JEP - Auto TP-SA-604 16-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-604 16-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160501075E
SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 604 de 2020
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Número de Expediente Conti : 2018340160501075E Trámite : Apelación de resolución
Solicitante : Ángel Alirio SÁNCHEZ ORTEGA c.c. 88.244.523
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Ángel SÁNCHEZ ORTEGA contra la resolución SAI-LC-D-CASA-125 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el despacho sustanciador, en movilidad, de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que negó la libertad condicionada (LC). SÍNTESIS DEL CASO El señor SÁNCHEZ ORTEGA, quien afirma ser exintegrante de las FARC-EP y aporta una declaración notariada del señor César Díaz, en la que éste sostiene que el solicitante estuvo bajo sus órdenes en dicho grupo guerrillero, solicitó el beneficio de libertad condicionada (LC) a la JEP. Sobre el interesado recae una condena como autor de las conductas punibles de: “concierto para delinquir con fines de homicidio en concurso con
homicidio agravado en concurso homogéneo”, proferida por la jurisdicción penal ordinaria (JPO), tras la aceptación de cargos que hiciera frente a la investigación de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en desarrollo de la cual ésta acopió elementos materiales probatorios sobre la conformación y actividades, durante los años 2010 y 2011, en el departamento de Norte de Santander, de la organización delincuencial “Los Rastrojos”; investigación que dio lugar a que tras la valoración probatoria, el juez penal, determinara que el señor SÁNCHEZ ORTEGA era uno de los integrantes de la aludida organización y que, en esa condición, había participado en dos homicidios. El despacho en movilidad de la SAI resolvió negar la solicitud de LC por falta de competencia personal y remitir la actuación a la mencionada Sala de Justicia para lo de su competencia. En término, la defensa apeló dicha resolución insistiendo en que en el caso sí se satisfacen los requisitos para obtener el beneficio liberatorio provisional y argumentando fundamentalmente falta de actividad probatoria de la Sala de Justicia a efectos de determinar tal cumplimiento. La SA confirma la providencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1
EXPEDIENTE: 2018340160501075E
SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, aprobado el allanamiento a cargos del señor Ángel Alirio SÁNCHEZ ORTEGA1 en sentencia condenatoria2, lo declaró penalmente
responsable: “como autor del delito de Concierto para Delinquir con fines de homicidio, (…) en concurso con el delito de Homicidio (…), al que concurren las circunstancias de agravación punitivas contempladas en los numerales 2º y 7 del artículo 104 del C.P., en concurso homogéneo, según hechos ocurridos desde el año 2010 hasta el 2 de mayo de 2011, en esta ciudad” (sic), y lo condenó a la pena de veintisiete (27) años de prisión y multa equivalente a mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras determinar: A través de informe Ejecutivo (sic) calendado 30 de junio de 2010, se conoció mediante fuente humana la existencia en los municipios de Cúcuta y Villa del Rosario de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, entre sus integrantes se señalan a los (sic) alias Muelas, Murillo, Pablo, Camilo, Papá Grande, Vaquero y Rómulo quienes delinquen en el municipio de Villa del Rosario; en Cúcuta delinquen los (sic) alias Víctor, Camisa, Raúl, Jhon, Buey, Gille, Repelo, Jaimes, Zárate, Gato, Chilapo, Care Lápiz, Joselito, peine (sic) entre otros, encargados de extorsionar y de cometer otros ilícitos. // La Fiscalía inicia la investigación, dentro de las actividades de búsqueda de información, apreciación de la situación y comportamiento delincuencial de la banda criminal, se logró establecer que miembros de dicha organización son los autores de homicidios
selectivos ocurridos en esta ciudad, al igual que de las extorsiones que (sic) son victimas algunos comerciantes, así como las (sic) vacunas a contrabandistas de gasolina venezolana y a (sic) las casas donde expenden estupefacientes. // Los integrantes de dicha organización muestran un modus operandi o perfil netamente paramilitar, al formar una estructura jerárquica distribuida en cabezas visibles como son el cabecilla de la organización “a. Navas”, el segundo cabecilla de Finanzas (sic) “e. Matías”, el cabecilla militar “a. Peine”, lo que demuestra su conocimiento delictivo para lograr el control no sólo del municipio de Cúcuta, sino de la zona metropolitana, figurando como cabecillas en el municipio de Villa del Rosario “David Papá”, los cuales (sic) estarían siendo financiados con el producto de las extorsiones y el narcotráfico. // Una vez fueron individualizados e identificados los integrantes de la organización delincuencial, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado 36 Penal Municipal en función de control de garantías de Bogotá (sic), que librara ocho (8) órdenes de captura y para materializar las mismas se realizaron cuatro (4) allanamientos el 2 de mayo del año en curso, que permitieron la captura de ELKIN HERNANDO MUÑOZ COGOLLO, JORGE ALBERTO PEINADO PEROZO, CARLOS ALBERTO DUQUE ÁLVAREZ, JHON JAIRO 1 El proceso penal fue adelantado en la misma cuerda procesal de los señores Jorge Alberto Peinado Perozo, Elkin Hernando Muñoz Gordillo, Jhon Jairo Díaz Peña, Carlos Alberto Duque Álvarez y Jhon Jairo Rosas Carrascal.
Radicados Conti 2018151014739200015, 2018151014739200016 y 2018151014739200017. 2 Radicado Conti 2018151014739200017. 2
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA DÍAZ PEÑA, ANGEL ALIRIO SÁNCHEZ, la incautación de dinero y varios elementos, denominada operación génesis I (sic) (…) (sic)3.
2. En dicha sentencia, el juez penal ordinario valoró los elementos materiales probatorios acopiados por la Fiscalía General de la Nación y determinó que el señor SÁNCHEZ ORTEGA era integrante del grupo armado “Los Rastrojos”, cuya estructura fue claramente identificada, y que en tal condición, participó en la comisión de homicidios selectivos. Estableció así, la jurisdicción penal ordinaria: Las pruebas relacionadas nos permiten concluir más allá de toda duda razonable la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, con presencia en el Departamento de Norte de Santander, específicamente en Cúcuta y el área metropolitana desde el año 2010; históricamente se ha determinado que desde el inicio del presente siglo (…), han hecho presencia organizaciones al margen de la ley, llamadas en un principio Autodefensas Unidas de Colombia, posteriormente surge el proceso de desmovilización, algunos de los integrantes de estos grupos se concertan nuevamente y surgen las llamadas “Águilas Negras”, Autodefensas Los Gaitanistas, Los Paisas, Los Rastrojos y los Urabeños, quienes han tratado de
controlar la zona del Catatumbo, específicamente el narcotráfico. // Atendiéndose que ésta (sic) ciudad está ubicada en frontera, desde el manejo del combustible, los insumos utilizados para la elaboración de estupefacientes y el comercio, generan productividad, los habitantes y comerciantes de ésta (sic) zona ha sido víctimas de extorsiones, secuestros y homicidios selectivos, por miembros de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, la cual se encuentra plenamente jerarquizada, siendo liderada por CARLOS ALBERTO DUQUE ALIAS “a. Navas”, quien controla a los integrantes de la organización criminal en particular a los cabecillas, (…). Figura igualmente como miembro de la banda criminal “alias MATIAS”, identificado como ELKIN HERNANDO MUÑOZ COGOLLO, es a quien llaman primeramente (sic) como conducto regular antes de llamar “a. Navas” (sic), pues es el jefe financiero, (…). Dentro de dicha organización existe un cabecilla militar “a. Peine o Peinado” que no es otro que JORGE ALBERTO PEINADO PEROZO, encargado de reportarle a su jefe “a. Navas”, las actividades relacionadas con los homicidios selectivos como el de Freddy Rojas, Alexander Guiza Jérez (sic), Carmen Emiro Cárdenas Amaya entre otros. Jhon Jairo Rosas Carrasal, alias El Cantante, labora como instructor de tiro en la Policía Metropolitana, aprovechando el cargo ha obtenido los contactos para suministrar a la banda delincuencial armamento de corto alcance, (…). Conforma igualmente la banda ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA “a. David
segundo o David Hijo”, quien hace parte del grupo militar encargado de cometer los homicidios selectivos como el de JORGE ALFREDO GUTIÉRRREZ RUÍZ, se comunica constantemente con alias David el Jefe o David Papá, identificado como JHON JAIRO DÍAZ PEÑA, quien también participó en el mismo homicidio como autor determinador, es el encargado de coordinar y ordenar las diferentes actividades delictivas en el sector tales como amenazas, extorsiones y homicidios (sic). // Dicha banda 3 Radicado Conti 2018151014739200017. Sentencia condenatoria de primera instancia, páginas 2 a 3. 3
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA delincuencial esta integrada por más de ciento noventa personas entre las que figuran como colaboradores los alias Raúl, Salomón (…); pruebas que demuestran cabalmente la materialidad del ilícito de Concierto Para Delinquir Agravado y de concierto para delinquir con fines de homicidio (…) (sic)4 negrillas fuera del texto.
3. En la sentencia condenatoria el juez penal ordinario refirió que, como parte de “Los Rastrojos”, los homicidios que la Fiscalía le imputó al señor SÁNCHEZ ORTEGA fueron los: “del hombre del anillo vial y el de Jorge Alfredo Gutiérrez”5. Reseñó y valoró como pruebas de la materialidad de las conductas anotadas los informes sobre interceptaciones telefónicas a los diferentes integrantes de “Los Rastrojos” 6 y sobre la
fijación fotográfica realizada durante la inspección judicial a los cadáveres, así como los formatos de noticia criminal en los que se informa sobre los homicidios, informes periciales de necropsia y entrevistas a familiares y amigos de las víctimas7. Aludiendo a las interceptaciones telefónicas que la Policía Judicial durante el proceso de investigación de la Fiscalía, el juez resalta en la sentencia que: “dentro de las interceptaciones telefónicas realizadas a David se concluye que éste sujeto participó en los homicidios ocurridos en esta ciudad el 12 de marzo de 2011 en el sector del anillo vial donde perdió la vida el señor JOSÉ OLIVER DÍAZ GARCÍA y el segundo homicidio fue el del señor JORGE ALFREDO GUTIÉRREZ RUÍZ, quien fue enterrado y desmembrado (…) Los días 14 y 15 de marzo de 2011, alias David en conversación con (…) alias Alex y alias David Jefe, coordinan el homicidio de dos personas entre ellas mencionan que uno de estos era el que había 4 Radicado Conti 20181510147392-00017. Sentencia condenatoria de primera instancia, páginas 14 a 15. 5 Radicado Conti 20181510147392-00017. Sentencia condenatoria de primera instancia, página 22. 6 El Informe de Investigador de Campo – FPJ 11, del 30 de marzo de 2011, presentado al Fiscal Segundo Especializado de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes de la FGN, en el que se relata: Cabe aclarar que en las conversaciones telefónicas dos sujetos se identifican con el alias de David, siendo uno de estos Jefe (sic), (John Jairo Díaz Peña) y el otro subalterno
(Ángel Alirio Sánchez Ortega) los cuales se identifican por sus nombres en conversaciones telefónicas interceptadas por lo anterior se denominan para mejor entendimiento David Jefe y David refiriéndonos así a su grado de jerarquía. (sic) // (…) en sus comunicaciones se logra captar entre otras importantes para la investigación las captadas los días 09, 10, 11 y 13 de marzo de 2010, donde este sujeto Alias DAVID y Alias DAVID JEFE, sostienen comunicaciones entre sí y con otros interlocutores, donde en sus conversaciones se puede inferir razonablemente la coordinación y en algunos casos se apersonan de diferentes actos delictivos tales como control al comercio de estupefacientes, amenazas, extorsiones, homicidios selectivos, comprobándose la materialización de los audios interceptados como se señala a continuación: (sic) // Extorsión y Amenazas. Día 09-03-2011, a las 14:08 horas, en conversación con una femenina quien se dedica la (sic) préstamo de dinero, este le cobra una multa porque él tiene una de las muchachas que ella es cobradora y es una grosera y además no han pagado el impuesto a ellos (organización los Rastrojos), la amenaza con mandar a recoger y llevar para el cerro (sitio donde la organización criminal a enterrado varios muertos), también la intimida diciéndole que la otra semana va a ver (sic) una limpieza de prestamistas “como lo de hace unos meses donde fueron como ocho”. // Extorsión. Día 10-03-2011, a las 16:11, horas, en un mensaje de voz, un sujeto que se
identifica como RICHAR de inversiones MARÍA ELENA le dice que lo llame que es el que le va a pagar la cuota. // (…) Estupefacientes. Día 13-03-2011, entre las 03:05 y 03:59 horas, en conversación con un sujeto no identificado, Alias DAVID coordina el pago de un dinero para que un Teniente de la Policía del CAI del Palacio deje en libertad a una femenina que capturaron con estupefaciente, coordinan el pago de un millón trescientos peso que de todas formas ponen a disposición la femenina pero con menos droga para que quede en libertad. (…). // Homicidio. Día 11-03-2011, entre las 17:17 hasta las 21:09 horas, Alias DAVID en conversación con Alias DAVID JEFE, se puede inferir razonablemente que coordinan un homicidio, continúan coordinando el homicidio en conversación del mismo día a las 19: 07 horas, donde al parecer indican que sería una persona adulta y lo dejarías tirado en el anillo vial. // (…) Homicidio. En el transcurso de los días 14 y 15 de marzo de 2011, Alias DAVID en conversación con un sujeto identificado con Alias ALEX, se puede inferir que coordinan el homicidio de dos personas (…) (sic). Radicado Conti 20181510147392-00035 y su respectivo anexo: 20181510147392-00038, páginas 12 a 15 del archivo, correspondientes a los folios 53 y 56 del expediente digitalizado. 7 Radicado Conti 20181510147392-00017. Sentencia condenatoria de primera instancia, página 6 a 19.
4
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA tenido problemas en Ureña y que ese era la dejarlo ahí (sic), mencionan un sujeto de nombre ALFREDO quien es testigo presencial y un sapo de San Luis (…). Con los elementos materiales probatorios hallados en el lugar se estableció que éste (sic) homicidio fue perpetrado por la banda Criminal “Los Rastrojos” (…)”8.
4. La mencionada sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre 2011, providencia que, respecto al señor SÁNCHEZ ORTEGA, únicamente trató sobre la corrección del quántum de la pena a imponer, determinándose que sería de veinticinco (25) años, tres (3) meses y veintidós (22) días de prisión y manteniéndose la multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos mensuales vigentes.
En la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El 18 de junio de 2018, el señor SÁNCHEZ ORTEGA quien, en cumplimiento de la condena penal, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, Patio 4, radicó escrito en la JEP manifestado: “[s]olicito ante su honorable despacho interceda por mi Libertad Condicionada ante quien competa, esto dentro de la figura de la ley 1820 de 2016. // Es preciso indicar que los hechos por los cuales fui condenado fueron ordenado (sic) por MIEBROS DE LAS FARC-EP
del frente 56 como lo certifica el comandante: Cesar Dias (sic) “Alías OSCAR COCHE BOMBA” miembro reconocido e INDULTADO por el Gobierno y es quien da FE de mi pertenencia a esta organización GUERRILERRA. // Anexo carta de reconocimiento a mi nombre firmada por el comandante aquí antes mencionado. // Por lo antes expresado solicito su gran gestión y se me resuelva de una vez mi situación jurídica. (…)”9(sic). En efecto, el solicitante a dicho escrito anexó un documento privado, con reconocimiento de firma y contenido, ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, del 15 de agosto de 2017, suscrito por el señor César Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 96.158.127, en el que éste sostiene: “ dejo constancia (…) que el señor mencionado en este documento hizo parte de la milicia urbana del Frente 56 Bloque oriental, que trabajó conmigo en los municipios de 8 En el caso del señor José Oliver Díaz García, en la sentencia condenatoria el juez refiere: “el formato único de noticia criminal, calendado 12 de marzo de 2011, (…) informa a satélite C.T.I. que se practicó inspección judicial a cadáver de un cuerpo sin vida (sic) de sexo masculino de 55 a 60 años de edad, el cuerpo es traído por Bomberos, quienes lo encontraron frente a la Urbanización Santillana a un lado de la vía pública con heridas en la cabeza. (sic) (…) Entrevista recepcionada (sic) a JOSÉ SALVADOR OSORIO, amigo del occiso quien lo reconoce como JOSÉ ÓLIVER DÍAZ GARCÍA, quien se dedicaba a expender
estupefacientes. Informe pericial de Necropsia (…), donde se concluye que la causa de la muerte fueron proyectiles de arma de fuego, manera de muerte homicida causada por lesiones cerebrales severas” (sic). En el caso del señor Jorge Alfredo Gutiérrez Ruíz, la mencionada sentencia se refirió: “el formato único de noticia criminal, calendado 17 de marzo de 2011, (…) donde se informa a satélite C.T.I. que en el sector del Barrio San Miguel en el sector de la virgen de Fátima se halló un cuerpo sin vida y que éste (sic) está enterrado. Inspección técnica a cadáver (…), [el cual fue] hallado desmembrado y enterrado. (…)”. Al respecto, el juez estableció: “[l]as pruebas precedentemente relacionadas nos permiten concluir más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de varios homicidios selectivos ocurridos en ésta (sic) ciudad, durante el año 2011, por miembros de la organización delincuencial “Los Rastrojos”, los cuales demuestran cabalmente la materialidad del ilícito (…)” (sic). Radicado Conti 20181510147392-00017. Sentencia condenatoria de primera instancia, páginas 7,9 y 10. 9 Radicado Conti 20181510147392. 5
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA Tauramena, Yopal, Casanare, Sogamoso, Aquitania, Boyacá, también en algunas ciudades que tocaba (sic) cumplir misiones de inteligencia política, financiera y militar. // ÁNGEL ALIRIO
SÁNCHEZ ORTEGA CC. 88.244.523 COMBITA PATIO 4. // EL SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN TRÁMITE PARA LA JURISDICCIÓN DE PAZ JEP” 10.
(sic). La solicitud de LC fue reiterada el 30 de julio de 2018.11
6. El 9 de noviembre de 2018, mediante resolución SAI-SL-MGM-129, la magistrada sustanciadora dispuso avocar conocimiento de la solicitud de LC y entre otros, solicitar información a la jurisdicción penal ordinaria respecto a las investigaciones y procesos adelantados contra el señor SÁNCHEZ y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) respecto a una eventual acreditación emitida por dicho organismo12.
7. El 11 de abril de 2019 le fue comunicado al interesado, por la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho sustanciador de la SAI, le había sido designado como defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD), el abogado Ernesto Moreno Gordillo13. Recibidas algunas respuestas a los requerimientos, en especial el expediente de la JPO14, el despacho de la SAI, mediante resolución SAI-LC-T-MGM-058 del 30 de mayo de 2019, decidió valorar lo allegado y reiteró las solicitudes de información a la OACP y a la FGN, respecto al proceso con radicado 110016001276-2010-00040-00, informado por la JPO como aquel en el que el señor SÁNCHEZ ORTEGA había sido condenado; decisión ésta, que fue notificada al
solicitante y a su defensor15.
8. La Dirección Nacional de Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, órgano de la FGN, mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 2019, remitió copia de lo actuado durante la etapa de investigación en dicha instancia16. Por su parte, la OACP, mediante oficio OFI19-00085801/IDM120600 del 25 de julio de 2019 informó: “esta Oficina (…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA identificado con CC No 88.244.523 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”17.
9. El 16 de septiembre del señor SÁNCHEZ ORTEGA solicitó al despacho en movilidad de la SAI18, se decretaran pruebas consistentes en requerir al Ministerio de 10 Radicado Conti 20181510147392. 11 Radicado Conti 20181510205112. 12 Radicado Conti 20183130254591. 13 Radicado Conti 201951100109781. 14 Radicado Conti 20193400114553. 15 Radicado Conti 20193130225851. 16 Radicado Conti 20181510147392-00035 y sus respectivos anexos: 20181510147392-00036, 20181510147392-00037, 20181510147392-00038, 20181510147392-00039, 20181510147392-00040, 20181510147392-00041. 17 Radicado Conti 20191510333772.
18 El 9 de septiembre de 2019, el caso ingresó al despacho en movilidad de la SAI. Radicado Conti 2018340160501075E00001. 6
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA Defensa y a la Policía Nacional que allegaran “órdenes de BATALLA” e “informes de inteligencia” en los cuales aparezca el interesado como integrante de las FARC-EP; pedir a la FGN que allegue investigaciones adelantadas contra el solicitante “como integrante de las FARC-EP”; y entrevistar al implicado19.
10. El 27 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-LC-D-CASA-12520, el referido despacho en movilidad de la SAI decidió negar la solicitud de LC presentada por el señor SÁNCHEZ ORTEGA por no encontrar satisfecho el requisito personal a la vez que ordenó la devolución del expediente a la aludida Sala de Justicia para lo de su competencia. Sostuvo que los: “elementos de convicción para tomar una decisión, (…) resultan suficientes para resolver de fondo, habiéndose procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017. Así mismo, el trámite se adelantó respetando el debido proceso y ofreciendo las garantías fundamentales al compareciente”.
11. Para el a quo, como dimana del análisis de las piezas procesales allegadas por dicha jurisdicción21, el solicitante cometió las conductas por las que pretende
comparecer ante la JEP, en su condición de integrante de la organización criminal “Los Rastrojos” por lo cual la Jurisdicción Especial carece competencia personal, dado que los miembros de dicho grupo no hacen parte de los destinatarios de la JEP y “nunca se probó ni mucho menos se mencionó, que su conducta estaba al servicio de la antigua estructura guerrillera de las FARC-EP, como tampoco se cuenta con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que den cuenta de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP”22 en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios en la jurisdicción penal ordinaria, siendo esta la encargada de su investigación y juzgamiento”23. Así, determinó el despacho de la SAI que el señor SÁNCHEZ ORTEGA no se encontraba en los supuestos de satisfacción del requisito personal para obtener la LC, contemplados en los ordinales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
12. En concreto, respecto a la pretensión de que se tuviera como prueba del cumplimiento del requisito personal para acceder a la LC la certificación notarial suscrita por el señor César Díaz24, el despacho de a SAI, reiterando la jurisprudencia de la SA sobre la materia, sostuvo que: “la acreditación es un trámite formal, reglado, complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por lo tanto, no puede suplirse por otro lo regulado, así como tampoco es suficiente para 19 Radicado Conti 20191510445752.
20 Radicado Conti 20193600473601. 21 Refiere el a quo, las sentencias proferidas en la JPO y los informes presentados por los investigadores de la FGN. Párrafos 32 a 37 de la resolución SAI-LC-D-CASA-125-2019. 22 Radicado Conti 20193600473601. 23 Radicado Conti 20193600473601. 24 Referida previamente en este mismo acápite de antecedentes. 7
EXPEDIENTE: 2018340160501075E SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización (…)25”. La SAI concluyó que, no contando con la acreditación de la OACP a la que hace referencia el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el señor SÁNCHEZ ORTEGA tampoco cumple dicho supuesto para la satisfacción del requisito personal.
13. En término, el 21 de octubre de 201926, el defensor del señor SÁNCHEZ ORTEGA interpuso recurso de apelación contra la providencia dictada por el despacho en movilidad de la SAI. Argumentó que la SAI adoptó la decisión: “de manera muy subjetiva, sin prueba objetiva y/o sin evidencia física y material, para afirmar en forma categórica (…) que el Compareciente no integraba las filas del Ejército Rebelde de las FARC-EP y por ende negar el beneficio (…) sin que la Sala, haya hecho una investigación profunda de las presuntas alianzas acordadas entre las FARC-EP y la Banda Criminal de los RASTROJOS, para llevar tareas de
financiación y/o de establecer su (sic) el compareciente fue un infiltrado de las FARC-EP en dicha Banda Criminal, más cuando existe información pública sobre tal hecho”27. El asunto arribó a la SA el 13 de enero de 2020 y fue repartido el 17 de enero siguiente.28
COMPETENCIA
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver la apelación interpuesta por el defensor del señor SÁNCHEZ ORTEGA contra la resolución SAI-LC-D-CASA-125 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el despacho sustanciador en movilidad de la SAI.
PROBLEMA JURÍDICO
15. La SA está llamada a determinar si la SAI contó con prueba suficiente para establecer el incumplimiento del requisito personal en el caso de la solicitud de LC 25 [40] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018, y 132 y 136 de 2019. En los asuntos de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa, Rodríguez Bernal, Rivera Corre y LLori Rivadeneira, respectivamente. 26 Radicado Conti 20191510520292. 27 A los efectos sostuvo que: (i) en el proceso adelantado en la JPO “[no] existe ningún tipo de transcripción de los audios de las presuntas interceptaciones de los abonados telefónicos, que nos pueda hacer inferir de manera razonable que sea la voz del
compareciente e igualmente el rol que estuviese cumplimento presuntamente como infiltrado de las FARC EP y/o como integrante de la misma, destacado para conversar con la banda criminal de los RASTROJOS con el fin de REALIZAR ALIANZAS con el propósito de conseguir recursos de manera mancomunada con susodicha organización delictiva, con el fin de financiar la guerra insurreccional de las FARC EP. Situación que se enmarca por lo dicho por la Defensoría del pueblo en su INFORME ILEGAL (sic) SOBRE LAS ECONOMÍAS ILEGALES, ACTORES ARMADOS Y NUEVOS ESCENARIOS DE RIESGOS EN EL POS ACUERDO”; (ii) que el acogimiento a sentencia anticipada: “fue buscando el propósito de beneficiarse de alguna disminución de la pena”; (iii) la SAI negó la LC, “sin que se hubiese profundizado las averiguaciones de las presuntas y distintas relaciones que tenían las FARC EP con bandas criminales” cuando pudo indagar sobre los vínculos entre las FARC-EP y Los Rastrojos, y en concreto, si las FARC-EP ordenaron al señor SÁNCHEZ ORTEGA infiltrar a la organización delincuencial “Los Rastrojos” o desarrollar tareas conjuntas; y (iv) que tal omisión “vulnera” el Acuerdo Final para la Paz (AFP) al no ofrecer condiciones para esclarecer lo sucedido en el conflicto armado no internacional (CANI). Radicado Conti 20191510520292. 28 Radicado Conti 20203400006403. 8
EXPEDIENTE: 2018340160501075E
SOLICITANTE: ÁNGEL ALIRIO SÁNCHEZ ORTEGA
presentada por señor SÁNCHEZ ORTEGA o si, como lo sostiene la defensa, dicha prueba resulta insuficiente por cuanto, ante la manifestación del solicitante según la cual es exintegrante de las FARC-EP y la determinación de la JPO de que las conductas fueron ejecutadas como miembro del grupo delincuencial “Los Rastrojos”, la Sala de Justicia debía contemplar la hipótesis según la cual, la participación en la comisión de las conductas hizo parte del actuar del grupo guerrillero en relación con la mencionada organización delincuencial. Para resolver el asunto, (i) se reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicionada, deteniéndose en los medios probatorios definidos por el legislador para establecer la satisfacción del requisito personal y (ii) analizará el caso concreto. FUNDAMENTOS Requisitos para el otorgamiento del beneficio provisional de libertad condicionada. Reiteración de jurisprudencia.
16. Como lo ha desarrollado esta Sección en su jurisprudencia sobre la LC29, el compareciente debe cumplir de manera concurrente, los requisitos señalados en la Ley 1820 de 2016 y desarrollados en el Decreto Ley 277 de 2017: temporal, personal y material. Adiciona
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