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JEP - Auto TP-SA-620 21-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-620 21-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 620 de 2020

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente Legali 9001220-39.2018.0.00.0001 Solicitante Joan Manuel Carpio Martínez Referencia Apelación decisión de rechazo por falta de competencia Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Joan Manuel CARPIO MARTÍNEZ en contra de la resolución No. 002145 del 21 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento presentada por el recurrente. SÍNTESIS DEL CASO Joan Manuel CARPIO MARTÍNEZ ha sido procesado y condenado por conductas cometidas en el año 2003 siendo miembro del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La SDSJ rechazó por falta de competencia la solicitud de sometimiento. La Sección de Apelación confirmará dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 12 de junio de 2018, el señor CARPIO MARTÍNEZ solicitó

su sometimiento ante la JEP, manifestando haber pertenecido al Bloque Norte de las AUC y cometido conductas en el marco del conflicto armado no internacional (CANI)1. 1 Expediente Legali, págs. 13 a 32. El solicitante habría presentado derechos de petición el 2 de junio y 18 de agosto de 2017, dirigidos a la obtención de los beneficios transitorios regulados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad 1

EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ

2. Previo reparto de la petición, en Resolución No. 000688 del 5 de julio de 20182, la SDSJ solicitó la subsanación de la misma, debido a que no se encontraba soportada en ninguna pieza procesal. El requerimiento fue atendido por el interesado3, quien aportó providencias de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), a partir de las cuales se extrae que: 2.1. Mediante sentencia anticipada del 8 de febrero de 20184, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el solicitante fue condenado como coautor del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2003, en contra de Dalgys Dolores Herrera Arias y Rubén de Jesús Pacheco Arias (indígenas Kankuamos), en retén ilegal instalado en la vía entre los corregimientos de Ríoseco y Patillal (Valledupar), por parte de integrantes del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC.

2.2. Asimismo, sobre el señor CARPIO MARTÍNEZ se impuso medida de aseguramiento en el marco del proceso ordinario por el delito de homicidio en persona protegida, cometido en contra del señor José del Carmen Paso Ortiz (indígena Kankuamo), en un retén ilegal instalado por integrantes del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, el 1 de julio de 2003 en el corregimiento de Rioseco5. Decisión de primera instancia

3. Mediante Resolución No. 002145 del 21 de mayo de 2019, la Subsala Dual Primera de la SDSJ resolvió rechazar la solicitud de sometimiento por falta de competencia6. Luego de relacionar las providencias judiciales ordinarias por las cuales el peticionario ha sido procesado y condenado, y que dieron cuenta de su participación en el mencionado bloque de las AUC, la SDSJ estableció que el señor CARPIO MARTÍNEZ no cumple con el ámbito personal de competencia, en tanto las conductas son atribuidas a un grupo armado distinto a las extintas FARC-EP, que no es destinatario de la normatividad a cargo del componente de justicia del SIVJRNR. con la respuesta de la Secretaría Ejecutiva, del 31 de octubre de 2017, obrante en el expediente (págs. 1 a 7). También constan escritos del interesado con los mismos fines, radicados ante la JEP el 20 de marzo de 2018 (pág. 10); petición a la que agregó solicitud de acumulación y redosificación de penas en aplicación del artículo 460 de la Ley 906 de

2004, el 1 de junio de 2018 (págs. 11 y 12). A ello se suma la remisión del formato de sometimiento diligenciado el 28 de noviembre de 2017 (págs. 8 y 9). Consta también reiteración radicada el 27 de agosto de 2018 (pág. 33). 2 Expediente Legali, págs. 105 a 107. 3 Expediente Legali, págs. 34 a 101. 4 Expediente Legali, págs. 59 a 66. 5 Expediente Legali, págs. 41 a 58. 6 Expediente Legali, págs. 111 a 123. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ Del recurso de apelación

4. El señor CARPIO MARTÍNEZ presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de la SDSJ7, sosteniendo que: (i) para el momento del fallo “aún no estaba en funcionamiento el marco jurídico de la jurisdicción [...] Ley 1957” de 2019 (LEJEP) que, a su juicio, establece la valoración que la Sala debió surtir “para que todos los actores del conflicto podamos acceder”; (ii) la SDSJ no consideró que ha sido procesado y condenado por delitos que constituyen infracciones al derecho internacional humanitario (DIH) y a los derechos humanos, cometidos en el marco del CANI, por lo cual la JEP debe conocer de dichas conductas, y (iii) agrega que estas fueron cometidas contra miembros del pueblo Kankuamo, considerándolo un

argumento adicional para que su solicitud sea aceptada por la SDSJ.

5. En Resolución No. 2885 del 3 de agosto de 2020, la SDSJ no repuso su decisión, pero concedió el recurso de apelación8, luego de advertir que: (i) la LEJEP no varió los presupuestos competenciales de esta Jurisdicción, establecidos en el Acuerdo Final de Paz (AFP), en la legislación transicional y en la jurisprudencia constitucional; (ii) los miembros de las AUC cuentan con el procedimiento reglado por la Ley 957 de 2005, que conoce de las conductas realizadas por dichos grupos, y (iii) sobre la posibilidad de la afectación a miembros del pueblo Kankuamo, tal estudio no procede en tanto se hace innecesario o improcedente el análisis del ámbito material, al no cumplirse el personal.

6. El presente caso fue repartido a un despacho de la Sección de Apelación el 4 de septiembre de 20209.

II. COMPETENCIA

7. La SA es competente para resolver el recurso interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 7 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 y en los artículos 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

III. PROBLEMA JURÍDICO

8. Habida cuenta que en la impugnación el solicitante alega que participó en el CANI y que, por esta razón, es la JEP la competente para conocer de todas las 7 Expediente Legali, págs. 125 a 133. 8 Expediente Legali, págs. 134 a 144. 9 Expediente Legali, pág. 151.

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EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ conductas por él cometidas, y que las mismas provocaron afectaciones a integrantes de un pueblo indígena, la SA debe determinar si a partir de lo señalado el señor CARPIO MARTÍNEZ cumple con el factor de competencia personal para la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción.

IV. FUNDAMENTOS Factor personal de competencia en la JEP, exclusión de grupos paramilitares y, en general, de grupos armados con los que no se haya suscrito un acuerdo de paz.

Reiteración jurisprudencial

9. El marco normativo de la JEP establece que, atendiendo el factor personal de competencia, están dentro de su ámbito (i) los exintegrantes o colaboradores de las FARC-EP; (ii) los miembros de la Fuerza Pública10, (iii) los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública11; (iv) los terceros -entendidos como quienes no formaron parte de las organizaciones o grupos armados-12; y (v) quienes hayan sido judicializados con ocasión de la protesta social13. En consecuencia, la SA ha establecido que los exintegrantes de grupos paramilitares no hacen parte de dicho ámbito con

fundamento en varias razones:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para

admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como 10 AL 1 de 2017, artículo transitorio 21. 11 AL 1 de 2017, artículo transitorio 17.

12 AL 1 de 2017, artículo transitorio 16. 13 AL 1 de 2017, artículo transitorio 10, inciso 1. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluy entes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.14

10. En los términos antes señalados, la SA ha concluido, además, que en casos en los que el solicitante pretenda comparecer como integrante de un grupo paramilitar, dado el consolidado precedente sobre la materia y en función del deber de administrar justicia de manera célere y eficiente, los magistrados integrantes de las Salas de Justicia, a través de autos de ponente, deberán rechazar in limine este tipo de

solicitudes, en virtud de la ostensible incompetencia de la JEP. Así, este tipo de asuntos constituiría una de las situaciones excepcionales en las que procede dicho tipo de rechazo. En todo caso, al tratarse de una decisión de fondo que niega la comparecencia, esta Sección ha establecido, igualmente, que siempre deberá estar debidamente motivada y ser recurrible15. Caso concreto

11. Coincide la SA con la lectura del a quo a propósito del contenido de los procesos penales ordinarios surtidos en contra del señor CARPIO MARTÍNEZ, y como se extrae, de las piezas procesales aportadas, su vinculación con una estructura armada de las autodenominadas AUC.

12. El análisis de dichas providencias arroja que, efectivamente, el interesado fue condenado en el marco del proceso ordinario con radicado 20001-3104003-2017-0002600 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, por hechos cometidos bajo su pertenencia a un grupo armado distinto a las FARC-EP. La vinculación del solicitante a una agrupación armada distinta no sólo se desprende de la conclusión a la que arribó el juez ordinario a partir del material probatorio recopilado, sino, también, del reconocimiento que el mismo señor CARPIO 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2019. En el mismo sentido, ver los autos TP-SA 215, 250, 267, 305, 307, 309, 365 y 404 de 2019, así como los autos TP-SA 530 y 609 de 2020. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 199 de 2019.

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EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ hizo de esa situación en el trámite judicial ante la JPO16. La pertenencia del interesado a las AUC también fue señalada por la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y DIH en la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de homicidio en persona protegida cometido en contra del señor Paso Ortiz17. Y como si fuera poco, la filiación a dicha agrupación fue reiterada por el mismo interesado, como consta en los escritos presentados ante la Jurisdicción, incluyendo el recurso de alzada presentado contra la decisión de la SDSJ, en el que insiste en una interpretación de la normativa transicional que no se compadece con la voluntad del constituyente y del legislador, como se expuso previamente y, en este caso, esta Sección reitera.

13. Por esta razón, los dos principales argumentos para controvertir lo resuelto por el a quo no prosperan en esta instancia, como tampoco la tesis, según la cual, la JEP tendría competencia sobre tales hechos porque las víctimas fueron integrantes de pueblos indígenas. En primer lugar, la pertenencia étnica de las víctimas no es, en sentido estricto, un presupuesto competencial de esta Jurisdicción, sino un elemento que incide en la articulación y coordinación entre la JEP y la Justicia Especial Indígena

(JEI), en casos en que ambas detenten o crean detentar competencia, así como en el

diálogo intercultural que debe regir en las actuaciones a cargo de la JEP en asuntos bajo su competencia y que involucren los derechos de los pueblos étnicos. En segundo lugar, la coyuntura en la que hayan ocurrido los hechos punibles haría parte del análisis del factor material de competencia, que en este caso concreto se torna innecesario estudiar en tanto los factores competenciales son concurrentes y no se satisface el de carácter personal. Por último, el mandato determinado en el literal d) 16Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, sentencia del 8 de febrero de 2018, pág. 4 (expediente Legali, pág. 62): “En versión rendida por el señor [CARPIO MARTÍNEZ] manifestó haber pertenecido a las Autodefensas del Frente MARTIRES DEL CESAR. Informa que ingresó a las AUC en el año 2002, un amigo lo llevo para que trabajara, inició como patrullero de la primera escuadra de ALIAS MIGUEL después fue comandante de escuadra. [...] Por otra parte, informa que conoció a las víctimas DALGYS DOLORES HERRERA ARIAS y al señor RUBÉN DE JESÚS ARIAS PACHECO, cuando fueron asesinados, ya que ese día él se dirigía a hacer un registro en la entrada antigua de Atánquez, salió con ALIAS EL QUÍMICO, EL NICHE, ROBERTO y OSACR, llego al retén que estaba bajo el mando de ALIAS SARGENTO, colaboró con la sumisión de DALGYS DOLORES HERRERA ARIAS al arrebatarle de sus manos a su hija y entregándosela

a la mamá de DALGYS HERRERA, después ALIAS SARGENTO le dio la orden al conductor del carro que se fuera. No recuerda si para ese momento ya habían retenido al señor RUBÉN DE JESÚS ARIAS PACHECO o fue retenido después, trascurrido 5 minutos ALIAS SARGENTO le disparo con un fusil a DALGYS HERRERA, enseguida se giró y le disparo al señor RUBEN ARIAS” [sic]. 17 Fiscal 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y DIH, Resolución interlocutoria que resuelve la situación jurídica de Joan Manuel Carpio Martínez, págs. 4, 11 y 12 (expediente Legali, págs. 44, 51 y 52): “En relación con la primera imputación que se le hace al procesado, esto es haber hecho parte del engranaje de una agrupación armada ilegal como es su vinculación con el Frente Mártires del Cesar de las [AUC], donde era conocido con el Alias de El Puma, facción perteneciente a las [AUC], se cuenta con la misma versión rendida por el procesado [...] quien afirma que luego de haber prestado el servicio militar a través de un amigo ingresa al grupo armado ilegal en el Corregimiento de Badillo en el año 2002; trabaja hasta diciembre y luego parte a la Guajira donde permaneció hasta mediados de junio o julio de 2004.[...] Así las cosas, con el material probatorio existente en el plenario es suficiente para concluir que JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ participo en calidad de coautor en la HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA siendo víctima JOSÉ DEL CARMEN PASO ORTIZ cuando era integrante del Frente Mártires del Cesar del Bloque Norte de las [AUC]”

[sic]. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ del artículo 84 de la LEJEP, que le permite a la SDSJ calificar l a relación de la conducta con el CANI desde una perspectiva étnica, es una de las manifestaciones de la incorporación del enfoque diferencial en las actuaciones de la Jurisdicción sobre los asuntos que sí sean de su conocimiento, y no es, por tanto, aplicable al presente caso habida cuenta de la defraudación del factor personal de competencia.

14. En conclusión, esta Sección encuentra razón en el análisis adelantado por la SDSJ en lo relativo al incumplimiento del factor personal respecto de las dos conductas por las que el señor CARPIO MARTÍNEZ pretende comparecer ante esta Jurisdicción, de lo cual deriva inexorablemente el rechazo de la solicitud de sometimiento. Por lo anterior, la SA procederá a confirmar la decisión de la SDSJ.

Cuestiones finales

15. No pasa por inadvertido ante esta Sección que, entre la interposición del recurso por parte del solicitante18 y la decisión de la SDSJ que resolvió no reponer la resolución No. 002145 de 2019, transcurrió más de un año. Al respecto, la resolución 2885 del 3 de agosto de 2020 de la SDSJ señala que “[e]l día 28 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial presentó el informe secretarial No. IS-SDSJ-000498-2020, poniendo en conocimiento del despacho los aspectos relacionados con la comunicación de la resolución No. 002145 de 2019, y

con la interposición de los recursos de reposición y apelación”19. Dicho informe no reposa en el expediente obrante en el Sistema de Gestión Judicial Legali ni constan los motivos del tiempo de espera de la decisión de la Sala. Por lo anterior, esta Sección llama la atención de la SDSJ y de su Secretaría Judicial con el objetivo de que tomen las medidas necesarias para que en el plenario consten integralmente las actuaciones judiciales que se lleven a cabo, así como para que procuren que las mismas se realicen en términos oportunos y prudenciales.

16. Por otro lado, a partir de lo registrado por la JPO sobre las conductas objeto de este pronunciamiento y su afectación al pueblo Kankuamo20, se dispondrá la comunicación de esta providencia a las autoridades del resguardo Kankuamo, ubicado en el municipio de Valledupar, en cumplimiento del Protocolo 001 de 2019 adoptado por 18 25 de junio de 2019. 19 Expediente Legali, pág. 137. 20 Según consta en el plenario, los hechos por los cuales se impuso medida de aseguramiento en contra del señor CARPIO MARTÍNEZ, por parte de la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada de Derechos Humanos y DIH, se cometieron en contra de un integrante del pueblo Kankuamo (expediente Legali, pág. 41) y posiblemente al interior del resguardo homónimo, conforme se desprende de la Resolución 12 del 23 de abril de 2003 del entonces Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual se formalizó dicho territorio colectivo. Igualmente, consta que las víctimas Dalgys Dolores Herrera Arias y Rubén de Jesús Pacheco

Arias pertenecían al resguardo mencionado, según certificación expedida por su gobernador para la fecha (expediente Legali, pág. 86). 7

EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ la Comisión Étnica de la JEP para la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la Jurisdicción Especial Indígena y la JEP21 y de la jurisprudencia de la SA22, procurando porque estas comunidades de especial protección constitucional tengan conocimiento de las decisiones judiciales que versan sobre los daños ocurridos en contra de sus integrantes y sus territorios como contribución a su derecho a la memoria histórica, y en el marco de la colaboración que debe primar entre las jurisdicciones, sin perjuicio de que las conductas analizadas sean ajenas a la competencia de la JEP. Para ello, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción, desplegar las acciones necesarias para la efectiva comunicación de esta providencia a las autoridades tradicionales del resguardo mencionado, bajo los parámetros establecidos en el Protocolo referido, en el Acuerdo ASP 001 de 2020

(Reglamento Interno de la JEP), en el Auto TP-SA 556 de 2020 y lo demás atinente a la efectiva implementación del enfoque diferencial étnico. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la resolución No. 002145 del 21 de mayo de 2019, proferida por la Subsala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las

razones expuestas.

Segundo: NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Joan Manuel CARPIO MARTÍNEZ y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 “Texto 19. Deber de notificación y comunicación. La JEP, en el marco de sus competencias y del derecho al debido proceso, deberá garantizar los derechos de los pueblos indígenas a que les sean comunicadas y notificadas las decisiones, según corresponda. En ningún caso, esta obligación será transferida de manera unilateral por parte de la JEP a las autoridades u organizaciones indígenas”. 22 En el Auto TP-SA 556 de 2020, la Sección se refirió en extenso a la articulación y coordinación entre la JEP y la JEI. Concluyó, entre otras cosas, que “[s]i de la lectura del material disponible la Jurisdicción Especial para la Paz concluye que está ante un caso que le concierne a la JEI y que, además, está ostensiblemente por fuera de la competencia del juez transicional, y con base en esas consideraciones lo rechaza de plano a través de auto de ponente, motivado y recurrible, la interacción con la justicia indígena será de baja intensidad, y bastará con comunicarle a la autoridad ancestral el contenido de la providencia en comento. Este primer evento de interlocución no lleva, como se ve, a una articulación y coordinación con la JEI, en estricto sentido, puesto que la decisión de no ejercer la competencia se toma sin necesidad de requerir información adicional y, menos aún, participación de las autoridades ancestrales”. Esta decisión fue luego reiterada, en lo pertinente,

en la Sentencia TP-SA 168 de 2020 y en el Auto TP-SA 582 del mismo año. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001220-39.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: JOAN MANUEL CARPIO MARTÍNEZ Tercero: COMUNICAR la presente providencia, a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a las autoridades tradicionales del resguardo Kankuamo, ubicado en el municipio de Valledupar (Cesar), de conformidad con lo señalado.

Cuarto: ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Suscrito mediante firma digital] DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Presidente de la Sección de Apelación RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 9

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