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JEP - Auto TP-SA-613 07-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-613 07-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA No. 613 de 2020

En el asunto de Orlando Rafael Carmona Villadiego Bogotá D.C., 7 de octubre de 2020

Expediente: 9000544-91.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación interpuesta contra resolución que niega sometimiento y beneficios provisionales La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del señor Orlando Rafael CARMONA VILLADIEGO1 contra la Resolución 523, proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), mediante la cual rechazó su solicitud de sometimiento y concesión de beneficios provisionales.

SÍNTESIS DEL CASO CARMONA VILLADIEGO, luego de agotado el correspondiente juicio contradictorio, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria como responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa en modalidad de concurso, por conductas que cometió cuando se desempeñaba como integrante de la Policía Nacional. Presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) varias solicitudes de comparecencia y de obtención de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, las cuales fueron rechazadas por la SDSJ. La SA confirmará dicha decisión por tratarse de un asunto ostensiblemente ajeno a la competencia de esta Jurisdicción.

1 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.140.150. Se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario (COIBA) de Ibagué, Tolima, en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena el 18 de diciembre de 2001. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

I. ANTECEDENTES

1. CARMONA VILLADIEGO fue condenado2 como autor material responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa y en modalidad de concurso3. El Juzgado que profirió la sentencia condenatoria manifestó lo siguiente4: HECHOS. Tuvieron ocurrencia en la madrugada del día domingo 2 de junio de 1985, en las horas de la madrugada 05:30 a.m., en el […] barrio San Francisco de esta ciudad, cuando el hoy occiso SANTANDER URUETA PÉREZ (a) “EL TEO” se encontraba departiendo, degustando licor con sus amigos HERNÁN

FERNÁNDEZ LÓPEZ (a) “EL MANCO”, ALFREDO SALCEDO BRAVO, WILLIAM CASTRO, JOSÉ DE LOS SANTOS CABALLERO y FREDY VÁSQUEZ BARRIOS entre otros, cuando llegaron de pronto dos agentes de policía uniformados [entre ellos CARMONA VILLADIEGO] y en una moto oficial […], procediendo el primeramente mencionado a disparar ante

inicialmente [sic] en contra del señor HERNÁN FERNÁNDEZ LÓPEZ quien ante la agresión se dio a la huída [sic], y posteriormente contra el resto del grupo, siendo ultimado como producto de dicha balacera el señor SANTANDER URUETA PÉREZ alias “EL TEO”. […] PARA RESOLVER SE CONSIDERA. […] Véase también como ALFREDO SALCEDO BRAVO da cuenta de que al día siguiente de que fuera asesinado SANTANDER URUETA, el sindicado [CARMONA VILLADIEGO] lo vio y lo identificó intentando también matarlo ya que le hizo varios disparos, […] que el policial [CARMONA VILLADIEGO] afirmaba públicamente que donde lo viera lo mataba, e informa además que éste es drogadicto y que ingería licor […]. Así mismo HERNÁN FERNÁNDEZ LÓPEZ informa que el sindicado [CARMONA VILLADIEGO] anda pregonando que tiene una lista de cinco (5) personas que tiene que matar en el barrio San Francisco […]. ORLANDO CARMONA estuvo en su casa acompañado de otro policía, amenazándolo y anunciaba que había que “quebrar” [a otras personas] […]. || Igualmente se avizora que la muerte de y la tentativa de homicidio […], encaja dentro de un proceso selectivo de exterminio de personas frente del cual se hallaba el agente ORLANDO CARDONA VILLADIEGO, como se desprende de sus aseveraciones en cuanto a que era portador de una lista de varias personas a las cuales pensaba eliminar en el barrio San Francisco, ya que al parecer, era dado a anunciar públicamente el nombre de sus potenciales víctimas y lo que para

ellas tenía destinado […]. 2 A la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Fls 975-991. 3 La Sentencia condenatoria fue emitida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar, el 18 de diciembre de 2001. Dicha providencia cobró ejecutoria el 30 de enero de 2002. Fl 999. 4 Fls 975-991. 2

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

2. El 27 de julio de 2018 el interesado radicó ante la JEP una solicitud de acogimiento y de concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

Transcribió en su petición, de manera general, el contenido de las actas de compromiso y mencionó que fue condenado como miembro de la Policía Nacional, por lo cual, en su concepto, tenía derecho a ingresar a la Jurisdicción Especial5.

3. El 12 de diciembre de 2018, mediante Resolución 2489 de 2018, la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud6. Luego de recopilar información y analizar el expediente de la justicia ordinaria7, la SDSJ resolvió, mediante decisión de ponente (Resolución 523) del 31 de enero de 2020, rechazarla8. Juzgó que los crímenes cometidos por el interesado no guardan relación alguna con el conflicto armado no internacional (CANI)9. Dijo la Sala,

[N]o existe elemento que permita dilucidar una relación de estos hechos con el

conflicto armado, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que se juzgó al señor Carmona Villadiego, es claro que se trata de un actuar delictivo común en el que un individuo miembro de la fuerza pública […] guiándose por su calificación de “delincuentes”, atentó contra la vida de dos (2) ciudadanos […]. || Se trata de un acto que no tiene nexo alguno con las hostilidades, no estaba encaminado a un propósito relacionado con una campaña militar, este [el CANI] no jugó un papel en la actitud y la decisión del perpetrador, ni tampoco se relacionó como móvil o causa dentro del actuar por el cual fue juzgado […].

4. El apoderado de CARMONA VILLADIEGO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la anterior providencia10.

Manifestó que los “[m]otivos de [i]nconformidad [e]stán constituidos por las siguientes razones. Haber fundado la SDSJ su decisión de rechazo de la solicitud de admisión de [su] representado, por falta de competencia material de la JEP, con 5 Fls 1-3. Posteriormente, allegó otras peticiones reiterando sus solicitudes y con base en argumentos similares. Ver los escritos radicados el 13 (fls 5-7) y 27 de agosto (fls 7-11, 20-26), el 14 de septiembre (fls 2831) y el 20 de noviembre de 2018 (fls 13-17).

6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2489 del 12 de diciembre de 2018. (Fls 32-35). 7 Para el efecto solicitó al Juzgado de conocimiento y al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena el envío del expediente adelantado contra el peticionario. También requirió al interesado para que allegara copia de las piezas procesales y los medios de prueba que considerara pertinentes para su solicitud. Comisionó a la UIA para obtener la información sobre investigaciones y condenas adelantadas contra el interesado, junto con las piezas procesales y providencias judiciales. Requirió al INPEC y a la Dirección de la Policía Nacional a efecto de recopilar información sobre el peticionario. Ver: JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 2489 de 2018 (fls 32-35), 2434 (fls 66-74), 3171 (fls 90-91), 4707 (fls 163-164), 6282 (fls 171-172), 6536 (fls 175-176) y 7910 de 2019 (fls 800-801). 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 523 del 31 de enero de 2020 (fls 1040-1061). 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 523 de 2020 (fls 1040-1061). 10 La notificación por estado se surtió el 21 de febrero de 2020 (fl 1074). El escrito contentivo de los recursos

fue presentado el 14 del mismo mes y año (fls 1071-1073). 3

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001 fundamento en que se trata de un delito común sin ninguna relación con el conflicto armado interno […]. La decisión de rechazo de [su] prohijado no fue sólida ni pacífica”.

Insistió en que la conducta cometida por su prohijado tiene relación con el CANI al tratarse de un modus operandi recurrente de la Fuerza Pública en el marco de las mal denominadas “operaciones de limpieza”11.

5. El 10 de marzo de 2020 la Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la resolución recurrida12. En concepto de la entidad, no existe ninguna prueba que acredite la relación existente entre los delitos por los que fue condenado el solicitante y el CANI. Según el Ministerio Público, “[n]o basta con hacer afirmaciones o esgrimir la calidad de miembro activo de la Policía Nacional para la fecha en que se cometió el aberrante crimen, segando la vida de un ser humano, y lesionando la integridad física de otros para acceder a la JEP”13.

6. El 31 de julio de 2020, mediante Resolución No. 2845, la SDSJ confirmó la providencia en comento, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Reiteró que los delitos cometidos por el recurrente no tienen relación alguna con el CANI, razón por la cual este no hace parte del grupo de personas a quienes está dirigida la normativa transicional14. El 10 de agosto de 2020 el Ministerio Público reiteró su solicitud ante la SA, con los mismos argumentos

11 Dijo el apelante: “[…] la decisión de rechazo debe reversarse: i) Desde el punto de vista objetivo, la conducta delictiva del solicitante implica la incursión en un modus operandi oficial que es recurrente ya que las así llamadas, “operaciones de limpieza” […] “al que le caiga”, tal como sucedió en los hechos de marras, en las que más allá de una simple aplicación de solución final del problema de la delincuencia lo que se busca es ejemplificar y sancionar el colectivo; ii) en ese mismo plano se ubica la existencia de aparatos o estructuras de macro criminalidad supérstites de la Fuerza pública que entretejen los antedichos modus operandi como una política criminal sui generis; iii) de la misma manera se activaron máximas responsabilidades de esas políticas de exterminio, que se mantienen impunes y probablemente estarían activas en la Fuerza Pública y mientras no se desactiven esos modus, esas estructuras y esos máximos responsables, los efectos perversos del conflicto continuaran en plena latencia y en pleno daño sobre el tejido social, lo cual implica una denegación de justicia prospectiva como la que provee la JEP, al permitirse la repetición de tales procedimientos abiertamente ilegales en el tratamiento de las conductas desviadas. || Así las cosas, considero que el despacho no ha debido limitar el análisis de la conducta al plano exclusivamente subjetivo, porque precisamente la caracterización del conflicto impone extender el análisis más allá de los intervinientes, porque precisamente la noción de daño individual y social expande los límites y facilita una interpretación

más omnicomprensiva del fenómeno y también de las soluciones […] [sic]”. (fls 1071-1073). 12 El traslado del recurso de reposición a los no recurrentes se surtió entre el 9 y el 10 de marzo de 2020 (fl 1076). La intervención del Ministerio Público fue presentada el 10 del mismo mes y año (fls 1078-1089). 13 Dijo el Ministerio Público: “[…] [e]n el presente caso, los elementos de juicio aportados no contienen ninguna referencia que nos permita establecer que la muerte del señor SANTANDER URUETA PÉREZ tiene relación con el conflicto colombiano. La defensa en su recurso de reposición se limitó a relacionar lo expuesto por la Sala sin aportar argumento concreto, debidamente soportado que desvirtuara el análisis probatorio realizado por la SDSJ. || Lo que se evidencia en el presente caso, es un intento por parte del compareciente para acceder a la JEP, dados los beneficios a los que pueden acceder, mayores que en la Justicia ordinaria, lo cual no justifica que se presenten este tipo de solicitudes, que terminan congestionando y desgastando a la Jurisdicción Especial para la Paz que por principio de temporalidad debe concentrar sus esfuerzos en los casos que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas, la verdad, la consolidación de una paz estable y duradera[…] [sic]”. (fls 1078-1089). 14 JEP. Salas de Justicia. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 2845 de 2020 (fls 1093-1112). 4

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

presentados ante la Sala de Justicia, e insistió en que la Resolución 523 de 2020 debía ser confirmada15.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

7. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor CARMONA VILLADIEGO contra la Resolución No. 523 de 2020, proferida por la SDSJ. Como problema jurídico, a la SA le corresponde resolver si la SDSJ acertó al rechazar la solicitud de comparecencia de CARMONA VILLADIEGO por no cumplir con el factor material de competencia.

III. FUNDAMENTOS Rechazo de plano de solicitudes notoriamente ajenas a la competencia de la JEP.

Reiteración jurisprudencial

8. La competencia material de la JEP se circunscribe a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, perpetrados antes del 1º de diciembre de 2016. Para el efecto, la Sala o Sección encargada del asunto tiene la responsabilidad de conducir un análisis detallado de la información disponible y, cuando haya mérito para ello, incurrir en esfuerzos probatorios adicionales a aquellos que previamente realizaron las autoridades penales ordinarias. Sin embargo, en ocasiones como la que hoy ocupa a la SA, la evaluación de competencia debe realizarse de una forma

particularmente célere y simple, comoquiera que, de entrada, se advierte que el asunto bajo estudio no cumple con los requisitos necesarios para ser decidido por esta Jurisdicción.

9. Es cierto que la competencia de la JEP debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas de un conflicto armado complejo, extenso y degradado, pero no por ello la Jurisdicción puede asumir conocimiento de asuntos que, de manera ostensible, están lejos de encuadrar dentro de su marco 15 El traslado del recurso de apelación a los no recurrentes se surtió entre el 5 y el 10 de agosto de 2020 (fl 1119). La intervención del Ministerio Público fue presentada el 10 del mismo mes y año (fls 1120-1133).

5

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001 de interés constitucional y legal. Según lo ha explicitado la SA en decenas de oportunidades16,

[C]uando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de

comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y emitentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible17 (énfasis añadido).

10. En el caso concreto, la SA observa que la reprobación del factor material es manifiesta. Si se analizan los hechos a la luz de los criterios orientadores contenidos en el artículo transitorio 23º del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la JEP18, es palmario que los delitos enrostrados a CARMONA VILLADIEGO no son del resorte de esta Jurisdicción por integrar un fenómeno delictivo ajeno al conflicto armado. La sentencia proferida en la Jurisdicción Penal Ordinaria hizo una relación detallada de los medios de prueba19 en los que se fundamentó la condena en contra del apelante, y en ninguno de ellos se hizo alusión al CANI. No hay ninguna evidencia o indicio de que los crímenes fueran causados por la confrontación bélica, como tampoco 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 73 y 99 de 2018, y 171 y 199 de 2019, entre

muchos otros. Ver, también, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. Párr. 34. 18 El artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 ofrece los mencionados criterios orientadores e ilustra cómo ha de evaluarse el factor material de competencia respecto de los crímenes perpetrados por agentes integrantes de la Fuerza Pública. El artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 los trascribe, pero amplía su alcance, haciéndolos aplicables a cualquier persona interesada en comparecer a la JEP. Dice esta última norma: “Artículo 62. Competencia material. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. 19 Informes, declaraciones juradas, testimonios, protocolo de necropsia, declaración de inquirir del

procesado, oficios, acta de levantamiento de cadáver, tarjeta necrodactilar, álbum fotográfico entre otros. 6

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001 que el conflicto haya influido en su capacidad para consumarlos, en su decisión de cometerlos, en la modalidad de comisión o en el objetivo que perseguía con ellos. Por el contrario, la determinación para la comisión de las conductas obedeció a lo que denomina erróneamente el abogado apelante como “operaciones de limpieza” adelantadas en el vecindario del solicitante. En este caso específico, no hay evidencia alguna de que dichas “operaciones” tengan relación con el CANI20. Tampoco hay prueba que señale al conflicto como un suceso capaz de incrementar las habilidades del interesado para la comisión de los delitos. La instrucción policial no es suficiente para determinar una eventual relación con el CANI, pues sin ésta, el entrenamiento y la dotación recibida para cumplir su misión institucional de conservación del orden público habría sido la misma.

CARMONA VILLADIEGO delinquió movido por convicciones personales, ajenas al conflicto armado interno, que lo llevaron a agredir por fuera de los canales y procedimientos institucionales a personas que él consideraba delincuentes21, sin ninguna consideración por el debido proceso ni el ejercicio legítimo y mesurado de la fuerza. Los elementos que reposan en el expediente de la JPO permiten categorizar su accionar criminal como un desafortunado evento de delincuencia común y un abuso de la función policial y de la confianza pública

en él depositada como garante de derechos.

11. Por las anteriores consideraciones, los punibles objeto de la solicitud realizada por CARMONA VILLADIEGO corresponden a la jurisdicción penal ordinaria. Frente a estos delitos no se cumple el factor material de competencia.

Si bien el recurrente afirma cumplirlo, no logra acreditarlo. En consecuencia, le asiste razón a la SDSJ, por lo cual la SA confirmará la resolución impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución 523 del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 20 Eventualmente, algunos actos de la mal denominada “limpieza social”, podrían ser de competencia de la JEP si se verifica la relación de las conductas con el CANI, lo cual, como se explica en la providencia y por las razones anotadas en esta decisión, no sucede en el presente asunto. 21 Varios de los testimonios coinciden en que el interesado abusaba de su poder como autoridad policial y que pregonaba que tenía una lista de otros “delincuentes” para asesinar en el barrio. Otras declaraciones afirman que abusaba de su autoridad, ingería licor y que amenazaba a las personas que él consideraba “delincuentes” (testimonio de H.F.L. disponible a folios 640-642 y declaración jurada de A.S.B., disponible en los folios 644-646). En la declaración rendida por CARMONA VILLADIEGO, el interesado manifestó conocer a la víctima porque pertenecían al mismo vecindario y se refirió a ella como un delincuente.

Específicamente como un “atracador” (ver folios 694-699). 7

EXPEDIENTE: 9000544-91.2018.0.00.0001

Segundo-. NOTIFICAR esta providencia al solicitante, a su apoderado y al Ministerio Público. Tercero-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, DANILO ROJAS BETANCOURTH RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente y Magistrado de la Sección Magistrado de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto

PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 8

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