JEP - Auto TP-SA-584 8-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-584 8-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 584 de 2020
En el asunto de Jaiver Aroca Lugo Bogotá D.C., 8 de julio de 2020
Expediente: 2018340160500543E Referencia: Apelación de resolución que declaró el desistimiento tácito de una solicitud de libertad condicionada La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la impugnación presentada contra la Resolución SAI-LC-T-ASM-077-2019 del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO La SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por Jaiver AROCA LUGO1. Para tomar decisión de fondo, decretó la práctica de algunas pruebas y requirió al interesado con el fin de que informara sobre los delitos, despachos judiciales y radicados procesales relacionados con su petición. Posteriormente, ordenó la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que representara al solicitante. Este profesional fue luego requerido con la idea de que cumpliera con la carga que había sido impuesta originalmente a AROCA LUGO en la primera Resolución, so pena de entender desistida de manera tácita la solicitud. Dado que ninguno de los requeridos
aportó la información reclamada, la Sala de Justicia declaró el desistimiento tácito de la pretensión y ordenó archivar las diligencias. El abogado del SAAD recurrió esa decisión. La SA resolverá el recurso de apelación. 1 Identificado con c.c. 7.688.851. Según la información que reposa en el expediente, se encuentra en libertad provisional por vencimiento de términos. Anteriormente, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Florencia, Caquetá. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2018 fue radicada ante la JEP una petición de amnistía de iure y de LC suscrita por AROCA LUGO. Dicho documento estuvo acompañado de unas actas informales de compromiso de las que trata el Decreto Ley 277 de 20172, en virtud de las cuales el interesado se comprometió, entre otros, a “[i]nformar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”3. En su escrito indicó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Florencia, Caquetá. Sin embargo, no ofreció información alguna sobre los hechos o las conductas por las que se encontraba detenido, con excepción de una única mención en dichas actas informales según la cual venía siendo procesado por “hurto por medios informáticos” ante un “Juez Municipal de Cúcuta”.
2. El 9 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá) con
función de control de garantías, emitió “boleta de libertad provisional por vencimiento de términos No. 011”4 en favor de AROCA LUGO. El día 10 del mismo mes y año, el peticionario fue puesto en libertad5. Esta información no se la suministró el peticionario a la JEP. La SAI la obtuvo luego de que, en ejercicio de sus poderes oficiosos, requiriera al EPMSC de Florencia (Caquetá) para que le suministrara la cartilla biográfica y los datos del juzgado que tenía a su disposición al interesado6. La autoridad penitenciaria respondió a esa solicitud con la información sobre el juzgado que confirió la libertad.
3. El 19 de junio de 2018 la SAI avocó conocimiento de la solicitud de LC y, con el propósito de llegar a una decisión de fondo sobre el particular, decretó la práctica de algunas pruebas: (i) solicitó a AROCA LUGO informar los delitos, despachos judiciales y radicados procesales relacionados con su solicitud; (ii) ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que comunicara frente a cuál autoridad judicial estaba a disposición el interesado, y (iii) demandó de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) señalar si había certificado al peticionario como antiguo miembro del grupo guerrillero7. 2 Se trata de documentos informales (posiblemente descargados desde internet) presentados a modo de actas de compromiso. 3 Rad. 20181510035972 Conti/Orfeo. 4 Dice textualmente el documento dirigido al director del Centro Penitenciario y Carcelario: “RADICADO.
540016001131201608092. Contra JAIVER AROCA LUGO. Delito. HURTO POR MEDIOS INFORMATICOS [sic] Y SEMEJANTES. || Atentamente y en cumplimiento a [sic] comisión conferida por el señor Juez Primero Penal Municipal de Garantías de la ciudad de San José de Cúcuta; este Despacho ORDENA dejar en Libertad provisional por vencimiento de términos al procesado JAIVER AROCA LUGO, con cédula de ciudadanía 7.688.851 expedida en Neiva. || OBSERVACIONES: EL PRENOMBRADO ES DEJADO EN LIBERTAD SIEMPRE Y CUANDO NO ESTÉ REQUERIDO POR OTRA AUTORIDAD JUDICIAL”. Dicha boleta de libertad no contiene información sobre el paradero del interesado o sobre el juzgado de conocimiento que lo procesa o procesó (Rad. 20181510035972_00011 Orfeo). 5 Rad. 20181510035972_00011 Orfeo. 6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RT-ASM-079-2018 del 31 de octubre de 2018. Rad 20181510035972_00008 Orfeo y 20183120242561 Conti. 7 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-ALC-ASM-061-2018 del 19 de junio de 2018. Rad 20181510035972_00002 Orfeo.
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4. La OACP respondió que no había suscrito acto administrativo en el que
reconociera a AROCA LUGO como integrante de las extintas FARC-EP8. El INPEC no atendió el requerimiento. La Secretaría Judicial intentó notificar personalmente al interesado por conducto del EPMSC de Florencia, Caquetá, pero no pudo hacerlo puesto que éste ya se encontraba en libertad (párr. 2 supra).
5. La SAI reiteró las solicitudes que no fueron respondidas9. El centro penitenciario informó que AROCA LUGO se encontraba en libertad (párr. 2 supra), que no tenía registro de reclusión en otro establecimiento y que desconocía su paradero. Aunque ofreció datos acerca de la autoridad que emitió la boleta de libertad, no brindó información acerca del juzgado de conocimiento que lo procesaba10.
6. Ante dicha respuesta, la Sala de Justicia comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que identificara la dirección de residencia de AROCA LUGO. También solicitó a la Secretaría Ejecutiva (SE) de la misma Jurisdicción designar un abogado del SAAD para que representara los intereses de dicho sujeto. Asimismo, determinó que, una vez realizada tal designación, la Secretaría Judicial debía notificar al profesional y advertirle que tenía que informar a la Sala sobre los delitos, despachos judiciales y radicados procesales relacionados con la solicitud de LC. Advirtió que, si el apoderado no cumplía con ese requerimiento, daría aplicación al desistimiento tácito de la petición11.
7. La UIA contestó que no fue posible ubicar al peticionario. En sus informes dio
cuenta de las siguientes gestiones realizadas: (i) Se comunicó con el abogado del SAAD y con quien fuera el apoderado de confianza del solicitante ante los jueces ordinarios, y les solicitó entregar información, pero dichos profesionales manifestaron no contar con ella12. (ii) Realizó la búsqueda correspondiente en diferentes bases de datos13. (iii) Indagó ante la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), el Sistema Operativo de la Policía Nacional – SIOPER, la Fiscalía General de la Nación, el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), órganos gubernamentales como la Oficina de Migración Colombia, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la Nueva EPS (entidad a la que se encuentra afiliado AROCA LUGO en calidad de beneficiario en estado “activo”). (iv) Solicitó colaboración a la Jefatura de la Seccional 8 OACP. Comunicación OFI18-00083064 / JMSC 112000 del 26 de JULIO de 2018. Rad 20181510035972_00007 Orfeo y 20181510205592 Conti. 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RT-ASM-079-2018 del 31 de octubre de 2018. Rad 20181510035972_00008 Orfeo y 20183120242561 Conti. 10 Rad. 20181510035972_00011 Orfeo. 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RT-ASM-026-2019 del 10 de junio de
2019. Rad 20181510035972_00026 Orfeo y 20193120239051 Conti. 12 Rad Conti 20192000051533.
13 Rad Conti 20192000051533. ORFEO, el Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC, el SPOA, el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), el portal del Registro Único de Víctimas (RUV – VIVANTO), el Sistema de Información Judicial (SIJUF), el SIOPER, el sistema de información del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud (FOSYGA), el INPEC, el sistema de Consulta de la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA-SGSSS), la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y de empresas de telefonía móvil. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Villavicencio y de la Fiscalía 7
Local de Florencia, Caquetá; despacho donde, aparentemente, cursa un proceso contra el interesado14. (v) Trató de comunicarse con cada uno de los números telefónicos registrados en las bases consultadas y se trasladó a las direcciones encontradas en sus indagaciones, pero ambas gestiones fueron infructuosas para hallar al peticionario, pues en cada lugar indicaban no conocer a la persona buscada15. No obstante, no se encuentra registro de actividades adelantadas por la UIA ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán (Caquetá) con función de control de garantías. Esta autoridad le concedió la libertad por vencimiento de términos al solicitante y así lo había comunicado el EPMSC de Florencia (Caquetá) a la SAI, empero, a pesar de que esa
información reposa en el expediente del presente asunto desde el 7 de noviembre de 2018 (párr. 2 supra) no fue tenida en cuenta.
8. La SE designó un profesional del SAAD el 12 de febrero de 201916. El 10 de junio de 2019 la SAI le recordó al profesional del derecho que debía informar el despacho judicial, los radicados y los delitos por los que AROCA LUGO solicitó el beneficio provisional17, y le reiteró que “en caso de no remitir dicha información oportunamente,
[daría] aplicación al desistimiento tácito de [la] solicitud de libertad condicionada”18.
9. El 12 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia resolvió: “PRIMERO. Tener por DESISTIDA DE MANERA TÁCITA la solicitud de libertad condicionada […]. || SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP sobre el incumplimiento, por parte del abogado […] de la orden judicial impartida por este despacho […]”. Argumentó que, como ni AROCA LUGO ni su representante dieron respuesta a las órdenes de la SAI para identificar las autoridades judiciales y las conductas por las que se solicitó la LC, era aplicable, por remisión normativa19, la Ley 1564 de 2012 (art. 317)20, según la cual el juez debe entender que el interesado abandonó su pretensión.
Sostuvo que, por una parte, el abogado no atendió los requerimientos de la Sala en los términos concedidos para el efecto. Y, por otra, puso de presente que a partir de la fecha
en que el interesado recuperó su libertad por cuenta de la decisión adoptada por la 14 Rad Conti 20192000180103. 15 Rads 20192000234273, 20192000284413 Conti y 20192000180103_00001, 20192000180103_00002, 20192000234273_00001, 20192000234273_00002, 20192000284413_00001, 20192000284413_00002, 20181510035972_00017, 20181510035972_00018, 20181510035972_00020, 20181510035972_00027, 20181510035972_00028, 20181510035972_00032 y 20181510035972_00033 Orfeo. 16 Rads 20195100037403 Conti y 20195100037403_00001 Orfeo. 17 Ver: Rad 20193500138053_00018 y y 20181510253562_00020 del expediente Orfeo 2018340160501060E. 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-RT-ASM-016-2019 del 29 de enero de
2019. Rad 20181510035972_00013 Orfeo y 20193120043541 Conti. 19 Argumentó que tratándose de la figura del desistimiento tácito es posible aplicar la facultad de que trata la ley de procedimiento de la JEP, y que autoriza acudir a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1592 y 1564 de 2012 en los asuntos no regulados por dicha norma (L 1922/18 art. 72). 20 Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará
en los siguientes eventos: || 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. || Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas […]”. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E justicia ordinaria, “en ningún momento manifestó su interés de perseguir la concesión del beneficio transicional, ni tan siquiera informó de la dirección de residencia en la que podría ser ubicado a fin de recibir las notificaciones de las decisiones que habría de adoptar esta jurisdicción”21. El profesional del SAAD interpuso recursos de reposición y apelación22.
10. El recurrente adujo que (i) desde la fecha de designación como abogado ha realizado sin éxito labores de búsqueda para encontrar a su representado, por lo cual no le ha sido posible cumplir con los requerimientos de la Sala; (ii) la designación del SAAD no sirve para actuar ante la jurisdicción ordinaria, razón por la que en los juzgados de ejecución de penas de Florencia, Caquetá, no le dieron información; (iii) lo único que pudo obtener proviene de la base pública de la Rama Judicial23, pero que, en
cualquier caso, corresponde a la misma información a la que tiene acceso la SAI. Con base en los anteriores argumentos, el abogado expuso sus gestiones como profesional del SAAD, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y, finalmente, le pidió a la SAI continuar el trámite de LC y pronunciarse de fondo24.
11. La SAI, mediante Resolución de ponente SAI-DR-ASM-002-2020 del 13 de febrero de 2020, negó la reposición. Argumentó que no es posible realizar un análisis sobre la competencia de la JEP, y menos aún sobre la LC, sin conocer los expedientes del proceso penal. Adicionó que el despacho realizó todas las gestiones a su alcance para ubicar a AROCA LUGO y obtener la información necesaria para fallar, sin embargo, no obtuvo resultados propios ni colaboración del solicitante o su apoderado.
Por el contrario, evidenció falta absoluta de interés por parte del peticionario en continuar con el trámite25. Finalmente, concedió la apelación ante la SA26.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMAS JURÍDICOS 21 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-LC-T-ASM-077-2019 del 12 de septiembre de 2019. Rads. 20181510035972_00034 Orfeo y 20193110444381 Conti. Notificada por Estado No. 124 del 28 de enero de 2020 (Rad 20181510035972_00043 Orfeo). 22 Los recursos fueron presentados a la JEP el 20 de enero de 2020 (Rad 20201510024142 Conti/Orfeo). El día 29 del
mismo mes y año el mismo recurrente presentó un nuevo documento dando alcance al primero (Rads 20201510043462 Conti/Orfeo y 20181510035972_00042 Orfeo). 23 Reporte de Procesos del Sistema de Información de la Rama Judicial. Procesos con radicado No. 18001600055120160000800 del Juzgado 06 penal Municipal de Florencia, Número Interno 15222 y No. 18001600055120160003200, Número Interno 16092 en el que juzgado de conocimiento decretó preclusión. 24 Rads 20201510024142 Conti/Orfeo, 20201510043462 Conti/Orfeo y 20181510035972_00042 Orfeo. La Petición taxativa del abogado fue la siguiente: “Se revoque en su integralidad la Resolución SAI-LC-T-ASM-077-2019 que declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la solicitud realizada por el señor JAVIER [sic] AROCA LUGO toda vez que [sic], y en su lugar se continúe con el trámite y se otorgue el beneficio de libertad condicionada al compareciente”. 25 Sostuvo que (i) la SAI realizó una labor exhaustiva para localizar al solicitante y la información sobre sus procesos, (ii) AROCA LUGO luego de recobrar la libertad y pasados casi 2 años no ha mostrado interés en seguir con el trámite en la JEP, y (iii) el abogado del SAAD tampoco atendió los requerimientos. Finalmente, manifestó que “seguir profiriendo resoluciones de trámite para analizar un beneficio en el que, al parecer, el solicitante no está actualmente interesado,
es desgastar los recursos de [la SAI] en general, y de la JEP, en particular […]”. 26 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-DR-ASM-002-2020 del 13 de febrero de 2020. Rads 20203120067531 Conti y 20181510035972_00047. 5
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12. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, así como en el artículo 13, numeral 1, de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta contra la resolución de la SAI que declaró el desistimiento tácito de la solicitud de LC formulada por AROCA LUGO.
13. En esta precisa oportunidad, a la SA le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿puede declararse el desistimiento tácito de una solicitud de LC elevada por una persona cuando no satisface las cargas mínimas de información? Y en caso de que la respuesta sea negativa, debe preguntarse esta Sección ¿qué decisión debe adoptarse en supuestos de personas no privadas de la libertad, que no informan a la JEP acerca de su nuevo domicilio, no otorgan la información mínima para sustanciar el asunto, si luego de dos años no se evidencia interés alguno por la actuación y si, a pesar de los múltiples esfuerzos de la Sala y del abogado que ésta le asignó, no ha sido posible
encontrar toda la información requerida para resolver de fondo el pedimento?
III. FUNDAMENTOS En la JEP por regla general no aplica el desistimiento tácito
14. En este caso, AROCA LUGO pidió LC, para lo cual adujo haber sido integrante de las FARC-EP. Su solicitud fue acompañada de actas informales de compromiso27 en las que se comprometió, puntualmente, a “[i]nformar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz […]”, someterse a la JEP y atender los llamados de dicha institución28. No obstante, una vez obtuvo la libertad por cuenta de la jurisdicción penal ordinaria, debido al vencimiento de términos, se desentendió completamente de su pretensión, no adelantó ninguna otra actuación y ni siquiera satisfizo la carga mínima de aportar información acerca de los hechos y las autoridades judiciales que conocieron o conocen de las conductas por las cuales solicita el tratamiento especial. Tampoco cumplió los pactos mínimos que contrajo al suscribir los documentos presentados a modo de actas de compromiso consistentes en informar sobre cualquier cambio de domicilio a efectos de establecer canales de comunicación con la JEP.
15. La SA ha manifestado que el desistimiento tácito (L 1564/12 art 317) no es, conforme a las reglas pertinentes, aplicable en la JEP por tres razones: (i) los trámites adelantados en esta Jurisdicción no tienen el carácter marcadamente dispositivo que sí ostentan los procesos civiles; (ii) la mayoría de los solicitantes se encuentran privados de la libertad y, por tanto, para algunos de ellos es más difícil aportar los documentos
27 Se trata de documentos informales (posiblemente descargados desde internet) presentados a modo de actas de compromiso. 28 Rad. 20181510035972 Conti/Orfeo. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E requeridos por la JEP, y (iii) la asesoría técnica para la obtención de beneficios transitorios es por regla general optativa29.
16. Sin embargo, eso no significa que, especialmente tratándose de personas que gocen de su libertad, las Salas deban juzgar irrelevante el total desinterés de los solicitantes por aquello a lo que se comprometieron mínimamente y, además, con lo que solicitaron. Cuando sucede que los peticionarios no cumplen ni siquiera la carga más básica de suministrar información necesaria para desarrollar adecuadamente las potestades probatorias de oficio y para decidir, la JEP se encuentra facultada para tomar una decisión desfavorable a la solicitud, conforme al ordenamiento transicional. Aun cuando por regla general no sea viable decretar un desistimiento tácito, por la anotada incompatibilidad de esta figura con el derecho de la transición, ello no implica que, en casos excepcionales como el presente, la JEP no pueda adoptar otro tipo de medidas, materialmente aptas para conjurar tal clase de situaciones, como se expondrá a lo largo de la presente providencia.
17. La Sección, en las mismas decisiones en las que se refirió a la imposibilidad de recurrir al desistimiento tácito, también aclaró que, aunque los jueces de la JEP cuentan con deberes oficiosos, gravita una carga mínima de información en cabeza de las
personas que pretenden comparecer ante la Jurisdicción Especial y recibir de ella tratamientos de justicia. Dicha carga no es otra que aportar los datos que le permitan a la autoridad judicial identificar los procesos que cursan en contra del peticionario como punto de partida para el estudio de sus reclamaciones. Las Salas tienen el deber, bajo un criterio de proporcionalidad, de complementar con actuaciones diligentes los aportes del solicitante a efectos de obtener el material necesario para decidir; obligación que será aún más imperiosa si la persona está privada de la libertad y enfrenta, por tanto, mayores dificultades para aportar lo que se le pide. La Sección dijo, puntualmente, lo siguiente: […] la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de tal forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialdebe incluir un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de brindar toda la información que tenga sobre los procesos penales que cursan en su contra, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia. En otros términos, la obligación de las Salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-397 de 2019 del 18 de diciembre de 2019. En esa
ocasión, la SA decidió revocar una decisión de la SAI que resolvió declarar el desistimiento tácito de una solicitud de LC presentada por una persona privada de la libertad. La Sección de Apelación consideró que la SAI no cumplió con un criterio de proporcionalidad que debe tenerse en cuenta al hacer el análisis de los casos, según el cual, las Salas ostentan unos deberes mínimos que le asisten para equilibrar la carga que tienen los interesados de brindar la información de los procesos que se adelanten en su contra. Aclaró que dicho criterio debe tener en cuenta si se trata de personas privadas de la libertad, sujetas a indefensión frente al Estado. Dicho pronunciamiento fue reiterado en el Auto TP-SA 467 del 12 de febrero de 2020. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E posibilidades reales de la consecución de información, la cual parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante, las cuales deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir. Así mismo, dicho criterio de proporcionalidad debe tener en cuenta la situación del solicitante, por lo cual, si la persona está privada de la libertad, las salas deben tener en cuenta su condición de sujeción e indefensión frente al Estado para efectos de la realización de requerimientos, y sobre todo para la imposición de sanciones procesales derivadas de su inactividad […]30 (énfasis añadido).
18. La JEP está gobernada, entre otros, por el principio de estricta temporalidad31.
En virtud suya, debe interpretar el ordenamiento de suerte que les impida, a las personas
que pretenden tratamientos transicionales, usar o instrumentalizar las instituciones de la transición de manera estratégica, como instrumentos de mera o predominante satisfacción de sus intereses individuales. Así como a los comparecientes, a cambio de los tratamientos favorables, les es exigible contribuir proactivamente a develar la verdad del conflicto, involucrarse en programas de reparación y comprometerse con la no repetición, quienes pretenden comparecer y conseguir LC también tienen unos deberes mínimos. Por una parte, deben suscribir un acta en la que se plasman unos pocos, pero no menores, compromisos (someterse la JEP, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin autorización de esta jurisdicción) y, por otro, aportar la información mínima con la que cuenten a efectos de que esta Jurisdicción pueda disponer de los elementos informativos necesarios para sustanciar sus casos. Sobre el particular, la SA ha reiterado que: […] nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica32. Por lo tanto, si bien que [sic] puede ocurrir que las personas privadas de la libertad “no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión”33, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP34. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo
de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción […]35. La SAI puede resolver la solicitud con la información mínima que haya logrado recopilar oficiosa y proactivamente, cuando el solicitante no aporta los datos necesarios que permitan avanzar con el trámite 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-397 de 2019 del 18 de diciembre de 2019, reiterado en el Auto TP-SA 467 del 12 de febrero de 2020. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa. SENIT 1 de 2019. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa. SENIT 1 de 2019, párr. 29. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500543E
19. En principio la carga de aportar la información a efectos de sustanciar el caso corresponde al solicitante. Así, si este no aporta -sin justificaciónlos datos mínimos que permitan iniciar el trámite y además se desentiende de sus pretensiones, entonces se darían las condiciones para tomar una decisión desfavorable. Lo anterior sin perjuicio de que la JEP determine lo contrario a partir de lo que examine en el
expediente, por ejemplo, si advierte que prima facie, con los elementos básicos que existen, el asunto podría ser de la competencia de la JEP o de su especial interés.
20. El servidor judicial de la JEP tiene la potestad autónoma de rechazar la petición ante él presentada. Así ocurriría, e.gr., cuando se constate que la persona no satisfizo la carga informativa mínima, pero que de otra manera se hayan reunido los elementos básicos y a la vez suficientes para tomar una decisión adversa sin sacrificar los principios de la transición y, además, sea ostensible un incumplimiento de compromisos básicos contraídos con el Sistema, como informar todo cambio de residencia.
21. La Sala de Justicia trató en este caso, mediante la UIA, el INPEC y el centro penitenciario en el que estuvo recluido el peticionario, de recopilar información acerca del más reciente domicilio de AROCA LUGO después de que fue dejado en libertad, así como sobre las autoridades judiciales que lo investigaron y juzgaron y, sobre todo, los hechos que rodearon las conductas a él atribuidas como base para decidir. Sin embargo, solo logró enterarse de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Milán
(Caquetá) con función de control de garantías, había emitido “boleta de libertad provisional por vencimiento de términos”. Y luego no indagó más detenidamente sobre esa última información recolectada. Posteriormente, intentó recabar los datos a través del abogado del SAAD, quien tampoco pudo conseguirla. Si bien el juez de la JEP debe desplegar unas cargas oficiosas a efectos de recabar la información necesaria para
resolver el caso, en esta ocasión no resultaba imperativo agotarlas completamente, porque a la falta absoluta de cooperación del solicitante, se sumaba que, con los elementos obrantes, había motivos para descartar la competencia de la JEP.
22. En el caso concreto lo procedente es decidir de manera desfavorable la solicitud, a partir del evidente abandono del trámite, el incumplim
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