JEP - Auto TP-SA-614 07-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-614 07-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9000259 - 64.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 614 de 2020
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente Legali: 9000259 - 64.2019.0.00.0001
Solicitante: Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL Referencia: Solicitud de sometimiento y beneficios La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a resolver la apelación presentada por el señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL contra la Resolución No. 2019 del 23 de junio de 2020, por medio de la cual el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resolvió rechazar por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la JEP.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL, quien se encuentra condenado por el delito de homicidio, conducta cometida en su condición de miembro de las autodenominadas “Autodefensas Campesinas del Casanare”, solicita que la JEP admita su comparecencia y determine beneficios sobre tal ilícito. La SA confirmará la decisión del despacho de la SDSJ, por medio de la cual se rechazó in limine dicha solicitud, en la
medida en que no se encuentra acreditado el factor personal de competencia. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9000259 64.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL
ANTECEDENTES
En la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL fue condenado como coautor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, a 93 meses de prisión por el delito de homicidio en contra del señor Jorge Martínez Pérez en hechos ocurridos el 13 de agosto de 2003 en Sogamoso, Boyacá, mediante sentencia anticipada del 15 de abril de 2013, en la que se constata su pertenencia a las autodenominadas “Autodefensas Campesinas del Casanare” (ACC).
Según la sentencia: (...) la Fiscalía pudo comprobar que el señor Jorge Martínez Pérez había fallecido tras un atentado que le hicieran en su almacén, investigación que se dirigió a establecer que el señor Martínez estaba siendo víctima de extorsiones tanto de la guerrilla de las FARC como de las AUC. De esas labores de investigación se obtuvieron legalmente datos tendientes a la ubicación de jefe de las Autodefensas Unidas alias “Cristian o Galeano”, así como varias versiones de lo ocurrido, lográndose establecer que quien planeó y ordenó la ejecución del plan criminal fue el señor Leónidas Ávila Rincón, quien en sus diferentes salidas procesales dio información clara de quienes fueron sus colaboradores directos para llevar a cabo el plan criminal y entre estos se estableció que un miliciano
de nombre Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL, era quien daba la ubicación y dirección del lugar donde se encontraban las víctimas1. En la Jurisdicción Especial para la Paz
2. Mediante escrito del 28 de abril de 20172, el señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL solicitó a la JEP que fuera admitida su comparecencia en virtud de su calidad de ex miembro “desmovilizado de las AUC, organización que junto con el gobierno nacional firmó un acuerdo de paz al amparo de la Ley 975 de 2005. Lo anterior con el propósito de acogerme a la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016”. Teniendo en cuenta que la solicitud inicial solo se acompañó de la Certificación No. 1047-04 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas CODA en el que se hace constar que el solicitante “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla” la SDSJ, mediante Resolución No. 6758 del 31 de octubre de 20193, requirió al solicitante para que subsanara su solicitud allegando las piezas procesales o la 1 Respuestas, folio 78-96, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. Sentencia del 15 de abril de 2013 del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión. Causa No. 2013-004. 2 Radicado Número 20171500035572. Solicitud que fue reiterada el 24 de octubre de 2017. Solicitud, folios 1-7, 9000259
- 64.2019.0.00.0001. 3 Resolución, folios 24-27, 9000259 - 64.2019.0.00.0001.
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL información pertinente para su ubicación con el fin de dar trámite a la petición presentada ante la JEP4.
3. El solicitante, a través de memorial del 12 de diciembre de 20195, complementó su solicitud adjuntando los siguientes documentos: (i) sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión, y (ii) Oficio del 9 de marzo de 2017, suscrito por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, en el cual se relacionan los siguientes procesos penales adelantados en contra del señor CÁRDENAS CORONEL:
(a) Radicado 2009-0018 por el delito de extorsión tentada agravada y con condena por 144 meses de prisión; (b) Radicado 200600089 por el delito de concierto para delinquir y con condena por 48 meses de prisión; (c) Radicado 2014-000147 por el delito de homicidio y con condena por 248 meses de prisión; (d) Radicado 2010-00037 por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales con deformidad, y con condena por 42 meses de prisión; e) Radicado 2013-0004 por el delito de homicidio y
con condena por 93 meses de prisión; (f) Proceso 53294 Fiscalía 22 Seccional de Sogamoso por el delito de homicidio y con resolución de acusación del 13 de marzo de 2012; y (g) Proceso 112388 Fiscalía 1 Especializada de Santa Rosa de Viterbo por el delito de homicidio agravado y con medida de aseguramiento6.
4. Posteriormente, el despacho sustanciador de la SDSJ, mediante la Resolución No. 2109 del 23 de junio de 20207, rechazó por falta de competencia el sometimiento del señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL en atención a que la calidad personal establecida por la JPO en la sentencia aportada por el señor Cárdenas, y aducida por el solicitante “de integrante de un grupo paramilitar AUC, no hace parte de las categorías de destinatarios que consagra la normatividad que rige para esta Jurisdicción, y por ello no es posible que sea beneficiario de los derechos, beneficios y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de esta.”
5. El solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación8 con el fin de que se revocara la decisión de rechazo de su solicitud, alegando que la conducta 4 En la mencionada Resolución se ofició a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara si el solicitante se desmovilizó de manera individual o colectiva de las AUC y/o FARC-EP. La Dirección de Justicia Transicional de la FGN, mediante comunicación del 18 de noviembre de 2019, indicó que “no
aparece registro de investigación adelantada al señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL ni como postulado al trámite establecido en la Ley 975 de 2005, ni como desmovilizado COLECTIVO de los grupos de Autodefensas.” Respuestas, folio 7273, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 5 Respuestas, folio 76 y 77, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 6 La información sobre procesos penales adicionales en contra del solicitante también fue puesta en conocimiento del despacho sustanciador por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP mediante informe del 11 de diciembre de 2019. Informe de la UIA, folios 42-64,, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 7 Resolución, folios 97-111, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 8 Recurso de reposición, folios 119-125, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 3
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL fue efectuada no como miembro de las autodenominadas ACC, sino como tercero civil.
Lo anterior porque “si es cierto que hice parte de una organización diferente a las FARC-EP pero fueron las A.C.C. pero para la época de los hechos 13 de agosto de 2003 yo era un tercero civil colaborador no subordinado de las FARC-EP”. Para sustentar su afirmación, el señor CÁRDENAS indicó que cuando ocurrieron los hechos por los que fue condenado, él se
“había volado y/o desertado de las autodenominadas A.C.C. y colaboraba con las FARC-EP”. Por consiguiente, estima el recurrente que, tal declaración, al reunir los requisitos de una confesión en los términos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, permitía a la JEP contar con elementos de juicio para establecer el factor de competencia personal como tercero civil colaborador de la guerrilla, de conformidad con la consideración 63 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz (AFP).
6. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante Resolución No. 2803 del 30 de julio de 20209, confirmó la resolución impugnada y concedió el recurso de apelación. En tal providencia se indicó que los factores de competencia de la JEP -el personal, material y temporalson concurrentes, y por ende, la falta de alguno de ellos hace que la conducta se encuentre fuera de la competencia de esta Jurisdicción. De tal forma, en el caso del señor CÁRDENAS CORONEL los elementos materiales probatorios provenientes de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) demuestran que el “recurrente participó en las actividades delictivas como parte de un grupo paramilitar, al cual el mismo interesado aceptó en su indagatoria pertenecer hasta el año 2004, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos juzgados que datan de agosto de 2003”. En cuanto, a los nuevos argumentos aludidos por el recurrente en el recurso, relativos a su calidad de “tercero colaborador de las FARC-EP después de su desmovilización, no media pieza procesal que así lo acredite.” Por
tanto, al no cumplirse con el factor de competencia personal en relación con la solicitud de comparecencia del señor CÁRDENAS CORONEL, el a quo concluyó que la providencia no debía ser modificada10.
COMPETENCIA
7. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1 de 2017; el artículo 96, literal b, de la Ley 1957 de 2019; y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto 9 Resolución, folios 145-155, 9000259 - 64.2019.0.00.0001. 10 Mediante concepto No. 069 del 21 de julio de 2020 el Procurador Judicial II ante la JEP solicitó la confirmación de la Resolución objeto de recursos debido a la ausencia del factor personal de competencia en relación con la petición de sometimiento del señor CÁRDENAS. Además, señaló que la “verdad procesal en nada ha cambiado respecto de derecho alguno que podría albergarse en favor del compareciente respecto de una calidad de tercero que predica pero no que no sustenta”, ello en relación con la alegada calidad de tercero civil colaborador de las FARC-EP prevista en el recurso. Conceptos de Procuraduría, folios 128-142, 9000259 - 64.2019.0.00.0001
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000259 64.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL por el señor CÁRDENAS CORONEL contra la Resolución No. 2109 del 23 de junio de
2020, proferida por un despacho sustanciador de la SDSJ.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe determinar si la decisión de la SDSJ de rechazar de plano la solicitud de comparecencia presentada por el señor CÁRDENAS CORONEL, en calidad de ex miembro de las autodenominadas ACC, es acertada y si es procedente el análisis de la calidad de tercero civil alegada en sede de apelación por el recurrente.
FUNDAMENTOS
9. El artículo transitorio constitucional 511, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017, delimita la competencia material de la JEP, para conocer de manera preferente aquellas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado interno (CANI)12. De acuerdo con esta disposición normativa, la competencia temporal de esta Jurisdicción abarca conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016 o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas. Por su parte, la competencia personal comprende a los integrantes o colaboradores de las FARC-EP, así como a aquellas personas investigadas o procesadas como tales, miembros de la Fuerza Pública, agentes estatales no pertenecientes a la Fuerza Pública, terceros civiles y personas involucradas en protestas sociales o disturbios públicos. Ello implica que cualquier persona que pretenda acceder a los beneficios transicionales debe acreditar alguna de estas condiciones para activar la competencia personal de la JEP. Así, por regla general, los paramilitares no satisfacen el factor personal de competencia, dado que no fueron contemplados por la normatividad transicional como destinatarios contemplados por el SIVJRNR.
10. Como lo señaló la Corte Constitucional, la competencia prevalente de la JEP en hechos relacionados con el conflicto armado no es exclusiva, sino que el marco jurídico 11 En lo subsiguiente se reiteran las consideraciones ya expuestas por la Sección de Apelación en los Auto TP-SA-297 y 402 de 2019. 12 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 5 transitorio, inciso 1º: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de manera exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo […]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de las armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final
[…]”. 5
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL colombiano ha previsto “distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la
investigación, juzgamiento y sanción de los hechos, dada la complejidad del conflicto armado y la variedad de los responsables de los hechos”13. Uno de esos procedimientos transicionales, distintos a la JEP, es la regulación de Justicia y Paz encargada de juzgar a los combatientes paramilitares por conductas ejecutadas en el contexto del CANI. Pese a que sean reconocidos como actores del CANI y sus delitos hayan sido cometidos antes del 1 de diciembre de 2016, el juez natural de los combatientes paramilitares es el juez transicional previsto en las leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, o el juez penal ordinario, según los prescrito en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, cuando no proceda el sometimiento del miembro de las autodenominadas “autodefensas” a Justicia y Paz, de conformidad con los requisitos legales para tal fin.
11. Las razones por las cuales los combatientes paramilitares no tienen cabida en esta Jurisdicción han sido reiteradas en múltiples decisiones de la SA y fueron consolidadas en el Auto TP-SA-199 de 2019 de la siguiente forma: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización… 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores
del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)… 3. La competencia personal de la JEP sobre los GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente… 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado… El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización… 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebraron un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha… 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la
que más les favorezca… 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes 13 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, num. 4.2. 6
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio… 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento…” (párr. 15). Y ha establecido “pueden comparecer si y sólo si antes o después, de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores
(párr. 18)14.
12. Así las cosas, la SA ha señalado además que, en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera efectiva, las Salas mediante decisiones de ponente deben rechazar in limine este tipo de solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. En esa medida, este tipo de casos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede esa clase de rechazo. En todo caso, al tratarse de una decisión de fondo que niega la
comparecencia, esta Sección ha establecido igualmente que siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible.15 Caso concreto
13. De conformidad con lo expuesto, en el caso concreto, el señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL efectuó su solicitud de comparecencia a la JEP alegando de forma expresa su calidad de “desmovilizado de las AUC, organización que junto con el gobierno nacional firmó un acuerdo de paz al amparo de la Ley 975 de 2005”. A ello se suma que, la SDSJ de conformidad con los elementos materiales probatorios provenientes de la JPO que tuvo a su disposición, determinó que el solicitante fue condenado en razón de su pertenencia a un grupo paramilitar. Además, en el expediente tampoco se encontraron referencias que indicaran que la condena del señor CÁRDENAS hubiese respondido a actividades de financiamiento o colaboración, lo cual significa que se trataba de un integrante paramilitar cuyo caso, por ese nivel de participación en las actividades armadas, no puede ser materia de conocimiento por parte de la JEP según las consideraciones expuestas en precedencia, en la medida en que no se cumple el criterio personal de competencia del componente judicial del SIVJRNR.
14. En cuanto a la alegación del recurrente, atinente a la omisión del a quo de analizar la solicitud, no como miembro de una estructura paramilitar, sino como tercero civil, la Sección coincide con el a quo en que no hay ningún elemento en el expediente que de cuenta de tal calidad y además reitera la inadmisibilidad de la variación del sustento 14 Esta interpretación ha sido reiterada en los Autos TP-SA-201, 212, 216 de 2019, y 531 de 2020 entre otros.
15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019. 7
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL fáctico de la solicitud de comparecencia ante la JEP en sede impugnación, debido a que es el interesado quien, “en principio, mejor conoce las circunstancias en las cuales se dieron las conductas por las cuales fue investigado o procesado penalmente y, por lo tanto, es el primer llamado a ponerlas en conocimiento del juez que debe evaluarlas para efectos de determinar si admite o no su sometimiento a esta jurisdicción.”16 De este modo, se confirmará la decisión de la SDSJ de rechazar de plano la solicitud de sometimiento presentada por el señor
CÁRDENAS CORONEL.
15. Finalmente, para la SA no pasa desapercibido que, con ocasión de la Resolución No. 6758 del 31 de octubre de 2019, mediante la cual la SDSJ requirió información, esta jurisdicción tuvo conocimiento de la existencia de otros procesos adelantados contra el señor CÁRDENAS, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la mencionada sala de justicia17, por cuanto ésta centró el análisis en uno de los expedientes adelantados en contra del solicitante en la JPO: el allegado por el interesado en su respuesta al requerimiento de la SDSJ, arribando a la conclusión que el peticionario no podía someterse a la JEP como antiguo integrante de una organización paramilitar. De modo que, ante las afirmaciones hechas por el señor CÁRDENAS al
momento de recurrir, consistentes en sostener que habría existido un relacionamiento con las FARC-EP, esta Sección aclara que la decisión adoptada por la SDSJ, que ahora confirma la SA, cubre concretamente la conducta de homicidio por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo. Por ende, el señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL estaría habilitado para presentar una nueva solicitud de comparecencia respecto a las conductas que no fueron sometidas a conocimiento de la JEP, debiendo considerar, en todo caso, si le son aplicables las limitaciones establecidas en el parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.18 En mérito de lo expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 2019 del 23 de junio de 2020 proferida por la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 16 Al respecto ver Autos TP-SA 198 de 2019, párr. 41, 360 de 2019, párr. 9.2. y 506 de 2020 párr. 14. 17 Ver párrafo 3 de este auto. 18 La ausencia de conocimiento de la SDSJ de la totalidad de los procesos penales adelantados en contra del solicitante impide catalogar la controversia jurídica como zanjada en relación con los mismos. Ver al respecto, Auto TP-SA 360 de 2019 párr. 9.1. 8
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SOLICITANTE: NAIRO ALBERTO CÁRDENAS CORONEL SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Nairo Alberto CÁRDENAS CORONEL y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Con Aclaración de voto
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Con Salvamento de voto PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con Aclaración de voto Con Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 9