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JEP - Auto TP-SA-598 02-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-598 02-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 598 de 2020

En el asunto de Gustavo Ducuara López Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2020 La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por Gustavo DUCUARA LÓPEZ contra la resolución 7963 de 2019, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Gustavo DUCUARA LÓPEZ, sargento viceprimero retirado del Ejército Nacional de Colombia, radicó ante la JEP solicitud de sometimiento y concesión de tratamientos penales especiales. Contra el interesado pesan dos condenas. Una por hechos que escapan a la competencia material de la JEP y otra por hechos relacionados con el conflicto armado. La SDSJ aceptó el sometimiento únicamente por la segunda condena y negó el beneficio provisional porque el interesado no ha sido físicamente aprehendido por cuenta del proceso que es de competencia de la JEP. La decisión fue apelada por el actor. La SA revocará parcialmente la resolución apelada.

I. ANTECEDENTES

1. DUCUARA LÓPEZ se desempeñó como miembro activo del Ejército Nacional durante poco menos de 13 años. El 6 de mayo de 2010 fue retirado del servicio activo

cuando ostentaba el grado de sargento viceprimero, como consecuencia de su entonces presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: “secuestro agravado, falsedad material en documento público y otros”1, cometidos el 30 de abril de 2010 en el municipio de Pacho, Cundinamarca (caso 1). 1 Fuerzas Militares de Colombia. Ejército Nacional. Resolución 717 del 6 de mayo de 2010. C. JEP 1, fls. 159-60. 1 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E

2. El 30 de abrill de 2010, DUCUARA LÓPEZ y otros sujetos –quienes vestían prendas de civil, pero lucían insignias militares o del Cuerpo Técnico de Investigación

(CTI)–, arribaron a la finca Santa Bárbara, de propiedad de una familiar del difunto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, con el supuesto fin de adelantar una diligencia de allanamiento. No obstante, su verdadero propósito era ubicar una caleta que al parecer estaba oculta allí. Para ello, retuvieron a varias personas que se encontraban en la finca, causaron daños materiales a la propiedad y mostraron documentos falsos. Por estos hechos, el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma condenó a DUCUARA LÓPEZ a 60 meses de prisión2. El 20 de septiembre de 2010, ese juzgado confirmó un preacuerdo en el que DUCUARA LÓPEZ aceptó su responsabilidad en los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas

y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos, en concurso heterogéneo y simultáneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, uso de documento público falso y abuso de la función pública3.

3. Posteriormente, y con sustento en esos mismos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá condenó a DUCUARA LÓPEZ a 256 meses de prisión en calidad de coautor del delito de secuestro simple agravado4 (que no había sido objeto del preacuerdo confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma). El Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó esa decisión5. El 12 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que entonces vigilaba la condena proferida en contra de DUCUARA LÓPEZ por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, acumuló ambas penas en 291 meses de prisión6.

4. Por otra parte, el 9 de febrero de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a DUCUARA LÓPEZ a 524 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado (caso 2). Según el fallo, DUCUARA LÓPEZ cometió estos delitos el 9 de septiembre de 2001, en el municipio de Dolores, Tolima, cuando se desempeñaba como cabo del Ejército Nacional. Ese día, integrantes del

Bloque Tolima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) ingresaron al municipio de Dolores, reunieron a sus habitantes y realizaron actos intimidatorios, como el registro de viviendas y de “proselitismo armado”7. 2 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. Sentencia del 19 de octubre de 2010. Rad. 255136108014-2010-00002. C JEP 2, fls. 63 (vuelto) y ss. 3 Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma. Acta de la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo adelantada el 20 de septiembre de 2010. Rad. 255136108014-2010-00002. C. JEP 2, fl. 52. 4 Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Sentencia del 19 de marzo de 2014. Rad. 25513-60-80-014-2010-80188. C. JEP 1, fl. 96 (vuelto). 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sala Penal. Sentencia del 25 de julio de 2014. Rad. 2551360-80-014-2010-80188-04. C. JEP 1, fl. 119. 6 Así se lo informó a la Secretaría Judicial de la SDSJ el director de la Cárcel Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública en oficio del 19 de junio de 2019. C. JEP 2, fls. 130-1. 7 Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH. Escrito de definición de situación jurídica de Gustavo DUCUARA LÓPEZ, expedido el 23 de enero de 2014. C. JEP 1, fl. 1.

2 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E Posteriormente, retuvieron al señor Ricardo Conde Alarcón, señalado de ser auxiliador de las FARC-EP, y se lo llevaron a la fuerza sin rumbo conocido8. Según la sentencia condenatoria, el entonces cabo del Ejército Nacional acompañó a los miembros de las AUC y colaboró con sus actividades9.

5. En relación con la privación de la libertad de DUCUARA LÓPEZ, el fallo condenatorio dictado en el caso 2 dispuso que: “[…] en razón a que el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra actuación […] de manera inmediata se deberá solicitar a la autoridad competente que, una vez recobre su libertad por cuenta de la pena que actualmente está purgando [por la condena en el caso 1], sea dejado a disposición de esta actuación para que purgue la pena, lo anterior en razón a que al momento de resolverse la situación jurídica al acusado le fue impuesta la correspondiente medida de aseguramiento privativa de la libertad, tal como lo establece el Art. 188 de la ley 600 de 2000”10. Esa medida de aseguramiento fue impuesta el 23 de enero de 2014 por la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (FGN)11.

6. La sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en el caso 2 fue apelada, pero todavía no se ha proferido el fallo

de segunda instancia. El 10 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué suspendió la actuación procesal y la prescripción de la acción penal a partir del momento en el que DUCUARA LÓPEZ formuló la solicitud de sometimiento a la JEP. El 9 de julio de 2019, esa instancia judicial remitió el expediente respectivo a la Secretaría Judicial de la SDSJ12.

7. El 16 de junio de 2017, DUCUARA LÓPEZ –sobre quien pesan tres condenas, dos por el caso 1 (ya acumuladas) y una por el caso 2–, manifestó su interés de someterse 8 En el marco de Justicia y Paz, el 24 de abril de 2010 fueron exhumados los restos del señor CONDE ALARCÓN en Natagaima (Tolima). Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sentencia del 9 de febrero de 2018.

Rad. 73001-31-07-001-2015-00207-00. C. JEP 1, fl. 65 (vuelto). 9 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sentencia del 9 de febrero de 2018. Rad. 73001-31-07001-2015-00207-00. C. JEP 1, fl. 63. 10 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Sentencia del 9 de febrero de 2018. Rad. 73001-31-07001-2015-00207-00. C. JEP 1, fl. 67 (vuelto). El 1 de mayo de 2010, el Juez Promiscuo Municipal de Villagómez le

impuso a DUCUARA LÓPEZ la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por su responsabilidad en los hechos relativos al falso allanamiento que tuvo lugar en Pacho. C. JEP 1, fls. 159-60. 11 FGN. Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Nacional de DDHH y DIH. Escrito de definición de la situación jurídica de Gustavo DUCUARA LÓPEZ del 23 de enero de 2014. C. JEP 1, fl. 16 (vuelto). Esta decisión fue confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. C. JEP, fl. 50 (vuelto). 12 Reporte del proceso 73001310700120150020701, consultado en la página web https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/. 3 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E a la JEP13. Igualmente, solicitó que le fuera concedida la LTCA14 y el traslado provisional a unidad militar15.

8. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se abstuvo de resolver, por falta de competencia, sobre la solicitud de LTCA, y remitió esa petición a la JEP16. El 25 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de reenvío17.

9. El 4 de julio de 2018, la SDSJ expidió la resolución 698, mediante la cual resolvió la solicitud de LTCA, que, como se dijo, inicialmente había elevado la apoderada de

DUCUARA LÓPEZ ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Según esta decisión, la JEP no es competente para conocer de los delitos relacionados con el caso 1, a saber, el falso allanamiento que DUCUARA LÓPEZ realizó en la finca Santa Bárbara ubicada en el municipio de Pacho, Cundinamarca. Lo anterior, por cuanto esos hechos “no tienen relación alguna con el conflicto armado”18. Respecto del caso 2, es decir, la incursión del Bloque Tolima de las AUC en Dolores, la Sala afirmó que “Gustavo Ducuara López no ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso un solo día, por lo que no ha descontado el tiempo requerido por la Ley para que le sea concedido el beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada, y tampoco la Privación de Libertad en Unidad Militar”19. Razón por la cual, la SDSJ no encontró motivo alguno para pronunciarse sobre la relación potencial de esos hechos con el conflicto armado.

10. DUCUARA LÓPEZ interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la resolución 698 de 2018. La SDSJ no repuso20. Y la SA, por su parte, mediante Auto TP-SA 31 de 2018, confirmó la resolución atacada, en el sentido de negarle a DUCUARA LÓPEZ los tratamientos penales especiales solicitados21. La SA señaló que los delitos cometidos por él en el municipio de Pacho, Cundinamarca, no 13 Para esos efectos, el 16 de junio de 2017 el interesado había suscrito el Formato único de manifestación de intención

de sometimiento a la JEP del Ministerio de Defensa Nacional. El 14 de marzo de 2018 suscribió el Acta No. 303132 de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. C. JEP 1, fls. 22-3. 14 El 27 de marzo de 2018, la apoderada de DUCUARA LÓPEZ presentó ante la Fiscal 103 de la Unidad Nacional de DDHH y DIH una solicitud de LTCA. C. JEP 1, fls. 25-6. El 2 de abril de ese mismo año hizo lo propio ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

C. JEP 2, fls.138-140. 15 El 15 de mayo de 2018, una vez la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud de LTCA elevada por DUCUARA LÓPEZ, su apoderada remitió una nueva petición, en la que solicitó el traslado a unidad militar, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993. C. JEP 1, fl. 35 (vuelto). 16 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Auto del 16 de abril de 2018. Rad. 73001-31-07-0012015-00207. C. JEP 1, fl. 31 (vuelto). 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sala Penal. Auto del 25 de mayo de 2018. Rad. 73001-31-07-0012015-00297-01. C. JEP 1, fl 130 (vuelto). 18 JEP. SDSJ. Res. 698 del 4 de julio de 2018. C. JEP 1, fl. 170.

19 JEP. SDSJ. Res. 698 del 4 de julio de 2018. C. JEP 1, fl. 171. 20 JEP. SDSJ. Res. 1026 del 13 de agosto de 2018. C. JEP 1, fl. 239. 21 JEP. SA. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. C. JEP 1, fl. 281 (vuelto). 4 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E podían considerarse como relacionados con el conflicto armado22. Y coincidió con la SDSJ en que, dada la falta de privación material de la libertad por cuenta de los delitos que eventualmente podrían ser de la competencia de la JEP –caso 2–23, no sería factible concederle la LTCA24.

11. El 10 de enero de 2019, DUCUARA LÓPEZ interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ y la SA, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Según DUCUARA LÓPEZ, las accionadas le negaron “la oportunidad de acceder a [su] verdadero y único Juez Natural”, al no concederle un tratamiento penal especial25. Mediante la Sentencia SRTST-013 del 24 de enero de 2019, la Sección de Revisión (SR) declaró improcedente el amparo solicitado, al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante y al no encontrar, además, satisfecha “la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para la demonstración de la existencia de una vía de hecho”26. Esta decisión fue impugnada y el 7 de marzo de 2019, la Sección para Casos de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SARVR), resolvió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, negar de fondo el amparo solicitado27. Esto, por considerar que la SR, “al aplicar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial analizó de fondo el asunto”28.

12. El 13 de marzo de 2019, DUCUARA LÓPEZ interpuso directamente ante la SDSJ otra solicitud de tratamientos penales especiales. Exigió nuevamente que se le concediera la LTCA, se le aplicara la suspensión de la ejecución de la orden de captura, se le concediera la PLUM o, subsidiariamente, le fuera aplicado “cualquiera de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016”, por el proceso que se adelanta en su contra por los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2001 en el municipio de Dolores, Tolima –caso 2–29. Adicionalmente, pidió a la JEP que solicite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “todas las piezas procesales con respecto a ese proceso […] ya que acepté someterme a la Justicia Especial para la Paz”30.

13. El 20 de diciembre de 2019, la SDSJ expidió la resolución 7963, mediante la cual resolvió la solicitud elevada por DUCUARA LÓPEZ. En esta decisión, aceptó el 22 JEP. SA. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. C. JEP 1, fl. 275. Según la SA, estos hechos “por ahora, no

podrían ser considerados como cometidos en el marco o con relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional”. C. JEP 1, fl. 279. 23 Para la SA, “en un análisis prima facie, [se] puede inferir que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor DUCUARA LÓPEZ, se relacionan directamente con el conflicto armado, en tanto implican la presunta participación en un despliegue directo de[l] […] Bloque Tolima de las AUC”. JEP. SA. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. C. JEP 1, fl. 280. 24 JEP. SA. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. C. JEP 1, fl. 278. 25 Este escrito fue digitalizado con el radicado 20191510006792. 26 JEP. SR. Sentencia SRT-ST-013 del 24 de enero de 2019. C. JEP 2, fl. 91 (vuelto). 27 JEP. SARVR. Sentencia ST 001 del 7 de marzo de 2019. Rad. 120193400072833_00002. P. 21. 28 JEP. SARVR. Sentencia ST 001 del 7 de marzo de 2019. Rad. 120193400072833_00002. Párr. 55. 29 C. JEP 2, fl. 136. 30 C. JEP 2, fl. 136. 5 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E sometimiento de DUCUARA LÓPEZ por su relación con los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2001 en Dolores, Tolima. Lo anterior, según la Sala, “a efectos de ejercer la

competencia prevalente”31. En relación con la solicitud de tratamientos penales especiales, declaró estarse a lo resuelto en la resolución 698 de 2018, en la que le negó la LTCA y la PLUM. Esto por cuanto no ha estado privado materialmente de la libertad en el marco del proceso por el que aceptó su sometimiento a la JEP32. Por medio de la decisión apelada, la Sala también requirió al compareciente para que presentara, en el término de, “diez (10) días hábiles” una programa de aportes a la transición, orientado a esclarecer la verdad de los hechos por los que se aceptó su sometimiento y a contribuir a la reparación inmaterial de las víctimas33.

14. En contra de la resolución arriba citada, DUCUARA LÓPEZ presentó los recursos de reposición y apelación. El interesado reprochó que la SDSJ no se hubiera pronunciado respecto de su solicitud de suspensión de ejecución de la orden de captura.

Para DUCUARA LÓPEZ, los requisitos para la concesión de ese beneficio se cumplen en su caso34. Adicionalmente, reivindicó su derecho a la presunción de inocencia porque no ha sido condenado en segunda instancia por los hechos relacionados con la incursión del Bloque Tolima en Dolores. También instó a la JEP a considerar la sustitución de la medida de aseguramiento. Respecto del programa exigido, dijo que: “ent[endía] y acat[aba] el realizar el régimen de condicionalidad para aceptar el sometimiento ante la JEP”, pero pidió un plazo adicional de, “unos días más” para la presentación del mismo35.

15. Mediante la resolución 853 del 17 de febrero de 2020, la SDSJ decidió no reponer

y conceder el recurso de apelación. Acerca de por qué no se pronunció sobre las solicitudes de suspensión de ejecución de la orden de captura o sustitución de medida de aseguramiento, señaló: “con resolución Nº 006996 del 12 de noviembre de 2019 solicitó a la UIA obtener copia de las órdenes de captura o medidas de aseguramiento proferidas en su contra e indicara si las mismas se encontraban vigentes y en caso de no estarlo las razones de dicha situación. Sin embargo, a la fecha no se ha allegado al expediente el respectivo informe”36. 31 JEP. SDSJ. Resolución 7963 del 20 de diciembre de 2019. C. JEP 2, fl. 156. La Sala le informó esa decisión al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Puntualmente, les puso de presente “lo previsto en el inciso 3º literal j del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (Ley 1957 de 2019), respecto del proceso en el cual ha sido aceptado el sometimiento [del interesado]”. C. JEP 2, fl. 163. 32 JEP. SDSJ. Resolución 7963 del 20 de diciembre de 2019. C. JEP 2, fl. 156 (frente y vuelto). 33 JEP. SDSJ. Resolución 7963 del 20 de diciembre de 2019. C. JEP 2, fls. 161 y ss. 34 Esto porque (i) se trata de un miembro (retirado) de las Fuerzas Armadas, (ii) está siendo procesado por delitos

relacionados con el conflicto armado, y (iii) suscribió el acta de compromiso a la que hace referencia el parágrafo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 35 Esto pues no contaba con defensor a la fecha de interposición del recurso. C. JEP 2, fl. 170. 36 C. JEP 2, fl. 200 (vuelto). 6 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E

II. COMPETENCIA

16. Según el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 7963 del 2 de diciembre de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

17. A la SA le corresponde determinar si es procedente conceder un tratamiento penal especial a un miembro de la Fuerza Pública al que se le impuso una medida de aseguramiento hace más de cinco (5) años por hechos que son de competencia de la JEP, aun cuando esta no se ha ejecutado materialmente porque el interesado se encuentra privado de la libertad por otros hechos.

IV. FUNDAMENTOS Sobre la no existencia de cosa juzgada en el presente asunto y las razones de la Sección de Apelación para volver a estudiar el caso de DUCUARA LÓPEZ

18. En el Auto TP-SA 31 de 2018, la SA señaló que DUCUARA LÓPEZ no cumplía con los requisitos para acceder a un tratamiento penal especial porque no había estado

privado materialmente de la libertad por el caso 2. En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que, en ese momento, le negó al peticionario la LTCA. Ese precedente quedó debidamente ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, por las razones que pasan a exponerse, la SA no se encuentra gobernada por esa decisión y está legitimada para volver a analizar el caso de DUCAURA LÓPEZ, y conforme a la realidad actual, tomar una decisión distinta a aquella que originalmente adoptó.

19. Si bien hay identidad de partes y pretensión –la misma persona reclama el mismo tratamiento ante la misma autoridad–, se registró una nueva petición y se puede constatar una variación relevante en los hechos sobre los que se soporta una y otra solicitud, toda vez que, antes, el peticionario no llevaba 5 años privado jurídicamente de la libertad por cuenta del caso 2, sino 4 años, y no cumplía, por eso, con los requisitos legales para reclamar la libertad. Adicionalmente, el derecho transicional ha cambiado en aspectos decisivos para este caso. En el momento en que se profirió la primera decisión en el asunto de DUCUARA LÓPEZ, la SA no había interpretado que la normatividad aplicable contemplara la posibilidad de asignar efectos procesales a la afectación jurídica y no material de la libertad que se causa con el decreto de una medida de aseguramiento que no se ejecuta físicamente.

7 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E

20. En 2018, la SA se pronunció en segunda instancia sobre una solicitud de LTCA inicialmente presentada por la apoderada de DUCUARA LÓPEZ ante la jurisdicción

ordinaria. Esa petición llegó a la JEP luego de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué la remitiera por falta de competencia. Una vez la JEP avocó conocimiento de la solicitud, el interesado la complementó y solicitó el traslado a una unidad militar (con base en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993) e informó que, además del proceso en su contra por el caso 2, había sido condenado por el caso 137. Eso llevó a la SDSJ y a la SA a pronunciarse acerca de la procedencia de la LTCA y de la PLUM, tanto por un caso como por el otro.

21. En relación con el primero, la Sección descartó la competencia material y, como consecuencia de ello, negó la posibilidad de beneficios porque el delito estuvo motivado por un ánimo de un lucro personal que no se vio influenciado por el conflicto armado.

En el segundo caso, si bien la SA encontró que existía, prima facie, una relación con el conflicto, descartó la procedencia del beneficio pedido porque, “para acceder a la LTCA […] es necesario que la privación de la libertad se produzca por cuenta de un proceso, cuyos hechos tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, situación que para el presente caso no se cumple”38.

22. Luego, en 2019, DUCUARA LÓPEZ presentó la segunda petición –aquella objeto del presente pronunciamiento–, en la que expresó su inconformidad con el hecho de que la JEP hubiera considerado que el caso 2 guardaba relación con el conflicto armado y no le hubiera concedido la LTCA. Además de formular nuevamente una solicitud de LTCA, pidió la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y el envío del

proceso del Tribunal de Ibagué a la JEP39. El interesado se enfocó principalmente en exponer la relación entre el caso 2 y el conflicto armado, y dejó de lado consideraciones relativas a la relación del caso 1 con la contienda militar.

23. Al ser formalmente solicitudes diferentes, que, además, se sustentan en hechos que han variado sustantivamente con el tiempo en puntos decisivos para la concesión del beneficio reclamado, el fenómeno de la cosa juzgada no tiene, en estricto sentido, aplicación, puesto que la SA no se propone decidir nuevamente sobre la situación que ya conoció, sino respecto de una que ha mutado, en aspectos trascendentales y favorables al interesado.

Procedencia de la LTCA en este caso y condiciones para su concesión

24. La jurisprudencia constitucional y transicional es pacífica al señalar que los tratamientos penales especiales que administra la JEP están orientados a la construcción 37 C. JEP 1, fl. 35. 38 JEP. SA. Auto TP-SA 031 de 2018. Párr. 75. 39 C. JEP 2, fls. 134-6.

8 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E de confianza, sobre la que se cimienta una paz estable y duradera40. En ese sentido, la SA ha manifestado que las normas que gobiernan la concesión de los tratamientos penales especiales deben interpretarse conforme a un entendimiento integral de los objetivos de la transición y, específicamente, de manera que maximicen la obtención de verdad, el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas, y el trato equitativo, equilibrado y simétrico, pero diferenciado, entre exintegrantes de las FARCEP y miembros de la Fuerza Pública41. Como consecuencia, la concesión de estos tratamientos debe quedar sujeta al cumplimiento de los requisitos legales, de manera que sirvan al logro de las finalidades de transformación social que caracterizan a la justicia transicional42.

25. En la resolución 7963 de 2019, la SDSJ resolvió aceptar el sometimiento de DUCUARA LÓPEZ por el caso 2 y estarse a lo resuelto en la resolución 698 de 2018 respecto de la solicitud de la LTCA y la PLUM que previamente el interesado había elevado ante la JEP. Esta decisión respondió al hecho de que el peticionario no ha sido aprehendido físicamente por cuenta del proceso por el cual se aceptó su sometimiento en la Jurisdicción Especial, toda vez que aún se encuentra cumpliendo la pena impuesta a raíz del caso 1, relacionado con el falso allanamiento realizado en la finca Santa Bárbara. La SA estudiará las consecuencias de dicho sometimiento, a la luz de la negativa de la SDSJ a conceder el tratamiento penal especial solicitado. Posteriormente, analizará la procedencia de la LTCA, sin detenerse en los tratamientos previstos en el Decreto Ley 706 de 2017. Esto porque la LTCA es el tratamiento que mayor beneficio le reportaría al compareciente en este caso concreto, restándole utilidad a los otros.

26. Como se expuso anteriormente, DUCUARA LÓPEZ está cumpliendo una pena de 291 meses de prisión por el caso 1. En el caso 2, la autoridad ordinaria dictó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad hace más de 5 años y profirió,

en primera instancia, sentencia condenatoria, frente a la cual el interesado presentó recurso de apelación. No obstante, antes de resolver sobre dicho recurso, la segunda instancia envió la actuación a la JEP para que ésta determinara si iba a ejercer su competencia prevalente, habida cuenta de la posible relación entre el caso 2 y el conflicto armado. Es por esa razón que la sentencia dictada en ese proceso ordinario no se encuentra ejecutoriada, ni la eventual sanción puede ser acumulada a la que se impuso en el caso 1, hasta que la Jurisdicción Especial no decida sobre su competencia y resuelva sobre la situación jurídica de DUCUARA LÓPEZ. Tampoco se ha materializado la 40 En la Sentencia C-070 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “[e]n procesos de reconciliación, y en beneficio de la paz, son válidos algunos mecanismos tendientes a evitar la sanción penal. Dentro de ese amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de esta ley, se encuentran los agentes del Estado, bajo el cumplimiento de un régimen de condicionalidades. || En ese sentido, el tratamiento especial diferenciado de los agentes de la Fuerza Pública, se funda en la consecución de la paz, en la aspiración a la reconciliación tras el conflicto, en la confianza entre las partes del Acuerdo Final, la seguridad jurídica y la integralidad del sistema”. 41 JEP. SA. Autos TP-SA-124 de 2019 (párr. 28) y 286 de 2019 (párr. 16). 42 JEP. SA. Auto TP-SA-124 de 2019. Párr. 49.

9 Auto TP-SA 598 de 2020 Radicado 2018120080101317E medida de aseguramiento que se dictó en el caso 2. En consecuencia, el interesado preserva, por el momento, su presunción de inocencia por los hechos del caso 2.

27. La condena dictada en el caso 1 se comenzó a cumplir el 30 de abril de 2010, por lo que aún restan aproximadamente 14 años para que se ejecute completamente.

Ateniéndose a lo dispuesto por la SDSJ en la resolución apelada –y por la SA en el auto TP-SA 031 de 2018–, solo a partir de ese momento, cuando se cumpla la sanción y surta efectos materiales la medida de aseguramiento ordenada en el caso 2, se comenzaría a contabilizar el término de privación de la libertad que exigen la ley y la jurisprudencia constitucional para concederle a DUCUARA LÓPEZ un tratamiento penal especial por los hechos del conflicto, como la LTCA, para cuyo disfrute es necesario acreditar 5 años.

28. La SA considera que esperar 19 años –el tiempo de la condena y luego el de la privación de la libertad que exige la LTCA– para entrar a considerar si es factible o no conceder un beneficio de naturaleza provisional a favor de un integrante de la Fuerza Pública neutralizaría todo el potencial de ese mecanismo para incentivar aportes a la verdad y cimentar sólidamente la construcción de confianza entre las partes del conflicto. Iría, además, en contravía de la estricta temporalidad de la JEP, al postergar la decisión sobre el mencionado asunto para un momento tan avanzado en el tiempo

que entraría a reñir con la vigencia misma de la Jurisdicción Especial.

29. De manera que, en aras de garantizar la eficacia de los tratamientos penales especiales y maximizar su componente restaurativo en el momento presente, así como para atender oportunamente los derechos de los comparecientes, las víctimas y la sociedad, la SA evaluará la posibilidad de que, en este caso concreto, se contabilice el tiempo

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