JEP - Auto TP-SA-603 02-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-603 02-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501043E
SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 603 de 2020
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018340160501043E Solicitante: Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución
SAI-AOI-SUBA-D-042-2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042, del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la cual negó el beneficio de amnistía al solicitante. SÍNTESIS DEL CASO El señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) por el delito de homicidio agravado y solicitó ante la SAI la concesión de beneficios transicionales. Dicha Sala denegó la solicitud al determinar que no estaba satisfecho el factor personal de competencia, porque la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) no había culminado el proceso de acreditación. La SA, al verificar que la entidad gubernamental profirió el acto administrativo que
reconoce al señor CASTAÑEDA como miembro de las FARC-EP, revocará la decisión de primera instancia. 1
EXPEDIENTE: 2018340160501043E
SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima mediante sentencia del 24 de abril de 20021 condenó a Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ2 a la pena principal de 25 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado del que resultara víctima el señor Jose Parmenio Rojas Montoya. En la providencia, que no fue objeto de recursos y por ende quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2002, se estableció lo siguiente: Se tuvo conocimiento que el día 27 de julio de 1995, alrededor de las 11:00 de la mañana, llegaron a la finca Brillante, ubicada en la vereda Paramillo de este municipio, tres (3) individuos fuertemente pertrechados con armas de fuego de corto alcance y con su rostro cubierto, preguntando por Jose Parmenio Rojas Montoya, pero como este no se encontraba, procedieron a esperarlos y mientras tanto amordazaron a las personas que allí se encontraban y cuando Rojas Montoya hizo su arribo al predio, también sufrió el mismo trato que los anteriores, para luego ser ultimado a tiros, quedando cerca del beneficiadero de la finca, sitio donde se le practicó la respectiva inspección al cadáver (...)
2. El 31 de agosto de 2017, el señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ solicitó la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016
ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Ibagué, Tolima, despacho encargado de la vigilancia de la condena. Dicha solicitud la fundamentó en su calidad de miembro de las FARC-EP, comprobada con su inclusión en los listados entregados por los voceros de la antigua organización a la OACP y de la suscripción del acta de compromiso No. 1044593. El despacho de la JPO mediante auto del 5 de septiembre de 2017 negó al solicitante la concesión de los beneficios requeridos debido a que no se acreditó su pertenencia a las FARC-EP de acuerdo con las hipótesis contempladas en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 20164. Ante una nueva petición de libertad condicionada incoada por el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ el 9 de mayo de 2018, el despacho de la JPO remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
3. La SAI mediante Resolución SAI-LC-XBM-007 del 19 de julio de 2018 avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC), y con base en lo obrante en el expediente remitido por la JPO determinó que no se acreditó la pertenencia del
1 Folio 177 a 184, Cuaderno JPO No. 2 digitalizado. 2 El señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa causa desde 28 de mayo de 2011. Folio 402, Cuaderno JPO No. 2 digitalizado
3 Folios 111 y 112, Cuaderno JPO No. 3 digitalizado. 4 Folios 114 y 118, Cuaderno JPO No. 3 digitalizado. 2
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ solicitante a las FARC-EP de conformidad con las hipótesis previstas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, ello porque la OACP mediante oficios del 30 de noviembre de 2017 y del 5 de diciembre de 2017 informó que dicha entidad no había proferido acto administrativo que lo acreditara como miembro de las FARC-EP y adicionalmente, luego de verificar el acervo probatorio y la sentencia condenatoria, no se menciona que el solicitante haya pertenecido o colaborado con la extinta organización guerrillera. En consecuencia, en la misma providencia negó la solicitud de LC5.
4. Posteriormente, la SAI mediante providencia SAI-AAOI-XBM-051 del 2 de octubre de 20186, avocó conocimiento de la petición de beneficios transicionales presentada por el nuevo defensor del señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ7 y ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que determinara si la comisión de la conducta por la cual se encuentra condenado el solicitante fue cometida en razón de su militancia en las FARC-EP. Para ello solicitó a la UIA la realización de todas las actividades pertinentes, y de manera específica indicó las siguientes:
a. Realizar una entrevista al señor Humberto (sic) Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ,
a quien se le indagará por su condición de ex integrante de la organización FARCEP, la incidencia de este grupo armado en la comisión de la conducta punible por la cual fue procesado, así como las demás preguntas que considere pertinentes el funcionario comisionado para la tarea. b. Con apoyo de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN) de la Policía Nacional, identificar las noticias criminales en las que aparece vinculado el señor Humberto (sic) Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. 15.906.190 y a partir de estos resultados se verifiquen posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP, a través de un análisis de vínculos o redes. Asimismo, establecer a que estructura de dicha organización perteneció el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, los periodos de tiempo en que hizo parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacía parte y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo. c. Realizar la verificación de los antecedentes e investigaciones vigentes del señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. 15.906.190, que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJIP, SIAN y en la Unidad de antecedentes y anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, identificando el número de radicado, el despacho, el delito, el estado actual, la última actuación procesal y si tiene condena alguna. d. Realizar inspecciones judiciales de los procesos que se adelanten contra el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. 15.906.190 tanto en la Fiscalía
General de la Nación, como en la Rama Judicial, a fin de recaudar elementos que 5 Dicha decisión quedó en firme el 19 de octubre de 2018, sin que se interpusiera recurso alguno. 6 Radicado Conti No. 20183110205901. 7 Radicado Conti No. 20181510187032. 3
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ permitan dilucidar la pertenencia del compareciente al grupo armado y si la comisión de la conducta delictiva guarda relación con el conflicto.
e. Revisar la tarjeta alfabética y decadactilar del señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, identificado con la C.C. 15.906.190, a fin de cotejar su plena identidad.
5. En la entrevista realizada el 27 de febrero el 2019 por la UIA8, el solicitante adujo su pertenencia desde el año 1993 al Frente 50 de las FARC-EP, primero en calidad de colaborador y posteriormente como miliciano y señaló que el homicidio por el cual fue condenado fue cometido por órdenes de sus superiores y por lo tanto se relaciona con el conflicto armado no internacional. Por su parte, la OACP informó que el señor CASTAÑEDA fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de las FARC-EP, sin embargo su nombre se encuentra en proceso de verificación según el Decreto 1174 de 2016, motivo por el cual no se había expedido a la fecha acto administrativo que lo acredite como miembro de dicha organización9
6. Por su parte, la UIA el 6 de marzo de 2019 presentó informe final sobre la comisión
asignada mediante la resolución de la SAI del 2 de octubre de 2018 adjuntando las siguientes actuaciones probatorias: (i) informe de investigador de campo FPJ-11 suscrito por el técnico investigador IV Edwin Sánchez Acevedo en cuatro (4) folios; (ii) (ii) acta de inspección FPJ-9 sobre la noticia criminal 170016000060200701275; (iii) acta de inspección FPJ-9sobre Radicado No. 73283310400119970319200; (iv) carta suscrita por el compareciente en la cual manifiesta que cuenta con abogado de confianza que lo asista; (v) 1 DVD que contiene audio y video de diligencia de entrevista al compareciente y piezas procesales resultado de la inspección judicial. En ese sentido, no se allegó informe sobre las posibles conexiones del compareciente con la extinta organización FARC-EP, ni se verificó la información suministrada por el solicitante en la entrevista relativa al Frente y los períodos en los que alegó estar vinculado a las FARC-EP, las áreas de influencia de las estructuras identificadas y si para la época de la comisión de los hechos era miembro activo.
7. El despacho sustanciador de la SAI, luego del informe presentado por la Secretaría Judicial mediante el cual se informó que estaba cumplido lo ordenado en la providencia del 2 de octubre de 2018, a través de la Resolución SAI-RT-XBM-031 del 14 de mayo de 201910 declaró cerrado el trámite y ordenó el traslado a los sujetos procesales e intervinientes y dispuso el traslado del material probatorio requerido y allegado para
8 Debido a que la entrevista no reposaba en el sistema de gestión documental, mediante Auto de Ponente No. 125 de 2020 se solicitó a la UIA que informara si contaba con la misma en medio electrónico. En respuesta al requerimiento, la Fiscal asignada al caso UIA remitió, en formato digital, el audio de la entrevista. Radicado No. 202003005642. 9 Radicado Conti No. 20181510408192. 10 Radicado Conti No. 20193110198161. 4
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ resolver la LC. En relación con el traslado, el defensor del señor CASTAÑEDA solicitó de manera principal “reabrir el término de 5 días, del que trata el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, a favor del suscrito abogado a fin de que se realice el traslado completo del acervo probatorio11 y de esta manera se permita entregar un escrito más completo y detallado”. Lo anterior, porque según el defensor, no le fueron trasladados los resultados de las investigaciones adelantadas por la UIA, ordenadas por la Resolución de SAI-AAOIXBM-051 del 2 de octubre de 2018, dirigidas a acreditar la vinculación del solicitante con las FARC-EP, así como a profundizar sobre lo afirmado por el señor CASTAÑEDA en la entrevista realizada por la UIA. De manera subsidiaria, solicitó al despacho “la aplicación de la amnistía a favor de mi poderdante, en aplicación del principio de favorabilidad para el compareciente”12
8. Por su parte, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de
Intervención para la JEP solicitó a la SAI el rechazo de plano de la petición presentada por el señor CASTAÑEDA debido a que no se encuentra acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, ni tampoco se desprende del expediente su vinculación con el extinto grupo armado, ni que la conducta por la cual fue condenado se encuentre relacionada con el desarrollo de la rebelión, o haya sido cometida con ocasión del conflicto armado13.
9. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042 del 5 de junio de 201914, negó el beneficio de amnistía al solicitante debido a que “es claro que para lo que corresponde a este caso, los supuestos 1, 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 no se encuentran acreditados por el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ. Con ello, al no satisfacer ninguno de los requisitos del ámbito de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016, el compareciente no supera el segundo paso de juicio de aplicación, y por tanto, no resulta procedente continuar con el análisis del siguiente requisito”.
10. Lo anterior porque, al no haberse culminado el proceso de acreditación por parte de la OACP no era posible acreditar el cumplimiento del supuesto previsto en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Además, luego de la revisión de la providencia judicial y los elementos probatorios obrantes en el proceso adelantado ante la JPO, no se encontró ninguna referencia, así fuese tangencial, a que el hecho por
el cual el solicitante fue condenado hubiese estado relacionado con su presunta 11 El defensor indicó que en las instalaciones de la JEP se le hizo entrega de una memoria USB con lo contentivo del expediente, sin embargo posteriormente al revisar la documentación recibida, no encontró las actuaciones realizadas por la UIA. 12 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200060. 13 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200061. 14 Radicado Conti No. 20193110233831. 5
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ pertenencia o colaboración con las FARC-EP. En ese sentido, la providencia reseña las declaraciones rendidas por el señor José Edilberto Rojas Montoya el 3 de agosto de 1995 y por la señora Ana Seneth Garanada Parra el 12 de septiembre de 1995 en las cuales se refirió la existencia de un altercado previo entre el agresor y la víctima, lo cual descarta que la conducta haya sido cometida en razón de su militancia en el extinto grupo.
11. En contra de esta decisión, el 26 de julio de 2019 el defensor del solicitante interpuso recurso de apelación15 el cual fue sustentado mediante escrito radicado el 5 de agosto del mismo año16. En el recurso, luego de resumir las actuaciones procesales adelantadas en la JEP, se plantean los siguientes reproches a la decisión de la SAI: (i) el despacho no se pronunció en sede de LC, debido a que se avocó directamente el estudio
de la amnistía, y si hubo decisión al respecto la misma no fue notificada a la defensa; (ii) el traslado ordenado mediante la Resolución SAI-RT-XBM-031 del 14 de mayo de 2019 que cerró el trámite de amnistía no fue debidamente efectuado porque no se dieron a conocer a la defensa las actuaciones adelantadas por la UIA, diferentes a la entrevista, para dar cumplimiento a la ordenado por la SAI. En consecuencia, solicita a la SA que declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la JEP debió pronunciarse en relación con el beneficio de libertad condicionada y en consecuencia se exhorte a la UIA a desarrollar las actividades ordenadas por la SAI en la Resolución SAI-AAOIXBMdel 2 de octubre de 2018. Si no se accede a tales peticiones, se solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se cierra el trámite y se otorgue al profesional del derecho los 5 días previstos en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 ordenando a la Sala el traslado de absolutamente todo el material de prueba obrante en el expediente. Finalmente, señala que “dado que no existe cumplimiento de la UIA, y en consecuencia, no dispone el despacho o la sala del material suficiente para tomar una decisión de fondo en derecho, solicito a la SA, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar a la Sala verifique si se cumplió con la comisión plasmada en la resolución del 2 de octubre de 2018, por parte de la UIA”.
12. Luego de la radicación de memoriales por parte del defensor17 y el solicitante18
indagando sobre el trámite otorgado a la apelación interpuesta y sustentada en término, la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI), el 5 de febrero de 2020 fijó el estado No. 14419 para notificar la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042 del 5 de junio de 2019 y el 2 de marzo de 2020 presentó informe al despacho sobre la presentación del recurso de 15 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200070. 16 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200072. 17 Presentado el 17 de enero de 2020. Radicado Conti No. 20201510022232. 18 Recibido el 23 de enero de 2020. Radicado Conti No. 20201510032932. 19 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200075. 6
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ apelación20, el cual fue concedido mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-DR-XBM-005 del 3 de marzo de 2020 y el 5 de mayo fue repartido al despacho sustanciador de la SA.
13. El 30 de julio de 2020, por intermedio de la Secretaría Judicial de la SA, el despacho sustanciador del recurso en cuestión, tuvo conocimiento del memorial radicado ante la SAI por el defensor del solicitante, a través del cual se adjuntó el oficio OFI200032270/IDM 1206000 de 10 de marzo de 2020, por el cual la OACP informó que “profirió
Resolución No. 5 del 24 de febrero de 2020, mediante la cual aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP)”.21
COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 7 del acto legislativo 1 de 2017, los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96-literal by 144 de la Ley Estatutaria de la JEP, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042-2019 por el defensor del señor
CASTAÑEDA GONZÁLEZ.
PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA debe determinar si, ante la culminación favorable al señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ del proceso de acreditación de la calidad de integrante de las FARC-EP a cargo de la OACP, verificada luego de emitida la decisión apelada, resulta procedente remitir el asunto a la primera instancia para que se pronuncie a partir de este nuevo hecho.
FUNDAMENTOS Efectos de la culminación del proceso de acreditación por parte de la OACP respecto de la prueba del factor personal en sede de apelación
16. En el caso que ocupa la atención de la Sección, la SAI negó la amnistía solicitada por el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ debido a que no se acreditó el cumplimiento de cualquiera de las hipótesis previstas en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, a saber: (i) ha sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar
con las FARC-EP; (ii) está acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha 20 Radicado Conti No. 20181510112662 Anexo No. 2018151011266200078. 21 Radicado Conti No. 20201510181002 7
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ organización; (iii) cuenta con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad; (iv) ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias, o por otras evidencias, se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración; (v) ha sido perseguido penalmente por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos.
17. En cuanto al análisis realizado por la Sala de Justicia en relación con la segunda hipótesis, la SA encuentra que efectivamente al momento del proferir la decisión apelada no era posible predicar su cumplimiento debido a que el solicitante se encontraba incluido en los listados entregados por los voceros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, pero el procedimiento de acreditación entendido como un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz22, no había finalizado.
18. Sin embargo, la SA constata que, durante el período acaecido entre la decisión del
a quo y la del ad quem, la OACP culminó satisfactoriamente el trámite de acreditación reseñado, lo cual fue puesto de presente por parte del defensor del solicitante. En consecuencia, al advertir que la decisión de la SAI no analizó el factor material competencia23, y que tampoco se cuenta con todos los elementos de juicio para decidir plenamente sobre el asunto24, es procedente la remisión del expediente a la SAI para que, sin retrotraer la actuación, se incorpore como prueba la acreditación como perteneciente a las FARC-EP del compareciente, y además se ordene la práctica, si lo determina adecuado, de aquellas pruebas tendientes a establecer la concurrencia de los demás requisitos que implican la competencia de la JEP, para que luego determine la aplicabilidad o no del beneficio de amnistía solicitado por el señor Huberto CASTAÑEDA GONZÁLEZ respecto del delito por el cual está condenado, a la luz de la nueva evidencia. En todo caso, la Sala de Justicia debe dar traslado de todas las pruebas incorporadas al expediente, con el fin de garantizar el debido proceso, específicamente el derecho de contradicción de la prueba. 22 A propósito de la verificación de pertenencia a las FARC conforme el numeral segundo de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, como un acto complejo véase Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13 de 2018, 219, 261 de 2019, entre otros. 23 A diferencia de lo ocurrido en el caso analizado por la Sección en el Auto TP-SA 558 del 30 de abril de 2020 en el
cual sí hubo pronunciamiento expreso de la primera instancia sobre el factor material de competencia, supuesto que habilitaba la competencia de la SA para el estudio de tal factor. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 535 de 2020. 8
EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ Sobre lo argumentado en la apelación
19. Teniendo en cuenta que la decisión de la SA consiste en la devolución de la actuación a la SAI en los términos previamente señalados, no tendría efecto alguno la declaración de nulidad solicitada por el apelante. No obstante lo anterior, con el fin de responder integralmente a los reparos formulados en el recurso,25 la SA advierte en primer lugar, que respecto de la alegada omisión del trámite del beneficio de LC en virtud de la solicitud radicada a favor de su representado el 18 de julio de 2018 ante la JEP; no se observa irregularidad alguna. Ello porque, tal como se plasmó en los antecedentes, a la JEP fue remitido por la JPO el 9 de mayo de 2018 el expediente penal adelantado en contra del solicitante para efectos de que la SAI, en su condición de juez natural para conocer de la petición de LC incoada por el señor CASTAÑEDA, la resolviera. De esta forma, la SAI, mediante la Resolución SAI-LC-XBM-007 del 19 de julio de 2018 avocó conocimiento de la libertad condicionada y en la misma decisión la negó, al advertir que en dos ocasiones previas la JPO se había pronunciado en el mismo
sentido. Nótese que para el momento en que la Sala de Justicia tuvo conocimiento de la solicitud del beneficio provisional no había sido proferida la Senit 2, por lo que la Sala de Justicia no tenía la obligación de interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada.26
20. Así las cosas, la SAI al avocar mediante Resolución AI-AAOI-XBM-051 del 2 de octubre de 2018 la solicitud radicada el 18 de julio de 2018 como una solicitud de amnistía no incurrió en desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales del solicitante. Además, la Sala a través de la Resolución SAI-RT-XBM-031 del 14 de mayo de 2019 dispuso el traslado del material probatorio requerido y allegado para resolver la LC, por lo que hubo una oportunidad procesal en la que el nuevo defensor tuvo la 25 Artículo 14 Ley 1922 de 2018. 26 Luego de la expedición de la sentencia interpretativa TP-SA Senit 2 de 2019, los procedimientos transicionales deben tramitarse de forma secuencial: “En esa perspectiva se aclara que, en adelante, la SAI tendrá la obligación de: (i) tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada, sin perjuicio de sus competencias oficiosas sobre la materia; (ii) interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presentan única y exclusivamente como de libertad condicionada; (iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus
documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad , cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”. Tribunal para la Paz. Sentencia SENIT n.º 02 de 2019. 9
EXPEDIENTE: 2018340160501043E
SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ
posibilidad de acceder a la decisión sobre el beneficio provisional, la cual quedó en firme sin la interposición de recursos por parte del solicitante ni del defensor con el que en ese momento contaba.
21. En segundo lugar, la SA observa que el otro reproche de la apelación en contra de la decisión impugnada consiste en que la UIA no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042 del 5 de junio de 2019. Al respecto, la Sección advierte que la SAI descartó de facto la práctica de la totalidad de las pruebas ordenadas y por consiguiente resolvió sin contar con las pruebas decretadas27. Sin embargo, resulta innecesario definir si esto constituye un vicio que invalide la actuación, por cuanto ya existe un motivo para ésta regrese al a quo, incorpore como prueba la acreditación y decrete la práctica de pruebas adicionales si lo determina adecuado, garantizando en cualquier caso el derecho de contradicción de la prueba a través del traslado pertinente a los sujetos procesales e intervinientes.
22. No obstante, en esta oportunidad la SA reitera la necesidad de que la Sala de Justicia, en aras de la protección del debido proceso, justifique razonablemente la renuncia a practicar pruebas previamente decretadas para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia28. De esta forma, se recuerda a la SAI que debe agotar el acopio probatorio ordenado cuando se avocó conocimiento del caso o, en su defecto, que se dé la justificación correspondiente para no hacerlo, bien porque se puede sustentar debidamente una ulterior resolución con otros elementos o por imposibilidad
objetiva de obtener el elemento de prueba29. Otras determinaciones
23. Por otro lado, de acuerdo con los antecedentes se evidencia que en la SEJUD-SAI se presentó una dilación injustificada del trámite de concesión del recurso de apelación30, la cual si bien no constituye una irregularidad que dé lugar a la declaratoria de nulidad, si amerita que la SA exhorte en la parte resolutiva a la SEJUD-SAI para que tenga presente en todos sus procedimientos la observancia de la garantía del plazo razonable como presupuesto imprescindible del debido proceso.
24. Adicionalmente, la SA ratifica el llamado a la SAI para que, hacia el futuro, se abstenga de negar solicitudes de beneficios transicionales con fundamento exclusivo en el 27 De conformidad con lo señalado en los párrafos 4 y 6 supra. 28 Ver Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 507 de 202 párr. 14, 553 de 2020 párr. 20, 586 de 2020 párr. 16 y 17. 29 Ver Tribunal para la Paz. Auto 586 de 2020 párr. 23. 30 El recurso fue interpuesto el 26 de julio de 2019 y el mismo fue concedido el 3 de marzo de 2020.
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EXPEDIENTE: 2018340160501043E SOLICITANTE: HUBERTO ANTONIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ factor personal de competencia si, en el caso concreto, la acreditación del interesado se encuentra aún pendiente, toda vez que la OACP está adelantando el proceso de verificación31
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Resolución SAI-AOI-SUBA-D-042 del 5 de junio de 2019,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, al encontrar que el señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZALEZ fue acreditado por la OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP, con lo que se tiene verificado el factor de competencia personal.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para que tenga presente, en todos sus procedimientos, la observancia de la garantía del plazo razonable como presupuesto imprescindible del debido proceso.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al señor Huberto Antonio CASTAÑEDA GONZÁLEZ, su defensor y al delegado de la Procuraduría General de la Nación
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