JEP - Auto TP-SA-581 02-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-581 02-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO:20203100100661
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Sentencia TP-SA 581 de 2020 En el asunto de José Fabián Córdoba Arias Bogotá, 2 de julio de 2020
Radicado No.: 20203100100661
Recurrente: Apoderado del Solicitante Asunto: Apelación contra Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) que negó la solicitud de libertad condicionada (LC) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José Fabián CÓRDOBA ARIAS1, en contra de la Resolución SAI-LC-D-JCP-03562019, del 3 de julio de 2019, por la cual se le negó a su cliente la solicitud de LC.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Fabián CORDOBA ARIAS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, por el secuestro simple del señor Polivio Benavides Delgado, así como por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usos restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. La justicia ordinaria le negó en
varias ocasiones la solicitud de LC, por considerar que no se había acreditado el factor personal de competencia. El señor CÓRDOBA ARIAS presentó nueva solicitud de libertad condicionada a la JEP, la cual le fue negada el 3 de julio de 2019, mediante Resolución SAI-LC-D-JCP-0356-2019. El despacho de primera instancia consideró, al igual que el juez ordinario, que el solicitante no había acreditado el factor personal. Su 1 Identificado con la CC No. 5.330.101 de Samaniego, Nariño. Desde el 31 de enero de 2019 se encuentra gozando del subrogado de libertad condicional, concedido el 30 de enero de 2019 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño (fl. 129 del cuaderno 3 del JEPMS). 1
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: RADICADO:20203100100661 apoderado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue resuelta de manera adversa a las pretensiones del recurrente, por lo que la Sala de Justicia concedió la alzada. La SA revocará la resolución de primera instancia y, en su lugar, concederá la LC solicitada, por las razones anotadas en esta providencia.
II. ANTECEDENTES
Actuación ante la Justicia Ordinaria
1. El señor CÓRDOBA ARIAS fue condenado el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto, Nariño, a la pena de 15 años y 4 meses de prisión, al pago de una multa
de 533.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término que la pena principal, por los delitos de secuestro simple, de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de usos restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos2. En la misma sentencia también fueron condenados los señores Richard Fernando Benítez Rodríguez y Mauricio Andrés Cuatapí Ceballos. Los hechos que motivaron la condena fueron narrados en la sentencia condenatoria, así: [E]l día 7 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, el señor Polivio Isaías Benavides Delgado sale de su casa ubicada en la vereda Guayaquila a bordo [d]el automotor tipo campero de placas […] con destino a la ciudad de Túquerres, y aproximadamente a una distancia de 600 a 700 metros, fue abordado por varios sujetos que estaban vestidos de civil y armados con fusil y pistolas que lo obligaron a bajarse de su vehículo y subir a otro vehículo en el que lo transportaron por espacio de dos horas sin rumbo conocido. || Al cabo de ese tiempo, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el señor BENAVIDES DELGADO es obligado a descender del automotor para desplazarse a pie a través de un lugar montañoso en el que se encontraron con quince personas más que estaban vestidas con uniformes militares y portaban
armas largas, llegaron a un lugar cercano a una quebrada y esperaron hasta horas de la noche para emprender nuevamente la caminata, luego, siendo aproximadamente las 2:00 horas del 8 de agosto, se encuentran con un pelotón del Batallón de Infantería Batalla de Boyacá, que desarrollaba operaciones en el sector de la Vereda Inga Municipio de Samaniego, y se produce un enfrentamiento, obteniendo de uno de los agresores que resultó herido y se identificó con el nombre de JOSE FABIÁN CÓRDOBA ARIAS, a quien se prestó los primeros auxilios, encontrando en su poder un fusil, un chaleco con 2 La sentencia condenatoria fue el resultado de un preacuerdo, celebrado el 18 de enero de 2012, entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: RADICADO:20203100100661 proveedores, un canguro con los documentos del secuestrado, una cadena con dos candados y dos radios3.
2. La sentencia condenatoria se fundamenta en la aceptación de responsabilidad de los procesados y en diversos elementos de prueba, como las entrevistas rendidas por el señor Arles Richard Velásquez Pantoja4 y por la víctima, el señor Polivio Isaías Benavides Delgado, en la que narra las circunstancias de su secuestro y su posterior liberación5.
3. Por medio del auto 428 del 22 de marzo de 20176, el Juzgado 2º de EPMS de Pasto le negó la solicitud de LC al señor Córdoba Arias por no haber acreditado el factor personal de competencia. Igualmente, por auto 183 del 8 de febrero de 2017, este mismo
despacho negó la LC solicitada por el señor Mauricio Cuatapí Ceballos7. Los solicitantes presentaron recursos de reposición y, en subsidio apelación.
4. El 18 de abril de 2017, el Juzgado 2º de EPMS de Pasto repuso la providencia atacada por el señor Cuatapí y le otorgó la LC porque la OACP acreditó su pertenencia a las FARC-EP8. No lo hizo en el caso del señor CÓRDOBA ARIAS, ya que seguía sin aportar la certificación correspondiente9. En consecuencia, le concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad10.
5. El Tribunal Superior de Pasto, por su parte, en decisión del 25 de septiembre de 201711, confirmó la providencia apelada debido a que no encontró acreditado el factor personal de competencia, con fundamento en varias razones. En primer lugar, resaltó que la OACP, en oficio del 21 de marzo de 2017, había informado que el señor CÓRDOBA ARIAS no estaba relacionado en los listados que las FARC-EP entregó al gobierno colombiano12. Adicionalmente, expuso que el solicitante tampoco aparece listado en la Resolución 285 del 28 de julio de 2017, por medio de la cual se designa a 709 personas como gestoras de paz. Finalmente, el Tribunal sostuvo que de la sentencia no se puede inferir que “[…] la sanción impuesta provenga de la pertenencia o colaboración 3 Hechos narrados en la Resolución SAI-LC-DR-JCP-0252-2020 del 3 de marzo de 2020 y con base en el relato
contenido en la sentencia condenatoria de primera instancia. 4 En su entrevista se refiere al encuentro con un grupo de sujetos armados a los que califica como guerrilleros y quienes tenían a una persona secuestrada. Preguntado sobre si los capturados manifestaron algo, contestó: “Que no nos hagan nada, nos entregamos y reconocemos pertenecer a la guerrilla del ELN” (Consulta ORFEO). 5 En la entrevista manifiesta que fue secuestrado por cerca de 15 sujetos que vestían prendas militares y portaban armas largas, y que fue liberado gracias a la intervención del Ejército Nacional (Consulta ORFEO). 6 Folio 131 del Cuaderno 2 del JEPMS. 7 De acuerdo con los antecedentes del auto del 18 de abril de 2017, que resuelve la reposición. 8 En el auto se afirma que el señor Cuatapí cumple con los requisitos formales y materiales para acceder a la LC, pero no se hace un análisis del factor material de competencia en los términos establecidos por la Ley 1820 de 2016. 9 fl.1 del Cuaderno 3 del JEPMS. 10 En el folio 136 reverso del cuaderno 2 del JEPMS aparece un auto del 27 de marzo de 2017 en el que se le niega nuevamente la petición de LC. La parte resolutiva no aparece dentro del expediente. 11 Fl. 7 del cuaderno 6 - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 12 (fl. 130 reverso del cuaderno 2 del JEPMS). En oficio del 5 de abril de 2017 (fl. 135 reverso del cuaderno 2 del JEPMS) se había informado nuevamente que no aparecía en los listados recibidos de la organización guerrillera.
3
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: RADICADO:20203100100661 al grupo armado de las FARC-EP; […] tampoco se hace relación dentro de la misma, que la investigación desarrollada por la cual se lo vinculó al proceso corresponda a la condición aludida, y, por último, si bien aparece que fue declarado responsable por algunas de las conductas delictivas que se clasificaron como conexas al delito político, lo cierto es que en ninguno de los apartes que compone la sentencia se hace referencia a que dichos punibles se hayan cometido en ejercicio de pertenecer al grupo armado con el cual el Gobierno Nacional firmó el acuerdo final para la paz”13.
Actuación ante la JEP
6. Por medio de memorial recibido por la JEP el 2 de agosto de 201814, el apoderado del solicitante pidió la LC por cuanto reúne, en su opinión, los requisitos para su concesión. En la solicitud afirma que fue condenado junto con los señores Mauricio Andrés Cuatapí Ceballos15 y Richard Fernando Benítez Rodríguez16, quienes han sido certificados por la OACP como integrantes de las FARC-EP17. De acuerdo con su escrito, el JEPMS le negó en varias ocasiones la solicitud de LC por no haberse acreditado el factor personal de competencia. Con la petición aporta el acta de compromiso firmada por el solicitante. El apoderado del señor CÓRDOBA ARIAS solicita la concesión de la LC, en los términos del artículo 4º del Decreto 1274 de 2017 y de la Ley 1820 de 201618.
7. Por oficio del 6 de marzo de 2019, la OACP afirmó que el señor CÓRDOBA
ARIAS fue incluido en los listados de las FARC-EP, pero aún se encuentra en proceso de verificación, por lo que no se ha expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de la organización armada19. 13 Mientras se surtía el trámite de apelación ante la JPO por la negativa en la concesión de la LC, CÓRDOBA ARIAS formuló una nueva petición, con el mismo objetivo y ante la misma autoridad. El Juzgado Segundo de EPMS de Pasto, en decisión del 5 de junio de 2017, se opuso nuevamente a sus pretensiones, por cuanto seguía sin acreditar el factor personal. Recordó que ese tratamiento especial de justicia ya se le había negado en tres ocasiones anteriores y que, en el momento de la última solicitud, todavía no se había decidido el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Pasto, que se desató con ocasión de la petición inmediatamente anterior (Cuaderno 1 del JEPMS, fl. 40 y 19 del cuaderno 3 del JEPMS). 14 Consulta en Orfeo. 15 En ORFEO aparece solicitud del señor Cuatapí Ceballos, en la que informa que goza de amnistía otorgada por el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017 y que está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, según la Resolución 011 del 5 de junio de 2017. También aparece una solicitud del 10 de febrero de 2020, en la cual pide que se ordene la suscripción del acta de compromiso para poder optar por un cargo de escolta con la Unidad Nacional de Protección. Aporta copia del oficio OFI17-0002031/JMSC112000 del 27 de febrero de 2017 (folio 129 del Cuaderno
2 del JEPMS), por el cual se le certifica como integrante de las FARC-EP. 16 El señor Benítez no aparece con solicitud de sometimiento en la JEP, pero por auto del 25 de agosto de 2017 se le otorgó la libertad condicional de que trata el artículo 4º del decreto 1274 de 2017 (fl. 47 del cuaderno 3 del JEPMS). 17 De acuerdo con ello, el señor Cuatapí Ceballos goza de LC desde el 18 de abril de 2017 y el señor Benítez Rodríguez desde el 25 de agosto del mismo año. 18 Con la petición aporta un oficio del Juzgado Segundo de EPMS de Pasto en el que se informa que el solicitante goza del subrogado de libertad condicional desde el 30 de enero de 2019. La SAI avocó conocimiento de la solicitud mediante Resolución SAI-ALC-JCP-0105-2019 del 25 de febrero de 2019. En esta providencia solicitó al Juzgado que emitió la condena allegar copia del expediente del caso, y al Juzgado Segundo de EPMS de Pasto, que lo hiciera con respecto al expediente de vigilancia de la pena. Estas piezas procesales fueron recibidas en la JEP el 18 de junio de 2019. 19 Igual información se suministra en oficio del 7 de noviembre de 2019 (Consulta ORFEO). 4
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8. En el informe de la UIA, del 20 de agosto de 201920, se aporta la entrevista con el
solicitante y se solicita un término adicional para cumplir con la totalidad de lo ordenado por la Sala de Justicia21. En la entrevista rendida ante la UIA, CÓRDOBA ARIAS afirma que pertenecía a la Columna Móvil Mariscal Sucre, que operaba en la zona de Samaniego, y que fue la encargada de ejecutar el secuestro. Esa columna también se hacía cargo de hostigamientos a las estaciones de Policía. Sostiene que el secuestro ocurrió como consecuencia de la negativa de la víctima a bajar a hablar con el comandante de la columna, para exigirle dinero en beneficio de la organización. Agrega que ingresó a la guerrilla como miliciano en 2007 y que se desempeñó como integrante desde el 2010. En la guerrilla estuvo bajo el mando de alias Guillermo Pequeño y de alias William22. El tipo de armamento que se le dio eran pistolas Pietro Beretta 9mm, fusil Galil 7.62 y granadas de mano.
9. Por oficio 073-F5S-UIA-JEP, del 4 de septiembre de 201923, se informa que no hay constancia en el informe GENESIS o en las órdenes de batalla con las que cuenta el GRANCE de que el solicitante perteneciera a las FARC-EP. No se pudo verificar si pertenecía a esa organización en los periodos indicados, aunque sí que Guillermo Pequeño era el comandante de la Columna Móvil Mariscal Sucre para la fecha en que el solicitante afirma haber ingresado como miembro a la organización guerrillera. El área de injerencia de esta columna incluía la vereda Guayaquila, del municipio Cuatro
Esquinas, del Departamento de Nariño, lugar en donde se cometieron los delitos por los que fue condenado el solicitante. En el informe se afirma que del expediente penal no surge evidencia alguna de la pertenencia del solicitante a ese grupo armado.
10. En el reporte mencionado se afirma que la Columna Móvil Mariscal Sucre fue creada en el año 2000, se caracterizó por constantes acciones armadas mediante el empleo de artefactos explosivos, incineración de vehículos en el eje vial Pasto-Tumaco, hostigamientos e incursiones armadas a las estaciones de Policía de los principales corregimientos y municipios en esta zona del Departamento de Nariño. Guillermo Pequeño comandó el grupo entre el 2010 y el 2012, proveniente de la Columna Móvil Jacobo Arenas. Y, como cabecilla de finanzas, aparece William Rivera, alias Emilio24. 20 Consulta ORFEO. 21 Por Resolución SAI-AOI-T-JCP-0482-2019 del 16 de agosto de 2019 se había concedió la prorroga solicitada
(Consulta ORFEO). 22 En el informe se indica: “En cuanto a su pertenencia al grupo armado, el solicitante manifiesta “más exactamente la columna móvil Mariscal Sucre”, en cuanto a su ingreso a la organización sostiene “ingresé como para el año 2007 como miliciano y en julio de 2010 me ingresaron a la fila (…)”, en cuanto a la persona que lo vincula, afirma “a mí me reclutó Guillermo Pequeño, en el año 2009, exactamente no me acuerdo la fecha, el segundo fue William ahí fue donde se produjo el secuestro, ellos dieron la
orden para 2011, los dieron la orden”. 23 Consulta ORFEO 24 Para el investigador del GRANCE se debe tener en cuenta que el solicitante afirmó que fue reclutado por Guillermo Pequeño en el año 2009, fecha en la cual no se encontraba en la zona. 5
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11. La SAI avocó el conocimiento de la amnistía por resolución SAI-AOI-A-JCP0412-2019 del 23 de julio de 2019, pero decidió inadmitir por incompetencia, mediante Resolución SAI-AOI-D-JCP-0551-2019, del 16 de septiembre de ese año, por no encontrar acreditado el factor personal de competencia25.
De la Resolución que niega la LC y del recurso interpuesto
12. Por resolución SAI-LC-D-JCP-0356-2019 del 3 de julio de 2019, la SAI negó la solicitud de LC26, por no acreditarse el factor personal de competencia. Para la SAI, aún no se ha verificado la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, ya que sólo consta que fue incluido en los listados entregados por esa organización, pero no se ha expedido la certificación correspondiente de la OACP. De la sentencia tampoco se infiere que el solicitante haya sido condenado por su pertenencia a esa organización guerrillera. Por el contrario, dentro de la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía afirmó que uno de los imputados sostuvo, al momento de su captura, que pertenecía al Ejército de Liberación Nacional (ELN), lo que, según el a quo, fue corroborado por su defensa
en la misma diligencia judicial27. El soldado Arlés Velásquez Pantoja también había declarado en el mismo sentido. Por su parte, la víctima afirmó que el acto de secuestro era en venganza por la muerte de dos de sus compañeros, y de ello concluye que las FARC-EP no se beneficiaban de estas conductas delictivas. El despacho de primera instancia no encuentra acreditada ninguna de las circunstancias a las que se refieren los arts. 17 y 22, numerales 1,3 y 4, de la Ley 1820 de 2016.
13. Se afirma en la decisión objeto de alzada que la justicia ordinaria le negó al señor CÓRDOBA ARIAS, en varias ocasiones, su solicitud de LC, por falta de acreditación del factor personal de competencia. Se relata que, para la justicia ordinaria, en decisión de segunda instancia del 25 de septiembre de 2017, el solicitante no podía acceder a la LC por cuanto no estaba demostrada dentro del proceso su pertenencia a las FARC-EP, ni existían pruebas que mostraran que los delitos fueron cometidos como integrante de ese grupo guerrillero28.
14. El apoderado del solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución SAI-LC-D-JCP-0356-2019 del 3 de julio de 201929.
En su escrito afirma que la OACP aún se encuentra verificando la inclusión de su cliente en los listados de las FARC-EP. Por ello, solicita que se conceda la LC y la amnistía de 25 Esta resolución aún no se encuentra ejecutoriada.
26 Consulta ORFEO. 27 El defensor de Mauricio Cuatapí Ceballos sostuvo, en la audiencia preliminar de legalización de la captura del 9 de agosto de 2011, que “en ningún momento el señor MAURICIO ANDRÉS CUATAPÍ CEBALLOS dijo que era guerrillero, perteneciente al ELN, pues no cree que una persona en su situación haga tal revelación” (Consulta ORFEO). 28 Esta decisión se notifica a las víctimas reconocidas dentro del proceso penal. 29 La resolución fue notificada el 28 de agosto. Mediante correo electrónico del 2 de septiembre se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación (Consulta ORFEO). 6
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: RADICADO:20203100100661 iure por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, debido a su conexidad con el delito político.
En el evento en que se considere que ninguno de los delitos por los que fue condenado el señor CÓRDOBA ARIAS es amnistiable, solicita que se envíe a la Sala de Reconocimiento de Verdad (SRVR) para que se le dé el trámite de un caso de reconocimiento de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 27 y siguientes de la Ley 1922 de 2018.
15. En el recurso se aduce que, si bien el peticionario no ha sido acreditado aún por la OACP, sí fue incluido en los listados presentados por las FARC-EP. Considera que dada esta inclusión se le debe conceder la LC, ya que la demora en la acreditación por
parte de la OACP no es atribuible al solicitante ni a su apoderado. El hecho que algunos de los condenados por los mismos hechos se hayan identificado como miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) no afecta la condición del solicitante, ya que él no lo ha hecho como miembro de ese grupo guerrillero. Cuestiona que en la resolución recurrida no se haya decidido sobre el trámite de amnistía de iure.
16. El apoderado del solicitante también sostuvo que se vulnera el derecho a la igualdad de su cliente, por cuanto los señores Mauricio Andrés Cuatapí Ceballos y Richard Fernando Benítez Rodríguez, condenados por los mismos hechos, fueron certificados por la OACP como integrantes de las FARC-EP y, en consecuencia, gozan de LC otorgada por la justicia ordinaria30
De la resolución del recurso de reposición por parte de la SAI
17. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la resolución SAI-LC-DR-JCP0252-2020 del 3 de marzo de 2020, confirmando la providencia atacada y exhortando a la OACP para que emita, en el menor tiempo posible, el certificado en el que verifique si el solicitante fue miembro de la organización guerrillera. Para el a quo, el factor personal de competencia se debe verificar por los medios establecidos en la ley y, citando el precedente de la SA31, afirma que el certificado de la OACP no puede ser obviado, a pesar de la demora de esta oficina en emitirlo32. Por tal razón considera que el interesado en comparecer no puede ser tenido como miembro acreditado de las
FARC-EP, al menos por el momento. 30 Conforme al escrito de apelación, el señor CUATAPÍ CEBALLOS fue beneficiado con la LC mediante auto del 18 de abril de 2017 y el señor BENÍTEZ RODRÍGUEZ por decisión del 25 de agosto del mismo año. En los dos casos, la LC fue otorgada por el Juzgado Segundo de EPMS de Pasto. 31 Autos TP-SA 13 y TP-SA 084 de 2018. 32 Por medio de oficio SAI-20769, del 31 de octubre de 2019, se solicita nuevamente a la OACP que informe sobre la pertenencia del solicitante a las FARC-EP (Consulta ORFEO). 7
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18. Frente a la afirmación de que se viola el derecho a la igualdad debido a que los otros condenados por los mismos hechos gozan de LC, el despacho de primera instancia responde indicando que el análisis de los factores de competencia es individual y no contempla la posibilidad de que se obtengan a instancias del cumplimiento de los requisitos por parte de otro compareciente (pp. 12)33. De todo ello concluye que no aparece acreditado el factor personal, por lo que decide no reponer la providencia atacada y, en su lugar, concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
III. COMPETENCIA
19. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019, 3 del Decreto Ley 277 de 2017 y 13 numeral 1 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-LC-D-JCP0356-2019, dictada por la SAI el 3 de julio de 2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
20. La justicia ordinaria le negó repetidamente al señor CÓRDOBA ARIAS su solicitud de LC, por no haberse acreditado el factor personal de competencia. Ante la JEP presentó una nueva solicitud de LC y ésta le fue negada por las mismas razones. Le corresponde a la SA, entonces, determinar si la SAI tuvo razón en negar la LC por no haberse acreditado el factor personal. Como cuestión previa se estudiará si la SAI debió estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria.
V. CONSIDERACIONES Cuestión Previa: hay nuevos elementos de análisis que impiden estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria
21. De acuerdo con la SENIT 2 de 201934, la legislación transicional establece que frente a un pronunciamiento de la justicia ordinaria y ante la ausencia de elementos de juicio adicionales o novedosos trascendentales que justifiquen un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema –en este caso la LC por parte de la JEP–, es 33 Como fundamento cita el Auto TP-SA 271 de 2019, párrafo 28. 34 De acuerdo con la SENIT 2 de 2019: “137. En lo que tiene que ver con la decisión del beneficio provisional, la SA precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad
jurídica”, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa. De allí que, aunque se haya admitido la posibilidad de que quienes presentaron solicitudes de libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria puedan elevarlas nuevamente ante la JEP, ello no significa que, al estudiarlas, deba hacerse tabula rasa de lo decidido por aquella. Al contrario, lo indicado sería analizar si lo allí definido es coherente o no con los criterios jurisprudenciales decantados por esta jurisdicción, o si se allegaron elementos nuevos o se han producido hechos sobrevinientes que justifiquen la realización de un nuevo estudio. Así, apoyada sobre lo ya definido por la jurisdicción ordinaria, en coherencia con los criterios propios de la JEP, la decisión sobre libertad condicionada debe simplificarse”. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: RADICADO:20203100100661 preciso respetar la decisión ordinaria y estarse a lo resuelto por ella35. En el presente caso se dan varios elementos, que no estuvieron a disposición de la justicia ordinaria, que ameritan un nuevo pronunciamiento de la JEP. En primer lugar, durante el proceso ante la JO se informó en diversas ocasiones que el señor CÓRDOBA ARIAS no estaba en los listados de las FARC-EP, pero dentro del trámite ante la JEP se observa que la OACP comunicó que sí se encuentra en esos listados, aunque aún no haya sido debidamente verificada y acreditada su pertenencia a la organización guerrillera. En segundo lugar, dentro del trámite se hicieron estudios de contexto y la entrevista al
solicitante, en las que se aportan nuevos elementos para poder afirmar la presencia de las FARC-EP en la zona y, por tanto, para estudiar si es cierto lo que afirma el solicitante en cuanto a que era parte de la columna móvil Mariscal Sucre y que, en esa condición, cometió los delitos por los que fue condenado. Y, en tercer lugar, el hecho de que dos de los coautores de las conductas por las que fue condenado el señor CÓRDOBA hayan sido acreditados por la OACP permiten analizar su situación en los términos del precedente de la SA, que reconoce en algunos casos similares la condición de colaborador de las FARC-EP. El señor CÓRDOBA ARIAS puede ser considerado como un colaborador subordinado de las FARC-EP
22. Para acreditar el factor personal de competencia, con miras a obtener la LC, la persona debe cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) Ser reconocido como integrante de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, y previa verificación conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad
establecidos en esta ley, o iv) Estar o haber sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que el sujeto fue investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP36. 35 En el auto TP-SA 564 de 2020 la SA sostuvo que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales ordinarias, actuando como jueces transicionales provisionales en cuanto a la concesión del beneficio de libertad condicionada o de amnistía de iure, están revestidas de un status de relativa inmutabilidad. Esto significa que, favorables o desfavorables a los solicitantes, deben ser tenidas en cuenta por la JEP frente a nuevas peticiones que se presenten con el mismo objeto. 36 Auto 494 del 26 de febrero de 2000. 9
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23. En diversas ocasiones la SA se ha ocupado la situación de los colaboradores de las FARC-EP, a los que clasifica como subordinados y no subordinados37. La SA acepta como indicio de la colaboración que los coautores de la conducta hayan sido acreditados como miembros de las FARC-EP38. Pero esto no tiene mayor valor que la construcción de un indicio, por lo que debe ser acompañado de otros elementos de prueba que permitan afirmar que la persona obró como colaboradora de esa organización armada. Esta Sección sostuvo lo siguiente en el auto TP-SA 578 de 2020: Al respecto, aunque se admitiera que situaciones similares a la descrita pueden tener
algún tipo de consecuencia en relación con la acreditación de los factores competenciales –entre ellos el ratione personae– de cara a la admisibilidad del sometimiento de otras personas en la JEP, ello no tiene mayor valor que la eventual construcción de un indicio39 que, aunque constituye una prueba, para ser demostrativo del factor personal, debería estar acompañado de otros medios de convicción que puedan conducir a afirmar la hipótesis de que, por ejemplo, la persona fue colaboradora porque uno de los coa
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