JEP - Auto TP-SA-612 30-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-612 30-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 612 de 2020
En el asunto de Diógenes Cárdenas Camacho Reiteración jurisprudencial Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2020
Expediente: 2018314530300001E Compareciente: Diógenes CÁRDENAS CAMACHO Referencia: Apelación de resolución que niega el beneficio de libertad condicionada
I. ANTECEDENTES
1. Diógenes CÁRDENAS CAMACHO se encuentra privado de la libertad luego de haber sido condenado a 38 años y 4 meses de prisión como autor material de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2003 en Cucunubá, Cundinamarca. Según el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté –autoridad que lo sentenció en primera instancia mediante providencia del 19 de mayo de 2004–, CÁRDENAS CAMACHO disparó, en medio de una riña, contra un grupo de personas y, como resultado de ello, dio muerte al señor William Darío Calderón Calderón e, igualmente, lesionó a otras tres personas. En segunda instancia, el 2 de marzo de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó dicha decisión para, en su lugar, y en adición a los delitos relacionados anteriormente, condenar al procesado por el homicidio agravado de la menor ABSC, quien también falleció en la balacera1. Además, resolvió suprimir una
circunstancia de agravación del delito de homicidio, por lo que fijó la nueva pena en 37 años y 8 meses de prisión. 1 La decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca está digitalizada en el archivo con el radicado 20181510232382 del 21 de agosto de 2018. 1 Auto TP-SA 612 de 2020
Expediente: 2018314530300001E
2. En reiteradas ocasiones, CÁRDENAS CAMACHO solicitó acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y que esta autoridad le concediera la libertad condicionada (LC)2. Adujo haber colaborado con los frentes 42, 40 y 6 de las FARC-EP entre 1999 y 20143. En respaldo de sus argumentos, adjuntó una declaración juramentada suscrita por Norberto Ramírez López, alias Carcajadas, quien certificó que el interesado “perteneció a las FARC-EP como miliciano desde el año 1999 hasta el año 2014, con el frente 6”4.
3. Dos veces la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) le negó el beneficio provisional solicitado. En la primera oportunidad, la SAI encontró acreditado el factor temporal5 y expresó no encontrar razones para desacreditar las afirmaciones del interesado respecto de su colaboración con las FARC-EP6. No obstante, desestimó la solicitud porque no existían suficientes elementos de juicio que permitieran establecer que los delitos atribuidos a CÁRDENAS CAMACHO guardaban relación con el conflicto armado no internacional (CANI)7. En contra de esta decisión, el interesado interpuso únicamente el
recurso de reposición8, el cual fue decidido de forma desfavorable9.
4. En una segunda ocasión, la SAI se pronunció nuevamente acerca de la procedencia de la LC, pero esta vez resolvió, de oficio, sobre la competencia para conocer de una eventual amnistía10. La Sala decidió no avocar conocimiento del beneficio definitivo y negó la LC. Ambas determinaciones estuvieron sustentadas en la falta de competencia personal y material. Esto, en tanto CÁRDENAS CAMACHO no se 2 En ese sentido, ver las solicitudes radicadas el 4 de abril de 2018 (20181510067352), el 21 de agosto de 2018 (20181510232382), el 17 de diciembre de 2018 (20181510407012), el 18 de enero de 2019 (20191510020912), el 15 de febrero de 2019 (20191510644232) y el 12 de junio de 2019 (20191510241142). 3 En los escritos reseñados, CÁRDENAS CAMACHO aseveró que sus actividades consistían en “cargarle economía” a la organización insurgente, toda vez que les sembraba y suministraba papa para su consumo y financiación.
Adicionalmente, indicó que el arma con la que cometió los delitos por los que fue condenado supuestamente se la había entregado un comandante guerrillero para que protegiera sus actividades comerciales. 4 La certificación de pertenencia a las FARC-EP está digitalizada con el radicado 20181510407012 del 17 de diciembre de 2018. Al momento de interponer el recurso de apelación objeto de esta decisión, aportó una certificación adicional,
suscrita por Reinel Natalio García Mujica, exintegrante de las FARC-EP. García Mujica declaró que CÁRDENAS CAMACHO “[p]erteneció a la organización en calidad de miliciano” y que lo conoce desde 2002. El recurso y los anexos están digitalizados con el radicado 20201510049822 del 31 de enero de 2020. 5 Resolución SAI-RLC-PMA-082 del 18 de septiembre de 2018. Radicado 20183140187951. Párrafo 28. 6 Ibíd., Párrafo 29. 7 Ibíd., Párrafo 30. 8 Escrito radicado el 24 de octubre de 2018, con el número 20181510327672. 9 Resolución SAI-RR-PMA-219-2018 del 4 de diciembre de 2018. 10 Al respecto, la SAI señaló: “si se hubiese podido establecer que se cumplen los ámbitos de competencia para que la JEP conociera del caso del señor DIÓGENES CÁRDENAS sería necesario pasar a resolver sobre la eventual amnistía derivada del primer trámite y sobre la nueva solicitud de libertad condicionada. Sin embargo, se observa que los elementos de convicción recaudados durante el trámite de la primera solicitud llevan a concluir que no se cumplen los factores de competencia personal y material, exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017 para que sea posible proferir una resolución de fondo con respecto a estas peticiones”. Resolución SAI-LC-RC-PMA-738 del 4 de septiembre de 2019. Radicado 20193140426531. Párrafo 28.
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Radicado: 2018314530300001E encontraba acreditado como integrante de las FARC-EP ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ni se podía deducir de las piezas procesales obrantes en el expediente que haya pertenecido o colaborado con la organización subversiva11.
En cuanto al factor material, la SAI afirmó que los delitos fueron consecuencia de una riña o altercado común, lo que evidenciaba que no había relación alguna con el conflicto armado12. Contra la decisión de dicha autoridad, el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación13.
5. Según el interesado, la SAI erró al “hacer una ponderación solamente de lo que está asentado en la sentencia condenatoria” para efectos de rechazar su solicitud. Esto porque la sentencia fue dictada en su ausencia, lo que le impidió expresar –en esa sede– la naturaleza de su relación con las FARC-EP. CÁRDENAS CAMACHO reiteró lo sustentado en otras ocasiones, en el sentido de que colaboró con las FARC-EP desde finales de los años 90s, cuando comenzó a sembrar papa para apoyar a la organización subversiva. Insistió en que las FARC-EP le suministraron el arma con la que cometió las conductas objeto de condena. Anexó declaraciones en las que Reinel Natalio García Mújica y Norberto Ramírez López afirman que CÁRDENAS CAMACHO colaboró con las FARC-EP. La SAI no repuso su providencia y concedió el recurso de alzada que
motiva el presente pronunciamiento14.
II. FUNDAMENTOS
6. La Sección de Apelación (SA) es competente15 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la LC y la amnistía a CÁRDENAS CAMACHO. Para lo cual, como problemas jurídicos, le corresponde determinar (i) si en el caso existe cosa juzgada, por cuanto la SAI ya había resuelto el pedido de LC en una oportunidad anterior a esta; (ii) si las declaraciones extrajuicio suscritas por ex integrantes de las FARC-EP son idóneas para acreditar el factor personal de competencia y, si no lo son, si el interesado cumple dicho presupuesto a través de otros canales contemplados en el ordenamiento, y (iii) si la SA debe pronunciarse sobre todos los argumentos de la apelación, incluso si no se cumple el factor personal de competencia. 11 Resolución SAI-LC-RC-PMA-738 del 4 de septiembre de 2019. Radicado 20193140426531. Párrafo 30. 12 Ibíd. Párrafo 34. 13 El recurso y los anexos están digitalizados con el radicado 20201510049822 del 31 de enero de 2020. 14 Resolución SAI-RC-DR-PMA-205 del 28 de febrero de 2020. Radicado 20203140094911. 15 De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017.
3 Auto TP-SA 612 de 2020
Expediente: 2018314530300001E 7.1. Las solicitudes resueltas mediante las Resoluciones SAI-LC-RC-PMA-738 del 4
de septiembre de 2019 (ahora apelada) y SAI-RLC-PMA-082 del 18 de septiembre de 2018, comparten: (i) objeto o pretensión –la concesión de la LC–; (ii) hechos y fundamentos –la condena proferida en sede ordinaria en contra del interesado y su intención de relacionarla con el actuar de las FARC-EP–, y (iii) partes –CÁRDENAS CAMACHO como principal interesado–. En esa medida, como resultado de su primer pronunciamiento, la SAI habría quedado relevada de tener que responder a la segunda petición. La decisión sobre la LC habría hecho tránsito a cosa juzgada y era deber del a quo estarse a lo resuelto en la decisión primigenia. No obstante, la Resolución SAI-LCRC-PMA-738 del 4 de septiembre de 2019 introdujo un elemento nuevo, consistente en el pronunciamiento oficioso acerca de una eventual amnistía. Razón por la cual, la SAI acertó en analizar nuevamente el fondo del asunto. De manera que, sin perjuicio de que la primera instancia se hubiera equivocado en valorar por segunda vez el pedido de LC, la SA considera que estaba autorizada para retomar el caso de CÁRDENAS CAMACHO, a efectos de decidir sobre la amnistía. 7.2. La Sección reitera que la forma de acreditar a una persona como integrante o colaboradora de las FARC-EP se halla regulada en la Ley 1820 de 201616; norma que no contempla la posibilidad de que las afirmaciones del propio interesado o aquellas provenientes de otras personas, integrantes de la extinta guerrilla, sean mecanismos
conducentes para demostrar estas calidades. Por lo anterior, la certificación aportada por el peticionario no sirve para comprobar su vinculación con el grupo guerrillero17. Adicionalmente, CÁRDENAS CAMACHO no cumple con los presupuestos que sí están establecidos en la ley. En el transcurso del proceso penal, ni el ente acusador ni los jueces de conocimiento señalaron que él perteneciera o colaborara con las FARC-EP. Igualmente, no se le procesó o condenó por delitos políticos o conexos, como aquellos de los que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Además, CÁRDENAS CAMACHO no está acreditado por la OACP como integrante de las FARC-EP, como consta en el Oficio OFI18-00082052 / JMSC 112000 del 23 de julio de 2018. 16 La Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017, artículo 6, prevé que puede ser beneficiario de la LC quien (i) haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) esté enlistado como miembro acreditado de dicha organización; (iii) se le profiriera una sentencia condenatoria por una conducta punible que cumpla con los requisitos de conexidad y en la que se haya indicado su pertenencia a las FARC-EP, así no se le reprochara un delito político; (iv) haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante
de las FARC-EP pero siempre y cuando el proceso o la sanción derivaran de su supuesta colaboración o pertenencia al grupo subversivo (lo anterior al margen de si los solicitantes se reconocen o no como parte de la mencionada organización guerrillera, lo cual, en principio, subsumiría el parámetro contenido en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016); o (v) incurriera en delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Sobre la aplicación de estas disposiciones como únicos canales para acreditar el factor personal de competencia, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136, 145 y 161 de 2019, entre muchos otros. 17 Ver, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018 y 132, 136 y 145 de 2019, entre otros. 4 Auto TP-SA 612 de 2020
Radicado: 2018314530300001E 7.3. En el recurso de apelación, el interesado destacó que fue condenado como persona ausente y esto impidió que surgiera procesalmente la verdad acerca de su relación con las FARC-EP. Acerca de este alegato, la SA señala que no hay motivos para discutir en este caso la presunción de legalidad y acierto de la que está revestida la sentencia condenatoria proferida en dos instancias contra CÁRDENAS CAMACHO.
No hay la más mínima indicación de que el factor personal de competencia se hubiera configurado si la condena no se hubiere proferido en su contra como persona ausente.
Por eso, la SA no se detiene a analizar este argumento de la apelación.
8. En conclusión, aunque el solicitante afirma haber consumado los delitos por los que busca someterse a la JEP en el marco de su supuesta contribución a las FARC-EP, para la SA no se verifica el factor personal de competencia, en los términos de la Ley 1820 de 2016. Por ello, confirmará parcialmente la decisión recurrida, en cuanto resolvió no avocar conocimiento sobre el trámite de amnistía, y revocará la decisión sobre la LC, puesto que la SAI debió atenerse a lo resuelto sobre el particular en la Resolución SAIRLC-PMA-082 del 18 de septiembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
II. RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-LC-RC-PMA-738, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 4 de septiembre de 2019, en su lugar, ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución SAI-RLC-PMA-082, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 18 de septiembre de 2018, por medio del cual se negó a Diógenes CÁRDENAS CAMACHO el beneficio de la libertad condicionada en relación con la sentencia condenatoria que profirió en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 19 de mayo de 2004.
Segundo: CONFIRMAR el numeral segundo de la Resolución SAI-LC-RC-PMA-738, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 4 de septiembre de 2019, en su
determinación de no avocar conocimiento del trámite de amnistía a favor de Diógenes CÁRDENAS CAMACHO, por las razones expuestas en esta decisión. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión a Diógenes CÁRDENAS CAMACHO, a su apoderado y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Auto TP-SA 612 de 2020
Expediente: 2018314530300001E CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Con salvamento de voto
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario 6