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JEP - Auto TP-SA-555 29-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP-SA-555 29-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-555 de 2020

En el asunto de María Aurora Piñeros Reyes Reiteración jurisprudencial Bogotá, 29 de abril de 2020

Radicado Interno No.: 20191510152752

Expediente No.: 2017120080102327E

Interesada: María Aurora PIÑEROS REYES1

Asunto: Solicitud de libertad condicionada Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados de forma separada por María Aurora PIÑEROS REYES y su abogada contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-020-2019 del 31 de octubre de 2019, proferida por una magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas (SRVR) en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)2, por medio de la cual negó la solicitud de libertad condicionada (LC) formulada por la interesada.

SÍNTESIS DEL CASO Contra María Aurora PIÑEROS REYES se han proferido dos sentencias condenatorias por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. La primera es de 2008 y la segunda de 2016. En 2017, y únicamente respecto de la primera condena, la recurrente radicó en la jurisdicción penal ordinaria una solicitud de sometimiento ante la JEP aduciendo ser colaboradora de las FARC-EP, por lo cual requería el otorgamiento de

1 Identificada con cédula de ciudadanía No. 40.373.098. Actualmente, se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de San José del Guaviare a cuenta del Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio. 2 JEP. Órgano de gobierno. Acuerdo AOG No. 35 del 9 de julio de 2019 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. 1

EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EMPS) se abstuvo de tramitar la solicitud porque la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no había acreditado su membresía al antiguo grupo insurgente. En 2018, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, PIÑEROS REYES presentó una nueva solicitud de LC y amnistía, esta vez ante la JEP, limitada a los hechos juzgados en la providencia condenatoria de 2008 y presentándose como integrante de las FARC-EP. Una magistrada de la SRVR en movilidad en la SAI le negó el beneficio provisional al considerar que no se cumplía con el factor personal ya que no había prueba de su pertenencia al grupo y, sin desconocer que la aludida providencia condenatoria de 2008 referenciaba a la interesada como vendedora de base de cocaína al Frente 44 de dicha guerrilla, esa circunstancia no evidenciaba una relación de colaboración sino, por el contrario, lazos comerciales ilegales con la desaparecida

organización armada, orientados por un propósito principal de lucro personal. Asimismo, la falladora transicional tampoco encontró validado un nexo potencial de la conducta de la solicitante con el conflicto armado no internacional (CANI). PIÑEROS REYES interpuso apelación y su representante judicial recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La primera instancia no revocó la decisión y, en su lugar, concedió la tramitación de las alzadas. La SA confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuestas en el presente auto.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria

1. María Aurora PIÑEROS REYES ha sido condenada en dos oportunidades por jueces penales ordinarios. Para una mejor comprensión de su situación, la SA referenciará cada uno de los procesos por aparte: Radicado 500013107003200600092 (caso 1) 1.1 El 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a María Aurora PIÑEROS REYES, en calidad de persona ausente, y a su hijo David Gustavo Téllez Piñeros, a las penas de 192 meses de prisión y 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por ser coautores del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado3. 3 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia del 21 de noviembre de 2008.

Condenados: María Aurora PIÑEROS REYES y David Gustavo Téllez Piñeros. C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fls. 47 a 52 (anverso y reverso).

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EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 1.2 La investigación previa se inició el 12 de junio de 2004 por información de tres reinsertados del mencionado Frente 44 de la guerrilla, quienes, al ser entrevistados para aceptación en el programa de reinserción de la Presidencia de la República, relacionaron a varias personas como testaferros y colaboradores de esa facción de las FARC-EP en el suministro de provisiones, insumos para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, lavado de activos, logística y el albergue en sus propiedades de laboratorios clandestinos de narcóticos. Entre las personas mencionadas, los reinsertados hablaron de “Aurora”, “David el químico” y “Turbina”, quienes serían luego identificados como María Aurora PIÑEROS REYES, su hijo David Gustavo Téllez Piñeros y su esposo Gustavo Téllez Álvarez, respectivamente. El 12 de abril de 2005 la Fiscalía abrió instrucción en contra de todos ellos y ordenó su captura, la cual solo se hizo efectiva respecto del cónyuge, mientras que los restantes serían procesados como personas ausentes4. 1.3 A raíz de la información reseñada, la Fiscalía ordenó pesquisas para su verificación. Por ello, la Fuerza Aérea de Colombia (FAC) realizó un avistamiento aéreo de dos predios ubicados en el corregimiento de Puerto Alvira y el caserío El Anzuelo, ruralidad del municipio de Mapiripán, departamento del Meta, y observó unas estructuras en madera semejantes a campamentos y cultivos de coca. Posteriormente,

la Fiscalía, en conjunto con el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), allanó los inmuebles y efectivamente localizaron y destruyeron laboratorios para procesamiento de alcaloides y plantaciones de coca. Una de las fincas, de aproximadamente 1.000 hectáreas de extensión, era propiedad de Gustavo Téllez Álvarez. Además, en la diligencia se halló una construcción rústica en madera y zinc para albergar 30 personas, 20 hectáreas de plantíos de coca, 300 kilos de hoja de coca sin procesar, 600 kilos de hoja de coca macerada y cantidades significativas de insumos para el procesamiento de cocaína (ACPM, cal viva, permanganato de potasio, entre otros)5. Por lo anterior, sumado a diversas pruebas incorporadas en la instrucción, la Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) acusó el 8 de noviembre de 2006 a PIÑEROS REYES y a su hijo como presuntos responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado6 4 Fiscalía 28 UNAIM. Resolución de acusación. Radicado 70.909. Acusados: María Aurora PIÑEROS REYES y David Gustavo Téllez Piñeros. Bogotá, 8 de noviembre de 2006. C.O 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fls. 142 a 162. Igualmente ver Tribunal Superior de Villavicencio. Sala Penal. Sentencia del 4 de agosto de 2014. Condenados:

María Aurora PIÑEROS REYES y David Gustavo Téllez Piñeros. C.O. JEP, fls 29 a 35 (anverso y reverso). 5 Fiscalía 28 UNAIM. Resolución de acusación. Radicado 70.909. Acusados: María Aurora PIÑEROS REYES y David Gustavo Téllez Piñeros. Bogotá, 8 de noviembre de 2006. C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fls. 142 a 162. 6 Ibid.. Para el ente acusador, la responsabilidad de la acusada se desprendía de los testimonios de los desmovilizados, así como del dicho de su propio esposo, por ser la administradora de una de las fincas allanadas y haber hecho una promesa de venta sobre el otro predio que fue allanado en la vereda Caño Jabón en el cual se ubicó 3

EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 1.4 La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que al pronunciarse en su sentencia condenatoria sobre la responsabilidad de PIÑEROS REYES, determinó que ella, al igual que su hijo y su esposo –quien previamente había sido sentenciado de manera anticipada al aceptar los cargos imputados por la Fiscalía–, conformaban un engranaje delictivo que producía grandes cantidades de alcaloide para su venta al Frente 44 de las FARC-EP. Según el relato de uno de los reinsertados, la solicitante “[…] [era] la

encargada de realizar cuentas y cancelar el dinero concerniente al salario de los raspachines, transportaba la base de cocaína hasta el lugar denominado “el compradero”, donde la vendía a los compradores de las FARC y a su regreso encaletaba el dinero”7. Por ello, para el referido despacho judicial no cabía duda de que “PIÑEROS REYES era la que manejaba la empresa de narcotraficantes dónde David Téllez Piñeros […], además de ser el químico del laboratorio para el procesamiento de narcóticos se turnaba con aquella para transportar y vender cargamentos de cocaína al Frente 44 de las FARC”8. En consecuencia, el Juzgado Tercero la condenó y reiteró la orden de captura emitida en su contra. Posteriormente, la sentencia fue apelada, pero la segunda instancia la confirmó9. La vigilancia de la ejecución de la pena se le asignó, primero, al Juzgado Segundo de Descongestión EPMS de Villavicencio y, luego, en 2016, al Juzgado Segundo de EPMS del mismo circuito judicial. Radicado 95001-61-05-3012-2016-80173 (caso 2) 1.5 El 2 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a María Aurora PIÑEROS REYES a 64 meses de prisión como cómplice del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en conformidad con el preacuerdo de aceptación de responsabilidad celebrado entre la procesada y la Fiscalía10. Los hechos por los cuales se la sancionó penalmente acaecieron a las 9:00 A.M

del 25 de abril de 2016, cuando un pelotón del Ejército Nacional, que se encontraba realizando un control de seguridad en la vía que conduce del corregimiento Puerto Alvira al casco urbano del municipio de Mapiripán, Meta, le ordenó a ella detener la el laboratorio de procesamiento de cocaína, sumado a la existencia de señalamientos directos en su contra de ser la encargada de llevar las cuentas del negocio ilícito. Por este motivo, la Fiscalía señaló que las transacciones comerciales que María Aurora PIÑEROS REYES hizo sobre vehículos, ganado e inmuebles ubicados en Villavicencio y Puerto Alvira se debían a que ella disponía de los ingresos percibidos por la venta de los alcaloides. 7 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sentencia del 21 de noviembre de 2008.

Condenados: María Aurora PIÑEROS REYES y David Gustavo Téllez Piñeros. C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 47 (reverso). 8 Ibid., fl. 50 (reverso). 9 C.O. JEP, fls. 29 a 35. 10 El preacuerdo se suscribió el 14 de julio de 2016 por el cual la procesada reconoció su responsabilidad a título de cómplice por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Ese mismo día el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio le impartió legalidad y posteriormente profirió la sentencia condenatoria respectiva.

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motocicleta en que se movilizaba y le solicitó abrir un bolso que llevaba consigo, en cuyo interior encontró una sustancia con características similares a la base de coca. Por consiguiente, PIÑEROS REYES fue aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente. Al someterse la sustancia incautada a prueba de identificación preliminar homologada, arrojó positivo para base de coca con un peso de 4.743 gramos11. 1.6 La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, despacho que el 28 de septiembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, le concedió el beneficio ordinario de libertad condicional a PIÑEROS REYES por haber cumplido las tres quintas partes de la pena de prisión que le impusieron por este caso. No obstante, advirtió que la penada era requerida por el Juzgado Segundo EPMS de Villavicencio para cumplir la condena impuesta en el caso 1 y, por ello, la dejaba a su disposición12. Actuaciones ante los JEPMS y solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016

2. El 22 de mayo de 2017, la condenada le comunicó al Juzgado Tercero EMPS de Villavicencio su voluntad de acogerse a la JEP y recibir los beneficios de la Ley 1820 de 201613 por el caso 1, aunque catalogó este como un “falso positivo” porque el dueño del laboratorio era su esposo y no entendía la razón por la que ella y su hijo también debieron pagar por algo que no debían14. El 28 de junio de 2017, el citado despacho

judicial determinó que, si bien la sentencia del caso 2, cuyo cumplimiento vigilaba, no correspondía a situaciones relacionadas con el CANI, la sentencia condenatoria impartida en el caso 1, aportada por PIÑEROS REYES, sí mencionaba que ella fue judicializada por operar laboratorios para el procesamiento de alcaloides que se vendían al Frente 44 de las FARC-EP, circunstancia por la que eventualmente habría una posible vinculación con el grupo guerrillero. En consecuencia, le ordenó a la OACP informar si la interesada había sido certificada como miembro de esa organización15. No obstante, el 26 de diciembre de 2017, el referido Juzgado Tercero decidió abstenerse de 11 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. Sentencia del 2 de septiembre de 2016. Condenada: María Aurora PIÑEROS REYES. C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fls. 36 a 43. 12 C.O 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 315 a 317 (anverso y reverso). La concesión del beneficio penal ordinario se fundamentó tanto en el cumplimiento de la pena según el tiempo previsto en la ley, como en la acreditación del arraigo social y familiar del lugar en que la penada iría a radicarse, y su buen comportamiento en el centro penitenciario. 13 Si bien el escrito es muy confuso, es de anotar que expresamente en la misiva María Aurora PIÑEROS REYES mencionaba su voluntad de recibir los beneficios por acogerse a la “Ley YURI”. No obstante, al leer el escrito se

observa que su intención era que la JEP, la cual señala literalmente, conociera su caso y le otorgara los beneficios “que me permitieran volver a ver a mis muchachos”, de lo cual se concluye que la alusión a la “Ley YURI” es a la Ley 1820 de 2016 y la obtención del beneficio de libertad condicionada. C.O 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 75. 14 Ibíd. 15 C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 124 (anverso y reverso). 5

EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de amnistía y LC, luego de constatar que la OACP no había certificado a la interesada como parte de esa agrupación subversiva16.

3. El 11 de agosto de 2017, María Aurora PIÑEROS REYES presentó una segunda solicitud de amnistía y LC, nuevamente en relación con el caso 1, pero esta vez ante el Juzgado Segundo de EPMS de Villavicencio, encargado de supervisar su condena por dicho proceso (ver supra párr. 1.4). En el escrito, la solicitante remarcó que la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio la trataba como colaboradora de las FARC-EP, que su nombre estaba incluido en los listados que enviaron los miembros representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional y que el delito que le endilgaron estuvo encaminado al financiamiento y sostenimiento de la agrupación insurgente17. Ni en el expediente físico, ni en los

archivos escaneados y cargados en el sistema Orfeo, se encuentra respuesta o tramitación alguna de la petición de la interesada por parte del referido despacho judicial. Actuaciones ante la JEP

4. En correo electrónico del 6 de febrero de 2018, la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP tramitar las solicitudes de LC y amnistía elevadas por varios reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San José del Guaviare, entre las que se contaba María Aurora PIÑEROS REYES18.

Quince días después, en un nuevo correo electrónico del 21 de febrero de 2018, el ente de control insistió en su solicitud, pero en esta ocasión abogó expresamente por tres personas, entre ellas PIÑEROS REYES19, por cuanto iban a ser trasladados de cárcel y temían que se ralentizara la evaluación de sus peticiones.

5. Mediante resolución SAI-LC-LRG-024-2018 del 5 de junio de 2018, la SAI avocó conocimiento de las peticiones de LC que intermedió la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, incluyendo la de María Aurora PIÑEROS REYES, y dispuso ampliar la información20. Posteriormente, la Sala de Justicia, en resolución SAI-LC-LRG-225-2019 del 22 de julio de 2019, determinó romper la unidad procesal y empezó a tramitar por 16 C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 194 (anverso y reverso). 17 C.O. 3 del Juzgado Tercero EPMS de Villavicencio, fl. 134 a141.

18 Radicado Orfeo 20181510020992. 19 Radicado Orfeo 20181510054572. 20 Radicado Orfeo 20183150087841. La SAI ordenó a la OACP certificar si PIÑEROS REYES era reconocida como miembros de las FARC-EP, y al Consejo Superior de la Judicatura copias de los procesos penales que se surtieron en su contra Luego, la Sala de Justicia, en resoluciones SAI-LC-LRG-042-2019 del 4 de febrero de 2019 y SAI-LC-LRG193-2019 del 19 de junio de 2019, ordenó otra serie de acciones a juzgados penales ordinarios, así como a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA), para asegurar la obtención de los expedientes penales cursados. 6

EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 separado las solicitudes del beneficio provisional21. Mes y medio después, el 4 de septiembre de 2019, una magistrada de la SRVR en movilidad en la SAI asumió el caso específico de PIÑEROS REYES22. El 20 de septiembre de 2019, la interesada envió a la JEP una declaración extrajuicio de Emiro Ruiz Daza, supuesto ex integrante de los Frentes 42 y 44 de las FARC-EP, en la cual este manifestaba tener conocimiento directo de que la peticionaria era miembro de las milicias urbanas y rurales de la antigua guerrilla y que estaba encargada de funciones logísticas y financieras23.

6. A través de la Resolución SAI-LC-D-AOA-020-2019 del 31 de octubre de 2019, la

magistrada sustanciadora negó la LC pedida por María Aurora PIÑEROS REYES24 en relación con el caso 1 porque, en lo que concierne al caso 2, a la interesada se le había otorgado la libertad condicional prevista como beneficio penitenciario ordinario en la Ley 1709 de 2014 (ver supra párr. 1.6), y no había radicado solicitud expresa de sometimiento ante la JEP por esos hechos. Aseguró la primera instancia que la aspirante al beneficio provisional no cumplía con el factor personal de competencia ni como integrante ni como colaboradora de la guerrilla, pues “si bien [en] la investigación se relaciona a la solicitante como colaboradora del Frente 44 de las FARC-EP, lo cierto es que una lectura de los fallos condenatorios muestr[a] que [ella] realizó las conductas por las cuales fue condenada con un ánimo de beneficio personal, en cuanto su tarea consistía en (i) administrar un laboratorio familiar de fabricación de estupefacientes, (ii) los vendía a las FARC-EP, lo que evidencia el interés de lucrarse en ese ilícito”25. Y esto, para la jueza transicional, “[…] evidencia que la solicitante, en relación específica con el delito por el cual fue condenada [tráfico, porte y fabricación de estupefacientes agravado] no realizó labores de colaboración con la guerrilla sino que su vínculo con ésta consistió en una labor puramente comercial”26. Sin desconocer que las providencias hicieron mención del grupo subversivo, puntualizó

que “lo que se infiere de la lectura de las sentencias condenatorias es que la relación que establecieron entre [la guerrilla] y PIÑEROS fue de tipo netamente comercial y no de 21 Radicado Orfeo 20193150330141. En el proveído, la SAI requirió que a cada una de las peticiones se le asignara un radicado específico en el sistema ORFEO. 22 La Secretaría Judicial de la SAI, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno de la JEP AOG No. 035 del 9 de julio de 2019, “por el cual se aprueba la movilidad de Magistrados de las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, así como de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de profesionales especializados grado 33 de la Sección de Apelación, para apoyar el plan de choque para la atención de las solicitudes de libertades en la SAI y en la SDSJ”, hizo entrega a la Secretaría Judicial de la SRVR de la solicitud de LC presentada por María Aurora PIÑEROS REYES, a fin de que se le repartiera a uno de los Magistrados en movilidad en la SAI de esa Sección con el objeto de continuar con su trámite, realizándose la correspondiente asignación el 21 de agosto de 2019 a la Magistrada Ana Manuela Ochoa Arias. Ver C.O JEP, fl. 5 a 7. (anverso y reverso). 23 C.O. JEP, fls. 36 a 39 (anverso y reverso). 24 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-AOA-020 del 31 de octubre de 2019.

Solicitante: María Aurora PIÑEROS REYES. C.O. JEP fls, 40 a 49. (anverso y reverso). 25 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-AOA-020 del 31 de octubre de 2019.

Solicitante: María Aurora PIÑEROS REYES. Párr. 50 (C.O JEP, fl 46 -reverso-). 26 Ibid., párr. 52 (C.O. JEP, fl 46 -reverso-).

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EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 colaboración con la organización”27. De allí que la falladora sostuviera que “los contactos que esporádicamente tuvo una persona con las FARC-EP y las eventuales colaboraciones esporádicas no tienen un efecto de irradiación que transforme todas sus conductas delictivas en delitos conexos que habiliten la libertad condicionada”28.

7. Sobre la calidad de colaborador, el a quo aseguró que, según la jurisprudencia de la SA, se consideran bajo esa condición las personas cuyas conductas hayan estado dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, siempre que evidencien el conocimiento y voluntad de apoyar a la extinta guerrilla, y salvo que sus comportamientos sean conexos con el delito político, por lo que no se comprenden en esta hipótesis acciones ejecutadas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero29. Sumado a lo expuesto, la primera instancia tampoco encontró acreditación de la membresía de la solicitante por vía de la certificación de la OACP, ya

que está dependencia informó que ella no estaba en los listados entregados por los miembros representantes del extinto grupo insurgente30; circunstancia que no podía ser reemplazada con la declaración extrajuicio que entregó PIÑEROS REYES de un supuesto integrante de las antiguas FARC-EP31. Finalmente, la magistrada reseñó que, desde un estudio de intensidad intermedia de la LC, se exigía un nexo potencial de la conducta con el CANI; criterio que la solicitante tampoco satisfacía. No obstante lo anterior, para el a quo no se vislumbraba obstáculo alguno para que, al momento de evaluarse el estudio de beneficios definitivos –como la eventual amnistía–, la SAI verificara a fondo dicho vínculo32. Recursos de reposición y apelación

8. En el término de ley, la abogada de María Aurora PIÑEROS REYES interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo que debido a la suspensión del proceso de acreditación en la OACP de los antiguos miembros de las FARC-EP, actualmente la Oficina no estaba recibiendo a más personas para verificar su membresía a la antigua guerrilla. Por tanto, la togada solicitó ordenar la activación del comité de verificación con el objetivo de que este valorara la versión de su defendida y la declaración extrajuicio del supuesto comandante de las FARC-EP33. 27 Ibid., párr. 53 (C.O. JEP, fl 48 -amverso y reverso-). 28 Ibíd. 29 Ibid., párr. 51 y 53 (C.O. JEP, fl 46 -anversoy 47 -anverso y reverso-). 30 Radicado Orfeo 20181510054572. Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Comunicación OFI18-00069654 /

JMSC 112000 del 28 de junio de 2018. 31 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-LC-D-AOA-020 del 31 de octubre de 2019.

Solicitante: María Aurora PIÑEROS REYES. Párr. 53. ii. (C.O. JEP, fl 47 -anverso-). 32 Ibid., párr. 54 y 55. (C.O. JEP, fl. 48 -reverso). 33 C.O. JEP, fl 59 (anverso y reverso).

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EXPEDIENTE: 2017120080102327E

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9. La solicitante también recurrió directamente la denegación de la LC, pero solamente en apelación. Adujo que su juzgamiento por el proceso penal sobre el que pedía el beneficio provisional se adelantó con base en el señalamiento que en su contra efectuaron ex miembros de las FARC-EP y, por ende, discrepa de la primera instancia, en tanto esta no la reconoció como ex integrante de la desaparecida guerrilla. A su vez, reclamó cumplir el presupuesto material y adujo que el delito por el cual se le condenó era una actividad visible del grupo rebelde, con la que este financiaba sus actividades criminales. Así las cosas, PIÑEROS REYES pidió a la segunda instancia revocar la decisión del a quo y, en su lugar, concederle el beneficio provisional34.

10. El Ministerio Público intervino como no recurrente para pedir que se mantuviera en su integridad la decisión de primera instancia. En su opinión, no existe prueba que

soporte la pertenencia de PIÑEROS REYES a las FARC-EP y tampoco era posible definir que su conducta estuviera relacionada con el desarrollo de la rebelión, ni que propendiera a su facilitación, apoyo o financiamiento, al ser el proceder de la interesada característico de un delito común35.

11. La magistrada sustanciadora, en resolución SAI-LC-DR-AOA-009-2019 del 16 de diciembre de 2019, resolvió negar la reposición interpuesta por la abogada de la solicitante. Reafirmó que no era procedente analizar la declaración extrajuicio del supuesto comandante de las FARC-EP, ya que no era un medio previsto por la ley o por la jurisprudencia de la SA para comprobar la calidad de guerrillero. También descartó la solicitud de activación del Comité Técnico Interinstitucional de la OACP para evaluar la situación de la mentada, puesto que ella nunca había figurado en las listas entregadas por la antigua organización insurgente, ni tampoco su estatus estaba en proceso de verificación. En su lugar, concedió las apelaciones y remitió el caso a la SA36.

12. Una vez se repartió el presente asunto para el estudio del recurso vertical, el magistrado sustanciador de la SA constató que no se tenía copia magnética ni física del expediente penal completo del caso 1, por lo que mediante autos de ponente requirió a la UIA una misión de trabajo para su consecución e incorporación a la actuación37. Dicha dependencia, mediante informe del 21 de febrero de 2020, allegó las principales piezas procesales del caso 1 en medio digital y comunicó que el Centro de Servicios Judiciales

de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio remitiría el 34 C.O. JEP, fl. 63 (anverso y reverso). 35 C.O. JEP, 69 a 72 (anverso y reverso). 36 C.O. JEP, fls. 74 a 77. 37 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA-ECM-036 del 28 de enero de 2020. (C.O. JEP, fls. 86 y 87-anverso y reverso-) y TP-SA-039 del 11 de febrero de 2020. (C.O JEP., fls 89 y 90-anverso y reverso-). 9

EXPEDIENTE: 2017120080102327E RADICADO: AUTO TP-SA-555 DE 2020 expediente físico a la JEP38. A la fecha, al despacho del magistrado sustanciador no ha sido enviada la referida documentación.

II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, así como en el artículo 3 del Decreto ley 277 de 2017, en concordancia con lo establecido en los artículos 96, literal b), y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por María Aurora PIÑEROS REYES y su abogada contra la Resolución SAI-LC-D-AOA-020-2019 del 31 de octubre de 2019 que le negó a la primera la LC.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

14. Le corresponde a la SA establecer si la primera instancia acertó al negarle la LC a María Aurora PIÑEROS REYES por considerar que no cumplía el factor personal de competencia por cuanto la relación que ella sostuvo con el antiguo grupo insurgente, a raíz de la venta de base de cocaína, era de naturaleza estrictamente comercial sin que de la misma se pudiera concluir la calidad de integrante o colaboradora. Definido lo anterior, la SA determinará si la conducta por la cual fue condenada PIÑEROS REYES en la jurisdicción penal ordinaria en el año 2008 (caso 1), consistente en fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado, es de conocimiento de la JEP.

IV. FUNDAMENTOS

15. El otorgamiento de la LC requiere demostrar el cumplimiento concurrente de tres requisitos definitorios del ámbito de competencia de la JEP, que son el personal, el material y el temporal. En el presente caso, la controversia versa sobre los dos primeros.

Por otra parte, aunque el Juzgado Tercero de EPMS de Villavicencio se pronunció previamente sobre una de las solicitudes de LC de María Aurora PIÑEROS REYES (ver supra párr. 2), la decisión no fue de fondo sino de abstención, mientras que la otra petición ni siquiera consta que se haya tramitado por la respectiva autoridad judicial 38 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Grupo Territorial de Villavicencio. Fiscal de Apoyo I. Oficio UIA-GTV0038 del 21 de febrero de 2020. C.O JEP, fls. 100 a 102. Las piezas procesales allegadas por los investigadores en medio magnético fueron las resoluciones de apertura de instrucción, de definición de situación jurídica, de acusación

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