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JEP - Auto TP-SA-556 29-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-556 29-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500232E

RADICADO:20191510411102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 556 de 2020

En el asunto de Marcos Méndez Becerra Bogotá, 29 de abril de 2020

Expediente No.: 2018340160500232E1

Asunto: Apelación contra Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía y rechazó de plano la de Libertad

Condicionada (LC). La Sección de Apelación se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Marcos MÉNDEZ BECERRA2, en contra de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC0173-2019 del 13 de noviembre de 2019, por la cual se inadmite por falta de competencia su solicitud de amnistía y se rechaza de plano la de libertad condicionada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marcos MÉNDEZ BECERRA, perteneciente al pueblo indígena Hitnü- Makaguán, ubicado en el bosque de galería del caño Colorado y otros lugares pertenecientes a las cuencas de los ríos Ele y Lipa, en los municipios de Tame, Arauca y Arauquita, del departamento de Arauca, y reconocido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, fue condenado por

los delitos de homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y hurto agravado. El solicitante presentó petición de amnistía y de LC ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI inadmitió la solicitud de amnistía y rechazó de plano la de LC por falta de competencia, por cuanto no se configuraba el factor material. La SA declarará la nulidad de la decisión de primera instancia, por las razones anotadas en esta providencia. 1 Radicado Orfeo 20191510411102. 2 Identificado con la CC No. 1.116.853.628 y actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario del barrio La Esperanza de la ciudad de Arauca (fl. 98 cuaderno del recurso de apelación). 1

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II. ANTECEDENTES Actuación ante la justicia ordinaria

1. El 1º de julio de 2014 el Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca condenó al señor Marco MENDEZ BECERRA a la pena de 220 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto agravado3. El juez de conocimiento también dispuso que se cumpliera la pena en el resguardo indígena; orden que no ha surtido efectos hasta la fecha a pesar de la insistencia del propio pueblo Hitnü-Makaguán4.

2. Los hechos que motivaron la condena son los siguientes:

El 21 de febrero [de 2012], en el barrio El Progreso del corregimiento de Puerto Jordán del municipio de Tame, el señor Felipe Villamizar Rangel llegó a la residencia de su amigo Gustavo Caicedo García y al salir de allí se percató que se habían apoderado de su bicicleta, razón por la cual fueron a buscarla, encontrando que estaba en poder de “cuatro (4) indígenas que se hallaban a unas cuadras más delante de la residencia, motivo por el que los interrogó sobre cuál de ellos era la persona que le había hurtado la bicicleta, procediendo el señor Marcos Méndez Becerra a pararse del lugar y de inmediato con su arco le lanzó una flecha incrustándosela en el abdomen la que intentó sacarle pero se partió el palo de la misma y sacándole una macheta que llevaba en la cintura le asestó un planazo en la espalda, en cuanto a Villamizar Rangel se encontraba tendido boca abajo en el piso, siendo posteriormente trasladado al Hospital San Vicente de Arauca donde se produjo su fallecimiento”. Posteriormente, retenido el señor Marcos Méndez Becerra y su hermano se les realizó una requisa, en la que se les encontró en sus billeteras “varios papeles de cuaderno envueltos en forma de dulces, que en su interior contenían una sustancia pulverulenta (sic) de color beige con olor y características similares a la marihuana, las que al serle practicada la prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H., 3 El 22 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación (FGN) le imputó cargos al señor Marcos MÉNDEZ

BECERRA por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto agravado, los cuales no fueron aceptados por el imputado. El 18 de mayo de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del solicitante. Sin embargo, el 22 de noviembre del mismo año se celebró un preacuerdo entre la FGN y el señor MÉNDEZ BECERRA en el que éste se declaró culpable de los delitos atribuidos, pero sin la agravante para el delito de homicidio. Aceptado por el juez el preacuerdo, se celebró audiencia de aprobación y de individualización de la pena el 1º de julio de 2014 (Fls 6 - 14 del CO). La otra persona involucrada en los hechos, el señor Dival Méndez Becerra fue condenado a la pena de 64 meses por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El mencionado señor no aparece en la JEP solicitando beneficios transicionales. 4 En escrito del 4 de abril de 2016, el gobernador del pueblo Hitnu-Makaguán, el señor Felix Méndez Becerra, solicitó el traslado del caso a la Jurisdicción Especial Indígena (Cuaderno Original). En oficio del 18 de diciembre de 2019, el Ministerio del Interior certifica que, desde el 16 de febrero de 2017, el señor Dagoberto Montañez Farías es el gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo Caño Claro (Consulta Orfeo). 2

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resultó ser positiva para cocaína y marihuana y sus derivados, con un peso neto de 10 gramos y 30 gramos, respectivamente”5.

3. En escrito del 24 de febrero de 2017, el señor MÉNDEZ BECERRA solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la LC, teniendo en cuenta su inclusión en las listas de las FARC-EP y que el hecho por el cual se le condenó fue cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 20166. En decisión del 16 de mayo de 20177, el Juzgado Quinto de EPMS de Cúcuta le negó la solicitud de LC por no haberse acreditado el factor personal, ya que no fue investigado, acusado, procesado o condenado como miembro de las FARC-EP y no contaba, al momento de la petición, con la certificación de la OACP.

4. El 7 de julio de 2017, la mencionada oficina gubernamental acreditó al solicitante como miembro de las FARC-EP8. En consecuencia, el Juzgado 5º de EPMS ordenó, por auto del 28 de julio de 2017, su traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización

(ZVTN) de Buena Vista, municipio de Mesetas, Meta9, y, el 30 de agosto siguiente, otorgó la LC al solicitante, dando aplicación a los artículos 1º y 4º del Decreto 1274 del 28 de julio de 201710.

5. Dado que MÉNDEZ BECERRA fue designado gestor de paz mediante Resolución No. 285 de 201711, puesto 702, el JEPMS también dispuso, mediante auto del

4 de agosto de 201712, la suspensión de la ejecución de la pena por un término de 3 meses. Mediante autos del 8 de noviembre de 201713 y 6 de febrero de 201814 el juzgado reconoció la prórroga de la condición de gestor de paz, pero sin suspensión de la ejecución de la pena, debido a que, en su opinión, era más favorable la LC transicional que recientemente había recibido. Actuación ante la JEP 5 Fl. 14 del cuaderno de apelación. La víctima, de acuerdo con la entrevista del solicitante ante la JEP, era miembro del pueblo indígena y los hechos ocurrieron dentro del territorio indígena (CD aportado con el cuaderno de apelación). 6 El Juzgado 5º de EPMS de Cúcuta avocó conocimiento de la ejecución de la sentencia condenatoria del solicitante por medio del auto del 25 de octubre de 2016, tal y como lo comunica en oficio de la misma fecha (fl. 48 del CO). La vigilancia de pena fue redistribuida por el Juzgado 3º de EPMS de la misma ciudad, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante acuerdo PSAA-15 10414 del 30 de noviembre de 2015. 7 Fl. 75 del CO. 8 Fl. 82 del CO. 9 Fl. 82 del CO. 10 Fl. 114 del CO. 11 Fl. 88 del CO. 12 Fl. 106 del CO. 13 C.O. fl. 125. 14 C.O. Fl. 136. 3

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6. Previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía, la SAI profirió la Resolución SAI-PA-AOA-003-2018 del 22 de noviembre de 2018, en la que solicita información para la coordinación y la articulación entre la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y la JEP. En esta decisión se analiza el precedente constitucional sobre la necesidad de articulación entre la JEI y la justicia ordinaria. Sobre esa base estudia el carácter prevalente de la JEP y su competencia en casos que involucren comparecientes o víctimas pertenecientes a los pueblos indígenas. Sostiene que en los casos en los que se decida avocar conocimiento es necesario articular el trabajo conjunto de las dos jurisdicciones15, pero aclara que las normas constitucionales y legales permiten concluir que la regla general de prevalencia de la JEP no aplica con respecto a la JEI16. En la decisión se aclara que el pueblo Hitnü-Makaguán se comunica en su propio idioma y se encuentra en condición de desplazamiento forzado, con escasas relaciones con la justicia ordinaria y con los órganos administrativos mayoritarios. Se trata de un pueblo en riesgo de exterminio y de extinción física y cultural.

7. En el auto mencionado en el párrafo anterior se ordena: i) oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior para que informe quién es la autoridad del pueblo indígena al que pertenece el señor Méndez Becerra; ii)

notificar el contenido del auto a la comunidad; iii) oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que realice un contexto de la presencia de las FARCEP en la región, determine el rango del solicitante en la organización armada, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y la incorporación de información sobre consumo de drogas en la comunidad de Caño Mico, todo ello con el fin de poder establecer si la conducta por la cual fue condenado el señor MÉNDEZ BECERRA tiene relación con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI).

8. La SAI avocó el conocimiento de la solicitud de amnistía mediante Resolución SAI-AOI-AOA-007-2019 del 11 de marzo de 2019. No se avocó conocimiento de la solicitud de LC, razón por la cual en la decisión atacada se dispuso el rechazo de plano, por ausencia del factor material. 15 Sobre la cuestión de la articulación cita el numeral 73 del Acuerdo Final de Paz que establece la necesidad de un diálogo intercultural para determinar la forma y la oportunidad en que las decisiones pasaran a ser de competencia de la JEP. Citando a la Corte Constitucional, sostiene, en el párrafo 64: “Como se observa, la Corte Constitucional consideró que las normas de coordinación consagradas en el reglamento de la JEP son plenamente aplicables y aclaró en ese sentido que un análisis previo por parte de la JEP de un asunto sometido a su consideración, para decidir si eventualmente tendría competencia para juzgar el caso, no se aparta de la Constitución. Sin embargo, advirtió que, una vez verificado este punto, si la JEP determina

que un proceso que involucre comparecientes o víctimas indígenas puede ser de su conocimiento, debe abrir la posibilidad de que la jurisdicción indígena intervenga”. 16 En el párrafo 51 de la decisión se afirma lo siguiente: “…cuando se trate de comparecientes o víctimas individuales o colectivas que pertenezcan a un pueblo indígena, sobre los cuales la JEP eventualmente puede avocar conocimiento, se deberá iniciar la articulación y coordinación con las autoridades tradicionales del pueblo al que corresponda. Se origina así un diálogo interjurisdiccional entre ambas justicias, a partir de los criterios de coordinación y articulación establecidos en la Constitución, la ley y el Reglamento General de la JEP, todo ello con el propósito de salvaguardar el principio constitucional a la diversidad étnica y cultural”. 4

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9. El 13 de mayo de 2019, el señor MÉNDEZ BECERRA presentó una petición en la que solicitaba que se le concediera la LC o la prisión en el resguardo indígena. Indica que en otras oportunidades ha solicitado este beneficio para “pagar con su trabajo en [su] propia comunidad”. Esta solicitud la reiteró el 10 de junio de 201917, en la que exigió la LC, la cual no se había hecho efectiva, y la amnistía18.

De la resolución atacada y del recurso de apelación

10. Por Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0173-2019 del 13 de noviembre de 2019, la

SAI decidió inadmitir la solicitud de amnistía por falta de competencia. Para la Sala de Justicia, si bien se cumplen con los factores personal y temporal de competencia, no ocurre lo mismo con el material, ya que no aparece demostrada la conexidad con el CANI. La Sala destacó que el delito se cometió por razones personales y durante una riña, cuando el solicitante se encontraba gozando de un permiso que le concedió el grupo rebelde. En cuanto a las sustancias ilícitas encontradas en su poder, indicó que de las diligencias no se infiere que hayan sido destinadas para la financiación de la guerrilla.

11. En la misma Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0173-2019 del 13 de noviembre de 2019, procedió a rechazar de plano la solicitud de LC, debido a la ausencia de competencia para decidir por no verificarse el factor material.

12. El apoderado del solicitante interpuso y sustentó el recurso de apelación, argumentando que la Sala fundamentó su decisión exclusivamente en el expediente de la justicia ordinaria19. Además, consideró que la versión rendida ante la JEP no fue analizada en su integridad. Afirmó que la verificación del factor personal es un indicio de cumplimiento del factor material y que se debió dar aplicación a los principios pro homine y de favorabilidad. Citó el artículo 32 de la LEJEP que presume la relación con el conflicto cuando la persona ha sido acreditada por la OACP. Analizó la versión de su cliente y afirmó que en ella éste sostuvo que los hechos ocurrieron por un altercado que sostuvo con miembros de la comunidad que le tenían envidia por ser miembro de la guerrilla. En cuanto a la droga encontrada en poder del solicitante, señaló que esa era

la forma en la que las FARC-EP pagaba a sus miembros20. 17 Fl. 7 Cuaderno del Recurso de Apelación. 18 El solicitante permanece privado de la libertad en un establecimiento del INPEC, pese al hecho de gozar de LC concedida por la JO, de tener el reconocimiento como gestor de paz y de haberse ordenado en la sentencia condenatoria su remisión al pueblo indígena para el cumplimiento de la pena en su comunidad. 19 La decisión de primera instancia fue notificada por estado el 23 de enero de 2020. El apoderado del solicitante interpuso el recurso el 28 de enero de 2020. 20 El 30 de enero se corre traslado por 5 días a los recurrentes y el 6 de febrero a los no recurrentes. 5

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13. La SAI concedió el recurso de apelación por medio de la Resolución SAI-AOILC-DR-RJC-0022-2020 del 17 de febrero de 2020.

III. COMPETENCIA

14. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-0173-2019 del 13 de noviembre de 2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

15. La Sección de Apelación procede a analizar si la Sala de Justicia tuvo razón en inadmitir la solicitud de amnistía presentada por el señor MÉNDEZ BECERRA y

rechazar su solicitud de LC. Pero previo a ello deberá dar respuesta a las siguientes preguntas: i) ¿Cuáles son los pasos que se deben seguir cuando la víctima es un sujeto colectivo indígena, el solicitante o la víctima son miembros de un pueblo indígena o cuando el hecho punible ha sido cometido dentro del territorio indígena? ii) ¿Es requisito indispensable la participación de la autoridad indígena dentro del procedimiento de amnistía cuando el solicitante pertenece a uno de los pueblos originarios? iii) ¿La ausencia de articulación o coordinación con la JEI en el caso concreto constituye una falla de tal entidad como para viciar de nulidad el trámite?

V. FUNDAMENTOS La Jurisdicción Especial para la Paz debe coordinar con la Jurisdicción Especial Indígena en los casos determinados por la Constitución y la ley

16. Cuando la persona que solicita un beneficio transicional es parte de un pueblo indígena, al mencionado trámite se le pueden agregar etapas adicionales, según las características del caso. Esta participación es diversa, y varía en intensidad y contenido de acuerdo con la etapa del procedimiento, así: previo a avocar conocimiento, el juez transicional debe analizar la información disponible en el expediente y, si considera que no procede en ese instante el rechazo de plano porque el caso no se advierte ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, debe recabar la que haga falta. En algunas ocasiones, para estos efectos, será necesario involucrar a la autoridad indígena desde esta fase preliminar, lo cual deberá realizarse atendiendo las reglas de

interlocución que se detallarán más adelante. Una vez avocado el conocimiento del trámite, e iniciado formalmente el proceso transicional, en cambio, deviene imperativo que se dé comienzo a un proceso de coordinación interjurisdiccional tendiente a articular y coordinar el trabajo entre las dos jurisdicciones, en condiciones de igualdad 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500232E RADICADO: 20191510411102 y de respeto por sus particularidades, y en general conforme al ordenamiento constitucional y transicional. La JEP debe contar, particularmente en estos eventos, con la participación de la autoridad indígena, con el fin de proteger la autonomía de la JEI, los derechos del compareciente y de la víctima, y procurar una adecuada coordinación entre las dos jurisdicciones, desde una perspectiva de reconocimiento mutuo21. Las funciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas y su coordinación con el sistema judicial nacional

17. La Constitución Política colombiana reconoce las funciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas y la necesidad de que haya mecanismos de coordinación entre la JEI y el sistema judicial nacional22 –del cual hace parte la JEP para estos efectos– , tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional23. 21 Debe distinguirse entre la coordinación con las autoridades indígenas que actúan en representación del pueblo o comunidad y la coordinación con la JEI. En el primer caso, se trata del respeto del derecho que tienen las autoridades indígenas de intervenir en los asuntos en los cuales sus derechos pueden ser afectados; en el segundo, se trata de la coordinación entre dos autoridades jurisdiccionales.

22 “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 23 Sentencias T-235 de 2011; T-049 de 2013; T-795 de 2013; T-001 de 2019; entre otras. En esta última decisión la Corte sostuvo: “La Constitución Política de Colombia define en su artículo 86 el mecanismo de acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública. En tal contexto, esta Corporación en su jurisprudencia ha sostenido que las comunidades étnicas, y por ello los pueblos indígenas, son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad, por lo que es procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la protección de sus derechos, por ejemplo, a la autodeterminación, territorio, consulta previa, entre otros. // Lo expuesto tiene fundamento en los artículos constitucionales 1, 7, 10, 70, 246, 286, 330, principalmente, que definen el Estado colombiano como pluriétnico y multicultural y establecen prerrogativas para las comunidades étnicas del país. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte “ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos

de derechos fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran legitimados para [incoar] la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo. (…) Una vez revisados los postulados fundamentales de la diversidad étnica y cultural, de la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas, y la relevancia del territorio y de la institución de los resguardos indígenas, la Sala de acuerdo con lo expuesto, encuentra que las premisas constitucionales de protección a las comunidades indígenas y de su territorio han sido reforzadas con jurisprudencia referente a la materialización y efectividad de los derechos fundamentales. Al respecto, ha indicado la Corte Constitucional que la protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, desde una perspectiva de igualdad y de dignidad humana, “tiende a hacer efectivos derechos que se estiman fundamentales, no meramente programáticos, sino ciertos y reales, que se consideran medulares para la supervivencia y [su] desarrollo socio-cultural”. Así, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como sujetos de especial protección constitucional, además del reconocimiento por parte del Estado, implican para éste el “despliegue de todo un conjunto de medidas, tareas y actuaciones por parte del Estado – tanto en el nivel nacional como en el territorial - orientadas a garantizar la plena efectividad de estos derechos en la práctica (...) En esta misma línea de argumentación es deber del Estado garantizar la disponibilidad de recursos, emitir un

grupo de medidas y realizar un conjunto de tareas y actuaciones dirigidas a asegurar que se cumplan las condiciones para hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales (...) [que exigen ] que el Estado proporcione a las comunidades indígenas los recursos suficientes [y] que tanto en el ámbito nacional como en el territorial se adopten las medidas pertinentes y se desplieguen actuaciones conducentes a asegurar una efectiva participación de las comunidades indígenas en los asuntos que puedan afectar sus intereses y puedan hacerlo de manera autónoma, sin imposiciones, del modo que mejor concuerde con sus propias tradiciones e instituciones”.”. 7

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18. El alto tribunal ha desarrollado una amplia jurisprudencia sobre el ámbito de competencia de la JEI y la importancia de la existencia de mecanismos de coordinación entre ésta y la justicia ordinaria, como corolario de la necesaria armonización del trabajo de todas las instituciones del Estado24. Tal mandato de coordinación se deriva, entre otras previsiones, de lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8 y 246 de la Constitución Política25, y 9º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana por medio de la Ley 21 de 199126. En su desarrollo constitucional se ha insistido en que, si la persona procesada por el sistema judicial ordinario es indígena, se exigirá la vinculación de la autoridad de su comunidad o de su representante27, con el propósito de que tome parte en el proceso para la defensa de los derechos de la persona indígena28 o para que se lleve a cabo la coordinación interjurisdiccional, si es

del caso.

19. La JEI ejerce un poder jurisdiccional potestativo29 y constituye una manifestación de autonomía de la autoridad indígena30. Dada la diferencia cultural existente entre esta jurisdicción y el sistema judicial ordinario, la Constitución, en su artículo 246, prevé la 24 Sentencias C-541 de 1992; C-027 de 1993; C-507 de 2001; C-1195 de 2001; C-103 de 2004; C-059 de 2005, T-208 de 2015 y T-365 de 2018, entre otras. 25 “Artículo 246.- Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” 26 El artículo 9 del Convenio dispone: “1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. // 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”. La Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 13 de septiembre de 2007, se ocupa del derecho que los pueblos originarios tienen a formas de autogobierno y a conservar y reforzar sus instituciones políticas,

jurídicas, económicas, sociales y culturales, conservando el derecho a tomar parte en la vida política, económica, social y cultural del Estado (arts. 4, 5, 20, 34 y 35). Un tratamiento similar se encuentra en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 14 de junio de 2016 (arts. XXI, XXII y XXIII). 27 Sentencia de la Corte Constitucional T-921 de 2013. 28 La autoridad indígena puede solicitar la acumulación de casos, interponer recursos, solicitar medidas cautelares y de protección, ser eje central en diligencias de construcción de verdad en todas las fases del procedimiento, promover y participar en la audiencia restaurativa y demás audiencias, ser notificadas de las actuaciones incluyendo la acusación, proponer nulidades, impedimentos o recusaciones, solicitar correcciones o aclaraciones, solicitar o aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión, impugnar sentencias y resoluciones, participar en procedimientos de definición o revocatoria de beneficios, pronunciarse sobre solicitudes presentadas a la SDSJ y sobre propuestas de medidas restaurativas, participar en verificación del régimen de condicionalidad, ser escuchadas en trámites de sustitución de sanción penal. Incluso tiene derecho a que se celebren las audiencias en sus territorios. Ver artículos 12, 16, 18, 28, 87-j, 127, 141 de la LEJEP. 29 Sentencia T-921 de 2013, párrafo 4.1.4: “[e]n virtud de esta situación, la jurisdicción indígena hace parte de la rama judicial

y además comporta el reconocimiento de un cierto poder legislativo para esas comunidades, en virtud del cual sus usos y prácticas tradicionales desplazan a la legislación nacional en cuanto a la definición de la competencia orgánica, de las normas sustantivas aplicables y de los procedimientos de juzgamiento”. La JEI está incluida en el capítulo 5 del Título VIII, que se ocupa de la Rama Judicial, de la Constitución Política. No es parte orgánica de la Rama Judicial, pero sí ejerce un poder jurisdiccional que es potestativo, en tanto el artículo 246 de la CP señala que las autoridades de los pueblos indígenas podrán hacer uso de sus funciones jurisdiccionales. Al hacer la revisión previa del proyecto de ley estatutaria (posteriormente Ley 1285 de 2009), mediante Sentencia C-713-08, la Corte condicionó la exequibilidad del Inciso 2o. del artículo 12 “... en el entendido de que la competencia residual de la jurisdicción ordinaria no comprende los asuntos de orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional. Así mismo, en el entendido de que la Fiscalía General de la Nación ejerce excepcionalmente función jurisdiccional, y que la penal militar y la indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la rama judicial'. (negrillas y subraya fuera de texto). 30 Sentencia C-139 de 1996. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 2018340160500232E RADICADO: 20191510411102 necesidad de establecer mecanismos de coordinación, respetando los principios

reconocidos constitucional y legalmente. De acuerdo con la Corte Constitucional, la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones: “(i) un resultado y un instrumento de protección de la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano garantizada por la Constitución y en particular de la identidad y la autonomía de las comunidades indígenas y; (ii) desde la perspectiva individual, y particularmente en materia penal, constituye un fuero especial para los indígenas”31. Sin embargo, la autonomía de la jurisdicción indígena encuentra su límite en la propia Constitución Política y la ley32, tal y como lo señala el propio artículo 246 ya citado, siempre y cuando esa limitación derive de un principio constitucional que en concreto ostente mayor valor que la diversidad étnica y cultural33.

20. En la sentencia T-921 de 2013 se hace un balance de los principios reconocidos para resolver los conflictos y tensiones entre el sistema judicial ordinario y la JEI. En esa decisión se cita la sentencia SU-510 de 1998 que reconoce que la Corte Constitucional ha maximizado el radio de acción de la JEI dentro de los límites trazados por la Constitución, pero con una fuerte inclinación por los derechos de los pueblos indígenas, dando aplicación al principio pro communitas. De todo el balance jurisprudencial, la Corte reconoce cuatro mandatos de optimización aplicables para resolver los conflictos entre la jurisdicció

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