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JEP - Auto TP-SA-609 23-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-609 23-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 609 de 2020

En el asunto de Jhon Alexander Arcila Benjumea Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020 Reiteración jurisprudencial Expediente: 2019340160900128E Accionante: Jhon Alexander Arcila Benjumea Asunto: Rechazo solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por el señor Jhon Alexander ARCILA BENJUMEA contra la Resolución 129 del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DE LA DECISIÓN El señor ARCILA BENJUMEA, en su calidad de exintegrante de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y el “Clan del Golfo”, radicó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Un despacho de la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad vertical ante la SDSJ1 (en adelante la SDSJ) rechazó la petición tras advertir que el interesado no satisface el factor personal de competencia por razón de su pertenencia a los referidos grupos armados. La decisión fue apelada por el actor. La SA confirmará el fallo de instancia.

I. ANTECEDENTES 1 Conforme con el Acuerdo No. AOG 047 de 2018, prorrogado por el Acuerdo AOG 059 de 2019, estableció la

movilidad vertical de un despacho de la Sección de Primera Instancia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la SDSJ. 1

Expediente: 2019340160900128E

1. El señor ARCILA BENJUMEA2 ha sido condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en cinco oportunidades por diversos punibles, entre ellos, homicidio, desaparición forzada, tortura, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir3. El interesado fue reconocido como miembro del Bloque “Héroes de Granada”, de las autodenominadas AUC y, tal como lo manifestó ante la JPO, en esa organización armada se desempeñó como patrullero4.

2. El 1 de abril de 2019, el señor ARCILA BENJUMEA radicó ante la JEP una solicitud de sometimiento voluntario en calidad de miembro de una organización delincuencial denominada el “Clan del Golfo”. La SDSJ, por medio de la Resolución 129 del 15 de enero de 2020, rechazó la solitud del interesado, al no encontrar verificado el factor personal de competencia. La autoridad judicial reiteró la jurisprudencia sobre la comparecencia de ex integrantes de grupos paramilitares y bandas criminales, para concluir que de ninguno de los dos supuestos de hecho se predica la competencia de la

JEP.

3. En contra de la mencionada decisión, el interesado presentó recurso de apelación. Lo anterior por cuanto considera que el Acuerdo Final de Paz, firmado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, debe cobijar a todos los actores que participaron

en el conflicto armado interno (CANI), inclusive, aquellos combatientes que luego engrosaron las filas de bandas criminales. Adicionalmente, aduce que por respeto al derecho a la igualdad de víctimas y excombatientes, esta Jurisdicción de Paz debe aceptar su sometimiento5. La SDSJ concedió el recurso de alzada6.

II. COMPETENCIA

4. De conformidad con el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 129 de 2020.

III. PROBLEMA JURÍDICO

5. A la SA le corresponde determinar si la SDSJ resolvió correctamente la solicitud de sometimiento formulada por el señor ARCILA BENJUMEA, al negar sus 2 Identificado con cédula de ciudadanía No. 98.695.009. 3 Jurisdicción Penal Ordinaria. Procesos con Radicado No. 05001310700420020042101, 050013107005201600840, 05001600020620096521300 y 05001600024820100150103. Actualmente se encuentra purgando su pena en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué (COIBA) al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. 4 Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Sentencia anticipada No. 37. Radicado No. 050013107005201600840. 29 de agosto de 2016.

5 Documento Orfeo No. 20201510063062. 6 Documento Orfeo No. 20203270059943. 2

Expediente: 2019340160900128E pretensiones por no satisfacer el factor personal de competencia, debido a su antigua pertenencia a grupos paramilitares y al “Clan del Golfo”.

IV. FUNDAMENTOS La JEP no es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos paramilitares

6. En el Auto TP-SA 199 de 20197, la Sección consolidó la jurisprudencia que le prohíbe el ingreso a la JEP a antiguos paramilitares. Y como resultado de esa unificación, fijó la siguiente regla: […] La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de

2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz.

7. En criterio de la SA, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones: […] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.

4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se 7 En la que se reiteraron los Autos TP-SA 57, 63, 69 y 79 de 2018, y TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 138, 141, 144,

146, 149, 150, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 185, 194 y 195 de 2019. El Auto TP-SA 199 de 2019 ha sido, a su vez, reiterado en los Autos TP-SA 212, 213, 215, 216, 248, 250, 257, 259, 267, 297, 305, 309, 365, 377 y 381 de 2019, entre otros. 3

Expediente: 2019340160900128E trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son

equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.8

8. En el caso concreto, la SA coincide con la evaluación hecha por la SDSJ en la providencia apelada. El señor ARCILA BENJUMEA fue condenado en la jurisdicción ordinaria por crímenes perpetrados como antiguo integrante de grupos paramilitares.

Militó en las filas de un actor del conflicto que, según lo dispone el ordenamiento, no tiene cabida en la JEP. Incluso si cumpliera los factores material y temporal de competencia, por haber incurrido antes del 1 de diciembre de 2016 en conductas punibles catalogables como relacionadas con el conflicto armado, no cumple con el factor personal de competencia. Por tanto, la jurisdicción competente para conocer del asunto del interesado es la penal ordinaria o la de justicia y paz, Ley 975 de 2005. La JEP tampoco es competente para conocer de crímenes perpetrados por antiguos miembros de bandas criminales

9. La SA reiteradamente9 ha señalado que, como regla general,

[L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las

FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 15. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144 (párr. 22), 265 (párr. 13), 287 (párr. 16), 307 (párr. 14) y 390 (párr. 9 y ss) de 2019, y TP-SA 455 (párr. 4), 517 (párr. 12 y ss) y 575 (párr. 10) de 2020. 4

Expediente: 2019340160900128E organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales ordinarias.10

10. En el caso sub judice, se imponen aplicar la regla general de incompetencia, según la cual no es del resorte de la JEP conocer casos de miembros de bandas delincuenciales.

La SA, atendiendo a las características de la organización “Clan del Golfo”, observa que esta no tenía naturaleza rebelde, no firmó acuerdo de paz con el Gobierno Nacional y los punibles cometidos por sus miembros son de tipo común. Por consiguiente, no se puede predicar relación alguna con los actores del CANI, que le permita al señor ARCILA BENJUMEA cumplir con el factor de competencia personal, como un tercero que participó del conflicto.

11. En conclusión, la SA reitera que la JEP no ejerce su competencia sobre los integrantes de ninguno de los dos grupos armados ilegales de los cuales formó parte el solicitante. Esas afiliaciones, como se expuso, por sí solas son insuficientes para activar la competencia personal de la JEP. Por consiguiente, confirmará la decisión de primera instancia al no encontrar satisfecho el factor personal de competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución 129 del 15 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual rechazó el sometimiento del señor

Jhon Alexander ARCILA BENJUMEA. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión al señor Jhon Alexander ARCILA BENJUMEA y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Tercero-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación

10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 22. 5

Expediente: 2019340160900128E

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario 6

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