🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-599 09-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-599 09-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 599 de 2020

En el asunto de Jhon Alexander VANEGAS Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2020

Expediente: 2018340160500774E1

Asunto: Apelación contra resolución que resuelve no avocar conocimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la apelación presentada por Jhon Alexander VANEGAS contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM019-2019 del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. ANTECEDENTES

1. Jhon Alexander VANEGAS2, antiguo integrante de la guerrilla de las FARCEP3, fue condenado como autor del delito de homicidio doloso agravado4; conducta que, según el expediente, fue cometida contra su excompañera sentimental. Los hechos que dieron origen a la condena son los siguientes: […] [E]l día 16 de diciembre del año 2010, en la vereda Retiro de Blancos de esta comprensión municipal, el acusado agredió con arma blanca (cuchillo) a su esposa YURI PAOLA GÓMEZ GIL, de quien se encontraba separado, causándole la muerte en el lugar de tales acontecimientos, […] siendo

1 Radicados Conti 20181510250162 - 202003004973. 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 79.871.743. 3 Acreditado por la OACP como integrante de la exguerrilla de las FARC-EP (0FI17-00049340 / JMSC 112000). No se encuentra privado de la libertad en virtud de una designación como gestor de paz realizada por el Gobierno Nacional. Ver: Informe JEP. “2018120160503019E-ACREDITACIÓN-OACP”. 4 VANEGAS fue condenado a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Ver la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, el 21 de febrero de 2011. Dicho fallo no fue recurrido.

(Rad 2018120160503019E00004. Informe JEP: “2018120160503019E-REPORTE DEL PROCESO EN RAMA

JUDICIAL-OACP”).

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973 aprehendido allí mismo por miembros de la Policía Nacional que se hicieron presentes ante el llamado que les hiciera[n] los familiares de la víctima5.

2. La SAI procedió a examinar el caso por orden de la SA. En 2018 esta Sección recibió un escrito de apelación presentado contra una providencia de un juez ordinario. El interesado le había solicitado la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja

quien se los negó aduciendo que el delito no tuvo relación con el conflicto armado. Posteriormente fue reiterada la petición ante la misma autoridad y el juzgado resolvió estarse a lo resuelto. Esta última decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja quien, finalmente, declaró su incompetencia para conocer del recurso y lo envió a la JEP. Mediante Auto TP-SA 52 de 2018, esta Sección resolvió “[…] NO AVOCAR conocimiento del recurso […]” y “[…] REMITIR el expediente a la Sala de Amnistía e indulto de la JEP, para lo de su competencia […]”. La SA manifestó que la remisión a la SAI se debía realizar “[…] para que allí se determine, de manera expedita, la competencia sobre el hecho por el que se condenó a Jhon Alexander

VANEGAS […]”6.

3. La SAI, tras analizar el caso7, mediante decisión de ponente resolvió no avocar conocimiento del asunto al juzgar que “[…] la conducta punible objeto de la presente solicitud no se cometió en ocasión o en razón de o tiene relación con el conflicto armado no internacional […]”8.

4. La abogada de VANEGAS interpuso recurso de apelación9. Expresó que su representado está debidamente acreditado como integrante de las FARC-EP y, por tanto, no era, según ella, necesario que la sentencia manifestara que los delitos fueron cometidos en virtud del conflicto. En todo caso, argumentó que la SAI debió acopiar 5 Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca. Sentencia Penal No. 005-2011 del 21 de febrero de

2011. Dicho fallo no fue recurrido. (Rad 2018120160503019E00004. Informe JEP: “2018120160503019E-REPORTE DEL PROCESO EN RAMA JUDICIAL-OACP”). 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 52 de 2018 del 25 de octubre de 2018. 7 La SAI conoció de este caso luego de que la SA le remitiera el asunto, tras recibir el escrito de apelación formulado por el interesado contra la decisión de la JPO que le negó el beneficio, luego de que la autoridad remitente considerara que había perdido competencia para seguir pronunciándose sobre el particular, habida cuenta de la instalación de la JEP a comienzos de 2018. 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-019-2019 del 5 de julio de 2019

(Rad 20193130296631. Ver también: Rad 202003004973-Anexo 202000038047). Dijo la Sala: “[…] no existe en el proceso penal radicado. 25 186 0000 689 2010 00087 00, ningún elemento que permita relacionar el Homicidio cometido por el señor VANEGAS con el actuar de las FARC-EP. Lo anterior, pues no existe en el expediente mención alguna al extinto grupo guerrillero. No se indicó en ninguna actuación procesal, ni consta en algún elemento material probatorio del mencionado proceso penal, alusión alguna respecto de que la conducta desplegada por el señor VANEGAS haya sido cometida por orden de algún miembro o colaborador de las FARC-EP o como medio para obtener algún provecho para dicha

organización. || Así pues, se evidencia que el señor VANEGAS no cumple con el ámbito de aplicación material, contenido en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado, se reitera Homicidio Agravado, trata de un delito común que carece de conexidad con el conflicto armado y no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en literales del artículo aducido […]”. 9 La resolución fue notificada personalmente a la abogada el 16 de agosto de 2019. El recurso fue radicado el 22 de agosto de 2019. El 17 de febrero de 2020 la providencia fue notificada mediante Estado No. 192. (Rad 202003004973-Anexo 202000038047. Ver también: Rad 20181510250162-Anexo 2018151025016200010). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973 más información y construir una dogmática propia, para no quedarse con lo resuelto en el fallo ordinario. Señaló, también, que la Sala de Justicia realizó una interpretación errónea de la Ley en detrimento de los derechos fundamentales del interesado. Finalmente, insistió en que VANEGAS cumple con los requisitos para recibir los beneficios de la Ley 1820 de 201610.

5. El Ministerio Público en calidad de no recurrente solicitó confirmar en su integridad la decisión apelada. Recordó que la acreditación del factor personal no exime al Juez de analizar el factor material y, en este caso, la conducta no tiene

relación alguna con el conflicto armado. Precisó, igualmente, que el asunto cumple con los requisitos para ser rechazado de plano, toda vez que se trata de un caso que claramente no es de competencia de la JEP11.

6. La SAI concedió el recurso de apelación y envió las diligencias con destino a la presente Sección12.

II. FUNDAMENTOS

7. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, así como en el artículo 13, numeral 1, de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el problema jurídico de determinar si la SAI acertó en no avocar conocimiento de la solicitud de VANEGAS, por considerar que éste no satisfizo el factor de competencia material.

Rechazo de plano de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP. Reiteración jurisprudencial

8. La SA reitera que, en casos como este, en los que de entrada se advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos necesarios para ser decidido por esta Jurisdicción, se impone emitir una decisión de rechazo de plano sobre el particular13. La competencia de la JEP debe interpretarse de forma amplia, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas de un conflicto armado complejo, extenso y degradado, pero no por ello esta institucionalidad puede asumir conocimiento de asuntos que, de manera ostensible, están lejos de encuadrar dentro de su marco de interés constitucional y

legal. Según lo ha explicitado la Sección14 en varias oportunidades, 10 Rad 20191510386372. 11 Rad 202003004973. Anexo 202000038055. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DR-MGM-347-2020 del 27 de julio de 2020 (Rad 202003004973. Anexo 202000038052). 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171, 199, 206, 226, 242, 258 y 339 de 2019. Ver, también, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171, 199, 206, 226, 242, 258 y 339 de 2019. Ver, también, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973

[C]uando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de

generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible15 (énfasis añadido).

9. En el caso concreto, a juicio de la SA, la no concurrencia del factor material de competencia es manifiesta. El apelante dice cumplir con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, pero en realidad no los acredita. Las autoridades judiciales ordinarias no aludieron de forma alguna al conflicto armado al momento de valorar los comportamientos punibles de VANEGAS, ni al referir el contexto en el que se cometieron y las motivaciones que orientaron su realización. Tampoco hay evidencia o indicio en el material disponible en la JEP de que los crímenes fueran perpetrados con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI16, como tampoco que este haya influido en la capacidad del apelante para consumarlos, ni que hayan tenido injerencia en su decisión de cometerlos, en la modalidad de comisión o en el

objetivo que perseguía con ellos. Por el contrario, lo que se infiere es que la determinación para dar muerte a su víctima está asociada a la relación de pareja que tenía con ella, y la cual degeneró en violencia basada en género17. En conclusión, lo que aparece probado es que VANEGAS delinquió movido por razones personales y completamente ajenas al conflicto armado interno, lo que permite categorizar su accionar criminal como un reprochable crimen de violencia contra la mujer totalmente ajeno a la competencia de esta jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA confirmará la decisión de primera instancia. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199, 258 y 339 de 2019. 16 Conflicto Armado No Internacional (CANI). 17 Existen numerosos instrumentos que podrían fundamentar que los hechos del presente asunto están relacionados con violencia basada en género. Al respecto, ver, entre otros, los siguientes: (i) Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994 (aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995). (ii) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) (aprobado por la Ley 984 de 2005). (iii) La Ley 1257 de 2008 (normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres). (iv) Ley 1761 de 2015 (crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo).

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973

Consideración final: sobre la necesidad de tomar medidas hacia el futuro que eviten tardanzas desproporcionadas en la tramitación de los asuntos por parte de la SAI y

su Secretaría Judicial

10. La SA observa que transcurrió un tiempo excesivo en la tramitación del presente asunto. Desde la providencia que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de VANEGAS y la que ordenó el envío de las diligencias con destino a esta Sección pasaron 12 meses como se pasa a mostrar. La resolución objeto de análisis fue emitida el 5 de julio de 201918, notificada personalmente a la abogada del interesado el 16 de agosto del mismo año y el recurso fue radicado el 22 del mismo mes. La notificación por estado se surtió hasta el 17 de febrero de 202019. Finalmente, la SAI concedió la alzada el 27 de julio del presente año20. Este lapso de 12 meses resulta desproporcionado y, en algunos casos, puede resultar atentatorio de una garantía básica del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29), esto es, que se adelante sin dilaciones injustificadas. Tardanzas como estas podrían poner a las personas que acuden a la JEP en una condición sub judice de manera irrazonablemente prolongada y, eventualmente, contravenir el ordenamiento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, la SA llama la atención de la SAI y su Secretaría Judicial para que tomen las medidas pertinentes a efectos de que en el

futuro no se repitan situaciones como esta. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

III. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-MGM-019-2019 del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo-. NOTIFICAR esta providencia al solicitante, a su apoderada y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto-. REMITIR el plenario a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-MGM-019-2019 del 5 de julio de 2019 (Rad 20193130296631. Ver también: Rad 202003004973-Anexo 202000038047). 19 Rad 202003004973-Anexo 202000038047. Ver también: Rad 20181510250162-Anexo 2018151025016200010. 20 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DR-MGM-347-2020 del 27 de julio de 2020 (Rad 202003004973. Anexo 202000038052). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500774E RADICADOS CONTI: 20181510250162 - 202003004973

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente por

R ODOLFO ARANGO

R IVADENEIRA

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Digitally signed by EDUARDO

C IFUENTES

M UÑOZ

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Firmado digitalmente por SANDRA

ROCIO GAMBOA

RUBIANO

SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con aclaración de voto Firmado digitalmente por

MIRTHA PATRICIA

LINARES PRIETO

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 6

Consultar sobre este documento ...