JEP - Auto TP-SA-575 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-575 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 575 de 2020
En el asunto de Edward Arcesio Navarro Hoyos Bogotá D.C., 18 de junio de 2020
Expediente: 2019332160900010E
Radicado: 20181510329172
Asunto: Apelación interpuesta contra resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que niega competencia material La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la apelación interpuesta por el señor Edward Arcesio NAVARRO HOYOS en contra de la Resolución 7426 del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor Edward Arcesio NAVARRO HOYOS, capitán retirado de la Policía Nacional, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir; conductas que cometió varios años después de su retiro del servicio activo. Presentó ante la JEP solicitud de comparecencia, la cual fue rechazada por la SDSJ mediante la Resolución No. 7426 del 25 de noviembre de 2019, por falta de competencia material y personal. La SA confirmará la decisión por tratarse de un asunto ajeno a la competencia de esta Jurisdicción.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Edward Arcesio NAVARRO HOYOS1 integró la Policía Nacional y se retiró del servicio activo el 27 de febrero de 2004 ostentando el grado de
1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 76.316.103. 1
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Capitán (CT)2. El 17 de abril de 2017, tras allanarse a los cargos que fueran presentados por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por los punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir por hechos ocurridos en agosto y noviembre de 2014 en la ciudad de Bogotá3. En el escrito de acusación en contra del señor Rubén García Rendón se le caracterizó como jefe de una banda delincuencial armada, a la que también pertenecía NAVARRO HOYOS. La Fiscalía se refirió a dicha organización criminal y resaltó lo que a continuación se señala4: [S]e dilucido [sic] que “Los Rudos” venían ejecutando delitos aproximadamente desde el año 2012, por medio de una cadena de mando determinada que ejercían sus miembros, encabezada por RUBEN GARCÍA RENDON, alias “Humberto”, “El Viejo” o “Tarzán”, ex servidor de la Policía Nacional, quien compartía el mando de la organización con EDWAR ARCESIO NAVARRO HOYOS, alias “El Capi”, Oficial [sic] en uso de buen retiro de la Policía Nacional […] La organización contaba con un grupo de inteligencia y tráfico de armas, encargado de la vigilancia de las posibles víctimas en las inmediaciones de los inmuebles en los que
habitaban, utilizando fachadas como ventas ambulantes de productos de consumo diario y alimenticios, o alquilando inmuebles en el sector, con el fin de estar atentos a cada movimiento, entradas y a las salidas a las viviendas, los vehículos en los que se transportaba, horarios, rutinas y vías utilizadas para el desplazamiento por cada persona, actividad que era útil para planeación de los homicidios. || Los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que conformaban “Los Rudos”, apoyaban la organización suministrando información privilegiada, extraída de las bases de datos de uso exclusivo de la Policía Nacional, como direcciones y teléfonos de las víctimas. […] Por otra parte, “Los Rudos” contaba con un grupo de narcotráfico […] conformado por ex Policías, quienes utilizaban contactos con miembros activos de la Policía Nacional y otras institucionales. Por medio de un contacto en el Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, “Los Rudos”, sacaron ilegalmente, utilizando órdenes a [sic] Policía Judicial y documentación falsa, una cantidad de sustancias estupefacientes que había sido incautada y se encontraba almacenada en las bodegas del Instituto, con el fin de distribuirla y comercializarla en diferentes expendios de la ciudad de Bogotá. 2 Decreto 0399 del 10 de febrero de 2004. 3 Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB), cumpliendo la pena de prisión que le fuera impuesta (295 meses), a órdenes del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá. 4 Escrito aportado por el peticionario. Documento Orfeo No. 20191510155582.
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2. Por su parte, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá narró lo siguiente respecto de los hechos que motivaron la mencionada condena5: Tuvieron su origen cuando una fuente no formal alertó a las autoridades acerca de una organización criminal, liderada por alias “HUMBERTO”, “EL VIEJO” o “EL PRIMO”, que se autodenominaba “los Úsuga”, dedicada a cometer diversos delitos en la ciudad de Bogotá y sus municipios aledaños […]. Tras varios meses de investigación, a través de distintos medios, se logró desarticular la banda denominada “LOS RUDOS”, originaria del grupo delincuencial “LOS USUGA”, y se capturó a EDWAR ARCESIO NAVARRO HOYOS alias “EL CAPI” […E]n los hechos ocurridos el 7 de agosto de 2014, cuando se atentó contra la vida de FABIAN DAZA ROA, se escucharon múltiples conversaciones que daban cuenta la manera en que se planeó y coordinó la ejecución de ese punible, y dentro de éstas existen al menos dos en las que uno de los interlocutores fue EDWARD ARCESIO NAVARRO HOYOS alias “EL CAPI” […R]esulta evidente que la intención del acusado y la banda a la que pertenecía no era otra que la de terminar con la vida de FABIAN DAZA ROA, pero ello no pudo culminar de la manera deseada por cuanto uno de los proyectiles salió “malo”. […] Entre tanto, los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2014, en los que perdió la vida HERNANDO
RUBIANO HERRERA y se ocasionaron heridas a JOSE NIBARDO MARIN, las autoridades lograron establecer que el acusado participó ordenando el homicidio, teniendo en cuenta que se suscitan rencillas con otros integrantes de la organización criminal, pide aval y autorización a Alias “HUMBERTO” quien deja claro que le brinda el apoyo a Alias “CAPI”, situación por la cual se desarrolla este hecho punible en la ciudad de Bogotá y arroja como resultado el homicidio de HERNANDO RUBIANO y la tentativa de JOSE MARIN. […L]as comunicaciones interceptadas permiten inferir que se trató de un “ajuste de cuentas” por negocios ilegales […]. [Adicionalmente, el Juzgado resaltó que,] la empresa criminal cometía múltiples delitos, entre ellos homicidios selectivos […] y narcotráfico, ya que en varias interceptaciones telefónicas se habla de esta labor así como de cobros ilegales. Actuaciones ante la JEP
3. El 28 de octubre de 2018, por solicitud del interesado, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá remitió el 5 Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Radicado No. 11001600000020150150900(00092015-00098). Documento Orfeo No. 20191510155582. Esta sentencia fue apelada por el condenado y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La segunda instancia constató que las actuaciones del a quo, así como los elementos de convicción recaudados por el ente acusador observaron la normatividad penal, por tanto, no advirtió violación alguna de las garantías
procesales del condenado. No obstante, modificó el porcentaje de rebaja aplicada sobre la pena individualizada, por lo que ésta varió de 40% (236) a 50% (295). Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Penal. Acta No. 74. Rad. 110016000000201501509-04. 30 de junio de 2017. Documento Orfeo No. 20191510155582. 3
EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 expediente de la causa a esta Jurisdicción6. Dentro de los documentos allegados por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) se encontraba un memorial suscrito por el apoderado del señor NAVARRO HOYOS, en el que éste manifestaba su intención de someterse a la JEP. En concreto señaló que, “los hechos por los que fue procesado y condenado tienen relación con el desarrollo del conflicto armado dado las dinámicas temporales, territoriales, de forma y los patrones de desarrollo de los hechos motivo de la condena”7. Agregó que “[l]as capacidades que el Estado desarrollo (sic) en el señor Navarro y dadas las necesidades de los Grupos Organizados al margen de la Ley, es ubicado por estos y se le proporciona lo suficiente para crear un grupo parapolicial […] con el fin de que realizara el tipo de operaciones especiales para las que había sido instruido y motivado por el Estado”8. Por último, se refirió a las normas que rigen el sometimiento para agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública
(AENIFPU) y terceros.
4. Mediante la Resolución No. 1185 del 29 de marzo de 2019, la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el peticionario, le requirió aclarar la calidad en la cual aspiraba someterse a esta jurisdicción de paz, toda vez que en su escrito ello no se estableció con exactitud9. El señor NAVARRO HOYOS, en respuesta al requerimiento de la SDSJ, allegó algunos documentos que señalaban su pertenencia a una organización delictiva denominada “Los Rudos”, la cual se dedicaba a realizar homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes y otros punibles en la zona de San Andresito de Bogotá.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2019, el interesado solicitó se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), en calidad de “tercero civil y ex agente del Estado”10.
5. El 25 de noviembre de 2019, la SDSJ, a través de Resolución No. 7426, resolvió rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el interesado al no encontrar verificados los criterios de competencia material y personal. Respecto de este último, la Sala indicó que los destinatarios de los beneficios transicionales son (i) los miembros de las FARC-EP, (ii) los agentes del Estado, incluyendo a los integrantes de la fuerza pública, (iii) los terceros y (iv) aquellas personas involucradas en protesta social o disturbios públicos. De allí, la Sala concluyó que los miembros de “organizaciones criminales o grupos armados organizados al margen de la ley diferentes a las FARC-EP” no podrían someterse a la JEP. Señaló, incluso,
6 Radicado Orfeo No. 20181510329172. 7 C.O., fl. 440 a 445. 8 Ibid. 9 Adicionalmente, esta providencia ordenó la práctica de algunas pruebas, a saber: (i) Solicitud de información a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, y (ii) Comisión de trabajo a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. 10 Radicado Orfeo No. 20191510594902. 4
EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 que en desarrollo del punto 3.4.13. del Acuerdo Final de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP se aprobó una legislación específica para el sometimiento ante la JPO de grupos delincuenciales, entre ellos las bandas criminales (BACRIM). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluyó que el interesado no cumplía con el factor personal de competencia para someterse ni como agente del Estado integrante de la fuerza pública, ni como tercero, puesto que para el momento de los hechos ya se encontraba retirado de la Policía Nacional y, al haber integrado un grupo criminal, escapaba de la órbita competencial de esta Jurisdicción. En cuanto al factor material de competencia, la SDSJ encontró que los hechos por los cuales fue condenado el señor NAVARRO HOYOS no tenían relación con el conflicto armado no internacional (CANI), toda vez que la razón para su comisión fue un “ajuste de cuentas” entre miembros de organizaciones delictivas. Por lo tanto, la SDSJ adujo que su causa debía seguirse tramitando por los jueces ordinarios.
6. El interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra de la Resolución anteriormente mencionada, y solicitó la revocatoria de la misma. Se identificó como tercero y adujo que su participación en la estructura ilegal se dio como consecuencia de la colaboración que prestó, durante sus años de servicio en la Policía Nacional, a grupos paramilitares, así como los contactos que se derivaron de esa relación y al entrenamiento especializado que le brindó aquella entidad. Adicionalmente, señaló que el concierto para delinquir es agravado cuando se dirige a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, como los aparatos organizados de poder. Y estos deben entenderse como parte del CANI, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual promueve una interpretación no restrictiva del fenómeno armado. Igualmente, el recurrente argumentó que, por haber padecido los rigores de la guerra durante los años de servicio, desarrolló simpatía por los grupos de autodefensas. Asimismo, indicó que su posición como oficial de la Policía Nacional le brindó los medios necesarios para cometer estos actos ilegales y aquellos por los que fue condenado, así como para atentar contra personas que se consideraban núcleos de apoyo de grupos al margen de la ley. En concreto, señaló que para el 2014 se libraba una “cruenta disputa por el manejo del territorio y las finanzas entre las FARC-EP, ELN y AUC”, de lo que concluyó que los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable se cometieron en el marco del conflicto. Agregó que, para determinar la relación de la conducta con el CANI,
es necesario tener en cuenta la complejidad, intensidad diferenciada y degradación de la confrontación y, en esa medida, basta con que el conflicto tenga un rol sustancial en la comisión del delito, y no es necesario exigir causalidad directa. Con fundamento en todo lo anterior, insistió en que, en su caso, se dan 5
EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 los supuestos necesarios para ser considerado tercero y entender cumplido el factor material de competencia. Finalmente, expuso su propuesta de contribución a la verdad, de reparación de las víctimas y de no repetición11.
7. La SDSJ, mediante la Resolución 527 del 31 de enero del 2020, resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. La Sala reiteró que en el asunto no fue posible verificar los criterios material y personal de competencia, y anotó que la organización delincuencial a la cual perteneció el señor NAVARRO HOYOS no se encuentra dentro de los destinatarios de la JEP. Adicionalmente, puntualizó que la colaboración o pertenencia a grupos paramilitares del interesado no se encontró demostrada. Y, en cualquier caso, esta última calidad no implica la aceptación del sometimiento, en los términos del Auto TP-SA 199 de 2019.
II. COMPETENCIA
8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 7426 de 2020, proferida por la SDSJ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
9. Le corresponde a la SA determinar si, a diferencia de lo resuelto por la SDSJ, en el asunto del señor Edward Arcesio NAVARRO HOYOS se encuentran verificados los criterios personal y material de competencia necesarios para someterse a la JEP.
IV. FUNDAMENTOS 11 Su propuesta de contribución a la verdad se dirige a esclarecer (i) “el homicidio que se [le] endilga y sobre otros eventos relacionados en la imputación. (ii) La colaboración con las Autodefensas del Bloque Norte, por parte de miembros de la Fuerza Pública, con comandantes alias Jorge 40, Tolemaida, Comandante Pablo y comandante 35, para efectuar diferentes acciones en contra de la subversión en el Departamento del Cesar.
(iii) [Los] vínculos de miembros de la Policía Nacional con la Organización [paramilitar]. (iv) Cómo se realizó el ingreso y consolidación del Bloque Andaqui perteneciente al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas al Departamento del Caquetá.” En cuanto a reparación y no repetición, el interesado propuso tomar parte de escenarios públicos de discusión y pedagógicos con reconocimiento de responsabilidad, y pedir perdón a las víctimas. También se comprometió a no volverse a postular a cargos públicos. Documento Orfeo No. 20201510010852. 6
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Ausencia de acreditación del factor de competencia personal para un miembro integrante de la banda “Los Rudos”
10. Para el momento de los hechos, el señor NAVARRO HOYOS ya no formaba parte del servicio activo de la Policía Nacional, pues se retiró de la institución en el mes febrero de 2004. Puede entenderse, por tanto, como no perteneciente a los grupos armados que protagonizaban el CANI en ese entonces.
De manera que es claro que cometió los delitos por los que fue condenado siendo parte de una organización delincuencial sobre la cual la JEP no está habilitada para ejercer su competencia. La SA reiteradamente12 ha señalado que, como regla general, [L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados
(GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias.
11. En el caso sub judice, se imponen aplicar la regla general de incompetencia, según la cual no es del resorte de la JEP conocer casos de miembros de bandas delincuenciales. La SA, atendiendo a las características de la organización “Los Rudos”, observa que esta no tenía naturaleza rebelde, no firmó acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y los punibles cometidos por sus miembros son de tipo común. Por consiguiente, no se puede predicar relación alguna con los actores del CANI, que le permita al señor NAVARRO HOYOS cumplir con el factor de competencia personal, como un tercero que participó del conflicto.
12. Aun cuando con la ausencia de verificación de este solo factor bastaría para que la SA dé por terminado el análisis de la causa, puesto que los factores competenciales son concurrentes y, cuando fracasa uno, debe negarse el sometimiento o el beneficio reclamado, pasará a abordar el factor material, en 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 22. Reiterado en Autos TPSA 265 (párr. 13), 287 (párr. 16), 307 (párr. 14) y 390 (párr. 9 y ss) de 2019, y TP-SA 455 (párr. 4) y 517 (párr. 12 y ss) de 2020.
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EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 vista de que este fue ampliamente cuestionado en el recurso que presentó el
interesado y la Sección, como juez de segunda instancia, está llamada a responder a la apelación. Ausencia de acreditación del factor material de competencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 1 de 2017, los terceros podrán someterse a la JEP si han contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del CANI. Por lo tanto, para que la JEP pueda predicar competencia prevalente y exclusiva en casos como estos, deberá verificar, además de que el sujeto sea de aquellos que, sin hacer parte de los grupos armados, se involucró en la contienda militar –factor personal de competencia–, que los ilícitos concretos por los que dicho individuo pide ingresar a la JEP se hayan cometido antes de la refrendación del AFP –factor temporal– y que, adicionalmente, esas conductas específicas guarden relación con el CANI –factor material.
14. Este último mandato constitucional le impone a la Jurisdicción Especial comprobar la existencia de un vínculo entre los punibles y el CANI. Así, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) fijó criterios para determinar cuáles conductas pueden ser de conocimiento de la JEP. El legislador señaló que se entenderán dentro de la órbita competencial de la JEP aquellos delitos en los cuales (i) la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o
(ii) este haya jugado un papel sustancial en: (a) la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible; (b) su decisión de cometerla; (c) la manera en que
fue cometida, o (d) en el objetivo para el cual se cometió13. Ello, independientemente de la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta en la justicia ordinaria o étnica.
15. Según lo ha puesto de presente la SA, estos criterios de conexidad con el conflicto armado se inspiraron en la jurisprudencia internacional de los tribunales ad hoc, en especial, del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda14. Y es a partir de tales parámetros que 13 Estos criterios han sido recogido y aplicados por la SA en múltiples providencias, inicialmente, en virtud del artículo transitorio 23 AL 01/17, conforme lo estipulado por la Corte Constitucional (Sentencia C080/2018. Acápite 4.1.3.). Al respecto, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 31
(párr. 67) Providencia reiterada en los Autos TP-SA 69 de 2018 (párr. 44), y 95 (párr. 30.1), 186 (párr. 25), 214 (párr. 20), 165 (párr. 21), 226 (párr. 11) y 258 de 2019 (párr. 4 y 5). Adicionalmente ver Autos TP-SA 110, 140, 237, 328 y 369 de 2019. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 273 de 2019, párr. 9. Sobre la jurisprudencia internacional ver en especial, Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Fiscal v. Akayesu. Sala de
Apelación. 1 de junio de 2001. Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia. Fiscal v. Kunarac, Kovaç & Vuković. Sala de Apelación. 12 de junio de 2012; Fiscal v. Stakic. Sala de Apelación. 22 de marzo de 2006; 8
EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 el juez transicional debe determinar si las conductas que le son presentadas fueron cometidas “por causa”, “con ocasión” o “en relación directa o indirecta” con el CANI. En efecto, contrario a lo sostenido por el apelante, la JEP no descarta el nexo del ilícito con la guerra únicamente a partir de la falta de causalidad directa. Por el contrario, lleva a cabo un análisis mucho más amplio e integral del material probatorio con el fin de comprobar, también, si hay una relación directa o indirecta con el conflicto, en los términos del artículo 62 de la LEJEP, y en perfecta línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el CANI debe entenderse de manera amplia15.
16. No es coincidencia que, en una decisión reciente, la Corte Constitucional haya precisado que la competencia de la JEP respecto de terceros y AENIFPU no se restringe únicamente a aquellas conductas encaminadas a “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”16. Las amplias competencias dadas a la JEP por el Constituyente, y luego desarrolladas
por el Legislador estatutario –aunque nunca ilimitadas o indeterminables–, no son reductibles a un catálogo cerrado de conductas17. Es obvio que la verificación del factor material en casos de terceros y AENIFPU no está limitada a comprobar relaciones causales y del todo estrechas, como tampoco actos delictivos específicos, sino que responde a unos parámetros flexibles y comprensivos, a fin de recoger la realidad del conflicto en toda su dimensión y complejidad.
17. A la luz de estos elementos, la SA evidencia que los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y concierto para delinquir, por los cuales fue condenado el señor NAVARRO HOYOS, no se hallan en la órbita competencial de esta Jurisdicción. Las investigaciones adelantas por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado lograron establecer que la organización a la cual pertenecía el quejoso se dedicaba al narcotráfico y al sicariato en una zona comercial conocida como “San Andresito”, ubicada en la ciudad de Bogotá, y en los municipios aledaños a esta
(ver supra párr. 1). Aun cuando la organización delincuencial estuviera conformada por miembros activos y retirados de la Policía Nacional, el ente Fiscal v. Enver Hadzihasanovic y amir Kubura. Sala de Apelación. 15 de marzo de 2006. Fiscal v. Dragoljub Kunarac y otros. Sala de Apelaciones. 12 de junio de 2002. Esta interpretación fue, igualmente, reconocida
por la Corte Constitucional, así: “En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada [haciendo referencia al art. 23 AL 01/17 que concreta lo dispuesto en el art. 6 AL 01/17] se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco de conflicto armado”. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, acápite 4.1.3. 15 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2012, consideración 5.4.3 y JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 11.5. 16 Ley 1922 de 2018 art. 11, parágrafo. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-050 de 2020. 9
EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 acusador no encontró que sus actividades estuvieran encaminadas a apoyar el desarrollo del CANI o alguno de los actores que protagonizaban el mismo.
Aparte, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó una relación detallada de los medios de prueba en los que se fundamentó la condena en contra del apelante, y en ninguno de ellos se aludió al conflicto armado. Por el contrario, concluyó que las conductas punibles estuvieron motivadas por un ánimo de lucro y sentimientos de venganza de su autor. Igual situación quedó evidenciada en la decisión confirmatoria de segunda instancia, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de referenciar la relación entre el CANI y los ilícitos descritos. Incluso, las dos instancias identificaron los ilícitos como asociados a la delincuencia común.
18. El análisis de los hechos a luz del artículo 62 LEJEP (ver supra párr. 13) también apoya esta conclusión. No hay ninguna evidencia o indicio de que los crímenes por los que el señor NAVARRO HOYOS fue sentenciado, y que pretende traer a conocimiento de la JEP, hubiesen sido causados por el CANI.
Estos formaron parte del actuar criminal de una organización dedicada al sicariato y a la realización de cobros ilegales, sin que se vislumbre relación directa con el CANI o con el esfuerzo de guerra de uno o más actores de los que participaban de la misma. Tampoco advierte la SA que la confrontación haya influido en su decisión de cometer los punibles, en la modalidad de comisión o en el objetivo que perseguía con ellos. En contraste, la determinación para cometer los crímenes obedeció, por un lado, a la intención de lucrarse económicamente con la realización del homicidio del señor Daza Roa −aun cuando este no se consumó−, puesto que el crimen se ejecutó por mandato de un tercero, quien había amenazado previamente a la víctima y contactó a “Los Rudos” para terminar con la vida de aquel18. Adicionalmente, la decisión para cometer el homicidio del señor Rubiano Herrera estuvo dada por un deseo de venganza, producto de rencillas sucedidas entre la víctima y el interesado, a raíz
de cobros ilegales19. Igualmente, se evidencia que el CANI no influyó en la manera en la que fueron cometidos los punibles ni en la selección de los objetivos. Los hechos se desarrollaron conforme al modus operandi característico de la organización criminal y nunca estuvieron dirigidos a influir en las hostilidades, ni a otorgar ventaja militar a alguno de los actores del CANI.
19. La SA tiene en cuenta que el interesado pudo haber utilizado en la realización de los crímenes las habilidades aprendidas y cultivadas durante sus 18 Informe de Policía Judicial (FPJ-11) 23 de febrero de 2015. Documento Orfeo No. 20191510155582, pág. 91. 19 Ibíd., pág. 111.
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EXPEDIENTE: 2019332160900010E RADICADO: 20181510329172 años de servicio en la Fuerza Pública, en particular, mientras estuvo en el Comando de Operaciones Especiales. También advierte que cometió los ilícitos junto con otros miembros de la Policía Nacional, retirados y activos, y que ellos, a su vez, pudieron emplear ilícitamente el conocimiento e instrucción que previamente obtuvieron de la institución policial. No obstante, la capacidad no constituye un elemento suficiente para tener por verificado el factor de competencia material. La Sección ha indicado que la habilidad obtenida del conflicto para cometer una conducta punible es orientadora y no autosuficiente para probar la relación con el CANI. Se necesitan otros elementos que respalden un alegato en esa dirección. Así entendida, la capacidad tiene el propósito de “[…] esclarecer cu[á]ndo un hecho delictivo aconteció por causa, con ocasión o en relación con
el CANI. Razón por la cual, su mera comprobación no conduce, sin más, a la aprobación del factor material, pues falta por analizar el contexto en el que
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