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JEP - Auto TP-SA-617 15-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-617 15-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9002441-57.2018.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 617 de 2020

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2020

Expediente No: 9002441-57.2018.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución SAI-AOI-D-XBM051-2020 del 18 de junio de 2020, proferida por Sala de Amnistía o Indulto (SAI) Fecha de reparto: 7 de septiembre de 2020

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Julián SÁNCHEZ PALOMAR contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-051-2020 del 18 de junio de 2020, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor SÁNCHEZ PALOMAR fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en 2014 por el delito de hurto agravado (caso 1); en 2012 y 2014 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (caso 2); y en 2014 por el delito de fuga de presos (caso 3). Fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP por la OACP y firmó acta de compromiso ante la JEP en julio de 2017. En junio de 2020, la SAI inadmitió la

petición de amnistía por falta de competencia material respecto de los casos 2 y 3, y ordenó la ruptura procesal respecto del caso 1 para continuar con el trámite de la amnistía. El interesado apeló la decisión. Alegó que la misma se fundamentó exclusivamente en los hallazgos de la jurisdicción ordinaria, sin que en el proceso fueran practicadas o valoradas pruebas que considera esenciales para la evaluación del factor material. La SA procede a decir sobre la presente apelación. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001

I. ANTECEDENTES Procesos penales en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. El señor Carlos Julián SÁNCHEZ PALOMAR fue condenado por la JPO en cuatro procesos diferentes: 1.1. Caso 1: Hurto agravado 1.1.1. El 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, condenó en segunda instancia a 46 meses de prisión al interesado y a William Sánchez Ruíz1 y Jaime Abella Iles, como coautores del delito de hurto agravado. Esta condena derivó de los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2006 cuando los coautores eran soldados y fueron encontrados responsables del extravío de 2 fusiles asignados a otros dos soldados miembros del Batallón de Infantería No. 27 de Magdalena. 1.2. Caso 2: Hechos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 1.2.1. El 23 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, condenó al señor SÁNCHEZ PALOMAR a la pena principal de 70 meses de prisión, multa

de 15 SMLMV, y pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes2. Los hechos ocurrieron el 14 de diciembre de 2010 cuando agentes de la Policía Nacional que patrullaban en el barrio Villa del Sol de la ciudad de Ibagué adelantaron un registro al interesado y le encontraron “en situación de flagrancia”3 31.460 gramos de marihuana en una caja de cartón4. El Tribunal Superior de Ibagué confirmó esta decisión el 3 de octubre de 2013. Como consecuencia de ello, fue privado de la libertad el 19 de junio de 20145. Esta condena quedó bajo la vigilancia del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de esa ciudad6. 1.2.2. El 9 de junio de 2014, el peticionario fue condenado a 32 meses de prisión7 como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 1 Compareció ante la JEP en calidad de integrante de Fuerza Pública, como soldado campesino. Radicado Legali 9002876-94.2019.0.00.0001. Radicado Orfeo: 20181510105362. Se ha adelantado trámite de solicitud de sometimiento por la SDSJ, el cual se aceptó mediante la Resolución N° 006729, del 31 de octubre de 2019, con radicado 20193310349063, por hechos diferentes a los aquí relacionados. 2 Radicado ante la JO No. 73001-60-00-460-2010-03233, NI 15380.

3 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 1632. Al identificar al procesado el juzgado señaló que, “para la época de los hechos […] [residía] en el barrio Jardín Santander de la ciudad de Ibagué y se ocupaba como ayudante de la construcción”. 4 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 1636. 5 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 1650. J3EPMS de Ibagué, Auto 1975 del 19 de junio de 2014. 6 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 1648. 7 Radicado 73124-60-00-460-2013-00036-00 NI-23717. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001 21 de enero de 2013. La condena la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, previo preacuerdo con la Fiscalía en el que el solicitante aceptó su responsabilidad. En esta oportunidad la condena se produjo por hechos en los que la Policía Nacional lo detuvo en un retén en la vía del municipio de Calarcá a Ibagué, Tolima, cuando portaba 332.2 gramos de cannabis y sus derivados en la moto en que se trasportaba. 1.3. Caso 3: Fuga del lugar de detención domiciliaria 1.3.1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, profirió sentencia

condenatoria contra el interesado el 24 de abril de 20148 como autor del punible de fuga del lugar de detención domiciliaria en 20109, luego de aprobar su acuerdo con la Fiscalía. Al interesado se le había impuesto medida de detención domiciliaria con dispositivo electrónico por hechos relacionados en el caso 2. Según reseñó la sentencia, al momento de realizar la visita domiciliaria el INPEC se percató que el señor Carlos Julio SÁNCHEZ PALOMAR se había ido de la casa “por conflictos con su pareja sentimental”10. Por estos hechos, el solicitante fue condenado a 24 meses de prisión y a la interdicción de sus derechos y funciones públicas por igual periodo, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta decisión11. Decisiones de la JPO sobre solicitudes de libertad condicionada y amnistía

2. El 17 de marzo de 2017 el J3EPMS de Ibagué, Tolima, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos de los casos 2 y 312. En la misma decisión se negó la solicitud de libertad condicionada (LC). Entre marzo de 2017 y enero de 2018 el recurrente solicitó al J3EPMS varias veces la concesión de los tratamientos penales especiales previstos en la Ley 1820 de 2016. El 14 de agosto y el 6 de septiembre de 2017 el despacho judicial reiteró sus decisiones y, en consecuencia, negó la concesión de los tratamientos penales especiales. Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de octubre de 2017, en providencia en la que se exhortó al J3EPMS de Ibagué “a resolver de oficio sobre la amnistía de iure […] y traslado a Zona Veredal de

Normalización o a los Espacios Territorial de Capacitación y Reincorporación [ETCR]”13. 8 Radicado ante la JO No. 73001-60-00-432-2011-00581, NI 17546. 9 Los hechos fueron conocidos por noticia criminal FPJ2 el 9 de marzo de 2011, así como las actas elaboradas por funcionarios del INPEC en visitas domiciliarias realizadas el 29 de enero, el 31 de enero y el 1º de febrero de 2011. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 1677 a 1679. 10 Ibíd., nota 8. 11 La pena pasó a ser vigilada por el Juzgado 1º EPMS de Ibagué. Mediante auto 2414 del 13 de diciembre de 2016, este despacho remitió las actuaciones al J3EPMS de Ibagué, para que allí se estudiara la acumulación jurídica de la pena. 12 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folios 1656 a 1658. Auto 0306. Se ordenó la acumulación al proceso con Radicado No. 73001-60-00-460-2010-03233 NI 15380, con la sentencia fallada bajo radicado No. 73001-60-00-432-2011-00581 NI 17546. 13 Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fls. 1697-1714. 3

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3. El 24 de octubre de 2017 el J3EPMS concedió el traslado al ETCR de Buena Vista en

Mesetas, Meta, al verificar que el interesado suscribió acta de compromiso ante la JEP y había sido acreditado como miembro de las extintas FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)14. Sin embargo, negó la amnistía de iure por ausencia del acta de compromiso “exigida por el artículo 7º del Decreto 277 de 2017”. El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima revocó la decisión de traslado a la ETCR, y señaló que “los delitos por los que fue condenado [el aquí recurrente] no fueron por causa, con ocasión o relación directa con el conflicto armado interno, razón por la cual el procesado no se hace acreedor a ninguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016”15.

4. En auto del 11 de diciembre de 2017 el J3EPMS de Ibagué se abstuvo nuevamente de conceder la LC. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 19 de enero de

2018. El 2 de enero de 2018 el mismo juzgado negó de nuevo la amnistía de iure, por considerar que no se cumplía con el factor material. Adujo el fallador que el interesado “no fue investigado, ni procesado, ni condenado como perteneciente o colaborador de las […] FARC-EP”16. Igual determinación tomó frente a la LC. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 11 de febrero de 201817.

Actuaciones ante la JEP

5. El señor SÁNCHEZ PALOMAR formuló petición a la JEP el 18 de marzo de 2018

para que “intervengan ante el juez 3 [EPMS] para que otorgue y dé cumplimiento a lo acordado dentro del proceso de paz”, ya que le había sido negado en varias ocasiones el beneficio de LC. En su solicitud indicó que había sido condenado en los cuatro procesos correspondientes a los casos 1, 2 y 3; y que, adicionalmente, en su contra cursaba una investigación por rebelión ante Fiscalía 28 de Ibagué, Tolima. La solicitud fue reiterada el 21 de marzo de 2018. Allí añadió que fue acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP, que había suscrito acta de compromiso ante la JEP, y que él y su familia eran víctimas de desplazamiento y del homicidio de su hermana.

6. Las solicitudes de LC y de amnistía fueron tramitadas separadamente por la SAI.

Respecto de la LC, el 14 de junio de 2018 se avocó conocimiento y se solicitó información 14 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Resolución No. 0018 del 9 de agosto de 2017. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fl. 1553 y 1554. 15 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fl. 1671 16 Auto 002. La decisión fue remitida a la JEP el 11 de enero de 2018. Expediente Legali 900244157.2018.0.00.0001. Fls. 1672 a 1674. 17 Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fls. 1691-1696.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001 al interesado y a algunas autoridades18. El 3 de abril de 2019 se negó la LC19. Esta decisión fue recurrida, sin que el despacho se pronunciara al respecto. Por ello, del 11 de junio de 2019 se decretó la nulidad del trámite “inclusive hasta la resolución del 3 de abril de 2019”20. Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, se negó la LC con respecto a las condenas por los delitos de los casos 2 y 3 (ver supra 1.2, 1.3 y 1.4) y la concedió por el caso 1 (ver supra 1.1)21.

7. Con respecto a la amnistía, la SAI avocó su conocimiento el 25 de septiembre de 201822 y (i) ordenó el traslado del material probatorio allegado en el trámite de LC, y el recaudo de información para estudiar la solicitud; (ii) ofició al interesado; (iii) requirió a los despachos judiciales para que remitieran los procesos a su cargo; y (iv) comisionó a la UIA para, entre otras, determinar si las conductas por las cuales estaba condenado fueron cometidas como miembro de las FARC, y para realizar la entrevista al Señor SÁNCHEZ

PALOMAR.

8. El 21 de noviembre de 2018, al solicitante le fue asignado apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD). El 20 de diciembre de 2018, se prorrogó por tres meses el término para decidir de fondo sobre la amnistía “en virtud de que todavía

está pendiente de recibirse información crucial para realizar una ponderación integral”23. El 20 de marzo de 2019 la SAI recibió el informe de la UIA24 en el que, entre otras, se reportó sobre la entrevista adelantada el 27 de febrero de 2019 al señor SÁNCHEZ PALOMAR en la que fue asistido por su abogado del SAAD, Leonardo Yepes Moreno.

9. El 20 de marzo de 2019, el despacho sustanciador declaró cerrado el trámite de amnistía y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes25. El 26 de marzo de 2019 decidió prorrogar por un mes el término para decidir de fondo la amnistía, ya que no se habían librado las comunicaciones del traslado corrido a las partes sobre el cierre del trámite26. 18 Resolución SAI-ALC-XBM-048 del 14 de junio de 2018. En la página de la Rama Judicial evidenció que el interesado estaba vinculado a 3 procesos por lo que ofició a los JEPMS 2º, 3º y 6º de Ibagué, Tolima para que remitieran los expedientes que cursaban en su contra. 19 Resolución SAI-LC-XBM-001-2019 la SAI. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fls. 2548 al 2575. 20 Resolución SAI-LC-XBM-021-2019. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folios 42-43 21 Resolución SAI-LC-XBM-042-2019. El 19 de octubre de 2020, el abogado del compareciente interpuso

recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta resolución, el cual para el 18 de junio de 2020, según la Resolución SAI-AOI-D-XBM-051-2020, se encontraba en trámite ante la Secretaría Judicial de la SAI. 22 Resolución SAI-AAOI-XBM-028-2018. 23 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fls. 62-67. Radicado 0181510054222. 24 En esa misma fecha la UIA presentó informe final con piezas procesales, respuestas de diferentes autoridades sobre la situación jurídica del interesado e informe de contexto elaborado por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) sobre su pertenencia a las FARC-EP. Expediente Legali 900244157.2018.0.00.0001. Fls. 1541-1613. 25 Resolución SAI-RT-XBM-301. 26 Resolución SAI-RT-XBM-318. 5

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10. El 31 de mayo de 2019, la SAI decretó la nulidad de lo actuado, retrotrayendo el proceso hasta la decisión del 20 de diciembre “al no contarse con la totalidad de los expedientes completos”27.

11. El 8 de octubre de 2019 se ordenó notificar al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional en calidad de víctima en el caso 1 (ver supra 1.1) de la resolución que avocó el conocimiento de la amnistía; además, se decretó como prueba adicional la entrevista a Gustavo Bocanegra Ortegón, alias ‘Donald’, ex integrante de las FARC-EP28. El 12 de

febrero de 2020 se comisionó al GRAI para que, entre otras, se verificara la actividad de las FARC-EP en el tráfico de estupefacientes en zona urbana del municipio de Ibagué Tolima, para los años 2010 y 201329.

12. En diciembre de 2019 se prorrogó el plazo para decidir la amnistía30. El 8 de enero de 2020 la UIA presentó informe final y allegó el registro en audio de la entrevista del señor Gustavo Bocanegra Ortegón, alias ‘Donald’. El 3 de abril de 2020 se recibió el informe del GRAI, según el cual “en Ibagué no se puede hablar de narcotráfico sino de microtráfico o narcomenudeo y, que los responsables del microtráfico en Ibagué son bandas criminales de tamaño medio”31.

Decisión recurrida

13. El 18 de junio de 2020, por Resolución SAI-AOI -D-XBM-051-2020, la magistrada sustanciadora de la SAI inadmitió por falta de competencia material la solicitud de amnistía con respecto a los casos 2 y 3 (ver supra 1.2 y 1.3) y ordenó la ruptura de la unidad procesal con el caso 1 y la continuación del trámite de la amnistía correspondiente (ver supra 1.1) 32. 13.1. Respecto de los casos 2 y 3, el despacho sustanciador encontró probados los factores de competencia temporal y personal, ya que los hechos por los cuales el solicitante comparecía ante la JEP ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016 y el

interesado fue acreditado por la OACP como integrante de las extintas FARC-EP. 13.2. Sin embargo, concluyó que no se cumplía el factor material de competencia, pues los hechos no tenían relación con el conflicto armado no internacional (CANI). Consideró 27 Resolución SAI-AOI-T-XBM-033-2019. 28 Resolución SAI-AOI-T-XBM-135-2019. El apoderado del interesado había solicitado la práctica de esta entrevista el 27 de marzo de 2019. Radicado interno 120181510054222_00050. 29 Resolución SAI-AOI-T-XBM-045-2020. 30 Resolución SAI-AOI-T-XBM-183-2019. 31 Radicado interno 20203500080993. P. 20 32 Resolución SAI-AOI -D-XBM-051-2020. La decisión fue notificada el 23 de junio de 2020 al abogado y el 24 de junio de 2020 se envió oficio a la ARN para poner en conocimiento al interesado. Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Folio 2683 a 2693. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001 que no podía acogerse la versión del interesado33 según la cual en 2010 recibió órdenes de ‘el indio Agustín’, integrante de las FARC-EP, para entregar los estupefacientes en Ibagué, por cuanto “el compareciente no es preciso en la información que brinda, pues ni siquiera hace insinuación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos; y aún más, su dicho no tiene soporte probatorio”34. Tampoco encontró que en el

proceso ante la JPO se hiciera alusión a la relación del hecho con las FARC-EP, ni que el señor Gustavo Bocanegra Ortegón, alias ‘Donald’, en entrevista rendida ante la JEP35, conociera del rol del interesado en la otrora guerrilla. Para decidir, la Sala también tuvo en cuenta el informe presentado por el GRAI según el cual en Ibagué para los años 2012 a 2014 existió un fenómeno de “microtráfico o narcomenudeo y, que los responsables del microtráfico […] son bandas criminales de tamaño mediano”36. 13.3. Sobre la condena por el delito de fuga de presos, la Sala encontró que, según el expediente de la JPO, incurrió en el ilícito al irse de su residencia, donde cumplía medida de aseguramiento con vigilancia electrónica, por conflictos con su pareja. En la entrevista el interesado solo refirió que tal hecho lo había cometido en cumplimiento de una orden del “comandante Agustín del Frente 66” sin aportar mayores detalles. 13.4. Concluyó que “aunque el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible determinar un vínculo entre la comisión de las conductas analizadas, con su pertenencia a dicho grupo armado, en el desarrollo del conflicto armado interno”37. Por ello, la Sala no avanzó en los casos 2 y 3 al segundo nivel de análisis del ámbito de aplicación material de la amnistía sobre la conexidad entre las conductas y el delito político. Remitió los expedientes a la JPO para que allí siguieran su trámite. Recurso de apelación

14. El 27 de junio de 2020, dentro del término legal, el abogado del solicitante presentó

recurso de reposición y en subsidio de apelación38. En la sustentación del recurso: 14.1. Objetó que la decisión de la SAI se derivó principalmente de los hallazgos de la JO, sin tener en cuenta los elementos novedosos de los que dispone la JEP, como las 33 Versión entregada en entrevista adelantada por la UIA el 27 de febrero de 2019 y remitido al despacho sustanciador el 20 de marzo de 2019. 34 Ibíd. nota 31, párrafo 115. 35 Entrevista adelantada por la UIA el 18 de diciembre de 2019. 36 Grupo de análisis de la información – GRAI, Contexto sobre dinámica del conflicto armado en Ibagué, Tolima, entre 2010 y 2013 y Palestina, Huila, en 2016 así como la injerencia de Comando Conjunto Centra de las FARC en las anteriores. Requerimiento: 20181510054222 de 2020, 30 de marzo de 2020, P. 30 y 31. Radicado interno 20203500080993. p.20. 37 Ibíd. nota 31, párrafo 125. 38 Expediente Legali 9002441-57.2018.0.00.0001. Fls. 2695-2698. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001 declaraciones de comandantes o entrevistas de los comparecientes. Sostiene que la UIA no realizó la entrevista al señor Gustavo Bocanegra Ortegón, alias “Donald”. 14.2. Cuestionó el hecho de que, según sus afirmaciones, la JEP no ha entrevistado al

solicitante, lo cual constituiría violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica. 14.3. Planteó que la “conducta puede ser conexa al delito de rebelión cuando esa actividad ilegal ha sido cometida para FACILITAR, ENCUBRIR Y APOYAR organizaciones insurgentes, estando en concordancia con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”39. 14.4. Por consiguiente, solicitó que se revoque la decisión de la SAI y que se comisione a la UIA para que entreviste al solicitante y a Gustavo Bocanegra Ortegón ‘Donald’. 14.5. El 6 de agosto de 2020, mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-011-2020, el despacho sustanciador de la SAI negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

II. COMPETENCIA

15. Conforme con el inciso 2º del artículo 7 transitorio de la Constitución, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2017; los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019 Estatutaria de la JEP, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto.

III. PROBLEMA JURÍDICO

16. La SA deberá determinar, en primer lugar, si en el presente caso resultaba procedente adoptar la decisión de inadmisión por incompetencia de la solicitud de amnistía.

Para tal fin deberá examinar (i) el trámite surtido ante la SAI respecto de los casos 2 y 3 y (ii) las condiciones en que es viable la aplicación de tal resolución procesal. En el evento

en que se concluya que es procedente inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía en el momento procesal que se adoptó esta decisión, la SA deberá entrar a determinar si en los hechos de los casos 2 y 3 se satisface el factor material de competencia de la JEP o si, como lo decidió el a quo, tal criterio no se cumplió según los hechos jurídicamente relevantes y debidamente demostrados en el proceso. 39 Ibíd. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001

IV. FUNDAMENTOS Asunto preliminar. Procedencia de la decisión de inadmisión por incompetencia.

17. Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto que se plantea en la apelación, la Sección advierte que, en un primer momento del proceso ante la SAI, la actuación avanzó hasta que se adoptó la decisión del cierre del trámite de amnistía y traslado para alegatos a los que se refiere el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, dicha decisión fue anulada posteriormente por la SAI, retrotrayendo el trámite para dar espera a la efectiva recepción de los expedientes de la jurisdicción ordinaria, piezas probatorias que se consideraron necesarias y conducentes para adoptar una decisión de fondo. El asunto es relevante para la resolución del presente asunto pues, como se explicará a continuación, la decisión de inadmisión por incompetencia solo es viable procesalmente cuando se adopta antes del cierre del trámite. Por consiguiente, la SA verificará si el procedimiento surtido ante la primera instancia se ajusta al debido proceso establecido

para las partes. De no ser así, esta sección deberá evaluar y, en su caso, adoptar los remedios procesales procedentes para la corrección del trámite.

18. El artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 regula el trámite de amnistía cuya decisión corresponde a la SAI y contempla que, recibido el caso, la SAI debe avocar conocimiento por medio de resolución en la que, entre otras, ordena (i) el decreto y práctica de pruebas y (ii) el traslado del expediente de la JPO a la JEP. La decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía se debe adoptar dentro de los tres (3) meses siguientes “a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala”, momento en el cual se debe disponer del cierre del trámite y el traslado por cinco días a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre la decisión de fondo a adoptarse. La norma también prevé que, el término se puede prorrogar por tres (3) meses más de ser necesario para ampliar la información y, en casos excepcionales, por un mes más.

19. Ahora bien, una vez avocado el conocimiento de la amnistía, la SAI debería continuar el trámite hasta tomar una decisión de fondo. Sin embargo, esta SA ha reconocido la posibilidad que tiene el despacho sustanciador de la Sala de Justicia de adoptar una decisión intermedia, después de haber avocado conocimiento y antes de fallar de fondo. Se trata de la inadmisión por incompetencia. En reiterada jurisprudencia40 esta sección ha sostenido que dicha decisión procede excepcionalmente, después de avocar

conocimiento del asunto, siempre que no se haya corrido traslado a las partes e intervinientes, en aquellos casos en que el magistrado sustanciador de la SAI cuenta con elementos que le permiten concluir que el caso es “ostensiblemente ajeno a la competencia 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT TP-SA 02 de 2019, Autos TP-SA 224 de 2019, TP-SA 370, 378 de 2019 y TP-SA-539 de 2020. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001 de la JEP”41. Así las cosas, la inadmisión por incompetencia es improcedente en una etapa madura del proceso de amnistía42, particularmente, si ya se ha corrido traslado para efectos de la decisión de fondo.

20. En el caso bajo estudio, el trámite había avanzado hasta la radicación del proyecto de decisión de fondo, después de haber cerrado la etapa probatoria y corrido traslado a las partes e intervinientes para sus alegaciones finales. Sin embargo, la SAI, en decisión del 31 de mayo de 2019, anuló todas las actuaciones posteriores a la providencia en que se había decidido la primera prórroga de 3 meses, es decir, posteriores a la decisión adoptada el 20 de diciembre de 2018. Consideró la Sala que el despacho ponente había errado al avanzar en el procedimiento sin esperar el recibo de los expedientes solicitados a la JPO, como lo dispone el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento en la JEP).

21. En efecto, como lo sostuvo la SAI al decretar la nulidad parcial del proceso, no es

posible adoptar una decisión de fondo sobre la amnistía sin contar, al menos, con los expedientes de la JPO, pues se desconocería lo dispuesto en la Ley de Procedimiento (parágrafo 2º del artículo 45 e inciso tercero del artículo 46). No se trata simplemente de dar cumplimiento formal a disposiciones legales. El conocimiento de los expedientes de la JPO es un elemento probatorio esencial para poder evaluar los factores de competencia de la JEP, y en el presente caso, el factor material de conexidad de los hechos con el CANI. Adicionalmente, la revisión de tales expedientes es también indispensable para decidir si es necesario decretar pruebas adicionales para constatar la procedencia del tratamiento penal especial. Al respecto, es de recordar que la JEP cuenta con libertad probatoria43 y no está sujeta ni limitada a asumir las conclusiones de la jurisdicción ordinaria.

22. La SA estima que la decisión de inadmitir por incompetencia sí procedía en el presente caso, puesto que la resolución de inadmisión se adoptó después de haber avocado conocimiento y antes del cierre del trámite y traslado a las partes e intervinientes.

Respecto del curso de acción a seguir después de adoptada la decisión, la SA ha sostenido que “tanto en los casos de rechazo de plano, como en aquellos de inadmisión por incompetencia, se permite evacuar los asuntos con las características señaladas mediante decisión de ponente debidamente sustentada y en todo caso, susceptible del recurso de apelación”44. En consecuencia, se avanzará al estudio del segundo problema jurídico planteado, referente a la

controversia fijada por el apelante. 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-539 de 2020. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-553 de 2020. 43 Ley 1922 de 2018, artículo 18. 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-539 de 2020. Ver también Auto TP-SA-63 de 2018. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 90011927120180000001

Incompetencia material de la JEP sobre los hechos de los casos 2 y 3

23. La SAI inadmitió los casos 2 y 3 por no existir evidencia suficiente que permita afirmar la conexidad de los hechos con el CANI, razón por la cual, no se habría satisfecho el factor material de competencia de la JEP en forma palmaria u ostensible.

24. El apoderado del señor SÁNCHEZ PALOMAR se opone a la decisión con base en tres argumentos. En primer lugar, sostiene que la resolución recurrida se adoptó con fundamento exclusivo en los hallazgos de la JPO, sin tener en cuenta la declaración de otros ex miembros de las FARC, específicamente, la declaración del Señor Gustavo Bocanegra Ortegón, “alias Donald”. Sobre el particular y contrario a lo que afirma el apelante, la Sección observa que la mencionada declaración fue recabada por la UIA el 18 de diciembre de 2019, en cumplimiento de la resolución del 8 de octubre de 201945, y fue tenida en cuenta por la Sala de Justicia al momento de proferir su decisión inadmisoria de

la solicitud de amnistía.

25. En segundo lugar, el apelante sostiene que el solicitante de la amnistía no fue entrevistado. No obstante, el señor SÁNCHEZ PALOMAR sí fue entrevistado por la UIA el 27 de febrero de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución en que se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, el 25 de septiembre de 201846. Según el informe de la UIA, el interesado estuvo acompañado en la entrevista de su abogado defensor, asignado por el SAAD, Leonardo Yepes Moreno, apelante en el presente asunto.

26. Por último, el apoderado argumenta que las conductas pueden tener relación con el conflicto al haber sido cometidas para facilitar, encubrir y apoyar organizaciones insurgentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.c) del inciso primero de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, no le fa

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