquina más abajo, lugar donde es abordado otra vez por LUIS ALFONSO ZAMBRANO y JOSÉ ADÁN CUASPUD [y decide] seguirlos sin dejar que estos se dieran cuenta de ello, consigue luego de un tramo (dos cuadras) asomarse en una esquina y observar como los dos individuos que

se llevaron a su primo lo ubican a éste en el medio desde donde se desploma y es cuando emprenden carrera de regreso mirando a su paso al testigo […], mientras encajaba ZAMBRANO TORO un cuchillo en la bota. El testigo acude a dicho sitio donde ya se encuentra BENITO RIVERA en el piso, de cúbito abdominal, lo voltea y mira que está con una herida en el pecho, trata de 2 Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). Sentencia del 30 de abril de 2004. Condenados: Luis Alfonso ZAMBRANO TORO y José Luis Guapucal Canchalá. Radicado 52356-3104-001-2003-00089. C.C. 4 del Juzgado 1 EPMS de Pasto, fls. 189 a 222. La providencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 8 de septiembre de 2004 (Ver C.C. 4 del Juzgado 1 de EPMS de Pasto, fls. 239 a 253). 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020 auxiliarlo sin conseguirlo, pues segundos después fallece sin alcanzar a pronunciar palabra (mayúsculas en el original)3.

2. En 2017 el Juzgado Primero EPMS de Tunja, quien para la época vigilaba el cumplimiento de la pena, recibió dos solicitudes de LC por parte de Luis Alfonso ZAMBRANO TORO en las que aludía haber sido militante de las antiguas FARC-EP

con derecho al beneficio provisional. El primer requerimiento, fechado el 4 de mayo de 20174, fue negado por dicho despacho judicial en auto del 11 de mayo de 2017, providencia en la que si bien hizo mención de las dos sentencias que pesan en contra del mentado, en sus consideraciones solo se pronunció frente al caso 1 (ver supra párr. 1.1). De este modo, adujo el Juzgado Primero EPMS de Tunja que el interesado no cumplía con el factor personal al no demostrarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto no había sido condenado ni investigado como integrante de la antigua guerrilla, y tampoco se había allegado pronunciamiento de la OACP que acreditara su militancia subversiva. Por otra parte, también consideró que no se colegía el factor material de competencia para la concesión de la medida al señalar que de la comisión del homicidio y las lesiones personales que a la postre le valieron la condena a ZAMBRANO TORO, “no se advierte […] ninguna relación con la pertenencia a un grupo armado ilegal o con ocasión o por causa directa o indirecta del conflicto armado interno, ni tampoco en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social”5, por lo que no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1820 de 20166. La abogada interpuso reposición, pero el Juzgado Primero mantuvo su pronunciamiento7.

3. La segunda petición de LC de ZAMBRANO TORO8, del 18 de julio de 2017,

también fue negada por el Juzgado Primero EPMS de Tunja en proveído del 1 de agosto de 2017. En esta oportunidad la autoridad judicial abordó las dos sentencias condenatorias que pesan sobre el interesado. Afirmó que sin desconocer que finalmente se demostró el presupuesto personal por vía del reconocimiento de la OACP, los casos por los cuales se sancionó penalmente al solicitante no tenían relación con el conflicto armado no internacional (CANI), pues: 3 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). Sentencia del 30 de enero de 2004. Condenado: Luis Alfonso ZAMBRANO TORO. Radicado 2003-00071. C.C. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño), fls. 118 a 141. La condena sería confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 25 de marzo de 2004 (ver C.C. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales -Nariño-, fls. 195 a 209). 4 C.C. 1 del Juzgado 1 de EPMS de Tunja, fls. 55 a 57. 5 Ibid., fls. 62 a 68. 6 Si bien el Juzgado Primero de EPMS de Tunja trata este presupuesto como un “criterio de contexto”, no hay duda de que su valoración recayó sobre la relación con el conflicto armado no internacional (CANI) de la conducta del solicitante de LC, por lo que evidentemente aborda, aunque con otro término, el factor material de competencia. 7 La abogada adujo que su que su defendido si estaba reconocido por la OACP según Resolución 003 del 18 de abril

de 2017. El despacho judicial, en auto del 5 de julio de 2017, respondió que el acto administrativo se introdujo a la actuación de forma posterior al auto atacado, hecho por el que no podía tomarlo en cuenta al resolver el recurso. Con todo, recordó el despacho, la LC también se negó por no evidenciarse el factor material, la relación con el CANI, consideración que se mantenía inmutable. Ver C.C. 1 del Juzgado 1 de EPMS de Tunja, fls. 86 a 89. 8 Ibíd., fls. 94 a 98. Esta solicitud la presentó por intermedio de apoderada judicial. 4

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En el presente asunto, de los hechos y del texto de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de cada una de las causas, se tiene que respecto de la causa No.2003-00071 [caso 2] […], se evidencia que el móvil del delito al parecer fue por desavenencias por una muchacha y por no seguir ingiriendo licor, y respecto de la causa No. 2003-0089 [caso 1] […], se encuentra que el móvil fue para hurtar sus pertenencias, con lo cual no se encuentra ese nexo o vínculo con el conflicto armado de manera directa o indirecta, pues quedó registrado que se trataba de unos delitos cometidos por el sentenciado en actividades de delincuencia común, sin que pueda determinarse que el conflicto armado haya sido la causa de esa comisión, o que haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, o que el móvil fuera del grupo, sino

evidentemente tuvo un interés personal y particular, con lo que se evidencia el no cumplimiento de éste requisito, por lo que a criterio del Despacho y conforme las normas indicadas, no se cumple con ésta condición en el presente asunto, y por ende, no podrían ser cobijados estos delitos con los beneficios de la ley 1820 de 20169.

4. Ante la negativa, ZAMBRANO TORO interpuso apelación, pero el recurso se declaró desierto. Durante la tramitación de la alzada, el Ministerio de Justicia informó al Juzgado Primero de EPMS de Tunja que el interesado había sido reconocido como gestor de paz mediante resolución 285 del 28 de julio de 201710. Por lo anterior, en auto del 8 de agosto de 2017, el referido despacho judicial determinó la suspensión de la ejecución de la pena por tres meses y ordenó por ese lapso la salida temporal de la cárcel del condenado11. No obstante, en comunicación del 13 de septiembre de 2017, el Ministerio de Justicia comunicó a la autoridad judicial que el Presidente de la República, por resolución 322 del 11 de septiembre de 2017, le retiró a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO su designación de gestor de paz por cuanto la OACP había desestimado su reconocimiento como miembro de las FARC-EP por solicitud de un miembro representante de la antigua organización insurgente12.

5. Actualmente, Luis Alfonso ZAMBRANO TORO se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria13.

Actuaciones ante la JEP

6. Con relación al trámite de la LC ante la JEP, reposan en la actuación cuatro

escritos sobre el particular. En dos de ellos, del 30 de junio de 2018 y 28 de enero de 2019, ZAMBRANO TORO requirió directamente a la Jurisdicción la medida transitoria, 9 Ibíd., fls. 99 a 104 (anverso y reverso). 10 Ibíd., fls. 112 y 113 (anverso y reverso). 11 Ibíd., fls. 124 a 126 (anverso y reverso). 12 Ibíd., fls. 141 a 144 (anverso y reverso). Por lo anterior, el Juzgado Primero de EPMS de Tunja decretó, en auto del 18 de septiembre de 2017, reactivar la ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenar la captura del penado, la cual se hizo efectiva el 2 de noviembre de 2017. Ver Ibíd., fls. 162 a 166. 13 Ibíd., fls. 315 y 316. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020 señalando que estuvo vinculado como miliciano que colaboraba con el Frente 2 de las FARC-EP, situación que adujo comprobar con la declaración extrajuicio de Luis Alfredo Urbano, alias “César”, supuesto excomandante de la aludida unidad subversiva14.

7. Los cuatro escritos serían acumulados por la SAI en un solo trámite del que avocó conocimiento en resolución SAI-ALC-JCP-0134-2019 del 12 de marzo de 2019.

Igualmente, la Sala de Justicia dispuso la ampliación de información, por lo que pidió a

la OACP rendir un informe sobre la exclusión de ZAMBRANO TORO de los listados de las FARC-EP, así como copia de los actos administrativos que profirió sobre el asunto. Igualmente, demandó la remisión de los expedientes penales ordinarios a los jueces de conocimiento y de EPMS, y que el solicitante informara, en un término de cinco días, si contaba o no con un abogado defensor. En caso de no obtener respuesta, la SAI conminaba a su Secretaría Judicial (SEJUD-SAI) a que requiriera a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) la asignación de un abogado adscrito al SAAD15.

8. El 29 de abril de 2019, la SEJUD-SAI requirió a la SEJEP el nombramiento de un abogado del SAAD para Luis Alfonso ZAMBRANO TORO16, quien también hizo la misma solicitud al ser notificado de la resolución de avocamiento de la LC17. Al respecto, la SEJEP informó que el 15 de mayo de 2019 se había asignado una abogada de la mencionada dependencia para que asumiera la representación judicial del interesado18. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, ZAMBRANO TORO radicó un manuscrito en el que insistía en que había sido colaborador clandestino del Frente 2 del Bloque Sur de las FARC-EP, y sus comandantes fueron Luis Alfredo Urbano, alias “César”, y alias “Armando”. Sostuvo que sus funciones eran hacer seguimiento e inteligencia a unidades militares en Ipiales (Nariño) y proceder contra informantes del

Ejército y la Policía, así como contra personas que “hicieran daño a la comunidad”, como supuestos ladrones, traficantes de droga o violadores. En ese marco, asegura que los sucesos del caso 2 acontecieron porque la persona que falleció era un ladrón de motos al que le iban a advertir que se alejara de la banda con la que trabajaba y no siguiera de informante de la Policía, mientras que sobre el caso 1 adujo que las víctimas se habían reunido con unos soldados en el bar donde ingirieron licor, a quienes identificó como 14 C.O. JEP fls, 4 y 5 (anverso y reverso); 10 y 11 (anverso y reverso). Los otros dos escritos son del 17 de julio del 2018 en el cual Luis Alfonso ZAMBRANO TORO pide al órgano judicial transicional que intervenga ante el Juzgado Primero de EPMS de Tunja a fin de que agilice la concesión de la medida por cuanto ya había allegado la acreditación de su pertenencia a las FARC-EP al entregar copia de la declaración extrajuicio de Luis Alfredo Urbano, (Ver C.O. JEP, fls. 1 a 3-anverso y reverso-); y del 14 de agosto de 2018, consistente en una comunicación de la OACP a la JEP, en la que dirigía, por competencia, un derecho de petición presentado por ZAMBRANO TORO el 31 de julio de 2018, solicitando la LC por ser colaborador de las FARC-EP, cuya demostración se evidenciaba en la señalada atestación extraprocesal de Luis Alfredo Urbano. Aparte del traslado, en su misiva, la OACP señaló que el peticionario había

sido acreditado como miembro de la referida guerrilla, pero luego excluido de los listados por solicitud de un miembro representante del grupo desmovilizado, hecho por el que se dejó sin efecto el reconocimiento (ver C.O. JEP, fls. 7 a 9 -anverso y reverso-). 15 Ibíd., fls. 24 a 29 (anverso y reverso) 16 Radicado Orfeo 20193400122593. 17 C.O. JEP, fl. 35. 18 Radicado Orfeo 20196130142373. 6

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informantes del Ejército; y aquellas, cuando salió del sitio, lo interceptaron en la calle, al igual que su amigo, con la finalidad de robarlos. Sin embargo, afirmó el solicitante de la LC, “como todo ladrón o informante del Ejército era enemigo”, sumado a que era una situación en la que debió defender su vida, no tuvo opción de “disminuir” a sus agresores, sino solo la de atacarlos con los resultados conocidos19. Decisión de primera instancia

9. Por medio de la Resolución SAI-LCNA-JCP-0649-2019 del 17 de octubre de 201920, la primera instancia le negó el beneficio provisional a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO por no cumplir con el factor personal de competencia. Manifestó que no se comprobaba la hipótesis prevista en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 en vista de que la OACP, mediante oficio OFI 1800095445/IDM112000 del 14 de

agosto de 2018, había informado a la JEP que el solicitante fue excluido de los listados de las FARC-EP por comunicación suscrita por un miembro representante de la desaparecida guerrilla y, por tanto, en Resolución No. 026 del 8 de septiembre de 2017 se dejó sin efecto la acreditación que se profirió en la Resolución 003 del 18 de abril de

201721. En esta medida, la SAI consideró que la falta de reconocimiento, por el ente gubernamental, de la membresía de ZAMBRANO TORO a la mencionada estructura insurgente no podía ser relevada por la declaración extrajuicio de Luis Alfredo Urbano

(ver supra párr. 6), al tratarse de un documento inconducente para probar su calidad bajo el referido presupuesto normativo transicional22. Asimismo, al realizar el estudio de las sentencias condenatorias, así como de los elementos probatorios obrantes en los respectivos expedientes penales sobre los casos en los que el interesado fue procesado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (ver supra párr. 1.1 y 1.2), la SAI concluyó que no se mencionaba la pertenencia o colaboración con las FARC-EP de ZAMBRANO TORO, ni tampoco era posible deducir o inferir que este fuera investigado o sentenciado por la comisión de delitos políticos o conexos a causa de su militancia en la extinta guerrilla, por lo que su condición no encajaba en ninguno de los presupuestos legales de los numerales 1,3 y 4 de los artículos 17 y 22 ejusdem23.

10. Además, la conclusión expuesta llevó al a quo a no avocar conocimiento de la

amnistía porque al faltar el factor personal, presupuesto indispensable para que la SAI asumiera la tramitación del beneficio definitivo, por razones de celeridad y economía procesal no debía proseguir con el estudio de una solicitud que no estaba llamada a prosperar, determinación que avala la jurisprudencia de la SA. Por consiguiente, 19 Radicado Orfeo 20191510475212. 20 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LCNA-JCP-0649-2019 del 17 de octubre de 2019.

Solicitante: Luis Alfonso ZAMBRANO TORO. 21 Ibíd., párr. 34 (C.O. JEP, fl. 47-anverso-). 22 Ibid., párr. 36 a 41 (C.O. JEP, fl. 47-anverso y reversoy 48-anverso-). 23 Ibíd., párr. 42 a 61 (C.O. JEP fls. 48-anversoa 51 -reverso-).

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: "#$%$&##'#$#$#($E RADICADO: AUTO TP-SA-554 DE 2020 ordenó enviar, de manera inmediata, el expediente penal al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados EPMS de Bogotá; circuito judicial competente para supervisar la prisión domiciliaria del interesado según lo informó el Juzgado Primero EPMS de Tunja al remitir la actuación a la JEP24.

11. Es de anotar que el 24 de octubre de 2017, la defensora presentó un escrito a la

SAI en el cual pedía celeridad procesal en la resolución del caso y la realización de diligencias probatorias, en específico, entrevistas por medio de la UIA a su defendido y a Luis Alfredo Urbano con las cuales aseguraba que se podía establecer la pertenencia del primero a las FARC-EP. Asimismo, insistió en que se tuviera en cuenta la comunicación de ZAMBRANO TORO del 30 de septiembre de 2019 y un documento supuestamente firmado por Luis Alfredo Urbano, quien relataba el rol de su representado en la desaparecida guerrilla. La mencionada Sala de Justicia le contestó a la abogada, en oficio del 5 de noviembre de 2019, que el 8 de octubre de 2019 había recibido la totalidad de los expedientes penales y luego, el 17 de octubre de 2019, había proferido la resolución de fondo que negaba la LC y no avocaba la amnistía, razón por la cual la solicitud era imposible tramitarla por haberse presentado luego de la promulgación de la providencia25. Recurso de apelación

12. El 20 de noviembre de 2019, la defensora fue notificada personalmente de la Resolución SAI-LCNA-JCP-0649-2019 del 17 de octubre de 2019. En el acta reposa que interpuso el recurso de apelación26, cuya sustentación presentó el 27 de noviembre de

201927. Por otra parte, el 26 de noviembre de 2019, la referida providencia le fue notificada personalmente a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO. En el documento de

notificación, escribió la palabra reposición28, pero no sustentó el recurso correspondiente. En consecuencia, surtida la última notificación, a través del Estado No. 034 del 15 de enero de 202029, la SEJUD-SAI dio los correspondientes traslados al recurrente y a los no recurrentes del recurso de apelación presentado por la defensora, procedimiento realizado del 21 al 3 de febrero de 202030. En Resolución SAI-LC-DR-JCP-097 del 7 de febrero de 2020, la primera instancia concedió la alzada.

13. En la apelación, la defensora asignada por el SAAD reprochó que la SAI solamente fundamentara su decisión en lo consignado en la Jurisdicción Penal 24 Ibíd., párr. 62 a 74 (C.O. JEP, fls. 51-reversoy 52 -anverso-). 25 Radicado Orfeo 2013100554791. 26 C.O JEP, fl. 55. 27 Ibíd., fls. 68 a 70 (anverso y reverso). 28 Ibíd., fl. 56. 29 Ibíd., fl. 74. 30 La Secretaría de la SAI se abstuvo de tramitar y correr traslado del recurso de reposición que carecía de sustentación.

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Ordinaria sin que se procediera a ampliar la información con otros medios probatorios. En este sentido, considera que la resolución de la primera instancia no tiene una labor suficiente de policía judicial para descartar o confirmar sumariamente la membresía de

ZAMBRANO TORO, lo cual desconoce el debido proceso y la favorabilidad. En consecuencia, la defensora requiere que se modifique o reforme la providencia atacada y, en su lugar, se convoque a la UIA con el objeto de entrevistar al solicitante de LC para que se amplíe información y se determine su pertenencia a la aludida agrupación insurgente y la incidencia de la organización en los delitos por los que se le condenó. Idéntica pretensión eleva la abogada con relación a Luis Alfredo Urbano, alias “Cesar”, exintegrante de las FARC-EP, quien en su concepto puede acreditar la adscripción de ZAMBRANO TORO a ese colectivo subversivo31.

14. El Ministerio Público intervino como no recurrente en el trámite de la apelación y pidió la confirmación de la decisión de la SAI. Recordó que el solicitante no cumple el factor personal al haber sido excluido por un miembro representante de las FARCEP de los listados entregados a la OACP. Asimismo, precisó que, independientemente de la inobservancia de ese presupuesto para la concesión del beneficio, no sobraba señalar que las conductas enrostradas al interesado tampoco cumplían el factor material de competencia. Reseñó las características comunes a la ejecución de los punibles –el estado de alicoramiento, el uso de arma cortopunzante y la oscuridad de la noche–, y concluyó que se trataba de elementos que de ninguna forma sugieren o comportan, de acuerdo con jurisprudencia que cita de la SA (Auto TP-SA-105 de 2019), un aceptable grado de persuasión del cual se desprenda relación o nexo con el CANI32.

II. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la defensora de Luis Alfonso ZAMBRANO TORO contra la Resolución SAI-LCNA-JCP-0649-2019 del 17 de octubre de 2019, que le negó la solicitud de libertad condicionada (LC) a su representado y no avocó conocimiento de la amnistía.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

16. Le corresponde a la SA establecer si la primera instancia (i) acertó al negarle la LC a Luis Alfonso ZAMBRANO TORO al considerar que no se acreditaba el factor personal de competencia, o debió estarse a lo resuelto por la Jurisdicción Penal 31 C.O JEP, fls. 49 y 50 (anverso y reverso). 32 Radicado Orfeo 20201510054382.

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Ordinaria cuando le negó la concesión del beneficio provisional al interesado al descartar el factor material de competencia. Definido lo anterior, la SA (ii) tendrá que resolver si es procedente en el presente caso que la JEP se abstenga de avocar conocimiento del trámite de la amnistía.

IV. FUNDAMENTOS Tramitación en la JEP de libertades condicionadas decididas previamente en la

jurisdicción penal ordinaria. Reiteración de jurisprudencia

17. Luis Alfonso ZAMBRANO TORO presentó dos peticiones de LC en la justicia penal ordinaria. Ambas solicitudes fueron negadas por el Juzgado Primero de EPMS de Tunja, pero con algunas diferencias en su motivación. En la primera decisión la autoridad descartó el factor personal, mientras que sobre el material solo abordó una de las condenas del requirente del beneficio (ver supra párr. 2). En cambio, en la segunda determinación, el despacho consideró probado el factor personal por la certificación de la OACP que estaba vigente para ese entonces, pero siguió negando el material. Esta vez, abarcó los dos casos por los que ZAMBRANO TORO había sido condenado y afirmó que no existía en esos eventos un vínculo con el CANI al corresponder su ejecución a móviles de delincuencia común, a saber, una riña producto de la ingesta de licor y un hurto (ver supra párr. 3). Por el contrario, la SAI, tras conocer que el interesado había sido excluido de los listados, se concentró en la falta de acreditación de la calidad subjetiva del interesado como miembro o colaborador de las FARC-EP, que desembocaba en la negativa de la LC, y consideró que no era necesario, ante la defraudación de dicho requisito, adelantar valoración alguna sobre el alegado nexo entre las conductas ilícitas y el CANI (ver supra párr. 9).

18. A juicio de la SA, la valoración de la SAI sobre el factor personal es correcta porque, ciertamente, el solicitante no cumple con ninguna de las hipótesis de

comprobación de ese presupuesto, previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, dado que en las sentencias no se menciona su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, tampoco se infiere ninguna de esas condiciones de las respectivas actuaciones penales, y la certificación que inicialmente le confirió la OACP quedó sin efecto por ser excluido de los listados presentados por un miembro representante de la antigua guerrilla. No obstante, la Sala de Justicia debía estarse a lo resuelto por el Juzgado Primero de EPMS de Tunja sobre la LC, en particular, con lo definido en el auto del 1 de agosto de 2017,

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