JEP - Auto TP-SA-605 16-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-605 16-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 605 de 2020
En el asunto de Robinson DUSSÁN Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2020
Expediente Legali: 9004694-81.2019.0.00.0001
Radicado Orfeo: 20181510231172
Expediente Orfeo: 2018340160500812E Asunto: Apelación interpuesta contra resolución que niega beneficio provisional por competencia personal La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Robinson DUSSÁN contra la Resolución SRVR-LC-D-RCVL-015-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019 por un despacho de la Sección de Primera Instancia para casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad vertical en la Sala de Amnistía e Indulto (en adelante SAI)1, mediante la cual negó, por falta de competencia personal, la solicitud de libertad condicionada (LC) elevada por el actor.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Robinson DUSSÁN fue condenado en tres oportunidades por la jurisdicción penal ordinaria (JPO) y en relación con diferentes hechos por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; hurto calificado y agravado; y secuestro simple agravado. Aduciendo la calidad de integrante de las FARC-EP, solicitó ante la SAI, primero,
su incorporación a los listados de personas acreditadas como antiguos miembros de la guerrilla y, segundo, los tratamientos especiales de justicia de LC y amnistía frente a las dos condenas que siguen vigentes. La SAI negó el beneficio provisional 1 JEP. Órgano de Gobierno No. 35 de 2019. 1
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 en estos últimos casos al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia en ninguno de ellos. La SA confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1. El señor DUSSÁN2 ha sido condenado en tres oportunidades por la JPO3.
Ya cumplió la sanción impuesta en uno de esos procesos, pero continúa purgando la pena privativa de la libertad por cuenta de los dos restantes4. Estas últimas decisiones estuvieron motivadas en hechos ocurridos en los meses de marzo y agosto del año 2012, respectivamente, en circunstancias que se sintetizan a continuación. Caso del mototaxi – Proceso 41-001-6000-000-2013-00107
2. Según lo determinó el juez penal ordinario,
[E]l señor GUILLERMO ANDRES BENITEZ ARDILA manifestó que el día 5 de marzo de 2012 siendo aproximadamente las 11:30 am recogió a un individuo para prestarle el servicio de mototaxi, dirigiéndose después al cruce de Rivera por una trocha, en donde fue abordado por otro sujeto y en compañía del pasajero de la moto lo intimidaron con arma de fuego,
siendo arrastrado hasta los matorrales donde lo amarraron de pies y manos, reteniéndolo por más de tres horas […] mientras el individuo que había contratado sus servicios, se llevaba la motocicleta, de igual forma lo despojaron de su billetera con documentos y cuarenta mil pesos en efectivo y de su teléfono celular. Finalmente, la víctima se pudo desamarrar y pedir ayuda […]5 (negrilla fuera del texto). 2.1. El interesado, que fue uno de los que concurrió en esos hechos, se allanó a los cargos6 y, el 19 de marzo de 2014, el Juez Penal del Circuito de Descongestión 2 Identificado con cédula de ciudanía No. 7.708.618. Actualmente, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima (Picaleña - COIBA). 3 El 3 de agosto del 2005, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, condenó al señor DUSSÁN a 28 meses de prisión por el punible de hurto calificado y agravado dentro del proceso 200575. El 23 de septiembre del mismo año, la autoridad judicial concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena. 4 (i) Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41-001-60-00-0002013-00066. 9 de octubre de 2013. Esta providencia le impuso la pena principal de 446 meses y 12 días de prisión, multa de 1.791 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de
armas por un tiempo de 15 años. (ii) Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva. Radicado 41-0016000-000-2013-00107. 19 de marzo de 2014. Esta autoridad judicial lo condenó a la pena principal de 157 meses y 15 días de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. 5 Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Neiva. Radicado 41-001-6000-000-2013-00107. 19 de marzo de 2014. C.O. 3, fl. 3 y ss. 6 El 30 de octubre de 2013, en razón del allanamiento, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva decretó la ruptura de la unidad procesal y se generó la noticia criminal 410016000000201300107, para continuar con el 2
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 de Neiva lo encontró penalmente responsab le, en calidad de coautor, de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Caso de la finca – Proceso 41-001-60-00-000-2013-00066
3. El 15 de agosto de 2012, una fuente humana no formal alertó sobre movimientos extraños que, desde hacía aproximadamente ocho días, venía haciendo un grupo de personas en la zona de El Juncal, en el municipio de Palermo, Huila. Con el fin de verificar lo anterior, funcionarios del Gaula, en
conjunto con el Grupo Antisecuestro e Inteligencia, coordinó desplazamientos por los corredores viales que comunican la ciudad de Neiva con la inspección de El Juncal y a éste con el casco urbano del municipio de Rivera, localizado en el mismo departamento. 3.1. El 16 de agosto, aproximadamente a las 9:15 a.m., cuando los miembros de la Policía Nacional se encontraban saliendo de la Vereda Oriente, observaron algunos vehículos automotores –una camioneta, un automóvil y dos motocicletas– en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a interceptarlos. Según lo narrado por el juez penal ordinario, Es así como desde la camioneta se escucharon varios disparos seguidos de la apertura de sus puertas traseras, de donde salieron dos (2) de los ocupantes que pretendía huir hacia un cultivo de arroz disparando en contra de los Policiales, quienes reaccionaron y le causaron una herida a uno de ellos, identificándose el lesionado como FIDEL ÁVILA […E]l otro sujeto fue interceptado e identificado como ELISEO NINCO PÁEZ. [Adicionalmente, se logró neutralizar la camioneta y se identificó a sus ocupantes como] ROBINSON DUSSÁN, conductor del vehículo a quien se le halló una pistola WALTHER PPKS […], sin permiso para el porte, el tripulante JHON DEIBI TOVAR FACUNDO y el señor ENRIQUE POLANIA ANDRADE, quien relató ser víctima de un secuestro, como quiera que minutos antes, al momento de salir de la Finca Opia de su propiedad, Vereda Oriente, Zona Rural del Municipio de Palermo (H),
cuando descendió del vehículo para abrir la puerta de entrada a la finca, fue abordado por cuatro (4) sujetos portando armas de fuego […] quienes lo intimidaron y lo forzaron a subir a la camioneta en su parte trasera, siendo custodiado por dos (2) de ellos, mientras los otros dos (2) ocupaban la parte delantera tomando el mando del vehículo. […] Por otra parte, el vehículo Renault 9 […] fue inmovilizado a escasos metros de la entrada principal de la Finca del secuestrado, vehículo que era conducido por RIGOBERTO CACHAYA SÁNCHEZ. Simultáneamente se produjo la trámite correspondiente. C.O. 4., fl. 5. El otro interesado no se identificó como miembro de las FARC-EP ni ha solicitado beneficios ante la JEP. 3
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 inmovilización de las dos (2) motocicletas de avanzada que escoltaban el vehículo de la víctima y los conductores de dichos velomotores, identificados como ALEXANDER LATORRE VALENCIA […] y CRISTIAN ELISEO NINCO VARGAS […]”7. 3.2. El señor DUSSÁN se allanó a los cargos y, el día 9 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva lo halló penalmente responsable, en calidad de coautor, de los delitos de secuestro simple agravado, fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado.
Acumulación de penas
4. El 11 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas a favor del sentenciado Robinson DUSSÁN, proferidas el 9 de octubre de 2013 y el 19 de marzo de 2014 en los casos del mototaxi y de la finca, acumulándolas de forma definitiva en un total de 564 meses y dos días de prisión8.
Actuaciones ante la JEP
5. El 16 de julio de 2018, el expediente acumulado adelantando en contra del señor DUSSÁN fue remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, con destino a la JEP9. Posteriormente, el 17 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado judicial, el señor DUSSÁN manifestó que los delitos por los cuales había sido condenado en los casos del mototaxi y de la finca fueron atribuidos a las extintas FARC-EP, resaltó que sus compañeros de causa por este último hecho habían sido reconocidos como integrantes de dicha organización guerrillera y que, en meses anteriores, se les habían otorgado los tratamientos de LC y amnistía de iure (ver infra párr. 13 a 16). Por último, puso de presente que su nombre había sido incluido en los listados entregados a la OACP por los miembros representantes de la guerrilla, aun cuando no se había proferido acto administrativo que lo
reconociera formalmente como antiguo integrante del grupo armado. En razón de ello, solicitó a la SAI requerir a la OACP para que esta entidad gubernamental 7 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Radicado: 41-001-60-00-0002013-00066. Sentencia No. 107 de 2013. 9 de octubre de 2013. C.O. 4, fl. 8 y ss. 8 C.O. 4, fl. 22. 9 C.O. 1, pág. 122. Esta remisión se origina en una solicitud elevada por el apoderado del señor DUSSÁN ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 4 de julio de 2018. C.O.1, pág. 109 y ss. 4
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 procediera a expedir la certificación y, poste riormente, le concediera los beneficios de LC y amnistía10.
6. La solicitud fue conocida por la SAI, la cual, a través de la Resolución SAIALC-ASM-014-2019 del 28 de febrero de 2019, resolvió ampliar la información de la causa con el fin de contar con los elementos materiales de juicio necesarios para pronunciarse sobre las mencionadas peticiones11.
7. El 2 de mayo de 2019, el apoderado del interesado allegó un oficio en el que insistió en la solicitud de beneficios, y anexó, entre otros documentos, una declaración del señor Henoc CARPERA TRUJILLO, quien se identificó como
antiguo comandante del Frente 21 de las FARC-EP. Afirmó conocer al señor DUSSAN, señaló que este fungió como colaborador de la columna móvil Teófilo Forero y del Frente 21 de las FARC-EP y puntualizó que para este último realizaba labores de inteligencia financiera a comerciantes.12
8. El 6 de junio de 2019, la OACP dio respuesta a los requerimientos de información de la SAI y comunicó que “NO ha[bía] suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor ROBINSON DUSSÁN, identificado con C.C No. 7.708.618 como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de Buena Fe y bajo el Principio de Confianza Legítima” (énfasis y mayúsculas originales)13. Este pronunciamiento fue complementado meses después por medio del oficio OFI19-00089636/ IDM 1206000 del 5 de agosto de 2019. Allí, la Oficina señaló que, “una vez verificados los archivos […] se pudo determinar que el señor […] DUSSÁN, identificado con Cédula de Ciudadanía
No.7.708.618 NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado” (mayúsculas originales)14.
9. Con base en la información recogida, el despacho en movilidad vertical en la SAI resolvió, mediante Resolución SRVR-LC-D-RCVL-015-2019 de 4 de septiembre de 2019, negar el beneficio provisional de LC invocado por el señor
DUSSÁN respecto de las conductas de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto agravado y secuestro 10 Documento Orfeo No. 20181510231172, pág. 2 y ss. 11 La SAI solicitó a la OACP confirmar si el señor DUSSÁN se encontraba acreditado como miembro de las FARC-EP. También oficio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, para que remitieran a la JEP las diligencias adelantadas contra el interesado. Ver JEP. Salas de Justicia. SAI. Resolución SAI-ALC-ASM-0142019. Documento Orfeo No. 20193400156773. 12 Documento Orfeo No. 20191510169872, fl. 11 y ss. 13 Documento Orfeo No. 20191510241892. 14 Documento Orfeo No. 20191510356192. 5
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 simple agravado, ocurridas en los meses de marzo y agosto de 2012 y conocidas, para los propósitos de esta providencia, bajo los nombres de caso del mototaxi y caso de la finca, al no encontrar verificado el factor personal de competencia en ninguno de esos eventos.
10. Adicionalmente, constató que un despacho de SAI se encontraba dando tramite a un solicitud de beneficios transicionales elevada por el señor Fidel ÁVILA, otro de los coautores de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 y
que otro magistrado de la misma Sala de Justicia había proferido una resolución en la cual negaba la amnistía de iure a favor del señor TOVAR FACUNDO, también coautor en el caso aquí referenciado como de la finca15. Por consiguiente, al identificar identidad de hechos y sujetos, resolvió remitir la petición del señor DUSSÁN relativa a la amnistía al despacho de la SAI que se había pronunciado sobre el beneficio definitivo en otra causa16.
11. El 21 de abril de 2020, el abogado defensor del señor DUSSÁN pidió la incorporación del nombre de su poderdante en los listados de integrantes de las FARC-EP, al considerar ahora, y tras leer la comunicación de la OACP, que, por razones de fuerza mayor, su cliente no fue tenido en cuenta en la confección de los mismos. Argumentó que el señor DUSSÁN “constantemente fue objeto de remisiones
[entre distintos centros de reclusión] en razón a su delicado estado de salud para aquella época, esto impidió que se inscribiera en un inicio en los listados que por medios y canales cerrados realizaban los integrantes de FARC a fin de ser proporcionados a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para su respectiva acreditación.”17
12. Una vez surtida la notificación de la decisión que negó la LC, la defensa del señor DUSSÁN interpuso recurso de apelación. En su memorial, el apoderado del interesado insistió en la acreditación del factor personal. Mencionó que en las providencias no se hace ninguna alusión a las FARC-EP puesto que el contexto de
la confrontación impedía a los involucrados autoproclamarse miembros de la ex guerrilla. Además, para el momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, esto habría significado graves perjuicios en su contra. Por otra parte, recordó que a los señores ÁVILA, TOVAR FACUNDO, LATORRE y CACHAYA se les otorgó el beneficio de LC por los mismos hechos por los cuales él fue condenado. Afirmó 15 JEP. Salas de justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-028-2019 del 21 de mayo de 2019. 16 El 21 de mayo de 2020, a través de la Resolución SAI-AOI-RCP-ASM-001-2020 se ordenó reasignar el asunto a un despacho de la SAI, luego de considerar que los hechos bajo estudio y por los cuales resultó condenado el señor DUSSÁN guardaban identidad fáctica y jurídica con el asunto estudiado previamente por la Sala de Amnistía o Indulto en el caso del señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO. 17 Documento Orfeo No. 20201510167572. Pág. 2. 6
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 que la conexión con las FARC-EP se deriva del tipo de delito que se cometió, un secuestro. Por último, indicó que su nombre sí está incluido en los listados entregados a la OACP y que al haber sido condenado con otros ex miembros reconocidos de las extintas FARC-EP se puede deducir que la conducta fue cometida a nombre de la organización guerrillera.
Pruebas obrantes acerca de los beneficios otorgados y negados por la JPO y la JEP a otros individuos involucrados en el caso de la finca
13. El 17 de mayo de 2017, el señor Eliseo NINCO PÁEZ obtuvo, por parte del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la amnistía de iure por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada. Esta autoridad judicial verificó que aquel fue acreditado como miembro de las FARC-EP por la OACP18 y que los delitos del caso de la finca se perpetraron antes de la refrendación del Acuerdo Final.
Con base en esos hallazgos, estimó “procedente conceder la libertad definitiva de Eliseo Ninco Páez, en atención a que la pena fijada [en su contra el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Neiva19] por los delitos respecto de los cuales no procede la amnistía [de iure] [tras llevar a cabo una re dosificación de la pena conforme el art. 8 del Decreto 277/27] es de treinta meses, y el sentenciado lleva detenido un total de cuatro años” (énfasis original)20.
14. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva resolvió conceder amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravada a tres de las siete personas que tomaron parte en los hechos del caso de la finca, a saber: a Alexander LATORRE VALENCIA, Ribogerto
CACHAYA SÁNCHEZ y Cristian Eliseo NINCO VARGAS. Adicionalmente, el juez ordenó el traslado de estos individuos a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) ubicada en Montañitas, Caquetá, por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, así como la remisión del 18 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficio No. OFl170O042146/JMSC 11O00. 19 El Juzgado 30 Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 26 de marzo de 2014, condenó a Eliseo Ninco Páez, junto con Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo, al hallarlos penalmente responsables, a título de coautores por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y hurto calificado y agravado, a 246 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; negándoseles cualquier subrogado. Mediante decisión del 5 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, quedando ejecutoriada la decisión el 22 de agosto de 2014. 20 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Radicación No. 4100160-00-000-2013-0056 NI 18674. Auto interlocutorio No. 548. 17 de mayo de 2017.
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EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 proceso a la JEP para que esta definiera sobre la amnistía de dichas conductas21.
Todo esto, tras corroborar que (i) los solicitantes habían sido condenados por delitos listados como conexos al delito político de rebelión, según lo establecido en los artículos 8, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; (ii) los hechos habían tenido lugar antes de la refrendación del Acuerdo Final para la Paz –1 de diciembre de 2016; (iii) los peticionarios se encontraban acreditados como miembros de las FARC-EP por la OACP22; (iv) estaban privados de la libertad; (v) habían suscrito acta de compromiso conforme al Decreto Ley 277 de 2017, y (vi) llevaban menos de cinco años privados de la libertad. Con fundamento en lo anterior, el Juez concedió beneficios provisionales y definitivos a favor de los mencionados individuos.
15. Dos meses después, la misma autoridad judicial concedió LC a los mencionados señores LATORRE VALENCIA, CACHAYA SÁNCHEZ y NINCO VARGAS por los delitos antes mencionados, en razón del Decreto 1274 de 2017, mediante el cual se prorrogó la duración de las ZVTN y se dictaron otras disposiciones.
16. Por otra parte, la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-SUBA-D-028-2019 del 21 de mayo de 2019, resolvió negar el beneficio de amnistía al señor Jhon Deibi TOVAR FACUNDO al no corroborar ninguna de las hipótesis consideradas en el
artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, referentes al factor personal de competencia para quienes dicen ser integrantes o colaboradores de la guerrilla. Además, la Sala de Justicia advirtió que “[…] de los elementos existentes en la actuación judicial ordinaria, no es posible establecer un nexo entre la conducta cometida por el señor TOVAR FACUNDO y la existencia del conflicto armado en el lugar de los hechos, razón por la cual será la justicia ordinaria la competente para continuar conociendo del asunto”23.
17. De igual forma, el 10 de septiembre de 2019, un despacho de la SAI rechazó por falta de competencia la solicitud de amnistía elevada por el señor Fidel ÁVILA24. Esta autoridad judicial manifestó que, con fundamento en el material probatorio recabado25, no se verificó el cumplimiento del factor personal de competencia, toda vez que él no se encuentra acreditado por la OACP y, de las actuaciones adelantadas en su contra por parte de la JPO, no se puede deducir su 21 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Radicación No. 41001-6000676-2012-00080. 22 Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Oficios OFI17-0004208/JMSC 112000 del 18 de abril de 2017, OFI17-00049148/JMSC 112000 y OFI17-00049374/JMSC 112000 del 8 de mayo de 2017. 23 JEP. Salas de justicia. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-028-2019 del 21 de mayo de
2019. 24 JEP. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución SAI-RC-PMA-762-2019 del 10 de septiembre de 2019. 25 El despacho consideró el expediente físico proveniente de la JPO, información allegada por la OACP en la cual se indica que el señor ÁVILA no se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP, que esta persona no ha suscrito acta de compromiso y un informe de la UIA.
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EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 pertenencia o colaboración con la otrora gue rrilla de las FARC-EP. También resaltó que no se encontró prueba alguna que indicara que los hechos sucedieron en el contexto o por causa del conflicto armado no internacional (CANI). Por el contrario, evidenció que se trató de un delito de carácter común26.
18. En síntesis, los beneficios otorgados y negados a las otras personas involucradas en el caso de la finca se resumen así:
Beneficio Autoridad Nombre27 Decisión solicitado judicial Alexander Traslado a ZVTN y LATORRE posteriormente, LC por los VALENCIA delitos de secuestro simple Ribogerto agravado y hurto calificado CACHAYA Juzgado Primero y agravado SÁNCHEZ Penal del Circuito LC y amnistía de con Funciones de iure Amnistía de iure por el Conocimiento de delito de fabricación, Cristian Eliseo Neiva NINCO tráfico, porte o tenencia de VARGAS armas de fuego, accesorios, partes o municiones
agravada Amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, Juez Cuarto de partes o municiones Ejecución de Penas Eliseo NINCO LC y amnistía de agravada y Medidas de PÁEZ iure Seguridad de Libertad definitiva en Ibagué. razón de cumplimiento de la pena por los delitos de secuestro simple, fabricación, tráfico, porte o 26 “Cabe mencionar que, en interrogatorio realizado al señor Fidel Ávila el día 27 de agosto de 2013, este manifestó que “el 16 de agosto de 2012, ROBINSON DUSSÁN le pidió que lo fuera a acompañar a hurtarse un carro, ya en el sitio ROBINSON le entregó una pistola calibre 22; refiere ese día salió de su casa como a las 4:30 a.m., lo recogió un señor desconocido pero le dijeron era mototaxista y lo llevó a un sitio al lado de Palermo, llegando faltando 20 minutos para las 6:00 a.m., en el lugar ya se estaban ROBINSON, ELISEO y JHON DEIBI, al pasar una camioneta ROBINSON les dijo que se la robaran, procediendo a entregarle un arma para que intimidara al conductor, una vez perpetrado el hecho aseguró los capturaron; […] agregó que ROBINSON le había prometido que le pagaría un millón de pesos por manejar el vehículo, pero en el lugar cambiaron las cosas, pues fue él el que lo manejó” […] De lo observado dentro del proceso se percibe un actuar criminoso común que nada tiene que ver con el conflicto armado.” JEP. Sala de Amnistía e Indulto. Resolución
SAI-RC-PMA-762-2019 del 10 de septiembre de 2019. Pág. 16. 27 El listado de personas involucradas en los hechos del caso de la finca se extrae de los fallos condenatorios proferidos por la JPO y reseñados en párrafos anteriores de la presente providencia. 9
EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado y hurto calificado y agravado.
Ninguno. La Sala negó el Jhon Deibi beneficio de amnistía al no TOVAR Amnistía SAI encontrar verificados los FACUNDO factores material y personal de competencia Ninguno. Rechazó por Fidel ÁVILA Amnistía SAI falta de competencia personal y material
II. COMPETENCIA
19. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017 y en el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor Robinson DUSSÁN en contra de la Resolución SRVR-LC-D-RCVL-015-2019, proferida el 4 de diciembre de 2019 por la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
20. En esta oportunidad, a la SA le corresponde determinar si el juez de primera instancia acertó al negar la solicitud de LC formulada por el señor Robinson DUSSAN al no satisfacer el factor personal de competencia, como supuesto
integrante o colaborador de las FARC-EP, a pesar de que, según los jueces penales ordinarios, varios de los intervinientes en los mismos hechos estaban acreditados como miembros de la extinta guerrilla y, por tanto, les concedieron tratamientos especiales de carácter transicional.
IV. FUNDAMENTOS Acreditación del factor personal de competencia. Reiteración jurisprudencial
21. Tanto en su solicitud inicial, como en el escrito de apelación, el señor DUSSAN asegura haber fungido como integrante o colaborador de las FARC-EP28 y allega una declaración extrajuicio de un exintegrante de la antigua guerrilla para 28 Ver Documento Orfeo No. 20101510231172 pág. 1; 20201510167572, pág. 8. En dichos documentos se refiere que el señor DUSSAN fungió como integrante y colaborador de las FARC-EP, pero sin aclarar si en efecto tuvo los dos roles en momentos diferentes o si solo se desempeñó en una de las dos calidades.
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EXPEDIENTE ORFEO: 2018340160500812E RADICADO ORFEO: 20181510231172 coadyuvar su versión29. Al respecto, la SA r eitera que la aprobación del factor de competencia personal exigido para acceder al beneficio de la LC debe realizarse según los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto Ley 277 de 201730. Conforme a esa normatividad, no cualquier medio probatorio es admisible para satisfacer el factor personal, así como tampoco es posible suplir los medios probatorios que las citadas normas estatuyen como idóneos para demostrar cualquiera de las formas de acreditación señaladas, por
otros que el interesado considere pertinentes31.
22. Por lo tanto, las afirmaciones del señor DUSSAN o las de otros individuos que conformaron o colaboraron con el extinto grupo guerrillero no tienen la potencialidad suficiente para demostrar por sí solas la existencia del factor de competencia personal pues, como ya se mencionó, no son un mecanismo idóneo para el efecto al no encontrarse dentro de las hipótesis contenidas en la legislación transicional. En consecuencia, dichos elementos deben ser descartados del análisis que se realizará a continuación, y que consistirá en la evaluación de cada uno de los supuestos previstos en la ley32.
23. El señor DUSSAN no logra demostrar su membresía a la guerrilla a partir de las hipótesis efectivamente previstas en la Ley 1820 de 2016 para ninguno de los dos procesos por los cuales se encuentra purgando pena privativa de la libertad.
No ha sido acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, tal y como consta en las comunicaciones remitidas por esa oficina a la JEP, ni se encuentra en 29 Declaración del señor Henoc CAPERA TRUJILLO, quien se identificó como antiguo comandante del frente 21 de las FARC-EP. Documento Orfeo No. 20191510196872. 30 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29 en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6. En estas normas se enlistan los siguientes requisitos: que el solicitante “[…] i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha
organización; iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP p
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