JEP - Auto TP-SA-596 20-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-596 20-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 202003003812
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 596 de 2020
En el asunto de Daniel Gutiérrez Blanco Bogotá, 20 de agosto de 2020
Expediente Conti No.: 202003003812
Asunto: Apelación contra Resolución de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que avocó y negó el beneficio de Libertad Condicionada (LC), y no avocó el conocimiento del trámite de amnistía.
La Sección de Apelación se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel GUTIÉRREZ BLANCO, en contra de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG353-2020, que avoca y niega el beneficio de libertad condicionada (LC) y no avoca el conocimiento del trámite de amnistía.
I. SÍNTESIS DEL CASO La SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-353-2020, del 14 de mayo de 2020 avocó conocimiento del trámite de LC por la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esta resolución se negó el beneficio transitorio por no encontrarse acreditado el factor personal. Por las mismas razones decidió no avocar el conocimiento del trámite de amnistía. El señor GUTIÉRREZ BLANCO apeló la resolución mencionada por considerar que la SAI había
omitido resolver sobre la totalidad de sus peticiones. El mismo día, en otra resolución, la SAI concedió la LC por los otros delitos, que habían sido investigados por la Fiscalía 25 Especializada UNCDES de Montería, Córdoba y la Fiscalía 136 Especializada, y que están actualmente en etapa de juicio ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar. La SA declarará la sustracción de materia de la apelación y, en consecuencia, confirmará la resolución apelada. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 202003003812
II. ANTECEDENTES
Actuaciones ante la Justicia Ordinaria
1. En contra del señor GUTIÉRREZ BLANCO existen dos condenas y una investigación, las cuales se relacionan a continuación: i) Investigación por los hechos de Macayepo, Bolívar, ocurridos el 1º de agosto de 20001: Por medio de resolución del 19 de diciembre de 2017, la Fiscalía 136 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos –Eje Temático Desaparición Forzada y Desplazamiento–, acusó al solicitante por los delitos de concierto para delinquir agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, cometidos por los frentes 35 y 37 de las FARC-EP entre el 1 y el 5 de agosto de 2000 en la zona de Macayepo, Bolívar2. El 11 de 1 Los hechos relacionados en la Resolución de Acusación del 19 de diciembre de 2017 son los siguientes: “Se conocen
los mismos mediante denuncia que fuera instaurada por Marly Isabel Montecino Pérez el 23 de mayo de 2008, quien da cuenta de los sucesos que tuvieron ocurrencia a partir del 01 de agosto de 2000 en el corregimiento de Macayepo jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar como en los siguientes días, poniéndolos en conocimiento de las autoridades para los fines pertinentes los cuales se desarrollan a continuación: Hecho Primero: La denunciante refiere que el 01 de agosto de 2000 en horas de la noche, en el corregimiento de Macayepo jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar, irrumpieron varias personas armadas pertenecientes al Frente 35 y 37 de las FARC, quienes vestían uniformes de uso privativo y portaban armas de largo alcance (fusiles), esa noche llegaron a su residencia preguntando por su esposo ELMER SALAZAR RACINE y lo sacaron de la casa porque lo llevaban a una reunión, lo tuvieron como una cuadra debajo de la casa y al cabo de aproximadamente dos horas llegaron con otras dos personas y junto con su esposo, fueron conducidos a las afueras del corregimiento y de repente se escucharon unos disparos, corrió y verificó que su esposo y las otras dos personas habían sido asesinadas. Indica la denunciante que ella y su esposo eran propietarios de una tienda dedicada a la venta de víveres en esa municipalidad, la cual fue saqueada y destruida por cuenta de esos hombres, quienes argumentaron que tenían conocimiento que la misma fue montada con dinero de los paramilitares y por ello es ultimado el señor Salazar Racine, hecho que no es cierto porque monta la tienda con dinero que le
entrega su progenitora. // Hecho Segundo: También se pudo establecer que las otras dos personas asesinadas ese 01 de agosto de 2000, respondían a los nombres de RODOLFO SEGUNDO VILLEGAS PACHECO y RAFAEL ENRIQUE TORRES MEDINA, quienes también fueron víctimas de los irregulares que afectaron la integridad física de estas personas; del primero de los referidos se dijo que la causa de su muerte era porque era consejero espiritual en la región y además era el promotor de salud del municipio, puesto del cual quería apoderarse el señor Jorge Montes, quien era miliciano de la guerrilla y el segundo de los referidos le fue causada la muerte porque uno de sus hijos de nombre Carlos Arturo Torres Peña, había prestado el servicio militar y por ello decían que eran informantes del ejército. // Hecho Tercero: El 05 de agosto de 2000 es secuestrado el señor JULIO ALFONSO SALAZAR VALLE, de su finca denominada “El Esfuerzo” ubicada en el caserío El Bajito corregimiento de Plan Parejo jurisdicción del municipio de San Onofre – Sucre, sitio hasta el cual arribaron varios hombres armados y uniformados pertenecientes al Frente 37 de las FARC, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido, exigiendo posteriormente por su liberación la suma de $50.000.000 a cambio de su libertad, negociando la misma en un monto de $15.000.000, estando allí privado de su libertad por espacio de tres días. El afectado Salazar Valle, es liberado para que consiga el dinero requerido, por ello vende una de sus propiedades y así cancelar los requerimientos de los miembros de las FARC. Pese a que canceló ese monto
al cabo de un tiempo fue nuevamente contactado por miembros de esa misma organización, quienes le exigían seguir cancelando una vacuna para no atentar contra su integridad física. // Hecho Cuarto: Luego de los acontecimientos relatados anteriormente, hombres fuertemente armados de las FARC Frentes 35 y 37 expresaron que procederían a reclutar a gente de la población de Macayepo, principalmente miembros de las familias de los occisos señores ELMER SALAZAR RACINE RODOLFO, SEGUNDO VILLEGAS PACHECO y RAFAEL ENRIQUE TORRES MEDINA, motivo por el cual el grueso de la población y las familias de las víctimas que habían sido ejecutadas, abandonaron intempestivamente la población, esto gobernados por el miedo y la inseguridad que les causaba seguir en la misma en la cual desarrollaban su proyecto de vida, buscando de esta forma minimizar el riesgo y no exponerse al cumplimiento de las amenazas esgrimidas por las FARC, con lo anterior se pudo visualizar un desplazamiento masivo en perjuicio de la comunicada de Macayepo.” 2 De acuerdo con el oficio del 11 de mayo de 2020, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, “en la actualidad el proceso se encuentra para emitir sentencia luego de haber culminado la etapa del juicio”. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE CONTI 202003003812 mayo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena remitió a la JEP copias digitales del proceso radicado bajo el número 13001-3707-0022018-00090-00, el cual, a la fecha, se encontraba para emitir sentencia, luego de haber
culminado la etapa de juicio3. ii) Condena por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2003: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por medio de sentencia del 29 de diciembre de 2006, condenó al solicitante, junto con los señores Arturo Gaviria Montalvo y Melquisedec Caño Barrera, a 29 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión4. En la sentencia se dio por probada su pertenencia al frente 35 de las FARC-EP, con base en la información presentada por el GAULA y por el señor Marcos David Verbel Ruíz, víctima del secuestro5. En auto del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo le negó la solicitud de LC por no aportar el acta de compromiso. iii) Condena por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2013: En el proceso con el radicado No. 08638-60-01259-2013-00115-00, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, condenó el 29 de julio de 2014 al señor GUTIERREZ BLANCO a la pena de 8 años, 11 meses y 7 días de prisión, y a la pena accesoria de pérdida de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal6, por el delito tipificado en el artículo 365 del Código Penal7.
3 La Jueza 2ª Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó, en oficio del 12 de mayo de 2020, que el proceso que está en etapa de Juicio es el mismo que llevaba la Fiscalía 25 UNDCES de Montería. En esa comunicación se sostiene que “[e]s importante informar, que se realizó la conexidad de las distintas actuaciones que por los mismos hechos estaban siendo investigadas por distintos fiscales; correspondiéndole únicamente el radicado 1420 a la fiscalía de ese entonces, No. 136 Especializada de la dirección contra las violaciones a los derechos humanos, eje temático de desaparición y desplazamiento forzado, que es el mismo proceso asignado a este Despacho bajo el radicado 13001-3707-002-2018-00090-00”. 4 Dentro de este proceso se condenó al solicitante como miembro de las FARC-EP. Se aportan elementos de prueba que indican que el solicitante era conocido con el alias de Santiago. Mediante Resolución del 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo lo declaró persona ausente. 5 De acuerdo con constancia del Jugado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la sentencia cobró ejecutoria el 1º de marzo de 2007. 6 Los acusados aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación en audiencia preparatoria. 7 Los hechos por los que fue condenado fueron narrados de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 04 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 20:10 horas, cuando funcionarios de la Policía Nacional, realizaban labores de patrullaje
en Jurisdicción del Municipio de Luruaco - Atlántico, exactamente en el sector del puente “Pozo Ronco”, vía cordialidad que conduce al corregimiento de Pendales, cuando se percatan de la presencia de dos sujetos, quienes se desplazaban en una zona enmontada, portando cada uno un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, con su respectiva munición, los cuales al ser requeridos respondieron a los nombre de DANIEL GUTIERREZ BLANCO y MANUEL OVIEDO CHALA, y manifestaron no poseer la documentación de las armas en comento, armas que al realizarle el estudio pertinente para establecer su estado resultaron a[p]tas para disparar”. En Orfeo no aparece solicitud del señor Oviedo Chala ante la JEP. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 202003003812
2. De acuerdo con la información obrante dentro del expediente digital, el solicitante se desmovilizó de las FARC-EP y se entregó a la Infantería de Marina de Corozal el 23 de marzo de 20088.
Actuación ante la JEP
3. El señor GUTIERREZ BLANCO presentó ante la JEP solicitud de beneficios provisionales el 18 de julio de 2018. Ante el silencio de la SAI en resolver sus solicitudes, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta negativamente en la primera instancia, pero, en segunda instancia, se le concedió el amparo solicitado, en sentencia TP-SA 75 del 4 de julio de 2019.
4. Por medio de la Resolución SAI-LC-LRG-233 de 2019, del 2 de agosto de 2019, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de iure y se le concedió el beneficio
definitivo al señor GUTIÉRREZ BLANCO por la condena que le impuso el Juzgado Único de Sincelejo por el delito de rebelión9. En la misma providencia se le concedió el beneficio de LC por el delito de secuestro del señor Marcos David Verbel Ruíz, por la condena impuesta por el mismo juzgado y dentro del mismo proceso penal. El proceso fue remitido a la SRVR, para lo de su competencia, por medio de la Resolución SAIAOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019.
5. Ante la mora en decidir sobre los casos restantes, el señor GUTIÉRREZ BLANCO promovió incidente de incumplimiento de la orden del juez de tutela. La Sección de Revisión (SR), mediante decisión del 5 de mayo de 2020 y notificada el 7 de mayo del mismo año, ordenó a la SAI pronunciarse sobre “la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 2013-00115 en la que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga lo condenó a la pena de 8 años, 11 meses y 7 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y la indagación o investigación que se adelanta en su contra por la Fiscalía 25 Especializada UNDCES de Montería por concierto para delinquir”.
6. En cumplimiento de la orden de la SR, la SAI, por medio de la Resolución SAIAOI-RC-LRG-354-2020 del 14 de mayo de 2020, avocó conocimiento del trámite de amnistía y concedió la LC por los delitos de concierto para delinquir agravado, deportación,
expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida. De acuerdo con esa providencia, el señor GUTIERREZ BLANCO formaba parte de la compañía Simón Bolívar del Frente 35 de las FARC-EP y era conocido bajo el alias de Santiago. La SAI encuentra acreditados los factores de competencia y decide conceder 8 Resumen de la indagatoria del solicitante, contenido en la Resolución de Acusación del 17 de diciembre de 2017, pp. 32. En esa diligencia afirmó que se desmovilizaba porque alias Manguera o Jader envío un mensaje a Pate Ñame dando la orden de matarlo, pero que por error lo envió al teléfono del solicitante. 9 Esta condena le había sido impuesta mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE CONTI 202003003812 la LC y remitir el caso a la SDSJ, por considerar que se trata de conductas que no son susceptibles de amnistía10. La Resolución atacada y el recurso de apelación
7. Dando cumplimiento a la orden de la SR en el incidente de incumplimiento dentro del proceso de tutela, la SAI, por medio de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG353-2020 del 14 de mayo pasado, avocó conocimiento y negó la solicitud de LC por la condena impuesta en el proceso con el radicado No. 08638-60-01259-2013-00115-00, relacionada con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Igualmente, decidió no avocar conocimiento del trámite
de amnistía respecto de la condena impuesta en el mismo proceso penal11. El a quo no encontró la configuración del factor personal por ninguna de las causales previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201612.
8. El 20 de mayo de 2020, el señor Gutiérrez Blanco presentó y sustentó el recurso de apelación por correo electrónico. Luego de relatar las decisiones que adoptó la Sección de Revisión (SR) y esta sección, en la sentencia TP-SA 75 de 2019, esgrime los argumentos de inconformidad con respecto a la decisión de primera instancia. Para el apelante, la SAI no decidió sobre las solicitudes de beneficios transicionales en el proceso radicado bajo el número 1-3001-31070022018-00090, que cursa ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, por los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida, y el proceso que cursa ante la Fiscalía 25 Especializada UNCDES de Montería, Córdoba13, por el delito 10 La SAI resuelve de la siguiente manera en la resolución mencionada: “PRIMERO: Avocar y conceder el beneficio provisional de libertad condicionada al señor DANIEL GUTIERREZ BLANCO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.100.624.925, respecto al expediente con radicado nro. 13001-3707-002-2018-00090-00, que corresponde a la investigación penal nro. 1420 N.I. 214 a la que se conexó la investigación penal nro. 108.612, adelantada por el Juzgado Segundo Penal
Especializado de Cartagena, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”. 11 La Resolución SAI-AOI-RC-LRG-354-2020 se notificó personalmente al solicitante el 22 de mayo de 2020. El mismo día se le notificó de la resolución objeto de apelación (en la constancia del asesor del establecimiento carcelario aparece que la notificación se hizo el 15 de mayo de 2020). Se hizo la notificación por estado el 9 de junio de 2020. 12 Conforme al oficio OFI18-00044971/IDM1206000 del 16 de abril de 2019, la OACP no ha expedido acto administrativo en el cual se reconozca al solicitante como integrante de las FARC-EP. El a quo sostuvo: “33. Como se observa en el análisis antes descrito, se pudo determinar que el señor DANIEL GUTIERREZ BLANCO no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22, de la Ley 1820 de 2016, esto, ya que no existe en este caso: i) providencia judicial en donde se condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP al solicitante, ii) certificación expedida por la OACP que lo acredite como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, iii) sentencia condenatoria en donde se indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y iv) tampoco se pudo
deducir de la pieza procesal obrantes en el expediente de radicado nro. 08638-60-01259-2013-00115-00 que el señor DANIEL GUTIERREZ BLANCO fue investigado, procesado o condenado por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 13 Afirma que los procesos están siendo conocidos por la Fiscalía 136 especializada DECVDH-ETDDH o la fiscalía 25 especializada de Montería “o han sido objeto de decisión respecto a las solicitudes ordenado en el numeral 2º dentro del fallo en sentencia TP-SA 075 de 2019”. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE CONTI 202003003812 de concierto para delinquir agravado, radicado con el número ORFEO 2018-151087-27214. Solicita revocar la decisión adoptada en la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-353-2020 proferida por la Sala de Amnistía e Indulto y en su lugar ordenar resolver de fondo la totalidad de los procesos jurídicos seguidos en mi contra por delitos cometidos dentro del marco de conflicto armado”15.
9. Por medio de la Resolución SAI-AOI-DR-LRG-420-2020, del 6 de julio de 2020, se concedió el recurso de apelación16. No se informa el efecto en el cual se concede17. A continuación, se presenta un cuadro para mayor claridad de las actuaciones de la justicia ordinaria y de la JEP: Actuación de la Objeto de la
Actuación de la JEP Apelación Justicia Ordinaria Apelación Investigación por los La Resolución SAI-AOINo fue apelada. hechos de Macayepo, RC-LRG-354-2020 del 14
Bolívar, ocurridos el 1º de de mayo de 2020, avocó agosto de 2000 conocimiento del Investigación realizada trámite de amnistía y por la Fiscalía 25 concedió la LC. UNCDES de Montería y, posteriormente, por la Fiscalía 136 Especializada. Actualmente para sentencia por el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Cartagena Condena por los delitos de La Resolución SAI-LCNo es objeto de la secuestro extorsivo y LRG-233 de 2019, del 2 apelación. rebelión, por hechos de agosto de 2019, se ocurridos el 5 de diciembre avocó conocimiento del 14 De acuerdo con la sentencia TP-SA 075 de 2019, “[e]n contra del accionante se han proferido dos sentencias condenatorias: i) Sentencia del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico; ii) Sentencia del 26 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre. Adicionalmente, la Fiscalía 25 Especializada UNDES de Montería, Córdoba, adelanta una investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir”. 15 El apelante manifiesta en su escrito: “Considero que la Sala de Amnistía e Indulto no ha resuelto de fondo la totalidad de las solicitudes de libertad condicionada y amnistía respecto a los procesos seguidos en mi contra con relación y dentro del marco
del conflicto armado como son: // Proceso No. 1300131070022018-00090 No. Interno 2018-69 Radicado Fiscalía 108 – 612 Autoridad Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cartagena Bolívar. Delitos: Concierto para delinquir Agravado; Desplazamiento Forzado; Homicidio en Persona Protegida. // Investigación por fiscalía 25 Especializada UNDES de Montería Córdoba. Delito: Concierto para delinquir agravado. Documento Orfeo: 2018151087272. Estos procesos y/o investigaciones están siendo investigada por Fiscalía 136 Especializada DECVDH – ETDDH. Fiscalía 25 Especializada de Montería – Córdoba o han sido objeto de decisión respecto a las solicitadas ordenado en el numeral Segundo dentro del fallo en sentencia TP-SA 075 de 2019”. 16 En la Resolución se informa que “[e]n la misma fecha, en relación con el señor DANIEL GUTIERREZ BLANCO se profirió la resolución SAI-AOI-RC-LRG-354-2020, en la cual se le concedió el beneficio de libertad condicionada y se remitió a la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas respecto del proceso penal nro. 13001-3707-002-2018-00090-00, por encontrar acreditado, para la fecha de ocurrencia de los hechos el factor temporal, personal y material exigidos por la Ley 1820 de 2016”. 17 Se corrieron los correspondientes traslados sin que se hubiese presentado intervención alguna. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 202003003812
Actuación de la Objeto de la Actuación de la JEP Apelación
Justicia Ordinaria Apelación de 2003. Impuesta por el trámite de amnistía de Juzgado Penal del iure y se le concedió el Circuito Especializado beneficio definitivo por de Sincelejo el 29 de el delito de rebelión y la diciembre de 2006. LC por el de secuestro. El proceso fue remitido a la SRVR, para lo de su competencia, por medio de la Resolución SAIAOI-RC-011-2019 del 26 de agosto de 2019. Condena por el delito de La Resolución SAI-AOIEl solicitante interpone Esta petición ya fue fabricación, tráfico, porte o DLC-LRG-353-2020 del recurso de apelación por objeto de decisión, tenencia de armas de fuego, 14 de mayo 2020, avocó cuanto no se decidió favorable al accesorios, partes o conocimiento y negó la sobre las peticiones de solicitante, en la municiones por hechos solicitud de LC, y beneficios respecto de Resolución SAIocurridos el 4 de febrero de decidió no avocar los delitos investigados AOI-RC-LRG-3542013, impuesta por conocimiento del por la Fiscalía 25 2020 del 14 de mayo Juzgado Primero trámite de amnistía. UNCDES de Montería y de 2020. Promiscuo del Circuito la 136 Especializada. de Sabanalarga, Atlántico el 29 de julio de 2014.
III. COMPETENCIA
10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017, la SA es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por el solicitante en contra de la Resolución SAI-AOI-DLC-LRG-353-2020.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SAI avocó y negó la LC y no avocó el conocimiento del trámite de amnistía por la condena impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, dentro del proceso radicado bajo el número No. 08638-60-01259-2013-00115-00. La inconformidad del apelante no se dirige contra la decisión adoptada en esta providencia, sino a lo que consideró una omisión de la SAI por no decidir respecto a los delitos objeto de investigación por la Fiscalía 25 UNCDES de Montería y 136
Especializada. Sin embargo, el mismo día que emitió la resolución atacada, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-354-2020, en la que otorga la LC por los delitos de concierto para delinquir agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y homicidio en persona protegida, que eran investigados por el ente acusador y que ahora se encuentran ante un juzgado de Cartagena en espera de que se 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE CONTI 202003003812 emita la sentencia correspondiente. La SA debe determinar si es procedente la apelación presentada, teniendo en cuenta que ya la SAI dio respuesta al reclamo del apelante.
V. FUNDAMENTOS
12. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de apelación debe
ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fue desfavorable la decisión. En la sustentación correspondiente debe indicar los argumentos probatorios, los de hecho y los de derecho que soportan su disenso, todo ello con el fin de determinar claramente el motivo y las bases del desacuerdo del apelante con la decisión de primera instancia.
13. Por regla general, la Sección de Apelación se debe ocupar solamente de los reclamos concretos formulados por el apelante, aunque, excepcionalmente, puede extender su competencia a aspectos no disputados por aquel18. En el presente caso no hay razones para ello, teniendo en cuenta que el delito por el cual solicita el beneficio transicional, y por el cual fue condenado, fue cometido mucho tiempo después de su desmovilización de la FARC-EP y no aparece evidencia que demuestre su reincorporación a ese grupo armado y que, como lo ha sostenido el precedente de la SA, el factor personal debe ser actual al momento de la comisión del acto delictivo19.
Por todo ello, la SA se ocupará de resolver sobre los motivos concretos de desacuerdo del señor GUTIÉRREZ BLANCO
14. La sustentación fija, por regla general, el objeto de la apelación y el marco de actuación de la segunda instancia. En ocasiones, la apelación se ocupa de aspectos que ya han sido objeto de decisión o que, de manera sobreviniente, han cambiado la situación del apelante y han hecho de la apelación un trámite innecesario. En los procesos de tutela se cuenta con la posibilidad de declarar la carencia de objeto por hecho superado cuando “(i) se consuma el daño cuya protección constitucional fue
demandada, (ii) acaece una situación sobreviniente que hace innecesario salvaguardar el derecho disputado o (iii) se supera el hecho que estaba originando la situación vulneratoria alegada. El último evento descrito se estructura, puntualmente, en el caso en que la entidad demandada se anticipa a las resultas del trámite de la acción constitucional y, durante este, cesa o garantiza efectivamente la protección requerida por el accionante”20. Y de forma excepcional se puede decidir, incluso con la ausencia de objeto, cuando es necesario llamar la atención “sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir [de] la inconveniencia de su repetición”21. 18 Las excepciones pueden verse, por ejemplo, en el auto TP-SA 401 de 2020 y en la sentencia TP-SA 168 de 2020. 19 Autos 435 y 508 de 2020 y Sentencia 125 de 2019. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 169 de 2020. 21 Ibidem. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE CONTI 202003003812
15. No obstante, la Sección de Apelación ha sostenido que la figura de la carencia de objeto “corresponde a una dogmática propia de los trámites de acciones de tutela que, por tratarse de amparos constitucionales de carácter eminentemente preventivo, están orientados por una filosofía muy diferente a la que rige los mecanismos previstos en la Ley 1820 de 2016”22.
16. Esto no quiere decir que la SA no pueda declarar la sustracción de materia cuando desaparece el objeto de la apelación; concepto distinto, pero con efectos
similares a la carencia actual de objeto, que sí tiene cabida en la JEP. En un caso reciente en el que el solicitante pedía la libertad condicionada, pese a gozar de la libertad definitiva por cumplimiento de la pena, la Sección encontró que no había asunto por resolver y, por tanto, decidió declarar la sustracción de la materia, aunque sin abstenerse de decidir ni confirmar la decisión23. Para la SA la sustracción de materia procede sobre la apelación, por lo que es necesario declarar las consecuencias de ello, que no es otra que la confirmación de la providencia impugnada. Esta medida difiere, también, de declarar como desierto el recurso, por cuanto en esta última figura se asume que no se presentó la apelación porque se incumplieron los requisitos para ello. En la declaratoria de sustracción de materia no se aplica un castigo, sino simplemente se reconoce que la controversia que iría a solventar el juez nunca existió o dejó de hacerlo y, por ello, se precisa confirmar la decisión.
17. En el presente caso, el recurso interpuesto se dirige única y exclusivamente a cuestionar la supuesta omisión de la SAI en decidir sobre las solicitudes relativas a los delitos que eran de conocimiento de la Fiscalía 25 UNCDES de Montería y la 136
Especializada, y que ahora están a la espera de sentencia en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. El mismo día, pero en otra resolución, se resolvió esta solicitud de manera favorable al solicitante. Ante ello, no cabe otra salida que declarar la sustracción de materia, y así se procederá.
18. La SA llama la atención al a quo para que en próximas ocasiones se abstenga de conceder la apelación por situaciones en las cuales las pretensiones del apelante ya han sido satisfechas. La Jurisdicción Especial para la Paz está gobernada por el principio de estricta temporalidad y, por tanto, debe concentrar sus recursos en la resolución de solicitudes con un objeto sobre el cual decidir. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 58 de 2018, párr. 9.6. Este precedente se reitera en los autos 78 de 2018 y 102 de 2019. E
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