JEP - Auto TP-SA-611 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-611 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 611 de 2020
Bogotá D.C., 30 de septiembre de dos mil diecinueve (2020) Expediente Conti: 2019340160400459E Asunto: Resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución que rechaza sometimiento por falta de competencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA1 contra la resolución 7049 del 13 de noviembre de 2020, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó, por falta de competencia, la solicitud de sometimiento presentada por el interesado ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor RAMÍREZ ESCAMILLA solicitó su sometimiento ante la JEP, refiriendo ser exintegrante del grupo armado organizado autodenominado como Autodefensas de Norte de Santander (ANS). Ha sido imputado por la Fiscalía General de la Nación (FGN)2 como responsable de la comisión de múltiples ilícitos por hechos ocurridos entre los años 2011 y 2012 en el departamento de Norte de Santander, cuando, de acuerdo con lo establecido por el ente investigador, miembros del referido grupo, entre ellos el señor RAMÍREZ, quien es señalado como “el principal cabecilla de la ciudad de Cúcuta”, se
habrían concertado para la comisión de los mismos. El 9 de julio de 2019, el interesado presentó solicitud de sometimiento ante la JEP en relación con las conductas que se le imputan. El 13 de noviembre de 2019, la SDSJ resolvió rechazar dicha solicitud de sometimiento por no entrar en la órbita de competencia personal. En término, el 1 Quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, en Bogotá. 2 Código Único de la Investigación: 54-001-61-06079-2012-80576. 1
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA interesado apeló la resolución de la sala de justicia. La Sección de Apelación confirmará, en los términos de esta providencia, la resolución de primera instancia.
ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor RAMÍREZ ESCAMILLA ha sido imputado, por la FGN, como responsable de la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravada; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas, o explosivos, agravado; homicidio agravado; lesiones personales y daño en bien ajeno3. Tal imputación se formuló dentro de la investigación con radicado número 540016106079201280576, adelantada por la Fiscalía 126 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (DECOC), la cual
determinó que: Entre los años 2011 y 2012 en los municipios de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia y sectores conocidos como La Libertad, Atalaya, Aeropuerto, Astilleros y Alejandría, miembros de la organización delincuencial Autodefensas Norte santandereanas (sic) se concertaron para la comisión de diferentes delitos, especialmente homicidios selectivos, producto, de la confrontación que libran con las bandas criminales “Los Rastrojos” por el control de las rutas de narcotráfico, terrorismo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares, obstrucción de la justicia, actuaciones con las que buscan el mantenimiento y la expansión de la organización. (…) Dentro de los delitos cometidos producto del concierto para delinquir arriba referido se tienen los que se relacionan a continuación, anotando que se imputaron a título de determinador, por cadena de mando, esto atendiendo la forma como estaba estructurada la banda criminal, en la cual él [José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA] recibía órdenes y las transmitía a otras personas para que estas o terceras personas ejecutaran materialmente los delitos decididos por los comandantes o superiores de la organización criminal. En todos los hechos relacionados a continuación las víctimas no contaban con medios idóneos para enfrentar o repeler el ataque del que fuera objeto (sic), no existía posibilidad alguna de defensa por parte de las víctimas ante el ataque sorpresivo del que fueron objeto: (…).4
3 Radicado Conti 20191510289532, f. 5 y ss. Acta de preacuerdo, del 3 de junio de 2019, planteada por la FGN, dentro de la investigación número 540016106079201280576 aportada junto con la solicitud de sometimiento. 4 En los términos anotados, la Fiscalía, en el acta de preacuerdo, relacionó “dentro de los delitos cometidos producto del concierto para delinquir”, cuarenta y dos (42) hechos en los que habría estado vinculado el señor RAMÍREZ ESCAMILLA, relativos a homicidios, lesiones personales, porte de armas y daño en bien ajeno. Entre tales hechos: “El 23 de junio de 2012 (…) RUBÉN DARÍO LOZANO ÁVILA alias ÓSCAR y ORLANDO ROBAYO MORA alias TRAMPA, previamente organizados por ERNESTO SUÁREZ lanzaron una granada de fragmentación de mano IM-M26 H.E. a la vivienda de la familia RAMÍREZ, a quienes señalaban de ser traquetos y colaboradores de LOS RASTROJOS, granada con 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 9 de julio de 2019, el señor RAMÍREZ ESCAMILLA solicitó someterse a la JEP5, aduciendo lo siguiente: “En mi calidad de Actor del Conflicto Armado Interno Colombiano
(sic) y con base en la jurisprudencia mencionada y de otras de la Sala de Resolución (sic) de
Situaciones Jurídicas, y de la Sala (sic) de Apelación del Tribunal para la Paz, así como de conformidad con la Constitución y la Ley y en particular los Principios de Igualdad y favorabilidad protegidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de la Honorable Corte Constitucional, pretendo se me otorguen (sic) el mismo tratamiento legal y beneficios previstos en el acuerdo de la Habana (sic) firmado entre el Estado Colombiano (sic) y las FARC-EP”. En el documento adjunto, titulado Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, suscrito por el señor RAMÍREZ, éste sostuvo: “Deseo acudir a la JEP para que esta justicia conozca y decida de mi situación jurídica y para aportar VERDAD para las víctimas y para el país, y sobre las relaciones de los grupos con autoridades locales, políticos, FF.MM y de policía, para el esclarecimiento del Conflicto Armado en la zona de N. de Santander. (…) Hice parte del Conflicto Armado en la Zona del Norte de Santander con el Bloque Frontera y Autodefensas de Norte de Santander (ANS) y con colaboración de FF.MM. y de la Policía. Combatimos la guerrilla del ELN, a los Rastrojos y Urabeños”6.
3. El 13 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora de la SDSJ, mediante resolución 70497, resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento del señor RAMÍREZ ESCAMILLA al considerar que, a partir de lo obrante en el expediente, “se encuentra demostrada tanto su calidad de exintegrante de un grupo criminal, como los hechos por los cuales pretende someterse ante la JEP. De conformidad
con la situación fáctica y procesal (…) en el caso en estudio, se establece que los hechos delictivos la que pretendían matarlos, pero apenas les causaron lesiones y daños materiales a la edificación. // El 9 de junio del año 2012, (…) [en el] local comercial de razón social BLACK AND RED del barrio Aeropuerto, JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA, en coordinación con MIGUEL ERNESTO SUÁREZ, alias ROLO, causaron la muerte a CHRISTIAM ALBEIRO VALERO. // El 3 de junio 2012 (sic) (…) JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA, alias “SANTIAGO”, una vez recibida la orden de fulminar a LUIS ÁNGEL TORRES alias el “GATO”, por parte de alias el “BIZCO LUIS”, procedió a transmitir la orden a alias “MICO” y alias “EL FLACO”, siendo este último el que finalmente ejecutara a alias “EL GATO”, con 9 disparos de arma de fuego. // (…) // El 7 de junio de 2012 (…) [en] Cúcuta fue muerto (sic) con arma de fuego el señor JAVIER ANTONNIO DÁVILA RODRÍGUEZ, homicidio cometido por un sujeto no identificado conocido con el alias de EL ROLO, quien ejecutó el homicidio por orden directa de JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA (…) cometido según su dicho, porque el hoy occiso (…) [era] colaborador de LOS RASTROJOS, ya que los transportaba en un taxi en el que trabajaba. // El 31 de enero de 2012 (…) [en el] municipio de Villa del Rosario (…) alias TIBU dio muerte al señor EDGAR MANUEL
NIETO MEJÍA, homicidio cometido con arma de fuego y por orden impartida por JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA, (…) en su condición de primer Comandante de Zona (sic) Urbana de la (sic) ANS orden dada, según su dicho, porque el hoy occiso era paraco conocido con el alias de EL BOCA, una vez cometido el homicidio, alias TIBU le reportó su ejecución al señor RAMÍREZ ESCAMILLA. // EL 29 DE JUNIO DE 2012 (…) [en] Cúcuta, fue muerto (sic) por arma de fuego el señor LUIS ARMANDO REYES CUADROS, (…) por orden de JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA”. 5 Radicado Conti 20191510289532. A dicha solicitud adjuntó un documento denominado Formato de sometimiento Jurisdicción Especial para la Paz, y del acta de preacuerdo planteada por la FGN. 6 Radicado Conti 20191510289532. 7 Radicado Conti 20193320361203. 3
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA acreditados en la pieza procesal, (…) están relacionados a su actuar como exintegrante de un grupo criminal o bandas criminales. Es así la situación que la Fiscalía 126 DECOC, resaltó la conducta del peticionario como principal cabecilla del grupo ilegal en la ciudad de Cúcuta y partícipe activo de los delitos (…). En el acta de preacuerdo aportada, el peticionario aceptó su participación en cuarenta y dos (42) hechos producto del concierto para delinquir arriba referido,
anotando que se imputaron a título de determinador, por cadena de mando, esto atendiendo la forma como estaba estructurada la banda criminal, (…)”. Agregó la sala de justicia que, de su observación del preacuerdo con la FGN, en el que se describieron las conductas imputadas al señor RAMÍREZ ESCAMILLA, “se concluye (…) que su actuar se cataloga como delincuencia común”, dado que por la posición del señor Ramírez dentro del grupo, él “se encargaba de dar la orden a sus subalternos de ejecutar las conductas delictivas, y otros (sic) casos era él mismo quien las realizaba, (…) dirigidas a causar las muertes de integrantes de las bandas criminales “Los Rastrojos”, “Los Urabeños”; las víctimas estaban relacionadas con actividades de microtráfico y como colaboradores o miembros de las bandas criminales mencionadas”8.
4. Tras el anterior análisis, el despacho de la SDJS concluyó que la JEP carecía de competencia, puntualizando que la calidad de “exintegrante de la banda criminal Nuevas Autodefensas Nortesantandereanas (…) no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige este componente judicial del Sistema Integral, y por ello, no es posible que sea beneficiario de los derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción Especial”.
5. En término, el señor RAMÍREZ ESCAMILLA interpuso recurso de apelación9 contra la referida providencia. Argumentó que: (i) la resolución de la SDSJ violaba el
8 La SDJS refirió los siguientes hechos: “El 24 de enero de 2012, [en] Cúcuta fue muerto (sic) por arma de fuego el señor FAUNER ARBEY FERRER, homicidio cometido por GUILLERMO GILLINTON DAZA RIVERA alias TIBU, patrullero o sicario de la organización criminal, alias TIBU cometió el homicidio cumpliendo orden (sic) entregada por JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA, quien afirma que el hoy occiso era el encargado de recoger el microtráfico de todo el centro, (…). // El 1 de jullio de 2012 (…), en el establecimiento comercial CHORA, estanco de licores, barrio Gramalorte, municipio Villa del Rosario fue asesinado con arma de fuego el señor JAVIER OMAR JAIMES, homicidio cometido por un sujeto de sexo masculino conocido con el remoquete de alisas EL GRINGO, quien para la fecha fungía como Comandante de Villa del Rosario, de la banda criminal ANS, homicidio cumplido ante la orden impartica por JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA, alias SANTIAGO, quien a su vez recibió la orden de alias GABINO o CANDADO, primer comandante de la ANS; una vez realizado el homicidio, alias EL GRINCO lo reportó a alias SANTIAGO y este a su vez transmitió el parte de cumplimiento a alias GABINO o CANDADO. // El 10 de marzo de 2012, (…) [en el] municipio de Villa del Rosario (…), fue ultimado con proyectil de arma de fuego, JEFERSON YESID BUSTOS MALDONADO, quien se desplazaba a bordo de un velocípedo. El hoy occiso,
según las manifestaciones de los coautores, se desempeñaba como comandante de los Urabeños de Villa del Rosario, y fue por ello que JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ alias SANTIAGO, le dio orden a FREDY ORLANDO URBINA DURÁN, alias TETAS, que ubicara y ultimada a BUSTILLOS MALDONADO. // El 29 de noviembre de 2011, (…) [en el] municipio de Los Patios, fue agredido con dos disparos por (sic) arma de fuego, el señor LUIS MARIO TABORDA RAMOS, (…) esta conducta delictiva fue cometida por alias SANTIAGO de nombre JOSÉ GRATINIANO RAMÍREZ ESCAMILLA y FRANK, el motivo de la. Muerte de esta persona se da por ser el comandante de los urabeños en el sector de los Patios, lo ultiman ese día por información que suministran unos informantes a alias SANTIAGO.” 9 Radicado Conti 20201510011492. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA marco normativo al que debe ceñirse la JEP por cuanto la negativa a su solicitud estaría “decidida con anterioridad al estudio del caso”; (ii) que se estaba impidiendo el aporte a la verdad “so pretexto de que no se cumple con el ELEMENTO PERSONAL (…) y de requisitos restrictivos y AMAÑADOS, como los desarrollados en el Auto 199 de 2019, donde pretenden ARTIFICIOSAMENTE “convertir” a los paramilitares y autodefensas en FINANCIADORES, para poderlos incluir a la JEP; y sólo admitir a las personas que a la JEP LE INTERESA por
RAZONES no jurídicas” (énfasis dentro del texto)10; (iii) que el concepto de “circulación de roles” resulta contradictorio con las normas sobre los “sujetos procesales sometidos a la Justicia de Paz”; (iii) que “es otra mentira que LAS BACRIM no son los mismos paramilitares (…) son el resultado de la fallida desmovilización”, agrega que “todos los delitos que menciona en mi caso LOS COMETIERON LA GUERRILLA, la fuerza pública, actuando ilegalmente y las AUTODEFENSAS y los PARAMILITARES” (énfasis dentro del texto); (v) que así, la JEP es competente para conocer de esos casos por cuanto él es actor del conflicto, reseñando: “fui militar por 12 años, autodefensa, paramilitar y banda criminal, como el señor Salvatore Mancuso, también entré en la guerra como víctima, porque después de salir por la puerta grande del ejército de Colombia, fui víctima de la violencia en Cúcuta y de bandas criminales de verdad y nos defendimos, contra estas y contra la guerrilla del EPL y de las FARC. Es decir, fuimos ACTORES DEL CONFLICTO en toda su extensión; y también financiamos a grupos y a políticos” (énfasis dentro del texto); (vi) que solicita por ello dar aplicación a las normas de derechos humanos y DIH, al principio de favorabilidad penal y al de “igualdad frente a la ley con respecto a la guerrilla de las FARC-EP”, así como que, se tome en consideración que el proceso con los paramilitares sí fue un proceso de paz.
6. El 4 de febrero de 2020, mediante resolución 61311, la magistrada sustanciadora de
la SDSJ concedió ante la SA el recurso de apelación.
COMPETENCIA
7. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÍREZ ESCAMILLA contra la resolución 7049 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 10 Alude, para ejemplificar su argumento, un auto de la SRVR que decidió una solicitud de comparecencia del señor
Salvatore Mancuso Gómez. 11 Radicado Conti 20203320029673. 5
Expediente Conti: 2019340160400459E
Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA está llamada a determinar si el señor RAMÍREZ ESCAMILLA se encuentra dentro del ámbito de competencia personal de la JEP, bajo el argumento, referido en el recurso, de que pretende su sometimiento como actor del conflicto armado no internacional (CANI), en tanto exintegrante del grupo armado autodenominado Autodefensas de Norte de Santander, condición en la cual habría cometido las conductas por las que pretende comparecer.
FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz.
Reiteración jurisprudencial
9. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública12; (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública13; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-14; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social15. Con base en lo anterior, la SA ha tenido la oportunidad de establecer que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen
parte de dicho ámbito: [P]or regla general, las organizaciones paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz16.
10. Así lo ha enfatizado la SA, en tanto: 12 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 13 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17.
14 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 15 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 16 En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 309, 365, 404 de 2019 y TP-SA 530 y 609 de 2020. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Conti: 2019340160400459E
Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo,
de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.17
11. De otro lado, en todo caso, la JEP tampoco es competente para conocer de los crímenes que hubieran sido perpetrados por antiguos miembros de “bandas criminales”, como en este caso lo consideró la FGN. La SA reiteradamente18 ha señalado que, como
regla general: [L]as estructuras armadas conocidas como BACRIM i) no tienen una naturaleza rebelde –su fin último no es deponer al Estado– ni pueden o serían aptos, por consiguiente, para suscribir “un acuerdo final de paz” como el que exige el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y que lograron en noviembre de 2016 las FARC-EP y el Estado colombiano; ii) los delitos en que incurran, dada su 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 144 , 265 287, 307 y 390 de 2019, y TP-SA 455, 517, 575 y 609 de 2020. 7
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA naturaleza común, están excluidos de la JEP, […]; y tampoco resultaría viable encasillarlos a primera vista dentro de alguna de las otras categorías claramente definidas en la normatividad transicional existente, es decir, como iii) miembros de la Fuerza Pública, iv) otros agentes del Estado o v) individuos relacionados con hechos de protesta social o vi) por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, máxime si, como lo anotó la SDSJ, el legislador ya cualificó a ese tipo de organizaciones en la Ley 1908 de 2018 como “Grupos Delictivos Organizados (GDO)” o “Grupos Armados Organizados (GAO)”, y mantuvo la competencia para el juzgamiento de sus militantes en las autoridades penales
ordinarias.19 Caso concreto
12. Sea lo primero observar que, de un lado, la conclusión de la Fiscalía, tras la investigación, fue que “mediando acuerdo común y con división de trabajo, correspond[ió] al mismo ser el principal cabecilla de la ciudad de Cúcuta, se concertó con miembros de la banda criminal Nuevas Autodefensas Nortesantandereanas, para cometer delitos en forma indefinida”.
De otro lado, y como se señaló en el apartado de antecedentes, al momento de presentar su solicitud de sometimiento, el mismo señor RAMÍREZ declaró que pertenecía a dicho grupo, enfatizando en el recurso de apelación que se trataba de una estructura paramilitar, por lo cual, su calidad sería la de un actor armado del CANI la que, en su criterio, lo habilitaría a ser compareciente de la JEP, en especial en virtud del deber del Estado de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas. Por otra parte, alegó que, con la negativa, se le vulneraba el derecho a la igualdad por no dársele el mismo tratamiento que a otros actores armados, como lo son las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, argumentó que la JEP estaba desconociendo el principio de favorabilidad, en función del cual debería interpretarse el marco normativo.
13. Tal como lo estableció el despacho sustanciador de la SDSJ, tanto la calidad aducida por el señor RAMÍREZ ESCAMILLA –integrante de un grupo paramilitar–, como la que le asigna la Fiscalía en el acta de preacuerdo –integrante de una “banda
criminal” –, no se circunscriben dentro de la órbita de competencia personal de la JEP. En efecto, bajo ninguna de las dos consideraciones se podría afirmar que se trata de una persona que no integrara una organización o grupo armado y, de otro lado, sea cual fuere la calificación de la estructura armada, ésta no es firmante del Acuerdo Final para la Paz que dio lugar al Acto Legislativo 1 de 2017, norma de la cual deriva la competencia de la JEP. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 22. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
Expediente Conti: 2019340160400459E
Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA
14. En efecto, como se reseñó en los antecedentes y se desarrolló ampliamente en la argumentación del despacho de la SDSJ, el mismo señor RAMÍREZ ESCAMILLA aceptó ser militante de las Autodefensas de Norte de Santander y la Fiscalía así lo evidenció. Esta Sección, como a su turno lo hizo el a quo, observa que no existen elementos que conduzcan a considerar que el solicitante pueda ser admitido en la Jurisdicción, ni bajo el supuesto de que tal grupo sea una estructura paramilitar, como lo afirma el señor RAMÍREZ, ni bajo el supuesto de que tal grupo sea una “banda criminal”, como lo precisó la Fiscalía en el acta de preacuerdo. Esto, en tanto ambos supuestos se encuentran excluidos del ámbito de competencia personal de la Jurisdicción Especial, por expresas disposiciones normativas, en los artículos
transitorios 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, tal y como los ha interpretado la SA y la Corte Constitucional.
15. No se trata, así como lo refiere el recurrente en su escrito de impugnación, de una determinación caprichosa o arbitraria de la sala de justicia ni de esta Sección, por cuanto se encuentra soportada en mandatos específicos de orden constitucional, los cuales además fueron declarados exequibles mediante la sentencia C-674 de 2017. Insiste en esta oportunidad la SA en que, si bien existen múltiples conductas que satisfacerían el factor material de competencia de la JEP, esto es, el haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI por quienes participaron en dicho conflicto, ello no implica que todas esas conductas sean de competencia de la JEP, pues los factores de competencia de esta jurisdicción son concurrentes, y por ello, al tiempo que se hace necesario satisfacer el factor material de competencia, debe ocurrir lo propio con los factores personal y temporal20. Así, de no satisfacer uno de dichos factores, se diluye la competencia de la Jurisdicción Especial. Por ello, yerra el recurrente al sostener que el marco normativo de la JEP establece una competencia amplia que cubre a todos los actores armados del CANI. Como se reitera en esta oportunidad, el Acto Legislativo 1 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019 delimitan claramente los alcances de la competencia de esta jurisdicción21.
16. Lo anterior no obsta para que el recurrente, dado su manifestado propósito de
contribuir a la satisfacción de los derechos a las víctimas, acuda a los demás componentes del SIVJRNR, como son la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV) y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) para lo correspondiente22. Esta precisión se hace necesaria 20 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5. 21 Artículos transitorios 5, 10, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017 y artículos 8 y 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP. 22 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Autos TP-SA 160 de 2019, párr. 21, y TP-SA 239 de 2019, párr. 7. 9
Expediente Conti: 2019340160400459E Solicitante: José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA toda vez que el recurrente sostiene haber participado en el CANI en condición de paramilitar y, sin que corresponda a la SA adentrarse en un análisis sobre la veracidad de tal afirmación, no puede dejar de observar que, si bien, como ha quedado expuesto, el Acto Legislativo 1 de 2017 determina que tales integrantes no están comprendidos dentro de la competencia de la JEP, sí son destinatarios de la competencia amplia del SVJRNR, dentro del cual, en función de lo establecido en el artículo transitorio 2 del mencionado Acto Legislativo, así como de los Decretos 588 y 898 de 2017, que desarrollan los apartados 3.4.4 y 5.1.2, punto 74, del Acuerdo Final para la Paz (AFP),
podrán acudir a la CEV, a la UBPD y a la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones criminales, dependencia que hace parte de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la resolución 7049 del 13 de noviembre de 2019, proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que rechazó por falta de competencia personal el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitado por el señor José Gratiniano RAMÍREZ ESCAMILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 88.192.446. Segundo-. NOTIFICAR la presen
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